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CE-47001-23-31-000-1996-05040-01(7838)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-1996-05040-01(7838)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PARQUE NACIONAL TAYRONA - Sanción de multa por infracciones ambientales: legalidad Cabe resaltar que el Director del Parque Nacional Natural Tayrona y el Director del INDERENA, practicaron una visita al predio del actor el 8 de mayo de 1994 que sirvió de sustento a los actos acusados, y en ella se dejó constancia, entre otros hechos, de la existencia de una discoteca. Además, conforme se observa en el cuaderno de anexos, en la publicidad que se le hace al Balneario El Paraíso se destaca, entre otros atractivos, la “DISCOTECA”. De otra parte, si los actos acusados se fundamentaron en la violación de varias disposiciones del Decreto 622 de 1977, como quedó reseñado, el Tribunal no podía limitarse, como lo hizo, a estudiar una sola de las conductas prohibitivas que se le atribuyeron al actor, sino que era menester entrar a analizarlas todas y solo en la medida en que ninguna de ellas apareciera demostrada era viable considerar la configuración del vicio de falsa motivación. Conforme al artículo 30, numeral 3, del Decreto 622 de 1977, está prohibido desarrollar, sin autorización, actividades hoteleras en el área del Parque Nacional Tayrona. De acuerdo con certificación de la Cámara de Comercio en el predio del actor se desarrolla actividad comercial de refugio, cabañas, camarotes, camping, etc; y que éste ha admitido que en el lugar se da hospedaje a extranjeros que lo frecuentan, para lo cual tiene 23 personas que laboran ininterrumpidamente. INDERENA - Funciones en administración del Sistema de Parques Naturales

Nacionales / SISTEMA DE PARQUES NATURALES - Funciones del Inderena / PARQUES NATURALES - Prohibición de actividades hoteleras y de construcción El artículo 13 del Decreto 622 de 1977 señala que es el INDERENA la autoridad competente para el manejo y administración del Sistema de Parques Naturales Nacionales, para lo cual, entre otras funciones, le atribuyó las de fijar los cupos máximos de visitantes, número máximo de personas que pueden admitirse para los distintos sitios a un mismo tiempo, períodos en los cuales se deban suspender actividades para el público en general; establecer las tarifas para la prestación de servicios y venta de productos autorizados. Por su parte, el artículo 21, ibídem, faculta al INDERENA para celebrar contratos que permitan la prestación de servicios a que alude el numeral 14 del artículo 13. El artículo 22 prevé que en caso de que el desarrollo del contrato incluya construcciones, los planos deben ser sometidos a aprobación del INDERENA. El artículo 23, ibídem, establece que las actividades permitidas en el Sistema de Parques están supeditadas a la conservación del medio ambiente; y el artículo 24, ibídem, contempla que las distintas áreas del Parque pueden ser usadas por nacionales y extranjeros, mediante autorización del INDERENA. De estas funciones colige la Sala que la autorización para el desarrollo de actividades hoteleras debía provenir, para la época en que se sancionó al actor, del INDERENA, autorización esta que el actor no acreditó haber obtenido y que la entidad demandada adujo no haber expedido. De acuerdo con el artículo 13, numeral 14, del Decreto 622 de 1977, el INDERENA está facultado para prestar servicios relacionados con el uso de las

diferentes áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, conforme a los respectivos planes maestros, para lo cual establecerá las tarifas correspondientes”. Ello explica el porqué dicho organismo presta servicios similares a los del actor. PARQUES NATURALES - Infracciones ambientales: legalidad de la multa La defensa del actor se encamina a afirmar que el INDERENA tiene construidos hornillos para que los visitantes y turistas prendan fuego con leña o carbón que atentan o ponen en peligro el parque (folio 17 del cuaderno principal); empero para la Sala este hecho no autoriza al actor para incurrir en las prohibiciones que señala la ley o el reglamento ni mucho menos lo exonera de sanción. Igual acontece con los cargos restantes que se le formulan al demandante, atinentes a la utilización de madera y palmas para construcciones, a la tala de árboles; al expendio de bebidas alcohólicas y artículos de primera necesidad, etc., respecto de los cuales no desvirtúa su existencia, sino que se apoya en que la entidad también realiza dichas conductas, lo cual no puede servir de eximente de responsabilidad, así como tampoco configura las causales de falsa motivación y desviación de poder que invoca en la demanda, pues la prosperidad de estas necesariamente debe estar ligada a que se demuestre por parte del actor la inexistencia de las conductas atribuidas, base de la sanción impuesta, lo que no ocurre en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 47001-23-31-000-1996-05040-01(7838)

