CE-47001-23-31-000-1995-04402-01(14044)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1995-04402-01(14044)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Niega ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Perjuicios causados por revocatoria de acto administrativo de adjudicación de baldío / DAÑO A TERCEROS / TITULARIZACIÓN DEL BIEN BALDÍO – Transferencia del derecho de dominio / BIEN BALDÍO – Compraventa / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Facultad para adjudicar del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Facultad para revocar adjudicación / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Facultad para adjudicar del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – El acto administrativo que revoca la adjudicación es susceptible de ser demandado judicialmente ante el Tribunal administrativo con jurisdicción en la sede de la oficina regional del Incora que profiere el acto / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Normatividad aplicable / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se configura cuando la parte interviene en el proceso de revocatoria directa del acto de adjudicación / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La falta de notificación o notificación irregular del acto administrativo no es suficiente para declarar la nulidad, es inoponible a las personas no notificadas / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE
ADJUDICACIÓN – No configurada / REVOCATORIA DIRECTA DE
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Competencia para la iniciación y trámite / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – No requiere consentimiento previo y expreso del beneficiario de la adjudicación del bien baldío PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La naturaleza del acto administrativo, porque sea del orden local o nacional, no incide para nada en cuanto a la naturaleza de la acción / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La define el contenido del acto administrativo [L]a naturaleza del acto administrativo, porque sea del orden local o nacional, no incide para nada en cuanto a la naturaleza de la acción, toda vez que lo que define si resulta procedente la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, es el contenido del acto administrativo, toda vez que en los eventos de tratarse de actos que disponen sobre asuntos de carácter general la acción procedente es la contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la acción de nulidad; en tanto que, cuando la decisión administrativa proyecta sus efectos en situaciones particulares y concretas, el medio pertinente para controvertir su legalidad es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del ordenamiento contencioso administrativo. PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Las pretensiones tienen contenido económico cuando persigue la defensa del derecho de dominio sobre bienes inmuebles determinados, así en la demanda no se haya señalado expresamente el valor
[T]ampoco asiste razón al Incora, cuando señala que el litigio carece de cuantía, toda vez que los demandantes persiguen, precisamente, la defensa del derecho de dominio que afirman ejercer sobre unos inmuebles determinados, esto es, que es su derecho de propiedad, de naturaleza esencialmente económica, el que resultó afectado por la actuación administrativa que demandan, por lo que considera la Sala que las pretensiones sí son de contenido económico aunque los demandantes no hayan señalado expresamente el valor de los mismos, lo que permite afirmar que si bien la cuantía no fue determinada en la demanda, no por ello puede decirse que el asunto carezca de cuantía, pues ésta puede ser determinada, mediante la precisión del valor de los predios afectados y los eventuales perjuicios supuestamente causados por la actuación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL /
ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Facultad para adjudicar del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Facultad para revocar adjudicación / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – Es susceptible de ser controvertido judicialmente / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – Competencia del Tribunal Administrativo con jurisdicción en la sede de la oficina regional del Incora que profiere el acto / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – El acto administrativo que revoca la adjudicación es susceptible de ser demandado judicialmente ante el Tribunal administrativo con jurisdicción en la sede de la
