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CE-47001-23-31-000-1996-04746-01-2010

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Título
CE-47001-23-31-000-1996-04746-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

LICENCIA AMBIENTAL - Concepto / TRANSITO LEGISLATIVO / REGIMEN DE TRANSICION - Decreto 1753 Artículo 38 / LICENCIA AMBIENTAL - Régimen de transición para proyectos u obras iniciadas antes de la expedición del Decreto 1753 de 1994 La licencia ambiental, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente a una persona, mediante acto administrativo, para que emprenda la ejecución de un proyecto, obra o actividad que puede llegar a producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, estableciendo los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. El Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, expidió el Decreto 1753 de fecha 3 de agosto de 1994 (hoy derogado), en virtud del cual se desarrolló lo dispuesto en los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 en materia de licencias ambientales. En sus normas y bajo la consideración de que las disposiciones de ese Decreto no pueden ser aplicadas de manera retroactiva frente a aquellas actuaciones administrativas iniciadas con anterioridad al 5 de agosto de 1994, fecha en la cual se publicó el Decreto 1753 de 1993 en el Diario Oficial N° 41.427, el Gobierno Nacional consagró en el artículo

38 del Decreto en comento, un régimen de transición en virtud del cual se entienden exonerados de la obligación de contar con la aludida licencia aquellos proyectos, obras o actividades emprendidos bajo la vigencia de la normatividad anterior. (…) Como se puede observar, el artículo trascrito (38 del Decreto 1753 de 1994) desarrolló los principios que regulan el tránsito legislativo y que se desprenden de la Constitución y de la ley, tomando en cuenta para ello los atinentes a la irretroactividad de la ley, el postulado de la buena fe y la observancia de las reglamentaciones expedidas cuando se inició la respectiva actuación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 189 NUMERAL 11 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 49 / DECRETO 1753 DEL 3 DE AGOSTO DE 1994 - ARTICULO 38

LICENCIA AMBIENTAL - Régimen de transición para proyectos u obras iniciadas antes de la expedición del Decreto 1753 de 1994 / REGIMEN DE TRANSICION DE LICENCIAS AMBIENTALES - Opera para proyectos u obras iniciados antes de la Ley 99/93 / REGIMEN DE TRANSICION - Decreto 1753 Artículo 38 De lo previsto en el artículo 38 (Decreto 1753 de 1994) se pueden identificar entonces tres situaciones bien diferenciadas, a saber: (1) la referente a los proyectos, obras o actividades que con anterioridad a la expedición del decreto obtuvieron permisos, concesiones, licencias o autorizaciones; (2) la atinente a aquellos proyectos u obras que aún no han obtenido los permisos, concesiones,

licencias o autorizaciones, esto es, que están en trámite; y (3) la de los proyectos, obras o actividades que iniciaron actividades con anterioridad a la expedición de la Ley 99 de 1993. Frente a la primera situación es lógico, como lo advierte el Reglamento en el inciso 1º del artículo 38, que si con anterioridad a la expedición del decreto ya se habían expedido permisos, concesiones, licencias o autorizaciones, éstos puedan continuar. Ello se adecua a las prescripciones del artículo 117 de la Ley 99 de 1993 que prevé que “los permisos y licencias concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su expedición”. En el segundo de los eventos, si los trámites tendientes a la obtención de la licencia o permiso se encuentran en curso, lo lógico es que se sigan rigiendo por las normas que se encontraban vigentes al momento de su iniciación. Frente a la tercera situación, si se iniciaron los proyectos, obras o actividades con anterioridad a la vigencia de la Ley 99 de 1993, al amparo de un permiso, concesión, licencia o autorización que permitió su iniciación, es igualmente razonable que las normas a aplicar deben ser las preexistentes y no las normas nuevas.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 117 / DECRETO 1753 DEL 3