Actor: JORGE HIGUERA OCAMPO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SISTEMAS DE PARQUES NATURALES NACIONALES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 19 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de 19 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que declaró la nulidad de los actos acusados. I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor JORGE HIGUERA OCAMPO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 376 de 3 de julio de 1996, “por medio de la cual se impone una sanción”, expedida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; y 496 de 23 de septiembre de 1996, mediante la cual se decidió un recurso de reposición contra la Resolución antes reseñada. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca su derecho,

ordenando a la entidad demandada reparar los daños y perjuicios causados. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Estima que se violaron los artículos 1o, 2o, 4o, 6o, 13, 25, 58, 95 numeral 1, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 1o, 2o, 3o, 81 a 85 del C.C.A. y 174 del C. de P.C.; que se incurrió en falsa motivación y desviación de poder. A su juicio, los actos acusados violan las normas constitucionales enunciadas, por lo siguiente: -. Porque Colombia es un Estado Social de Derecho y en este caso no se ha respetado la dignidad humana, el trabajo ni los fines del Estado; además de que la demandada hizo uso del derecho para prohijar intereses particulares y mezquinos. -. Porque no se han respetado los principios y derechos consagrados en la Constitución al no facilitarse la participación del sancionado en la tarea de servir a la comunidad. -. Porque la expedición de los actos acusados implicó una acción voluntaria y dañina. -. Porque los funcionarios que expidieron los actos acusados no aplicaron los principios de igualdad de todas las personas ocupantes de predios dentro del Parque Nacional Tayrona y no obstante que al actor se le otorgó licencia como mejor sitio aseado e higiénico para recibir los visitantes de la región, se le discriminó en forma negativa. -. Porque se desconoció el derecho de propiedad, lo que no se hizo con Los Bermúdez, y José Orozco, ex funcionario del Inderena.

-. Porque con la conducta de los funcionario públicos expedidores de los actos acusados se abusó del derecho con el fin de inferirle daños. Afirma que los funcionarios del INDERENA, han actuado como sus competidores, ofreciendo los mismos servicios de alojamiento que él ofrecía; han sido juez y parte, creando situaciones personales, acogiendo soluciones extremas, hasta arbitrarias, como en el caso en que la Secretaría de Salud Distrital, ordenó cerrar todo el parque, por causa de unos restaurantes de propiedad del INDERENA, perjudicando por muchos meses a los demás predios que se encuentran ubicados en la parte de atrás de dicho parque, donde se halla su predio. Aduce que los actos acusados desconocieron los principios de moralidad, igualdad e imparcialidad. Estima que con la actuación controvertida se está pasando por alto el artículo 174 del C. de P.C, ya que la decisión tomada por la entidad demandada se basa en el informe presentado por el Jefe del Parque Tayrona, y en una inspección judicial, que a su juicio fue practicada irregularmente, dado que no llena los requisitos de los artículos 246 y siguientes, ibídem, al no haber sido firmada por los intervinientes; así como tampoco se establecieron los linderos del inmueble, ni se constataron los hechos materia de la misma, ni se designaron peritos. Sostiene que en la expedición de los actos acusados se incurrió en abuso del poder y falsa motivación, dado que el actor ha sido objeto de ataques personales por parte de los funcionarios del Ministerio del Medio Ambiente, pues le ordenaron

cerrar sus instalaciones, con el argumento de cometer conductas violatorias de la ley, siendo que dichas conductas fueron cometidas por funcionarios del INDERENA, hoy Ministerio de Medio Ambiente. Añade que en su propiedad no existe ninguna de las conductas a que aluden las Resoluciones atacadas, lo cual evidencia claramente la falsa motivación. I.3-. La Nación Ministerio del Medio Ambiente, por medio de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, lo siguiente: Que el actor es contraventor de varias normas de protección ambiental de las áreas del Sistema de Parques; que según concepto del Consejo de Estado, un particular no puede entrar libremente a negociar en su propiedad o mejora cuando ésta se encuentra dentro de una zona reservada como Parque Nacional. Agrega que según el artículo 23, literal d) del Decreto 2420 de 1968, la entidad demandada estaba facultada para delimitar, reservar y administrar las áreas que presenten condiciones especiales de Fauna, Flora, paisaje y ubicación, con fines científicos, educativos, recreativos o estéticos. Que el INDERENA, hoy MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, tiene facultades legales para administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales, y está autorizado para la declaratoria de las mismas; y en virtud del Decreto 622 de 1977 puede ordenar la suspensión de actividades para el público en general, en las diferentes áreas y zonas del Sistema. Propuso las siguientes excepciones: 1.- Ilegítimo interés para actuar, pues el predio se encuentra en jurisdicción territorial del Parque Nacional Natural Tayrona.