oficina regional del Incora que profiere el acto [E]stima la Sala que la competencia para conocer del presente asunto sí correspondía en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena, de acuerdo con lo previsto en los incisos 4° y 5° del artículo 72 de la Ley 160 de 1994 […] Ahora bien, la interpretación armónica de las disposiciones legales en cita, permiten concluir, de un lado, que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria tiene la facultad legal de adjudicar bienes inmuebles y, así mismo, dicha entidad cuenta con la capacidad jurídica para revocar esa decisión. Por otra parte, de acuerdo con la norma parcialmente trascrita, los actos de adjudicación de baldíos son susceptibles de ser controvertidos judicialmente y que la competencia para conocer de tales procesos corresponde al Tribunal Administrativo con jurisdicción en la sede de la oficina regional del Incora que profiere el acto. Entonces, resulta no sólo lógico sino también jurídico, que sea esa misma autoridad judicial la que asuma el control de legalidad del acto que revoca la adjudicación, ya que de otra manera se crearía una doble competencia, dependiendo si la resolución del Incora adjudica o revoca tal decisión, lo que no resulta coherente con la seguridad jurídica con que deben contar los usuarios de la administración pública, especialmente la de justicia. Así mismo, estima la Sala pertinente señalar que la resolución número 0665 de 26 de diciembre de 1994, atacada no se encuentra dentro de los actos contemplados en el capítulo X de la Ley 160 de 1994, respecto
de los cuales la competencia radica exclusivamente en el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 72 INCISO 4 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 72 INCISO 5 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 48
FUNCIONES DEL INCORA / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos para que proceda en única instancia En efecto el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, dispone que el Incora adelantará los procedimientos tendientes a: a) Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. b) Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares, y c) Determinar cuando hay indebida ocupación de terrenos baldíos. En tales eventos, dispone el artículo 50 de la citada ley, procede la acción de revisión ante el Consejo de Estado, en única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 50 / LEY 160 DE 1994 –
ARTÍCULO 48
REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Normatividad aplicable / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Competencia para la iniciación y trámite / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – No requiere consentimiento previo y expreso del beneficiario de la adjudicación del bien baldío [E]n el asunto bajo estudio se discute por la parte actora la revocatoria directa del
acto de adjudicación de un baldío, situación ésta que no se encuentra señalada dentro de los eventos contemplados en el artículo 48 de la ley 160 de 1994, antes enunciados, circunstancia en la cual no resulta aplicable el artículo 50 de la misma. […] [E]s importante señalar que acorde con lo dispuesto por el inciso 6º del artículo 37 de la Ley 135 de 1961, vigente para la época en que se inició el trámite de revocatoria directa, el Incora podía revocar la adjudicación de un predio baldío. Señalaba la norma en cita: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá revocar directamente las resoluciones de adjudicación de tierras baldías que dicte con violación de lo establecido en la presente Ley. En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo demás el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a las prescripciones del Código de lo Contencioso Administrativo.” Es importante anotar, que la disposición trascrita se reprodujo en los incisos 6° y 7° del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, vigente para la fecha en que se profirió la Resolución 0665 de 26 de diciembre de 1994. Así las cosas, para la iniciación y tramite del procedimiento administrativo de revocatoria directa de la resolución 0112 del 21 de marzo de 1990, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, no requería el previo y expreso consentimiento del beneficiario de la adjudicación del
predio Las Mercedes, señor Francisco Antonio Sánchez Restrepo.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 37 INCISO 6 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 72 INCISO 6 / LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 72 INCISO 7
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se configura cuando la parte interviene en el proceso de revocatoria directa del acto de adjudicación / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La falta de notificación o notificación irregular del acto administrativo no es suficiente para anular la resolución demandada, es inoponible a las personas no notificadas / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN – No configurada Que contrario a lo señalado en la demanda, los señores Hugo de Jesús Medina Reyes, Juan José Moscarella Riascos, Alix Inés Barragán, José Luis Morales Reyes y Naufa Domínguez de Moreno, sí conocían de la existencia del proceso de revocatoria directa de la Resolución número 0112, toda vez que como se aprecia en el texto del acta de inspección llevada a cabo por el Incora dentro del trámite propio del proceso de revocatoria directa, estas personas intervinieron activamente dentro de la práctica de dicha prueba, aduciendo su condición de propietarios de los distintos lotes que habían adquirido por compra hecha a Francisco Sánchez Restrepo. En tales condiciones, respecto de tales personas no resulta de recibo el argumento expuesto en la demanda según el cual, se vulneró su derecho al debido proceso, ya que el trámite de revocatoria directa se adelantó
