CE-47001-23-31-000-1996-04898-01(8186)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1996-04898-01(8186)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
IMPUESTO AL CONSUMO - Defraudación a renta departamentales en licores y cigarrillos / NOTIFICACIÓN Y NO INDICACIÓN DE RECURSOS - No afecta validez del acto administrativo El acto acusado declaró de propiedad del Departamento del Magdalena la mercancía consistente en whisky, champaña, vinos y cigarrillos, avaluada en $16 355.000, por cuanto se encontraba sin estampillar y conforme al Decreto Ordenanzal 987 de 1990, artículo 14, se considera contravención o defraudación la conducta consistente e transportar o tener a cualquier título mercancías o elementos que tributen a las rentas departamentales, sin acreditar el permiso o el documento de pago del impuesto al consumo departamental. Es cierto que en el texto del acto acusado no se dispuso la notificación a la actora ni los recursos que contra la decisión procedían. Sin embargo, conforme lo anotó el Tribunal y lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Corporación, la notificación es un elemento extrínseco del acto razón por la cual la falta de la misma no puede afectar su validez. Así mismo, la no indicación de los recursos que proceden contra el acto no lo afecta de nulidad, pues el artículo 135, inciso 3º, del C.C.A., consagra como correctivo frente a dicha irregularidad que los interesados puedan demandar directamente, es decir, que quedan exentos de acreditar el presupuesto de agotamiento de la vía gubernativa. NORMA DE ALCANCE NO NACIONAL - Prueba a cargo del demandante y no del demandado Tampoco asiste razón a la recurrente en cuanto estima que el Tribunal no podía
fundamentarse en el Decreto 987 de 1990 por ser norma de carácter local que ha debido aportarse por la demandada. En efecto, la obligación de aportar las normas de carácter local no tiene por destinataria a la parte demandada sino demandante, conforme se deduce expresamente del texto del artículo 141 del C.C.A., que a la letra dice: “...”. La disposición del artículo 144, ibídem, que señala la recurrente, hace referencia al contenido del escrito de contestación de la demanda y en ninguno de los requisitos que allí se relacionan se hace mención de acompañar las normas de carácter local. IMPUESTO AL CONSUMO - Falsificación de sello de banco en pago de impuestos a las rentas departamentales De la lectura del documento obrante a folio 35(Acta contenida en el Oficio núm. J REF.01-96) advierte la Sala que en ningún momento se llevó a cabo un experticio o prueba pericial, por lo que no se incurrió en omisión de traslado y, por lo mismo, no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso. Lo que se extrae de dicho documento y de otros que se relacionan con él, que adelante se identifican, es que la Administración solicitó a la Gerencia del Banco de Bogotá, Sucursal Maicao, que certificara sobre la veracidad de una consignación realizada por la actora, presuntamente para pagar el impuesto a las rentas y que como la respuesta dada fue dudosa, la funcionaria investigadora se trasladó a Maicao y en compañía del Gerente pudo constatar que hubo falsificación del sello porque la cancelación se hizo el 5 de diciembre de 1995 y no el 4, como allí aparecía.
