🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-1996-00027-01(15368)A-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-1996-00027-01(15368)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REVISIÓN - Para anular actos administrativos que iniciaron un proceso de extinción de dominio / ACCIÓN DE REVISIÓN - Declaratoria oficiosa de nulidad procesal por falta de competencia del Consejo de Estado Se decide la acción de revisión interpuesta por la parte actora contra las Resoluciones 113 del 15 de marzo de 1995, 396 de 12 de julio de 1995 y 561 de octubre 13 de 1995, todos ellas, expedidos por el Alcalde del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta. (…) En este caso se pretende la “revisión” de unos actos administrativos que iniciaron un proceso de extinción de dominio, teniendo como fundamento en ese momento la ley 9ª de 1989, vigente para esa época. ACCIÓN DE REVISIÓN - Procedencia. Actos contra los cuales procede su análisis por el Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer acción de revisión en materia Agraria. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA - Competencia en única instancia del Consejo de Estado Para que resulte procedente la acción de revisión y para que la competencia se radique en esta corporación se necesita: (1) que ésta se interponga para atacar la ilegalidad de actos administrativos; (2) que los actos administrativos contra los que se interponga sean de extinción del dominio agrario, clarificación de la propiedad, deslinde o recuperación de baldíos; (3) que estos actos sean proferidos por el INCORA (hoy del INCODER) y la Junta Directiva de la entidad. ACCIÓN DE REVISIÓN - Falta de competencia. Ley 9 de 1989 / FALTA DE

COMPETENCIA - Declaratoria oficiosa de nulidad / JUEZ COMPETENTETribunal Administrativo del Magdalena por la naturaleza del asunto La competencia para conocer de la acción de revisión de las resoluciones en cita, por la naturaleza del asunto, se radica de manera exclusiva y en única instancia, en el Tribunal Administrativo del Magdalena y no en el Consejo de Estado, por mandato expreso del artículo 91 de la ley 9ª de 1989, ley vigente al momento en que se expidieron los actos administrativos cuya revisión se persigue. (…) Por las razones antes anotadas, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia, a partir del auto de fecha 22 de septiembre de 1998, inclusive, en adelante y en su lugar ordena remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo del Magdalena, por competencia.- FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-1996-00027-01(15368)

Actor: FERNANDO ROJAS CASTRO

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DISTRITAL Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Se decide la acción de revisión interpuesta por la parte actora contra las Resoluciones 113 del 15 de marzo de 1995, 393 (léase 396) 1 de 12 de julio de

1995 y 561 de octubre 13 de 1995, todos ellas, expedidos por el Alcalde del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta. Se discute la legalidad de las Resoluciones 113 del 15 de marzo de 19952, 396 de 12 de julio de 19953 y 561 de octubre 13 de 19954, expedidas por el Alcalde del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta. Las normas invocadas como violadas y el concepto de la violación contenidas en la demanda, fueron los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; artículos 82, 83, 88, 89 y 91 de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 1º del Acuerdo Distrital No 018 de 1989. En lo que respecta al derecho a la propiedad privada (artículo 58 de la Constitución Política vigente) el actor se limitó a decir que al demandante se le desconocieron sus derechos sobre un terreno que es de su propiedad, adquirido con arreglo a las leyes civiles, por medio de un procedimiento que es la negación absoluta del debido proceso. Señaló que la crítica al procedimiento que se pretende sea revisado y que causa la violación de las normas invocadas, surge con ocasión de haberse notificado a personas que no figuraban inscritas en la Matricula inmobiliaria 080-000-2251, como titulares de derechos reales, ni contra los cuales se dirigía el proceso de extinción de dominio, ni que estaban involucradas en forma alguna en la declaración del Acuerdo Distrital No 018 de octubre 18 de 1990. 1 El actor indicó como número de esta Resolución la 393, cuando el número correcto de la resolución es la

396. 2 Fls 12 a 14, cdno ppal. 3 Fls 15 a 46, ib. 4 Fls 47 a 82, ib En lo que concierne al artículo 82 de la ley 9ª de 1989, la parte actora destacó que esta norma dispone que la resolución que dicte el alcalde para declarar iniciado el proceso de extinción del derecho de dominio deberá notificarse “ a quien apareciere inscrito como propietario del inmueble y a los demás titulares de derechos reales, dentro de los cinco días siguientes al de su expedición”.