sin que ellos conocieran del mismo, pues según se vio, intervinieron en la diligencia de inspección ocular y expusieron los derechos que les asistían respecto de los inmuebles que habían adquirido, señalando expresamente el tamaño de cada uno de los lotes comprados y el estado de los mismos, esto es, si adelantaban construcciones o no en tales fundos. No ocurre lo mismo, en relación con los demandantes Francisco Riascos, Gloria Zaccaro, Frank Alonso Sánchez, Teresa Latorre, DIAN Esther Corpas y Laureano Quant, quienes no fueron vinculados al proceso ni actuaron dentro del mismo. Sin embargo, tal falta de notificación no es suficiente para anular la resolución demandada, sino que el efecto que se produce es que la misma resulta inoponible a las personas antes mencionadas como expresamente se prevé en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. […] En tales condiciones, los cargos de anulación formulados en la demanda con fundamento en la falta de notificación, no tienen vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de septiembre de 1996, exp. 2431.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
48
REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO –
Procedencia [E]stima la Sala que le asistió razón a la entidad demandada al revocar la adjudicación hecha en favor del señor Francisco Antonio Sánchez Restrepo, por cuanto encontró que éste le había suministrado información falsa e incompleta con el objeto de obtener una decisión favorable, como en efecto ocurrió, circunstancia
ésta que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, toda vez que la parte actora no logró demostrar que el predio adjudicado fuera diferente del de propiedad de Ecopetrol, ni que existiera la explotación económica requerida en el inciso 2° del artículo 29 de la Ley 135 de 1965, aducida por el señor Sánchez Restrepo para lograr la adjudicación. En efecto, los demandantes sostienen que la Resolución número 0665 de 1994, no se ajustó a la realidad probatoria allegada dentro del trámite de revocatoria directa de la Resolución número 0112 de 1990, cargo éste que carece de respaldo en el expediente, como quiera que fue precisamente con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas dentro del referido procedimiento administrativo que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adoptó la decisión que es objeto de censura por los actores. Si a lo anterior se agrega que la parte actora no desvirtuó en manera alguna los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la decisión administrativa contenida en la Resolución 0665 de 26 de diciembre de 1994, además de lo cual tampoco se demostraron en forma alguno los supuestos perjuicios causados, son éstas circunstancias que conducen a la Sala a confirmar el fallo impugnado.
FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1965 – ARTÍCULO 29 INCISO 2
ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / COMPULSA DE COPIAS – Remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar posible ilícito de servidores públicos dentro de la actuación administrativa de adjudicación de baldío
[T]omando en cuenta las circunstancias del caso presente, se dispondrá que por Secretaría se remita copia auténtica del proceso, con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se investiguen los posibles ilícitos y/o faltas disciplinarias en que hubieran podido incurrir los servidores públicos dentro de la actuación administrativa que se juzga en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 47001-23-31-000-1995-04402-01(14044)
Actor: FRANCISCO RIASCOS JIMENEZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala de la apelación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 1997 por el Tribunal Administrativo deL Magdalena, mediante la cual se dispuso: “1° DECLARASE no probada la excepción propuesta por la entidad demandada. “2° DENIEGANSE las súplicas de la demanda.” (fl. 486 cdno. ppal., mayúsculas fijas y negrillas del texto).
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda y su trámite 1.1. Mediante escrito presentado el 1 de junio de 1995 ante el Consejo de Estado (fls. 271 a 285. cdno. ppal.), los señores Francisco Riascos
Jiménez, Juan José Moscarella Riascos, Alix Inés Barragán Gatti, Hugo de Jesús Medina Reyes, Gloria Patricia Zaccaro Arregoces, Frank Alonso Sánchez Pérez, Nauffa Domínguez de Moreno, Teresa de Jesús Latorre Donado, Diana Esther Corpas Acosta y Laureano Quant Mejía, obrando por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora”, para que se declare la nulidad de la Resolución número 06605 del 26 de diciembre de 1994 y, como consecuencia de tal declaración se restablezca el derecho de dominio de los demandantes. Consideran los demandantes que adquirieron regularmente el derecho de dominio sobre los predios afectados con la revocatoria, inmuebles que les fueron enajenados por aquellos que figuraban registrados como propietarios en el registro de instrumentos públicos, entre quienes estaba Francisco Antonio Sánchez Restrepo quien obtuvo el bien por adjudicación que le hiciera el Incora, es decir, que adquirieron la propiedad de acuerdo con la ley y con buena fe exenta de culpa. En tales condiciones, señalan que “… las irregularidades o vicios ocurridos dentro del trámite de la adjudicación del predio ‘Las Mercedes’ en favor del señor FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO, son inoponibles a todos y cada uno de mis poderdantes, y en consecuencia la resolución 06605 del 26 de diciembre de 1994 expedida por la Gerencia general (sic) del Instituto Colombiano de la reforma (sic) Agraria, al revocar la resolución No. 0112 del 21 de marzo de 1990, debió dejar a salvo los derechos de los terceros adquirientes de
