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CE-47001-23-31-000-1995-04247-01(32697)-2011

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Título
CE-47001-23-31-000-1995-04247-01(32697)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por acto de adjudicación de baldío por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria / FALLO INHIBITORIOPor caducidad de la acción de reparación directa / DAÑO ANTIJURÍDICOPérdida de cien hectáreas de propiedad del actor por adjudicación indebida de predio privado como baldío El accionante depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la demandada fundamentalmente por dos hechos el primero hace referencia, a la adjudicación por parte de el Gerente Regional del INCORA del predio “Los Playones” – Corregimiento de Orihueca-Ciénaga Magdalena a través de la Resolución No. 00748 del 18 de agosto de 1978, a Heriberto y Elaicer Avendaño García, registrado en el Folio de Matricula No. 222-0002050. (fol. 104 c1), en este hecho descansa la pretensión encaminada al reconocimiento de los perjuicios deprecados por el demandante por la actuación del INCORA al adjudicar indebidamente como baldío un predio de propiedad privada en toda su extensión, siendo el daño alegado la pérdida de 100 hectáreas de terreno de su propiedad, el cual se configuró el día del 07 de octubre de 1981, fecha en la cual quedó ejecutoriada la decisión. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Depende del origen del perjuicio alegado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente para solicitar indemnización por los daños ocasionados por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por el Estado /

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Busca

controvertir la legalidad de un acto administrativo / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia excepcional en casos de daños provenientes de actos administrativos “En otras oportunidades la Sala ha estudiado lo atinente a la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la Administración radica en el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del C. C. A., una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo. Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en cuanto corresponde a la causa del daño. Así, la primera solo será procedente, por regla general, en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho será la procedente cuando el origen del daño hubiere consistido en un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que,

como también lo ha precisado la Sala, se trate de casos en los cuales no se cuestione la legalidad del acto administrativo sino que, por el contrario, se parta del supuesto de su validez para situar la causa del daño en los efectos que dicho acto produjo, pues en tales eventos –que en modo alguno resultan constitutivos de la regla general-, sí resultaría procedente la acción de reparación directa. ” NOTA DE RELATORÍA: Referente a la escogencia de la acción para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, consultar sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 15906, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Debidamente incoada para solicitar la indemnización por los perjuicios derivados de acto administrativo mediante el cual se adjudicó bien baldío [L]a determinación de la causa del daño en el asunto sub exámine constituye entonces una cuestión fundamental para la decisión que habrá de tomarse, bajo el entendido que en el presente caso no se debate la legalidad del acto administrativo mediante la cual se adjudicó los bienes baldíos por parte del INCORA sino el perjuicio que dicho acto produjo, en el presente caso la acción de reparación es la idónea para debatir los perjuicios aducidos por el demandante con ocasión de su expedición. ADJUDICACIÓN DE PREDIO - Revestida de legalidad al ajustarse a los

parámetros legales / ADJUDICACIÓN DE PREDIO - Nunca se controvirtió su legalidad Es conveniente señalar en este caso que una es la actuación del INCORA, la cual estuvo revestida de legalidad pues la adjudicación del predio se ciñó a los parámetros legales, tanto es así que la Resolución No. 00748 de 1978, tiene plena validez jurídica, y su legalidad jamás fue controvertida a través de acciones jurídicas, y otra cosa fueron los posibles yerros en que incurrió la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ciénaga al no inscribir la propiedad del actor en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - A partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, es decir, de la ejecutoria de la resolución que no revocó adjudicación de bien La Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del daño. (…) El término de caducidad en el presente caso debe contarse a partir del día siguiente de ocurrencia del hecho dañoso ,es decir, la expedición de la Resolución No. 04574 del 07 de octubre de 1981, mediante la cual el INCORA decidió no revocar la Resolución No. 00748 de 1978, revocatoria que fue solicitada por las partes demandantes mediante escrito de fecha 30 de agosto de 1979, por considerar que se le estaba despojando de sus 100 hectáreas, es a partir de este