DE AGOSTO DE 1994 – ARTICULO 38

LICENCIA AMBIENTAL - Obligatoriedad / REGIMEN DE TRANSICION - No aplica el previsto en el Decreto 1753 Artículo 38 porque los trámites para la

obtención de la licencia se iniciaron después de su vigencia o sea el 5 de agosto de 1994 / REGIMEN DE TRANSICION DE LICENCIAS AMBIENTALESNo aplica / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS Así las cosas y teniendo en cuenta las implicaciones ambientales y paisajísticas derivadas del desarrollo de dicha obra (construcción de la Planta de Almacenamiento de Granos Limpios en la ciudad de Santa Marta), es claro para la Sala que la misma requería de licencia ambiental y que para la fecha del 5 de agosto de 1994, en la cual entró a regir el Decreto 1754 de 1994, la sociedad actora aun no había iniciado “todos” los trámites encaminados a la obtención de las licencias y permisos que en razón de la naturaleza de la obra eran exigibles, gestiones éstas que por demás tan solo se iniciaron el 12 de octubre del año 1994, cuando ya se encontraba en vigor el régimen de licencias ambientales anteriormente mencionado. Además de lo expuesto, resulta igualmente diáfano para la Sala que la adquisición del inmueble, así haya estado animada por la intención de desarrollar el proyecto de marras, no significa en modo alguno que con ella y con las indagaciones y consultas realizadas por la actora antes del 5 de agosto de 1994, correspondan a “todos” los trámites que debían adelantarse en procura de obtener las licencias y permisos que el desarrollo del proyecto exigía, lo cual permite colegir que la situación descrita no quedó amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994. En tales

circunstancias, si la actora realizó las inversiones y emprendió la ejecución del proyecto antes de obtener las licencias y permisos de rigor, lo hizo al margen de la ley y bajo su propio riesgo. Por lo mismo y en aplicación del aforismo romano “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, que consagra el principio universal en materia jurídica, de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa ni su propia torpeza, la Sala habrá de confirmar el fallo apelado en todas sus partes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1753 DEL 3 DE AGOSTO DE 1994 – ARTICULO

38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 47001-23-31-000-1996-04746-01

Actor: COLGRANOS S.A.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA El apoderado de la sociedad COMPAÑÍA ALMACENADORA DE GRANOS S.A. – COLGRANOS S.A.- en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal

Administrativo del Magdalena, para que accediera a las siguientes:

1. Pretensiones: Según se observa a folios 5 a 8 del cuaderno principal, la sociedad actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1Que son nulas las Resoluciones números 2129 de junio 30 de 1995, 2319 de julio 21 de 1995, ambas de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA (CORPAMAG), y la número 1259 de octubre 25 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente.

2Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que CORPAMAG vulneró el derecho de la COMPAÑÍA ALMACENADORA DE GRANOS S.A. COLGRANOS S.A. a adelantar la construcción de una planta de almacenamiento de granos limpios dentro de la jurisdicción territorial de Santa Marta sin necesidad de obtener licencia ambiental, por haber iniciado actividades para dicho proyecto antes del 3 de agosto de 1994. 3Que como consecuencia de la declaración de nulidad que se solicita, se proceda a condenar a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA (CORPAMAG) por los daños y perjuicios que de la ilegalidad de la expedición de los actos se derivaron para la COMPAÑÍA

ALMACENADORA DE GRANOS S.A. (COLGRANOS S.A.)

4Que se declare que se causaron perjuicios patrimoniales por daño emergente y lucro cesante a la COMPAÑIA ALMACENADORA DE GRANOS S.A. (COLGRANOS), así: a) DAÑO EMERGENTE: Consistente en la suma total del valor invertido o gastado mes por mes

desde octubre de 1993 (fecha de iniciación del proyecto) hasta febrero 29 de 1996 (un mes antes de la presentación de la demanda). Corresponde según los anexos suscritos por el Revisor Fiscal de la Compañía a $1.487.140.004,00 (Un mil cuatrocientos ochenta y siete millones ciento cuarenta mil cuatro pesos m/c) a pesos corrientes. Además debe comprender el daño emergente, la perdida del valor del terreno por estar ocupado con obras civiles inservibles para otro proyecto y que deben demolerse a un elevado costo para que el predio sea susceptible de aprovechamiento económico. b) LUCRO CESANTE: Petición principal: Que se condene al pago correspondiente a las utilidades netas después de impuestos, que no se percibirán por la cancelación del proyecto y que durante los veinte primeros años del funcionamiento del mismo, serian de dos mil treinta y un millones cuatrocientos treinta y seis mil pesos (2.031.436.000,00) en moneda corriente de 1996, lo anterior si se tiene en cuenta que la vida útil de una planta de silos de granos, por experiencia universal, excede los veinte años de operación, pero que sin embargo es norma profesional en la evaluación económica de proyectos industriales limitarse a dicho período. Señala que el cálculo anterior se ha hecho en moneda constante excluyendo el fenómeno de la inflación y además trayendo las utilidades de años futuros al valor presente descontado, en febrero de 1996, con la tasa de descuento de 11 % anual que recomienda el Banco Mundial para este calculo.