Adujo que existía violación de los artículos 83 y 89 de la Ley 9ª de 1989, porque en el folio de matricula inmobiliaria No 080-0050908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Santa Marta, no figura inscripción alguna hecha por el señor Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de dicha ciudad. Aludió, en igual forma, violación del artículo 1º del Acuerdo Distrital No 018 de

1990. Aunque en este acuerdo no se menciona la matricula inmobiliaria del bien raíz allí referenciado, es incuestionable que es el que responde a la número 080000-.

Finalmente, refirió que el lote cuya exclusión se solicita es totalmente distinto al que es sujeto de la extinción del derecho de dominio en las resoluciones atacadas, en razón a que el señor Fernando Rojas Castro posee la matricula inmobiliaria 080-0050908 desde cuando le fue adjudicado por cesión en la sucesión del señor Maximino Campo Díazgranados. 1.- El trámite del proceso

La acción de revisión se presentó el 14 de marzo de 19965, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Por auto fechado 18 de abril de 19966, el Tribunal Administrativo del Magdalena, admite la demanda, ordena la notificación personal de la demanda al señor Alcalde Mayor de la ciudad de Santa Marta y al señor Gerente de la Corporación Nacional de Turismo, entre otras resoluciones. El 8 de mayo de 1996, la parte demandante corrige la demanda7. Por auto de fecha 20 de junio del mismo año8, el Tribunal admite la corrección de la demanda. 5 Fls 3 a11, cdno ppal. 6 Fls 89 y 90, ib. 7 Fl 166, ib. 8 Fl 168, ib. El 21 de octubre de 19969, el Tribunal dicta auto abriendo a pruebas el presente proceso. Posteriormente el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del auto de fecha 21de mayo de 199810, considera que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 128, le corresponde al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo -, conocer de manera privativa y en única instancia de los procesos relacionados “con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad” y en consecuencia, ordena remitir por competencia a esta Corporación el presente asunto. Es así como por auto de fecha 22 de septiembre de 199811, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera -, por conducto del Magistrado Sustanciador, avoca el conocimiento del mismo por competencia. El Magistrado sustanciador luego de ordenar la práctica de algunos trámites procesales, por auto de fecha 2 de junio de 2000, corrió traslado para alegar.12

Dentro del trámite de la primera instancia, el 16 de septiembre de 199613, el Distrito de Santa Marta contestó la demanda. Allí se opuso a la totalidad de las pretensiones, y de manera principal señaló que los “actos administrativos” cuya legalidad se cuestionaba, se habían proferido en estricto cumplimiento de la normatividad vigente para la época, especialmente a lo estipulado en el Acuerdo 018 de 18 de octubre de 1990, emanado del Concejo Distrital de Santa Marta14 y a la ley 9ª de 1989. La parte demandada hace referencia cronológica al procedimiento administrativo que condujo a la producción de los actos administrativos cuya legalidad se cuestionaba, con alusiones puntuales al respaldo normativo de las mismas; al igual que hace el recuento histórico de la situación y posición jurídica del demandante Fernando Rojas Castro dentro del tramite administrativo de expropiación; la situación jurídica – sucesoria del citado señor y procede la parte 9 Fls 189 a 192, ib 10 Fls 229 a 232, ib. 11 Fl 240, cdno ppal. 12 Fl 283, ib. 13 Fls 172 a 185, ib 14 Fls 206 a 209, ib demandada a hacer el recuento sucesorio del demandante y su ubicación dentro del proceso administrativo de extinción Dentro del término de traslado para alegar, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público, por conducto de la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, alegó de conclusión, considera que “(…) no es procedente el estudio de fondo de las pretensiones, por lo cual solicita decisión inhibitoria.