hecho que se vislumbra la configuración del daño antijurídico que afectó el patrimonio de los demandante por estar en conocimiento de los afectados. En efecto se observa que el término de caducidad debe contarse en el caso sub examine a partir del 8 de octubre de 1981, fecha en la que se configuró el daño antijurídico y no a partir del 3 de agosto 1993, como considera el recurrente en su escrito, ya que en este momento el demandante era consiente tanto del acto de adjudicación del INCORA, como del error en el folio de matrícula inmobiliaria. Teniendo en cuenta en este caso, que el daño antijurídico lo constituye la adjudicación por parte del INCORA de 100 hectáreas de propiedad del actor, y que este daño se estructuró el 8 de octubre de 1981, cuando quedó ejecutoriada la decisión tomada mediante Resolución No 00748 de 1978, a partir de esta fecha se debe contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, pues el demandante tenía pleno conocimiento del daño, tanto de la adjudicación de su bien por parte del INCORA, como del error consignado en el folio de matrícula inmobiliaria, debido a que este yerro se remonta desde el 5 de septiembre de 1965, fecha en que se inscribió en el Registro el instrumento público (escritura No. 338), así las cosas en octubre de 1981, el señor Manjarrés Orozco, estaba consciente de los errores consignados en el registro, y sólo hasta el 15 de julio de 1993, solicitó su corrección, por lo tanto su desidia, en ninguna forma revive los

términos de la caducidad, tal como lo pretende en este caso. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea de la demanda / DEMANDA AD EXCLUDENDUM - No es posible su análisis por caducidad de la acción Considera la Sala que para la fecha de presentación de la demanda 28 de julio de 1995, la caducidad de los dos años prevista en la ley, se consolidó, pues la demanda fue presentada cuando ya había expirado el bienio que la norma citada señala para tal efecto. Finalmente es pertinente acotar que al confirmarse la decisión del a quo respecto a la caducidad de la acción, por sustracción de materia la Sala se abstendrá de estudiar la procedencia de la demanda ad excludendum obrante en este proceso.Lo anterior conduce a confirmar la sentencia de primera instancia en la que se declaró la caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-1995-04247-01(32697)

Actor: ÁLVARO MANJARRÉS OROZCO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO E

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2005, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA.

2. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda”.

I. ANTECEDENTES La demanda En el libelo demandatorio presentado el 28 de julio de 1995, el señor Álvaro Manjarrés Orozco actuando en nombre propio y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de Acción de Reparación Directa contra el EstadoLa Nación– Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA y la Superintendencia de Notariado y Registro, para que sean declarados responsables patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados al demandante por la adjudicación como baldío mediante la Resolución No. 00748 del 18 de agosto de 1978, del predio “Los Playones” o “San Pedro” de su propiedad.

Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones: “1. Que se declare a la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto Colombiano de Reforma Agraria “INCORA” civilmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor Álvaro Manjarrés Orozco, al adjudicar indebidamente como baldío un predio de propiedad privada en toda su extensión, del cual éste poseía 100 hectáreas de terreno, tradición que se remonta desde 1893, según consta en las escrituras públicas que aportaremos como prueba;

tradición que no figuraba en el Certificado de Libertad y Tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga Folio No. 222-0002864 y que además por un grave error al inscribir 2 actos que implicaban transferencia de dominio sobre dicho predio (escrituras 338 y 339 del 5 de septiembre de 1965 Notaría Primera de Ciénaga) suprimieron el nombre de mi mandante como propietario, el cual había adquirido legítimamente; error que sólo vino a ser enmendado mediante la Resolución 055 del 3 de agosto de 1993, de la Oficina de Registro de Ciénaga, omisión ésta que impidió en el pasado, que mi cliente pudiese intentar con éxito cualquier acción tendiente a obtener el reconocimiento de su derecho de propiedad.

2. Condénese en consecuencia a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, a indemnizar y pagar a Álvaro Manjarrés Orozco, la totalidad de los daños o perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante causados por la falla en el servicio por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y por la operación administrativa por parte del INCORA, al adjudicar como baldío el lote “Los Playones” o “San Pedro”, como figura en la escritura y el certificado de tradición, el cual era de propiedad privada, con la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.

La indemnización comprenderá: 2.1. El valor del predio “Los Playones” o “San Pedro”. En subsidio el valor del deterioro

o depreciación del fundo en virtud del paso del tiempo. 2.2. El de las pérdidas generales por la falta de explotación directo del predio. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso del principal) y que se pagarán junto con aquél en pesos de valor constante.

3. Condénase a los demandados a pagar e indemnizar al demandante, los daños morales con el equivalente en pesos de valor constante de lo que valgan mil gramos oro fino para cada uno a la fecha de ejecutoria de la providencia, o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso.

4. Condénase a los demandados a indemnizar y a pagar al demandante, el valor de los daños o perjuicios ocasionados a su vida de relación o condiciones materiales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en proceso, en su defecto, con el equivalente de lo que valgan cuatro mil gramos oro fino a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en uno u otro caso, en pesos de valor constante.