Petición segunda principal: Que se condene al pago correspondiente a la rentabilidad que se dejó de

percibir en el pasado por los dineros que ya se invirtieron, calculado con la T.C.C., (Tasa de Captación de las Corporaciones Financieras) y ajustado monetariamente como lo manda el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor y descontando la inflación. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que el valor resultante es de cuatrocientos millones novecientos veintitrés mil ciento sesenta y cuatro pesos ($400.923.174,00) en pesos constantes de febrero de 1996.

Petición tercera principal: Que se condene al pago correspondiente al valor comercial que va a tener la planta de silos a los veinte años de edad, porque después de ese tiempo esas instalaciones pueden durar y servir muchos años mas, valor que debe estimarse por peritos idóneos.

En subsidio de la primera principal: Corresponde a las utilidades netas después de impuestos que no percibirán por la cancelación del proyecto y que durante los seis primeros años de la puesta en funcionamiento del mismo serian $ 982.982.000,00 (novecientos ochenta y dos millones novecientos ochenta y dos mil pesos m/c) a precios constantes de 1995. En subsidio de la primera subsidiaria: Corresponde al costo de oportunidad del dinero invertido o gastado neto en el proyecto desde diciembre de 1993 (fecha de iniciación de las inversiones o gastos del proyecto) hasta febrero 29 de 1996 (un mes antes de la fecha de presentación de la demanda). Este valor se determina por el dinero gastado o invertido mes por mes a una tasa de oportunidad igual al T.C.C. (Tasa de Captación de las Corporaciones Financieras). Corresponde según

anexo tres a trescientos cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete pesos m/c (352.544.437,00). 5Que se declare que se causaron perjuicios morales a la demandante, en razón de los actos acusados, los cuales deberá resarcir la entidad demandada de acuerdo con la estimación que hicieren los peritos. 6Que se ajuste el valor de las condenas anteriores al tenor de lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.”

2. Hechos La sociedad COLGRANOS S.A. inició entre los años 1993 y 1994 el proyecto de construcción de la “Planta de Almacenamiento de Granos Limpios” en la ciudad de Santa Marta, que involucró la compra del predio, la obtención del permiso de Ferrovías, la elaboración de los planos, el diseño de la planta y la obtención de las licencias de uso y de construcción. No obstante lo anterior, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA –CORPOMAG.-, mediante Resolución 2129 de 30 de junio de 1995, ordenó la suspensión inmediata de las obras, por cuanto las mismas no contaban con la correspondiente licencia ambiental.

Contra esa decisión se interpusieron en tiempo los recursos de vía gubernativa, aduciendo en ellos que el proyecto no requería de la licencia ambiental, toda vez que su ejecución se inició antes del 3 de agosto de 1994, cuando el Decreto 1753 de ese mismo año aún no había entrado en vigencia. Mientras CORPOMAG confirmó su decisión, el Ministerio del Medio Ambiente, rechazó la apelación por

improcedente.

3. Las normas violadas y el concepto de la violación En la demanda se señalan como violados los artículos 1° y 38 del Decreto 1753 de 1994 y el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

La impugnación de los actos acusados se estructura fundamentalmente en el hecho de que los proyectos iniciados antes del 3 de agosto de 1994 no requerían licencia ambiental, y al ordenarse la suspensión de las obras, se desconoció el régimen de transición consagrado en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994. . Aparte de lo expuesto, se puso de presente que el artículo 1° del decreto en mención, al definir lo que ha de entenderse por “Proyecto, obra o actividad”, fue claro al señalar que tales vocablos incluyen la “[…] planeación, ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, ensamble, mantenimiento, operación, funcionamiento, modificación, y desmantelamiento, abandono, terminación, del conjunto de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionadas y asociadas con su desarrollo” En ese orden de ideas y como quiera que las disposiciones ambientales no definen lo que debe entenderse por “planeación de un proyecto”, la demandante acudió por analogía al artículo 7° del Decreto 353 de 1984, en donde se define la etapa de prospectación como la comprendida entre la iniciación de la empresa y la adquisición de terrenos, entendiendo por tal el otorgamiento de la escritura correspondiente. Así las cosas, entiende la actora que a partir de ese momento el proyecto debe considerarse en ejecución. En el caso de autos, el proyecto ya