“(…)” Dice que “…el demandante no allegó el título de adquisición del predio en cuestión, toda vez que de un lado, la copia de la escritura que reposa en el expediente no corresponde a una compraventa de bien inmueble y ni siquiera a una compraventa de derechos herenciales, sino a una promesa de venta de derechos herenciales; y de otro lado, no se allegó al plenario, la Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia que figura como título en el folio de matricual inmobiliaria, en el cual, por otra parte, lo que aparece registrado es una falsa tradición, lo que quiere decir que el señor Rojas Castro no adquirió derecho de dominio alguno de parte del verdadero propietario inscrito del inmueble, lo cual contradice la afirmación de la demanda en el sentido de que el señor Frenando Rojas Castro es el único y exclusivo propietario del predio y se traduce en la falta de prueba de su legitimación en la causa…”15 2.- CONSIDERACIONES Para adoptar una decisión de fondo, se revisará, en primer lugar, la naturaleza de los “actos” demandados, para efectos de constatar la procedencia de la acción de revisión y la competencia de esta Sección. 2.1.- La naturaleza de los “actos” demandados y la procedencia de la acción de revisión En este caso se pretende la “revisión” de unos actos administrativos que iniciaron un proceso de extinción de dominio, teniendo como fundamento en ese momento la ley 9ª de 1989, vigente para esa época. 15 Fls 285 a 297, cdno ppal

El trámite de la extinción del dominio sobre inmuebles urbanos, estaba previsto en el capítulo VIII de la citada ley, de cuyas disposiciones se resaltan los siguientes artículos: 7916, 8017, 8118, 8219, 8320, 8421, 8622, 9123. Del análisis de las disposiciones anteriores se concluye que la competencia para conocer de la acción de revisión de las resoluciones en cita, por la naturaleza del asunto, se radica de manera exclusiva y en única instancia, en el Tribunal 16 ARTICULO 79. En desarrollo del principio constitucional según el cual la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, todo propietario de inmuebles dentro del perímetro urbano de las ciudades está obligado a usarlos y explotarlos económica y socialmente de conformidad con las normas sobre usos y atendiendo a las prioridades de desarrollo físico, económico y social contenidas en los Planes de Desarrollo, o en los Planes Simplificados, y en su defecto, atendiendo a los usos del suelo que para estos fines establezca la Oficina de Planeación Departamental. 17ARTICULO 80. A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio sobre los siguientes inmuebles que no cumplen con su función social: a) Los inmuebles urbanizables pero no urbanizados, declarados por el Concejo, la Junta Metropolitana o el Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia, mediante Acuerdo, como de desarrollo prioritario en cumplimiento del Plan de Desarrollo, y que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a dicha declaratoria. b) Los inmuebles urbanizados sin construir declarados por el Concejo la Junta Metropolitana, o el Consejo

Intendencial de San Andrés y Providencia, mediante Acuerdo como de construcción prioritaria en cumplimiento del Plan de Desarrollo, y que no se construyan dentro de los dos (2) años siguientes a dicha declaratoria. 18ARTICULO 81. La iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio prevista en el artículo anterior procederá cuando las obras físicas de urbanización y construcción no se inicien dentro del término señalado y se referirá únicamente a la parte no desarrollada o construida. El término de dos (2) años de que trata el artículo anterior empezará a contarse desde la fecha de la vigencia del acuerdo mediante el cual se declaran el inmueble o inmuebles como de desarrollo o construcción prioritarios y se prorrogará hasta por un período adicional de dos (2) años si las obras de urbanización o construcción no se han concluido. El término para concluir las obras podrá prorrogarse por dos (2) años más, si el tamaño del proyecto lo justificare y se demostrare que la obra ha avanzado razonablemente. Las prórrogas deberán solicitarse antes del vencimiento del respectivo plazo y no se procederá la iniciación del proceso de extinción del derecho de dominio mientras la autoridad no decida sobre la solicitud. 19ARTICULO 82. Corresponderá al Alcalde o lntendente, mediante resolución motivada, declarar iniciado el proceso de extinción del derecho de dominio de los inmuebles que no cumplan con su función social en favor del respectivo municipio o del Distrito Especial de Bogotá, o Intendencia de San Andrés y Providencia. Esta resolución será notificada personalmente a quien apareciera inscrito como propietario del inmueble y a los