Ciertamente la respuesta dada ofrecía duda pues el recibo acompañado por la actora daba cuenta de que el día 4 de diciembre de 1995 se había hecho una consignación en dicho Banco y éste, por su parte certifica que en la fecha 5 de diciembre de 1995 contabilizaron los recaudos de aduana por valor de $2’976.506. TORNAGUÍA - Fraude en su obtención para amparar mercancía decomisada: impuesto al consumo / FALSEDAD EN TORNAGUÍA - Amparo ilegal de mercancía decomisada Es cierto que el 21 de diciembre de 1995, el Banco de Bogotá certificó que el 4 de diciembre de 1995 “recibió recibo oficial” de pago en bancos, empero ello no significa que deba tenerse por demostrado que el pago realmente se hizo el 4 y no el 5, pues existen otros documentos como la TORNAGUÍA que le fue expedida a la actora, respecto de la cual hay afirmaciones en el expediente de que fue obtenida mediante engaño con posterioridad al decomiso de la mercancía, aspecto este que no ha sido desvirtuado en el proceso por la demandante. En efecto, a folio 33 obra la citada tornaguía, que aparece expedida el 6 de diciembre de 1995, con fecha de caducidad 11 de diciembre de 1995. A folios 27 a 28 obra el oficio dirigido el 14 de diciembre de 1995 al Juez de Rentas del Departamento por el Jefe de Rentas del Departamento, a través del cual pone en su conocimiento que fue engañado por el señor Carlos Gómez Brito, persona que ha
desempeñado altos cargos en los Departamentos de La Guajira y El Cesar, de quien se presumía una actitud honesta y recta, quien le solicitó el 6 de diciembre de 1995 a nombre de la actora una tornaguía supuestamente con destino a la ciudad de Barranquilla; y que cual sería su sorpresa cuando extraoficialmente se enteró que la mercancía que amparaba la tornaguía fue expedida cuando ya había sido previamente decomisada; que fue asaltado en su buena fe ya que le dijeron que la mercancía estaba en Maicao; que por esa razón solicita no tener como válida la tornaguía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 47001-23-31-000-1996-04898-01(8186)
Actor: MARÍA DEL ROSARIO PÉREZ DE LOPERA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – JUZGADO DE RENTAS Y EJECUCIONES FISCALES DE MAGDALENA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia del 1o de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión para Fallo con Sede en
Barranquilla. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 1o. de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión para fallo con Sede en Barranquilla, que denegó las suplicas de
la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La señora MARIA DEL ROSARIO PÉREZ DE LOPERA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que es nula la Resolución de fecha 22 de enero de 1996, por medio de la cual se declaró propiedad del Departamento la mercancía objeto del proceso núm. RAD 123, proferida por el Juzgado de Rentas y Ejecuciones Fiscales de Magdalena. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca su derecho, ordenando la devolución de la mercancía decomisada o, en su defecto, el pago de su valor en dinero; y se condene al pago de los daños y perjuicios, materiales y morales que le fueron causados. I.2-. En apoyo de sus pretensiones adujo, en síntesis, los siguientes: 1º: Estima que se vulneraron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 2o 3o, 44, 47 y 50 del C.C.A, porque no se le notificó personalmente ni por edicto, a pesar de existir dirección conocida dentro del proceso; ni mucho menos se concedieron, ni se indicaron los recursos que procedían en la vía gubernativa. 2º: Afirma que se violaron los artículos 109, 174, 187, 246 numeral 7 del C de P.C., ya que la inspección administrativa practicada por la Juez de Rentas del Departamento de Magdalena el día 18 de diciembre de 1995 a los archivos del
Banco de Bogotá Sucursal Maicao, no tiene las firmas de las personas que intervinieron en ella, lo que constituye una vulneración al debido proceso. 3º: Sostiene que el Juez de Rentas, al considerar que hubo una falsificación en el sello de pago, en cuanto la actora no canceló los impuestos el día 04 de diciembre de 1995, sino el día 05, está usurpando funciones, pues las autoridades facultadas por ley para investigar y sancionar los hechos punibles en el territorio colombiano, son la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de la República; que, además, se revocó la declaración aduanera sin haber practicado pruebas que permitan constatar que las firmas, sellos, tipos de maquinas, etc. correspondían a documentos similares que deben reposar en la DIAN, lo que quebranta el principio constitucional de la buena fe en las actuaciones de los particulares. 4º: Aduce que se vulneró el derecho de petición, constitucionalmente protegido, pues el día 8 de febrero de 1996, se hizo una solicitud respetuosa, frente a la cual no se ha obtenido respuesta alguna. 5º: Anota que se violó el artículo 4o del Decreto 2352 de 1989, por parte del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., al omitir la notificación y la entrega del acta de aprehensión al conductor del vehículo en el cual se transportaba la mercancía. 6º: Alega que el acto demandado se encuentra viciado de falta de competencia para atender el proceso de decomiso de mercancías extranjeras, lo que vulnera