5. Condénase a los demandados a pagar al demandante, el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo los honorarios de abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados, para esta clase de pleitos, cuota litis.

6. Condénase a los demandados a pagar intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago íntegro. Todo pago se imputará primero a los intereses.

7. Los demandados cumplirán la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la

siguiente manera:

1. Los señores Carlos Fernández de Castro y Manuel Guillermo Manjarrés Correa adquirieron mediante Escritura Pública No. 627 del 14 de agosto de 1962, otorgada por la Notaria Segunda del Círculo de Santa Marta, un lote ubicado en la región de Las Playitas de Riofrío, corregimiento de Orihueca, Municipio de Ciénaga, con una extensión de 200 hectáreas aproximadamente y registrada debidamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga bajo el número de matrícula 222-0002864.

2. A raíz de la muerte del señor Manuel Guillermo Manjarrés Correa y su posterior juicio de sucesión, el hoy actor adquirió los derechos que aquél poseía en comunidad, sobre el predio en mención, mediante Escritura Pública No. 198 de agosto 1° de 1970, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Ciénaga y registrada el 4 de agosto de 1970, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga bajo el número de matrícula 222-0002864.

3. El 5 de septiembre de 1965, el señor Carlos Fernández de Castro le vendió a los señores Heriberto, Elaicer, Francisco y Manuel Avendaño García, mediante Escritura Pública No. 338 de 1965, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de

Ciénaga, tres extensiones de terreno que suman en conjunto 144 hectáreas aproximadamente, las cuales conforman el predio San Francisco; en la misma fecha el señor Carlos Fernández de Castro cedió a los señores Avendaño García, mediante Escritura Pública No. 339 de la misma Notaria Primera de Ciénaga, 100 hectáreas de un predio proindiviso denominado “Los Playones” o “San Pedro”, que tenía con Manuel Guillermo Manjarrés, hoy de su heredero Álvaro Manjarrés Orozco, con extensión de 200 hectáreas aproximadamente, el cual colindaba con el predio San Francisco, esto es, el vendido mediante Escritura Pública No. 338 de 1965.

4. Al momento de registrarse la Escritura Pública de compraventa No. 338 del 5 de septiembre de 1965, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, registró la Escritura en el folio de matrícula inmobiliaria que no le correspondía a dicho predio, toda vez que lo hizo en el folio 222-0002864, que corresponde al predio San Pedro y por otro lado, la Oficina de Registro nunca registró la Escritura Pública No. 339 del 5 de septiembre de 1965, en virtud del cual el señor Carlos Fernández de Castro vendió su 50% del predio proindiviso que tenía en comunidad con el padre del hoy actor, la cual debía registrarse en el folio No. 2220002864, apareciendo entonces como dueños del predio San Pedro los hermanos

Avendaño García únicamente.

5. Sostiene el demandante, que los señores Heriberto y Elaicer Avendaño García, a

sabiendas del error antes mencionado, de manera dolosa y premeditada, iniciaron proceso de adjudicación ante el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, con el fin de apropiarse de todo el predio de las 200 hectáreas y despojar de esta manera al actor de sus 100 hectáreas, que le correspondían legalmente del predio San Pedro.

6. El INCORA, adjudicó a Heriberto y Elaicer Avendaño García todo el predio solicitado, mediante la Resolución No. 00748 del 18 de agosto de 1978, por lo que el señor Álvaro Manjarrés Orozco solicitó al INCORA que revocara la Resolución en mención, por considerar que con la misma se le estaba despojando de 100 hectáreas de su propiedad. El 12 de julio de 1980, se practicó diligencia de inspección judicial y el Jefe de la Oficina Jurídica de Titulación de Baldíos “Proyecto Magdalena”, emitió concepto favorable para que se revocara la mencionada Resolución, sin embargo mediante la Resolución No. 04574 del 7 de octubre de 1981, el INCORA, decidió no revocar la Resolución No. 00748 de

1978.

7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, adelantó un proceso de corrección el 26 de julio de 1993 y según consta en el acta respectiva, el señor Heriberto Avendaño García reconoció que la Escritura que amparaba el bien de propiedad de él y del señor Manjarrés Orozco no era la Escritura Pública No. 338 de 1965, como aparecía erradamente en el folio No. 222-0002864 sino la Escritura

Pública No. 339 del mismo año, diligencia en la cual también aceptó que dicho predio corresponde al mismo inmueble que en parte le fuera adjudicado por el INCORA y que posteriormente enajenó al señor Julio Dangond Noguera.