2.- Inepta demanda por la incongruencia de las pretensiones y el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley 58 de 1982. Aludió a la excepción de “inexistencia de la obligación” empero no señaló cuál obligación es la inexistente. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró la nulidad de los actos acusados, en esencia, por lo siguiente: Advierte que en la expedición de los actos administrativos acusados se evidencia una falsa motivación, ya que en la inspección judicial se advierte inexistencia de los hechos que dieron lugar a aquellos, pues no consta en el acta que hubiera una discoteca, de lo que se presume que la imputación que se le hizo al actor, en cuanto al ruido que ésta produce, que contamina y altera el medio ambiente, resultaría falsa. Afirma que en cuanto a la presencia de maderas cortadas, palmas y demás, la misma parte demandada en la Resolución núm. 496 de 1996, concluye que no existe prueba suficiente que genere certeza de la violación del artículo 30, numeral 11, del Decreto 622 de 1977, ya que no se constata que los materiales utilizados por el actor en sus construcciones hayan sido extraídas de las áreas del parque. Agrega que si bien la demandada no comprobó el cargo imputado, sí desarrolla iguales actividades ante los ojos de los administrados, indicando con su actitud que tales actividades son lícitas. Aduce que de la prueba documental aportada al plenario, relacionada con la publicación a través de la cual se invita al Balneario Finca El Paraíso, haciendo

mención de la discoteca no demuestra por sí misma su existencia, amén de que en la diligencia de inspección practicada in situ no se halló ninguna discoteca; y que de haber existido por ser sitio cerrado es difícil que escape al exterior el sonido de la música. Que de las fotografías se observa que la entidad demandada también viene ejecutando hechos de igual naturaleza a los que se le achacan al actor como violatorias de las normas de convivencia en la zona del parque. Estima que en cuanto al punto de posesión o propiedad, a que hace referencia la demandada, no se está controvirtiendo la propiedad o posesión de un particular dentro de un Parque Nacional, pero que ello no exonera que el actor deba de cumplir el régimen legal establecido para la conservación de parques naturales. Que, además, el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959 permite la actividad de turismo en los Parques Nacionales Naturales, lo que debe entenderse tanto para los organismos oficiales como para los particulares propietarios o poseedores de tierra en esos parques, actividad a la que se dedican el actor y el Inderena, hoy Ministerio del Medio Ambiente. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La entidad demandada, aduce, como motivo de inconformidad, en síntesis, lo siguiente: Indica que la sentencia desconoce la reglamentación de la propiedad dentro de los Sistemas de Parques Naturales y la situación de los colonos asentados con posterioridad la declaratoria del área protegida; ignora la función social y ecológica que le es inherente a la propiedad privada y desecha la función policiva sancionatoria de las autoridades ambientales. Relata que el Parque Natural Tayrona se creó porque la Administración encontró

una zona conservada que presumió como baldía, por tal razón la reservó de conformidad con los artículos 95 y 97 del Código Fiscal, dejando a salvo los derechos adquiridos existentes al momento de la declaratoria, los cuales están sujetos a una serie de limitaciones en virtud de la función social que le es inherente, por lo que los parques gozan de la presunción legal establecida en el artículo 2o de la Ley 200 de 1936, existiendo una inversión en la carga de la prueba a favor del Estado, ya que los bienes se presumen baldíos, hasta que no se demuestre la propiedad particular sobre ellos. Añade que como el Parque Nacional Tayrona es catalogado como tierra baldía, no todos los títulos existentes al momento de la creación del área deben tomarse como justos, sino solamente aquellos que provengan del Estado, incluyendo los títulos traslaticios de dominio otorgados con anterioridad al 11 de octubre de 1821 y conforme a la legislación española, sin que puedan oponerse títulos particulares registrados por un lapso de veinte años. Expone que el actor se asentó en baldíos nacionales, en virtud de la compraventa realizada en 1989, 14 años después de la zona protegida, tiempo desde el cual ha venido ampliando su posesión y construyendo, indistintamente, sin autorización y sin consideración de que se encuentra dentro de un Parque Nacional Natural, razón por la cual se inició un proceso administrativo sancionatorio por violación de normas ambientales tendientes a garantizar la preservación del área. Sostiene que el a quo, no se dio a la tarea de observar el proceso sancionatorio