los artículos 1o del Decreto 2274 y 3o del Decreto 2352 de 1989, 88, literal f), 93 literales d) y e) del Decreto 2117 de 1992, 1o del Decreto 1800 de 1994 y 9o del Decreto 2910 de 1994, que consagran que la autoridad competente para atender las diligencias de aprehensión y decomiso de mercancías era la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Regional Santa Marta. Relata que desde el momento en que fue expedida la declaración aduanera, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, se creó un derecho a favor de la actora, el cual no podía ser derogado ni expresa, ni tácitamente por el Juez de rentas, dado que la única autoridad competente para ello era el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. Que, en consecuencia, se vulneró el artículo 73 del C.C.A. Indica que las normas reguladoras de la aprehensión de mercancías extranjeras, establecen expresamente que una vez se demuestre la importación legal, la autoridad competente, ordenará mediante providencia motivada la entrega de la mercancía, así se presuma la existencia de un hecho punible, porque hasta tanto no haya fallo judicial al respecto, se presume la legalidad del acto administrativo. Alude a que con la conducta claramente omisiva del Juzgado de Rentas Departamentales, de no poner a disposición de la autoridad competente las diligencias relacionadas con la mercancía aprehendida a la actora, para que ésta hubiera adelantado las actuaciones pertinentes, se causó perjuicio que compromete la responsabilidad de la Administración por falla en el servicio, por el
cual debe responder. I.3-. El Departamento Del Magdalena, no contestó la demanda. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Argumenta que las irregularidades en la notificación del acto demandado no lo vician de nulidad, puesto que ellas no afectan la validez que de él se predica sino su eficacia; que, además, las irregularidades anotadas quedaron subsanadas desde el momento en que la actora suscitó la etapa conciliatoria ante la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos, y una vez agotada promovió la acción de nulidad y restablecimiento dentro de los términos previstos por la Ley. Considera que el Código de Rentas del Departamento del Magdalena, regula la recaudación de las rentas departamentales sobre determinadas mercancías que deben tributar, dentro de las cuales se encuentran las decomisadas; así como también las medidas pertinentes para cuando no se acredite permiso o allegue documento que ampare el pago de los impuestos de consumo departamental. Desestima la afirmación de la actora, según la cual hubo falta de competencia por cuanto el artículo 151 del Código de Rentas dispone que la investigación y juzgamiento por fraude a las rentas Departamentales se ejercerá permanentemente por el Juez Único de Rentas Departamentales y por el Gobernador. Aclara que la figura del decomiso, consagrada en el artículo 2° del Decreto 2274 de 1989 y la asignada al Juez de Renta son por su naturaleza diferentes, dado que la primera se da cuando no se acredite el cumplimiento previsto para la
presentación o declaración ante las autoridades aduaneras, o que las mercancías importadas se sustraigan, sin autorización o despachos requeridos, de los lugares habilitados por la aduana; mientras que la segunda, se aplica cuando se introduzca, transporte, almacene, suministre, financie, adquiera, enajene o tenga, a cualquier título, mercancías o elementos que tributen a las rentas departamentales sin acreditar el permiso o documento que lo ampare o el pago de los impuestos de consumo departamentales. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora aduce como motivo de inconformidad, en síntesis, lo siguiente: Considera que el a quo desconoció el artículo 174 del C.P.C., ya que se basó en el Decreto 987 de 1990 para denegar la súplicas de la demanda, ordenamiento legal de alcance local que debe ser allegado al expediente por la demandada, en virtud del artículo 144 del C.C.A., lo cual no sucedió, lo que lleva a concluir que el fallo se fundamentó en una norma inexistente, pues no obra prueba alguna en el expediente en la que se ordene tener como tal a dicho Decreto Departamental. Afirma que el a quo incurrió en una vía de hecho, al asumir cargas que legalmente le correspondían a la demandada, vulnerando así los derechos a la defensa, debido proceso judicial, legalidad y observancia de una verdadera, pronta y eficaz Administración de Justicia. Admite que si bien es cierto que la falta de notificación de los actos administrativos no afecta su validez, no los es menos que en el presente caso el acto acusado