había superado esa fase previa de planeación y antes por el contrario se encontraba en ejecución, pues el día 10 de junio de 1994 se adquirió el terreno destinado a la construcción de la planta. Con tales argumentos el libelista controvirtió lo expresado por CORPAMAG al resolver la reposición, en el sentido de que “la iniciación del proyecto en forma pública se inicia cuando el mismo es inscrito ante una autoridad de planeación para obtener su respectiva licencia de construcción, este primer paso lo constituye la presentación del ante proyecto o proyecto con lo cual se da a conocer que las obras se van a realizar…”. Por otra parte, el apoderado de la sociedad actora señaló como violado el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, norma en la cual se estatuyen las sanciones que pueden imponer el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, por la infracción de la normatividad ambiental, pues si para la época en que entró a regir el Decreto 1753 de 1994 no era exigible la licencia ambiental, mal podía decretarse la suspensión de la obra. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE manifestó su oposición a la presente demanda y propuso las excepciones de ineptitud formal de la demanda, por la falta de agotamiento de la vía gubernativa; y de ausencia de responsabilidad del Ministerio, pues en el caso de llegar a admitirse su existencia, ésta sería de CORPOMAG, según se desprende del artículo 99 de la ley 99 de 1993. Por otra parte, se destacó que la firma demandante había dado inicio a la ejecución

de las obras el 1° de agosto de 1994 sin contar con los diseños y estudios pertinentes y que los trámites para la obtención de licencia de construcción, apenas se iniciaron en octubre de 1994 y los de la licencia ambiental en enero de 1995. Explicó que la materialización del proyecto nace a la vida jurídica el 12 de octubre de 1994, cuando se le solicitó a la Secretaría de Planeación de la ciudad de Santa Marta, el estudio y evaluación del proyecto denominado Planta de Almacenamiento de Granos Limpios, y que solo es en ese instante que se puede llegar a vislumbrar un proyecto como lo establece el Decreto 1753 en su artículo 38, porque si eso no fuera así, cualquier persona pudiera haber iniciado obra o actividad desconociendo todas las normas ambientales o de construcción. Señaló que debe tenerse en cuenta que una vez CORPAMAG tuvo conocimiento de los hechos por las quejas presentadas por la comunidad del sector de El Yucal de la ciudad de Santa Marta, procedió a realizar una inspección el 15 de junio de 1995, encontrando que se habían realizado obras sin contar con la licencia ambiental respectiva. Calificó de absurdas las pretensiones de carácter pecuniario planteadas en la demanda, en razón de la irresponsabilidad y el mal manejo que la actora le dio al proyecto, siendo responsables los representantes de dicha firma, quienes a todas luces no actuaron conforme a las leyes y procedimientos establecidos para el otorgamiento de las licencias ambiental y de construcción. El apoderado de CORPOMAG, por su parte, al contestar la demanda, propuso las

excepciones de caducidad de la acción, pues para la fecha del 16 de mayo de 1996, en la cual se reformó la demanda para incluir en ella como demandado al Ministerio del Medio Ambiente, ya habían transcurrido más de cuatro (4) meses. Adicionalmente, propuso las excepciones de ineptitud y falta de presupuestos de la demanda, al estar inicialmente la demanda sólo contra CORPOMAG, a pesar de que el Ministerio del ramo fue el encargado de resolver la apelación. Señaló igualmente que el artículo 3° del Decreto Distrital 952 de 20 de diciembre de 1994, autorizó al Secretario de Planeación, Evaluación, Control y Medio Ambiente para que procediera a darle aprobación y posterior expedición de licencia de construcción a la planta almacenadora de granos, pero no obstante, en el artículo 4° del mismo decreto se dispuso que “para efectos de la expedición de la Licencia de Construcción por parte de la Secretaría de Planeación, Evaluación, Control y Medio Ambiente la firma propietaria del proyecto deberá adjuntar el respectivo estudio de impacto ambiental…” . En contraposición a lo previsto en el aludido Decreto Distrital, la Secretaría de Planeación, Evaluación, Control y Medio Ambiente de Santa Marta, otorgó a la firma COLGRANOS S.A. la licencia de Construcción, sin haberse realizado el estudio de impacto ambiental, ilegalidad que no se convalida o atenúa por el hecho de que se hubiera concedido en la licencia de construcción en un plazo de noventa (90) días hábiles para la entrega del mencionado estudio, toda vez que el mismo debía ser previo y allegarse con la solicitud de la licencia de construcción.