8. El 1° de marzo de 1994, el actor impetró una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, contra las dos entidades demandadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y propiedad privada a través del trámite de adjudicación. El Tribunal profirió sentencia que resolvió no conceder la tutela y dar la posibilidad al accionante de acudir a las vías judiciales ordinarias.

La demanda fue admitida en auto del 11 de agosto de 1995 y notificada en debida forma. (fols 153-156 c1) Demanda de Terceros ad excludendum El 14 de febrero de 1997, Germán Henríquez y otros, a través de apoderado judicial interpusieron demanda ad excludendum, solicitando se declarara patrimonialmente responsable al INCORA y a la Superintendencia de Notariado y Registro, de los daños ocasionados, por segregar el globo de terreno denominado La Emilia y adjudicar como baldíos a terceras personas los inmuebles denominados Los Playones, Mis esfuerzos, Viva la Vida y Santa Elena, que hacen parte del mismo. La demanda de tercería fue corregida y adicionada, (fols 258, 273 y 274 c5) y mediante auto del 20 de agosto de 1997, se admitió la intervención, pero sólo en

relación con los señores Manuel Antonio Henríquez Álvarez y Guillermo Antonio Henríquez Torres la cual fue notificada en debida forma. (fols 321324 c 5). El señor Manuel Antonio Henríquez Álvarez, el 29 de marzo de 2004, desistió de su intervención (fol 337 c1) quedando trabada la relación jurídico procesal únicamente en relación con Guillermo Antonio Henríquez Torres. La contestación de la demanda El Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA en su contestación se opone a todas las pretensiones de la demanda. Afirmó que el trámite de adjudicación del terreno denunciado como baldío estuvo ajustada a derecho, y que el acto administrativo que lo definió es decir la Resolución No 00748 del 18 de agosto de 1978, subsiste con plena fuerza ejecutoria pues no se ha desvirtuado su legalidad y que no se pueden reclamar perjuicios de un acto ajustado a derecho, además, propuso como excepción la caducidad de la acción. (fols 168-182 c1) Del mismo modo, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones solicitadas, también propuso la excepción de caducidad de la acción, y la falta de legitimación por pasiva, pues la Superintendencia de Notariado y Registro es una Unidad Administrativa especial con personería jurídica propia y no de la Nación, además alegó la improcedencia de la acción pues consideró que la procedente es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y que el daño que sufre el demandante no es

consecuencia de las actuaciones de la Oficina de Registro, sino de las maniobras dolosas de los señores Avendaño García. (fols 184188 c1) Mediante auto del 17 de octubre de 1995, se decretaron las pruebas, vencido el periodo probatorio mediante auto del 14 de noviembre 2002, se citó a audiencia de conciliación la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. (fols 191-192 y 264 c1) Mediante auto del 4 de marzo de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fol 291 c1) Alegatos en primera instancia La Superintendencia de Notariado y Registro en sus alegatos de conclusión, además de reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitó al Tribunal declararse inhibido para fallar de fondo o no acoger las pretensiones de la demanda y las del tercero ad excludendum. Afirmó que si bien existió una falla en el servicio registral entre los años 1979 y 1993, no existe nexo causal entre éste y el daño, pues no se puede argumentar que el INCORA basó su decisión en el folio No. 222-0002864, pues este fue abierto en 1979, cuando el predio ya había sido adjudicado. Alegó que no influye en nada que el predio estuviese en cabeza de los señores Avendaño García, pues no importa en cabeza de quien estuviese, fue entonces un error del INCORA ya que sólo podía adjudicar bienes baldíos. Por último propuso como causal excluyente de responsabilidad, el hecho de un