surtió todos los efectos jurídicos queridos por la Administración al haber quedado en firme el decomiso administrativo de la mercancía litigiosa, que no fue devuelta. Alega que a pesar de lo normado en el artículo 55 de la ley 270 de 1996 se omitió dar traslado del experticio técnico obrante en el Acta núm. JREF-01-96 del 11 de diciembre de 1995, que determinó la supuesta falsedad en el sello de pago de los tributos aduaneros, - situación que no es cierta, tal y como lo contempla el oficio de fecha 21 de diciembre de 1995, del Banco de Bogotá-. Añade que de la simple lectura del acto demandado se observa que se impidió la interposición de los recursos ordinarios, lo que conllevó la violación del artículo 29 de la Carta Política y, correlativamente, el debido proceso administrativo, lo que es causal de nulidad de los actos administrativos por ilegalidad en las formalidades y procedimientos impuestos por la Ley. IV.-ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto acusado declaró de propiedad del Departamento del Magdalena la mercancía consistente en whisky, champaña, vinos y cigarrillos, avaluada en $16 355.000, por cuanto se encontraba sin estampillar y conforme al Decreto Ordenanzal 987 de 1990, artículo 14, se considera contravención o defraudación la conducta consistente e transportar o tener a cualquier título mercancías o
elementos que tributen a las rentas departamentales, sin acreditar el permiso o el documento de pago del impuesto al consumo departamental (folio 15 del cuaderno principal). Es cierto que en el texto del acto acusado no se dispuso la notificación a la actora ni los recursos que contra la decisión procedían. Sin embargo, conforme lo anotó el Tribunal y lo ha reiterado en diversas oportunidades esta Corporación, la notificación es un elemento extrínseco del acto razón por la cual la falta de la misma no puede afectar su validez. Así mismo, la no indicación de los recursos que proceden contra el acto no lo afecta de nulidad, pues el artículo 135, inciso 3º, del C.C.A., consagra como correctivo frente a dicha irregularidad que los interesados puedan demandar directamente, es decir, que quedan exentos de acreditar el presupuesto de agotamiento de la vía gubernativa. De otra parte, tampoco asiste razón a la recurrente en cuanto estima que el Tribunal no podía fundamentarse en el Decreto 987 de 1990 por ser norma de carácter local que ha debido aportarse por la demandada. En efecto, la obligación de aportar las normas de carácter local no tiene por destinataria a la parte demandada sino demandante, conforme se deduce expresamente del texto del artículo 141 del C.C.A., que a la letra dice: “Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas (sic), o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente”.(Se resalta por
la Sala fuera de texto). La disposición del artículo 144, ibídem, que señala la recurrente, hace referencia al contenido del escrito de contestación de la demanda y en ninguno de los requisitos que allí se relacionan se hace mención de acompañar las normas de carácter local. Ahora, el a quo bien podía tener como fundamento del fallo el Decreto Ordenanzal 987 de 1990, pues el acto acusado lo invoca como sustento del mismo, conforme se lee a folio 15 del cuaderno principal, cuyo aparte se transcribe a continuación: “...Preceptúa el Decreto Ordenanzal No. 987 del 1º de Noviembre de 1.990 en su artículo 14 que hay contravención o defraudación cuando se transporte o tiene a cualquier título, mercancías o elementos que tributen a las Rentas Dptales, sin acreditar el permiso o documento de pago en el impuesto al consumo Dptal, sin acreditar conductas que se puedan realizar por acción u omisión y se consideran efectuadas al momento de su ejecución como se logró demostrar mediante la diligencia de Inspección Judicial, Inventario y avalúo. Que de las circunstancias antes anotadas se concluye que se violaron o defraudaron las Rentas Dptales por haberse incurrido en las conductas descritas en el Art. 1234 del Código Especial de Rentas. Que en tal virtud se procederá conforme a lo estipulado en los Art. 30, 31 y 22 No. 3 ibídem, es decir, se declarará la pérdida de la mercancía a favor del Dpto...