Adicionalmente manifestó que la actora omitió señalar que el 17 de enero de 1995 radicó ante CORPAMAG la solicitud de otorgamiento de la licencia ambiental, en donde expresó: “En cumplimiento del Decreto 1753 de 1994 muy encarecidamente solicito a usted se conceda licencia ambiental ordinaria al proyecto que se describe mas adelante…”. En esos términos, la peticionaria admitió estar obligada a contar la licencia ambiental. Por lo tanto, al haber dado inicio al proyecto sin contar con dicha licencia, no solo debe soportar las consecuencias de su incuria, sino que no puede pretender beneficiarse de ello en detrimento del patrimonio público.

III. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, luego de establecer los supuestos fácticos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos enjuiciados, de recordar el marco normativo dentro del cual se desenvuelve la actuación del Estado en materia ambiental, de considerar que la inconformidad del actor radica no en al naturaleza obligatoria de la licencia sino en su exigibilidad al momento en que se inició la obra, estimó declarar no probadas las excepciones planteadas por la Nación –Ministerio de Medio Ambientey de la Corporación Regional Autónoma del Magdalena y negó las pretensiones de la demanda, indicando que conforme al análisis realizado sobre los actos acusados y la interpretación de las normas pertinentes que se invocaron como violadas, no hay vicios que desvirtúen su validez ni la presunción de legalidad de los actos demandados.

Según lo señaló el Tribunal en su providencia, la obra adelantada por la sociedad

actora era ilegítima, toda vez que la misma se inició antes de expedirse la licencia de construcción, y por lo mismo no puede predicarse que esta fuese legítima. Adicionalmente, la obtención ulterior de dicha licencia no produce efectos reactivos para legalizar o subsanar una situación de hecho irregular. Reafirmando el anterior argumento, el Tribunal puso de presente que la mentada licencia no produce efectos declarativos sino constitutivos, pues sus efectos se producen sólo a partir de su expedición y su obtención no es propiamente para subsanar situaciones clandestinas e irregulares preexistentes sino para habilitar al interesado para adelantar la obra. Para el momento de ordenarse la suspensión de la obra, la única aprobación con que contaba la actora era la que recaía sobre el proyecto, en la cual se ordenó la expedición de la licencia de construcción previa aportación de ciertos documentos e informaciones que tenían por objeto identificar el impacto ambiental de la futura construcción, mas no de la que ocultamente estaba adelantando la sociedad actora. Por contera, el Tribunal también puso de presente que la intención del legislador fue la de excluir de la obtención de la licencia para los proyectos, obras o actividades de competencia de las Corporaciones Autónomas regionales “iniciadas legalmente” antes de la publicación del Decreto 1753 de 1994. Al referirse a la definición del concepto de “Proyecto, obra o actividad”, contenido en el artículo 1° del Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994, el a quo enfatizó que el mismo no debe entenderse en el sentido en que lo hace el actor, pues no es lo mismo la elaboración de un proyecto que su ejecución, pues tal como están

dispuestas las normas urbanísticas en nuestro ordenamiento jurídico, ha de entenderse que se trata de etapas distintas de un mismo proceso, sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos separables en el tiempo. Con fundamento en ello concluyó diciendo que el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994 no se limita a contemplar la existencia de un proyecto, sino que este haya entrado en ejecución. Por lo mismo y como quiera que para la fecha del 5 de agosto de 1994 la actora no contaba con una licencia de construcción, el Tribunal estimó que debía la actora contar con la licencia ambiental respectiva. Siguiendo esa estela argumentativa, el Tribunal consideró que la medida preventiva adoptada encuentra pleno sustento jurídico en el artículo 85 numeral 2° literal c) de la ley 99 de 1993, en donde se radica en el Ministerio del Medio Ambiente y en las Corporaciones Autónomas Regionales la potestad de ordenar la suspensión de obras o actividades, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el sentido del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación, en el cual se controvierte la interpretación del a quo, en virtud de la cual, cuando la norma exime de la obtención de licencia ambiental a los proyectos iniciados antes de su vigencia, no se trata de cualquier proyecto u obra adelantada de manera irregular sino de aquellos que se