tercero, pues fue el actuar doloso de los hermanos Avendaño García el que produjo el daño alegado. (fols 292300 c1) La parte actora en sus alegatos de conclusión, se opone a la demanda de los terceros ad-excludendum, solicitando un fallo desfavorablemente frente a estos, pues en su criterio, no existe prueba que permita establecer con exactitud que a los señores Henríquez le asiste algún derecho sobre el predio “Villa Toyi”, y que del material probatorio se deduce que “Villa Toyi” siempre ha sido independiente del predio “La Emilia”. Además, solicitó acoger las súplicas de la demanda, pues está demostrado completamente el daño causado al señor Manjarrés y que éste, se produjo por la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, pues se utilizó un procedimiento administrativo para despojar al propietario de su bien. Respecto del actuar de la Superintendencia de Notariado y Registro, afirmó que esta entidad cometió un error al momento de registrar las Escrituras Públicas No. 338 y 339, lo cual produjo un daño al señor Manjarrés, toda vez que por una parte se le facilitó a los señores Avendaño la solicitud de adjudicación y por otro lado, la imposibilidad del señor Manjarrés de demostrar su propiedad. (fol. 308-323 c1) El Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaINCORA, en sus alegatos, manifestó que la adjudicación como baldío del predio Los Playones, estuvo ajustada a las disposiciones legales vigentes para la época, además de que la

presunción legal de ser baldío el predio adjudicado, no fue desvirtuada. Concluyó que el poder otorgado al apoderado de la parte actora es insuficiente, pues se otorgó para ejercitar la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A, mientras que este incluyó también la consagrada en el artículo 85 ibídem. (fols. 325–328 c1) El Ministerio Público guardó silencio. (fol. 78 c1).

II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 14 de octubre de 2005, negó las suplicas de la demanda al considerar que la excepción de caducidad de la acción logra prosperidad, pues tomando como hechos constitutivos de falla del servicio por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro el 9 de septiembre de 1965, fecha en que se inscribió en el Registro el Instrumento Público (Escritura No. 338) o el 15 de julio de 1993, fecha en que el señor Manjarrés solicitó la corrección del error consignado y por parte del INCORA el 7 de octubre de 1981, fecha en la cual se profirió la Resolución que negó la revisión del trámite de Titulación del baldío, ya habían transcurridos dos años para la fecha de presentación de la demanda, (28 de julio de 1995) término de caducidad de la acción de reparación directa consagrado en el art. 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto-ley 2304 de 1989. (fols. 345-354 C ppal.)

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte actora dentro del proceso interpuso y sustentó (fols. 356 – 360 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido el 24 de abril de 2006. (fol. 369 C Ppal.) El demandante señaló que no deben estudiarse las actuaciones de la Superintendencia de Notariado y Registro y del INCORA separadamente, pues son hechos que están concatenados, razón por la cual la caducidad debe comenzarse a contar a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 055 del 3 de agosto de 1993, emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, por medio de la cual se hacen las correcciones solicitadas, pues fue en ese momento en que el prejuicio se evidenció.

Mediante auto del 22 de mayo del 2006, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fol. 371 C Ppal.) Alegatos de conclusión en segunda instancia El Ministerio Público, presentó concepto dentro del término para alegar de conclusión, considerando que debe modificarse la sentencia del a quo, pues frente al INCORA se deben negar las pretensiones por el ejercicio de una acción indebida, pues se debió impetrar, no la acción de reparación directa sino la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación como baldío del predio Los Playones y en relación con la Superintendencia de Notariado y Registro, si confirmar la declaratoria de caducidad de la acción de reparación

directa (que si es procedente frente la actuación de la Superintendencia) pues el actor tuvo conocimiento de la inconsistencia presentada en el folio de matrícula desde junio de 1979 y es a partir de este momento en que debe empezarse a contar el término de caducidad o de manera subsidiaria, negar las súplicas porque no se configuran los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración. (fols 377 - 386 C Ppal) Las partes guardaron silencio. (fol 387 C Ppal).

IV. CONSIDERACIONES Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2005, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

A este proceso se le dio un trámite prelativo debido a que una de las partes es una entidad en liquidación (INCORA), conforme a la ley 1105 de 2006, que en su artículo 7 indica: "Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación". Para el estudio del caso sub iudice se abordará i). La procedencia de la acción de reparación directa en el presente caso ii). Caducidad de la Acción de Reparación Directa iii). Agotado dicho estudio y, de resultar procedente, se abordará el asunto de fondo atinente a la responsabilidad patrimonial deprecada en la demanda ad excludendum a este proceso. Procedibilidad de la acción de reparación directa.

“En otras oportunidades la Sala ha estudiado lo atinente a la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo1, 1 Sentencias de abril 23, 30 de julio y 3 de septiembre de 2008, expedientes No. 15.906, 16.515 y 16.637. precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la Administración radica en el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del C. C. A., una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo2. Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en cuanto corresponde a la causa del daño. Así, la primera solo será procedente, por regla general, en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble, mientras que la de nulidad y restablecimiento del derecho será la procedente cuando el origen del daño hubiere consist

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