demás titulares de derechos reales inscritos siguiendo el Procedimiento descrito en el Artículo 88 de la presente ley. 20ARTICULO 83. La Resolución mediante la cual se inicia el proceso de extinción del derecho de dominio será inscrita por el Alcalde o Intendente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. 21 ARTICULO 84. Los propietarios tendrán un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la resolución mediante la cual se inicia el proceso de extinción del derecho de dominio, para solicitar la práctica de pruebas. Para decretarlas el término será de cinco (5) días hábiles para la práctica de las mismas el término será de quince (15) días hábiles. La resolución mediante la cual se declara la extinción del derecho de dominio deberá dictarse dentro de los veinte (20) días siguientes. Si vencido este término no se ha dictado, cesará todo procedimiento y la inscripción que se hubiere efectuado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos quedará sin efecto alguno de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento administrativo alguno. El registrador deberá Administrativo del Magdalena y no en el Consejo de Estado, por mandato expreso del artículo 91 de la ley 9ª de 1989, ley vigente al momento en que se expidieron los actos administrativos cuya revisión se persigue. El artículo 128 del C.C.A., regula aspectos totalmente diferentes, como son aquellos que tienen que ver con los aspectos de: “1.- Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han

salido o no del dominio del Estado. 2.- Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares. 3.- Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos”24. El numeral 9 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998), contiene una hipótesis adicional de acto administrativo, susceptible de cuestionamiento a través de la acción que se estudia; el de extinción del dominio. En efecto, allí se establece a propósito de las competencias del Consejo de Estado: “De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos” (subrayas fuera de texto). De lo anterior se deriva que para que resulte procedente la acción de revisión y para que la competencia se radique en esta corporación se necesita: (1) que ésta cancelar la inscripción correspondiente, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. 22 ARTICULO 86. Corresponderá al Alcalde o al Intendente, mediante resolución motivada, declarar la extinción del derecho del dominio de los inmuebles que no cumplan una función social, a favor del respectivo municipio, el Distrito Especial de Bogotá, o la Intendencia de San Andrés y Providencia En dicha resolución se especificará el uso o destino que deba darse al inmueble en lo sucesivo, de conformidad con el Plan de Desarrollo o con el Plan de Desarrollo Simplificado, y en defecto de éstos, de conformidad con el uso que le asigne la Oficina de Planeación Departamental.

23 ARTICULO 91. El procedimiento de expedición de la resolución que declare la extinción del derecho de dominio podrá ser revisado por el Tribunal Administrativo competente en única instancia. La acción de revisión caducará, según el caso, al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la notificación de la resolución que resuelva el recurso de reposición, o contados a partir de los dos (2) meses siguientes a la interposición del recurso de reposición, siempre que éste no haya sido resuelto. La resolución que declara la extinción del derecho de dominio podrá ser objeto de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Si se decretara la nulidad de dicha resolución se indemnizará al propietario y se le restituirá el inmueble en el estado original, anterior al acto anulado. Si no fuere procedente la restitución anterior se indemnizará plenamente al propietario por los perjuicios sufridos. – Resalta la Sala 24 Artículo 48 de la Ley 160 de 1994. se interponga para atacar la ilegalidad de actos administrativos; (2) que los actos administrativos contra los que se interponga sean de extinción del dominio agrario, clarificación de la propiedad, deslinde o recuperación de baldíos; (3) que estos actos sean proferidos por el INCORA (hoy del INCODER) y la Junta Directiva de la entidad. Por las razones antes anotadas, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia, a partir del auto de fecha 22 de septiembre de 1998, inclusive, en adelante y en su lugar ordena remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo del Magdalena, por competencia.-

En consecuencia se, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la segunda instancia, a partir del auto de fecha 22 de septiembre de 1998, inclusive, en adelante.

SEGUNDO: Consecuencialmente se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Administrativo del Magdalena, por competencia.- TERCERO+: En firme esta providencia envíense el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Consultar sobre este documento ...