R E S U E L V E: ART. 1º. Declárase propiedad del Departamento la mercancía
objeto del presente proceso, en virtud de los Art.30, 31 y 22 No. 3 del Decreto Ordenanzal No. 987 del 1º de Noviembre de 1990”. Finalmente, en lo que toca con la inconformidad del recurrente frente a la omisión de traslado del experticio, la Sala observa lo siguiente: De la lectura del documento obrante a folio 35 del expediente (Acta contenida en el Oficio núm. J REF.01-96) advierte la Sala que en ningún momento se llevó a cabo un experticio o prueba pericial, por lo que no se incurrió en omisión de traslado y, por lo mismo, no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso. Lo que se extrae de dicho documento y de otros que se relacionan con él, que adelante se identifican, es que la Administración solicitó a la Gerencia del Banco de Bogotá, Sucursal Maicao, que certificara sobre la veracidad de una consignación realizada por la actora, presuntamente para pagar el impuesto a las rentas y que como la respuesta dada fue dudosa, la funcionaria investigadora se trasladó a Maicao y en compañía del Gerente pudo constatar que hubo falsificación del sello porque la cancelación se hizo el 5 de diciembre de 1995 y no el 4, como allí aparecía. Ciertamente la respuesta dada ofrecía duda pues el recibo acompañado por la actora daba cuenta de que el día 4 de diciembre de 1995 se había hecho una consignación en dicho Banco y éste, por su parte, según consta a folio 23 del expediente certifica que en la fecha 5 de diciembre de 1995 contabilizaron los
recaudos de aduana por valor de $2’976.506. Ahora, es cierto que el 21 de diciembre de 1995, conforme consta a folio 24, el Banco de Bogotá certificó que el 4 de diciembre de 1995 “recibió recibo oficial” de pago en bancos, empero ello no significa que deba tenerse por demostrado que el pago realmente se hizo el 4 y no el 5, pues existen otros documentos como la TORNAGUÍA que le fue expedida a la actora, respecto de la cual hay afirmaciones en el expediente de que fue obtenida mediante engaño con posterioridad al decomiso de la mercancía, aspecto este que no ha sido desvirtuado en el proceso por la demandante. En efecto, a folio 33 del expediente obra la citada tornaguía, que aparece expedida el 6 de diciembre de 1995, con fecha de caducidad 11 de diciembre de 1995. A folios 27 a 28 obra el oficio dirigido el 14 de diciembre de 1995 al Juez de Rentas del Departamento por el Jefe de Rentas del Departamento, a través del cual pone en su conocimiento que fue engañado por el señor Carlos Gómez Brito, persona que ha desempeñado altos cargos en los Departamentos de La Guajira y El Cesar, de quien se presumía una actitud honesta y recta, quien le solicitó el 6 de diciembre de 1995 a nombre de la actora una tornaguía supuestamente con destino a la ciudad de Barranquilla; y que cual sería su sorpresa cuando extraoficialmente se enteró que la mercancía que amparaba la tornaguía fue expedida cuando ya había sido previamente decomisada; que fue asaltado en su
buena fe ya que le dijeron que la mercancía estaba en Maicao; que por esa razón solicita no tener como válida la tornaguía. Así pues, estima la Sala que la sentencia apelada merece ser confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de julio de 2004. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Presidente Ausente con permiso