buena fe, afectando exclusivamente la parte del predio originariamente adjudicada en toda aquella parte que no fue enajenada, es decir, el drecho que se reservó el vendedor inicial.” (fl. 282 cdno. ppal.). Señalan como vulnerados el artículo 58 de la Constitución Política, 28 de la Ley 153 de 1887; 669, 673,740, 645, 756, 765 inciso 2° y 1857 del Código Civil; parágrafos 1º y 2º del inciso 8° del artículo 13 de la Ley 30 de 1988, 43 y 44 del decreto 2664 de 1994; 42, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; 28 inciso 3°, 63, 85, 127, 137, 128, 139, 149, 206 y 267 del Código Contencioso Administrativo y 82 del Código de Procedimiento Civil. 1.2. La demanda así presentada fue inadmitida por auto del 15 de agosto de 1995 (fls. 289 y 290 cdno. ppal.), en el que con fundamento en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, se dispuso su envío al Tribunal Administrativo del Magdalena, Corporación ésta que la admitió el 4 de octubre de 1995 (fls. 297 a 299 cdno. ppal.). 2.- Los hechos La parte actora enunció, como fundamento de sus pretensiones, los siguientes: “1.) El señor FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO, el día 17 de abril de 1989, solicitó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Regional Magdalena, se le adjudicara el predio
baldío denominado ‘Las Mercedes’ ubicado en la vereda Pozos Colorados del corregimiento de gaira (sic) municipio de santa Marta, cuyas colindancias eran: Norte: ECOPETROL y Nelson Vives e hijos; Este. Baldíos improductivos y Augusto Vergara; Sur: Francisco Sánchez, Rosa Gómez y Terpel del norte y Oeste: baldíos improductivos; solicitud esta que fue aceptada por dicho instituto mediante providencia de fecha 18 de Abril (sic) de 1989, al considerar que la solicitud llenaba los requisitos señalados en el decreto 2275 de 1988. “2.) Dentro del trámite administrativo iniciado por el Incora regional Magdalena en virtud de la solicitud referida, además de ordenarse la publicación y fijación de avisos en relación con la misma, se dispuso el levantamiento topográfico del predio por medio de los funcionarios adscritos a esa dependencia, el cual debía efectuarse antes de la diligencia de inspección ocular para efectuar la confrontación respectiva. “3.) Agotada la etapa publicitaria, se ordenó la práctica de inspección ocular con citación de los propietarios de los predios colindantes, la cual se practicó el día 10 de noviembre de 1989 en donde después de haberse procedido a un detenido examen y reconocimiento del predio se comprobaron los hechos siguientes: el predio se denomina ‘LAS MERCEDES’, Está (sic) ubicado en Pozos Colorados, corregimiento de Gaira, municipio de Santa Marta, tiene una cabida de 15 hectáreas y 6.513 metros cuadrado,
aproximadamente, con un área explotada del 80% y con un área inculta del 20%, con cultivo de coco, yuca, banano, ñame y ahuyama en un 30% y con pastos mejorados en un 50%. “4.) mediante (sic) Resolución N. 0112 del 21 de marzo de 1990, el Instituto colombiano de la reforma Agraria (sic) regional magdalena (sic), después de haber agotado el trámite legal, adjudicó al señor FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO, el predio baldío ‘LAS MERCEDES’, cuya extensión aproximada era de 15 hectáreas y 6.513 metros cuadrados. “5.) La Resolución 0112 del 21 de marzo de 1990, mediante la cual se adjudicó el baldío indicado, fue debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santa Marta el día 3 de abril de 1990, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-036678, y protocolizada mediante escritura pública No. 1037 del 24 de abril de 1990, otorgada en la Notaría segunda del Círculo de Santa Marta. “6.) con (sic) la inscripción de dicha resolución ante la correspondiente oficina (sic) de registro (sic) de Instrumentos Públicos y con su protocolización mediante Escritura Pública, el adjudicatario señor FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO, adquirió legalmente el dominio del baldío que le fuera adjudicado, no solo ante el Incora, sino ante terceros. “7.) después (sic) de haber adquirido legalmente el dominio de
baldío referido, el señor FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO, enajenó el dominio de parte del mismo, por compraventa celebrada con cada uno de los señores:
FRANCISCO RIASCOS JIMÉNEZ Y (sic) DORIS MARINA
GUERRA MIRANDA, JUAN JOSE MOSCARELLA RIASCOS,
ALIX INES BARRAGÁN GATTI, Y (sic) HUGO DE JESÚS
MEDINA REYES. 8.) El señor FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO transfirió legalmente el dominio en favor de los señores FRANCISCO RIASCOS JIMÉNEZ Y (sic) DORIS MARINA GUERRA MIRANDA, mediante compraventa celebrada según escritura pública No. 833 del 8 marzo de 1991, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad en el folio de Matrícula inmobiliaria No. 080-0038708 el día 16 de abril de 1991, de lote de 3.600 metros cuadrados situado en un globo de mayor extensión denominado Las Mercedes y distinguido con el número 2 de la manzana, cuyas medidas son: Norte: 53 metros, con terrenos de FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO: Sur: 20 metros, vía en medio, terrenos que son o fueron de ROSA GOMEZ COBAYRA; este (sic): 100 metros, con lote No. 3 de la manzana ‘D’, y Oeste: 110 metros, con el lote No. 1 de la Manzana (sic) ‘D’.