estuvieren desarrollando conforme a las normas legales a las cuales debían obediencia. Al desarrollar sus argumentos señala que eso no fue precisamente lo que adujo CORPOMAG al decretar la suspensión de las obras y, por lo mismo, se trata de una motivación respecto de la cual la demandante no tuvo la oportunidad de pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa, configurándose el desconocimiento del debido proceso (Art,. 29 de la Constitución). Al precisar las actuaciones adelantadas antes del 5 de agosto de 1994, fecha a partir de la cual comenzó a regir el Decreto 1753 de 1994, relacionó las siguientes: el 10 de junio de 1994 se adquirió el predio; el 29 de junio de 1994 se elevó una solicitud de permisos ante Ferrovías; el 10 de julio de 1994 se levantaron y elaboraron los planos; el 14 y el 18 de julio de 1994 se hicieron unas cotizaciones por Conalsefer; el 1° de agosto de 1994 se celebró un contrato de diseño con Industrias Metálicas Carpeg y el 4 de agosto del mismo año, con Acoplamientos y Transmisiones. Añadió a lo anterior que en el proceso no aparece ningún documento que acredite que antes del 5 de agosto se haya iniciado la construcción de las obras civiles. En todo caso y como quiera que según lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1753 de 1994 todas esas actividades de planeación están comprendidas dentro del concepto de “Proyecto, obra o actividad”, que allí se define, el apoderado de la recurrente insiste en expresar que al haberse dado tales pasos antes del 5 de

agosto de 1994, se debe entender que el proyecto ya se encontraba en ejecución y, por ende, no requería de licencia ambiental según los términos del artículo 38 del Decreto 1753 de 1994. De acuerdo con lo expuesto, el recurrente estima que debe revocarse la sentencia apelada y despacharse de manera favorable las pretensiones de la demanda. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta etapa del proceso la recurrente reiteró los mismos argumentos y consideraciones que quedaron consignados en la sustentación del recurso de apelación. El Ministerio del Medio Ambiente, CORPOMAG y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. VI.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Problema jurídico a resolver En atención a los motivos de inconformidad expuestos por la sociedad recurrente, la Sala se ocupará de establecer si el Proyecto de construcción de la “Planta de Almacenamiento de Granos Limpios”, adelantado en el lote de terreno ubicado en el barrio El Yucal del Distrito de Santa Marta, identificado de acuerdo a los linderos y medidas señalados en la escritura pública 2585 de junio 10 de 1994, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 080-0047961 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese mismo Distrito, se encontraba sujeto al régimen de transición consagrado en el artículo 38 del Decreto 1753 de 1994, o si por el

contrario, debía contar con la respectiva licencia ambiental reglamentada en este último. Dicho de otra manera, se trata de determinar si la Sala debe confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena o decretar la nulidad de los actos acusados y ordenar el restablecimiento del derecho. 2.- Análisis del recurso La licencia ambiental, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente a una persona, mediante acto administrativo, para que emprenda la ejecución de un proyecto, obra o actividad que puede llegar a producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, estableciendo los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. El Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, expidió el Decreto 1753 de fecha 3 de agosto de 1994 (hoy derogado), en virtud del cual se desarrolló lo dispuesto en los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 en materia de licencias ambientales. En sus normas y bajo la consideración de que las disposiciones de ese Decreto no pueden ser aplicadas de manera retroactiva frente a aquellas actuaciones administrativas iniciadas con anterioridad al 5 de agosto de 1994, fecha en la cual se publicó el Decreto 1753 de 1993 en el Diario Oficial N° 41.427, el Gobierno

Nacional consagró en el artículo 38 del Decreto en comento, un régimen de transición en virtud del cual se entienden exonerados de la obligación de contar con la aludida licencia aquellos proyectos, obras o actividades emprendidos bajo la vigencia de la normatividad anterior. La norma establece textualmente lo siguiente: Decreto 1753 de 1994, Artículo 38º.- Régimen de Transición. Los proyectos, obras o actividades,

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