“9.) El señor FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO transfirió legalmente el dominio en favor del señor JUAN JOSE MOSCARELLA RIASCOS, de los lotes siguientes: a.) Mediante compraventa celebrada según escritura pública No. 834 del 8 de marzo de 1991, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 080-0038709 el día 16 de abril de 1991, de un lote de 4.500 metros cuadrados y distinguido con el No, 1 de la manzana ‘D’, cuyas medidas y linderos con Norte: 73 metros, con terrenos de FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO; Sur: 28 metros, vía en medio, terrenos (sic) que es o fue de ROSA GOMEZ COBAYRA, este (sic): 100 metros, con lote No. 3 de la manzana ‘D’, y Oeste: 110 metros, con el lote No. 1 de la Manzana (sic) ‘D’. “b.) Mediante compraventa celebrada según escritura pública No. 3201 del 4 de septiembre de 1991, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas de dicha ciudad en el folio de matrícula Inmobiliaria No. 080-0039753 el día 19 de septiembre de 1991, de un lote de 18.100 metros cuadrados
situado en un globo de mayor extensión denominado Las mercedes (sic) y que comprende los lotes numero (sic) 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la manzana ‘B’ y que tiene la siguiente medida y linderos son Norte: 181 metros, con terrenos de FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO, Sur: 181 metros, vía en medio con predios de Terpel del Norte; este (sic): 100 metros con el lote No. 1 de la manzana ‘C’ de Hugo Medina; y Oeste: 110 metros, con terrenos de FRANCISCO SÁNCHEZ. “10.) El señor FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO, transfirió legalmente el dominio en favor de la señora ALIX INES BARRAGÁN GATTI, mediante compraventa celebrada según escritura pública No. 847 del 11 de marzo de 1991, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 080-0038904 el día 20 de mayo de 1991, de un lote de 4.000 metros cuadrados situado en un globo de mayor extensión denominado ‘Las Mercedes’ y distinguido con el número 4 de la manzana ‘C’, cuyas medias y linderos son: Norte: 30 metros, con terrenos de FRANCISCO SÁNCHEZ; Sur: 30 metros, vía en medio, terrenos que son o fueron de ROSA GOMEZ COBAYRA, este (sic): 100
metros con terrenos de FRANCISCO SÁNCHEZ RESTREPO; y
Oeste: 100 metros, con lote No. 3 de la Manzana (sic) ‘C’. “11.) El señor FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO, transfirió legalmente el dominio en favor del señor HUGO DE JESÚS MEDINA REYES, de los siguientes: “a) Mediante compraventa celebrada según escritura pública No. 835 del 8 de marzo de 1991, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas de dicha ciudad en el folio de matrícula Inmobiliaria No. 080-0039710 el día 16 de abril de 1991, de un lote de 4.800 metros cuadrados situado en un globo de mayor extensión denominado ‘LAS MERCEDES’ y que comprende
los lotes No. 1 y 2 de la manzana ‘C’ y cuyas medidas y linderos son Norte: 48 metros, con terrenos de FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO, Sur: 28 metros, vía en medio con terrenos que son o fueron de ROSA GOMEZ COBAYRA; este (sic): 100 metros con terrenos de FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO; y Oeste: 100 metros, con terrenos de FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO. “b.) Por compraventa celebra mediante la escritura pública No. 2995 del 22 de agosto de 1991, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, debidamente inscrita en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicas de dicha ciudad en el folio de matrícula Inmobiliaria No. 080-0039698 el día 5 de septiembre de 1991, de un lote de 2.200 metros cuadrados y situados en un globo de mayor extensión denominado ‘LAS MERCEDES’ y distinguido con el No. 3 de la Manzana (sic) ‘C’ y cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en dicha escritura. “c.) Por compraventa celebra mediante la escritura pública No. 3304 del 1 de septiembre de 1991, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas de dicha ciudad en el folio de matrícula Inmobiliaria No. 080-0039752 el día 19 de septiembre de 1991, de un lote de 19.500 metros cuadrados y situados en un globo de mayor extensión denominado ‘LAS MERCEDES’ y que comprende los lotes No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la manzana ‘A’ y cuyas medidas y linderos son: Norte: 176 metros, con terrenos de FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO; Sur: 214 metros, vía en medio con terrenos de terpel (sic) del Norte; Este: 100 metros, con terreno de FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO; y Oeste: 100 metros, con terrenos baldíos improductivos. “d.) Por compraventa celebrada mediante la escritura pública No.4419 del 4 de diciembre de 1991, otorgada ante la Notaría
Segunda del Círculo de Santa Marta, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas de dicha ciudad en el folio de matrícula Inmobiliaria No. 080-0040609 el día 18 de febrero de 1992, de un lote de 15.230 metros cuadrados, situados en un globo de mayor extensión denominado ‘LAS MERCEDES’ y que comprende los lotes No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la manzana ‘D’ y cuyas medidas y linderos son: Norte: 156 metros, con terrenos de FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO; Sur: 140 metros, vía en medio con terrenos de FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO; Este: 105 metros, vía en medio con terreno de FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO; y Oeste: 100 metros, con terrenos de FRANCISCO RIASCOS JIMÉNEZ. “e.) Por compraventa celebrada mediante la escritura pública No. 1329 del 17 de marzo de 1994, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicas de dicha ciudad en el folio de matrícula Inmobiliaria No. 080-0047236 el día 23 de marzo de 1994, de un lote de 8 hectáreas y 5.223 metros cuadrados, situados en un globo de mayor extensión denominado ‘LAS MERCEDES’ cuyas medidas y linderos son: Norte: colinda con
terrenos de Ecopetrol partiendo de este a oeste en línea quebrada del punto No. 14 al punto No, 6 con una distancia de 695 metros con terrenos de NELSON VIVES Y (sic) compañía, partiendo del punto No. 6 al No. 4 con una distancia de 93 metros; Este: colinda con terrenos baldíos, partiendo del punto No. 4 al punto No.3, con una distancia de 166 metros con terrenos de AUGUSTO VERGARA SÁNCHEZ; Sur: colinda con terrenos que antes fueron del vendedor y que actualmente son de propiedad de los señores HUGO DE JESÚS MEDINA REYES con 15.230 metros cuadrados, FRANCISCO RIASCOS JIMÉNEZ con 3.600 metros cuadrados,JUAN JOSE MOSCARELLA RIASCOS con 4.500 metros cuadrados, ALIX INES BARRAGÁN GATTI con 3.000 metros cuadrados, HUGO MEDINA REYES con 4.800 metros cuadrados, JUAN MOSCARELLA RIASCOS, con 18.100 metros cuadrados y HUGO DE JESÚS MEDINA REYES con 19.500 metros cuadrados, estos lotes que en total suma 70.930 metros cuadrados partiendo desde el punto No. 3 A en línea quebrada en sentido este – oeste, hasta el punto No. 14 A hasta el pinto No. 14 con distancia de 102 metros cerrando el perímetro del polígono. “12.) Las enagenaciones (sic) legalmente efectuadas por el señor FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ RESTREPO en el año de
1991 a los señores FRANCISCO RIASCOS JIMÉNEZ, JUAN
JOSE MOSCARELLA RIASCOS, ALIX INES BARRAGÁN GATTI Y (sic) HUGO DE JESÚS MIRANDA (sic) REYES, estuvieron precedidas del certificado de fecha 8 de mayo de 1991, expedido por el Gerente del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Regional Magdalena, en el cual se da fe que mediante la Resolución No. 112 de marzo 21 de 1990 se adjudicó al señor FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ RESTREPO el predio baldío ‘Las Mercedes’, ubicado en el municipio de Santa Marta con una extensión aproximada de 15 hectáreas con 6.153 metros cuadrados, y que el acto de enajenación de la totalidad o pate (sic) del inmueble descrito a los señores JOSE MOSCARELLA
RIASCOS, HUGO DE
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