seguido contra el actor, el cual fue solicitado en la contestación de la demanda, en el que se observa claramente la ampliación de la posesión, construyendo sin ningún requerimiento técnico y prestando servicios de alojamiento, restaurante y bar sin autorización de los órganos ambientales, sanción que no fue impuesta simplemente por cortar o no palmas de cocos. Enfatiza que el actor se está apropiando de bienes nacionales y que evidentemente está desarrollando una serie de construcciones y actividades sin ninguna clase de autorización, infringiendo así normas ambientales. IV.-ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A folios 37 a 43 del cuaderno principal constan las razones por las cuales se expidió la Resolución núm. 376 de 3 de julio de 1996, a través de la cual se impuso al actor multa de 300 salarios mínimos legales mensuales.

Tales razones fueron: 1.- Violación del artículo 30, numeral 3, del Decreto 622 de 1977, en cuanto desarrolló, sin autorización, actividades hoteleras en el predio El Paraíso, ubicado en el área del Parque Nacional Tayrona. 2.- Violación de la prohibición contenida en el numeral 4 del artículo 30 del Decreto 622 de 1977, esto es, “talar, socolar, entresacar o efectuar rocerías”.- 3.- Violación a la conducta prohibida consignada en el artículo 30, numeral 5 del Decreto 622 de 1977, que establece: “Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o barbacoas

para preparación de comidas al aire libre”. 4.- Violación de la prohibición contenida en el artículo 30, numeral 6 del Decreto 622 de 1977, que establece: “Realizar excavaciones de cualquier índole”. 5.- Violación de la prohibición contenida en el artículo 30, numeral 7 del Decreto 622 de 1977, que prevé: “Causar daño a las instalaciones, equipos y en general a los valores constitutivos del área”. 6.- Violación de la prohibición contenida en el artículo 30, numeral 8 del Decreto 622 de 1977, que prevé: “Toda actividad que el INDERENA determine que pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente o de los valores naturales en las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.” 7.- Violación de la prohibición contenida en el artículo 30, numeral 11 del Decreto 622 de 1977, que prevé: “Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando el INDERENA lo autorice para investigaciones y estudios especiales”. 8.- Violación de la prohibición contenida en el artículo 30, numeral 12 del Decreto 622 de 1977, que prevé: “Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, flores o propágulos de cualquier especie”. 9.- Violación de la prohibición contenida en el artículo 30, numeral 14 del Decreto 622 de 1977, que prevé: “Arrojar o depositar basuras, desechos o residuos en lugares no habilitados para ello o incinerarlos”. 10.- Violación de la prohibición contenida en el artículo 30, numeral 15 del Decreto 622 de 1977, que prevé: “Producir ruidos o utilizar instrumentos o equipos sonoros que perturben el ambiente natural o incomoden a los visitantes”.

11.- Violación de la prohibición contenida en el artículo 31, numeral 2 del Decreto 622 de 1977, que prevé: “Vender, comerciar o distribuir productos de cualquier índole, con excepción de aquellos autorizados expresamente”. 12.- Violación de la prohibición contenida en el artículo 31, numeral 4 del Decreto 622 de 1977, que prevé: “Abandonar objetos, vehículos o equipos de cualquier clase”. 13.- Violación de la prohibición contenida en el artículo 31, numeral 6 del Decreto 622 de 1977, que prevé: “Hacer cualquier clase de propaganda no prevista en la regulación de que trata el artículo 13 punto 18 de este decreto”. 14.- Violación de la prohibición contenida en el artículo 31, numeral 7 del Decreto 622 de 1977, que prevé: “Embriagarse o provocar o participar en escándalos”. 15.- Violación de la prohibición contenida en el artículo 31, numeral 8 del Decreto 622 de 1977, que prevé: “Transitar con vehículos comerciales”. 16.y 17.- Violación del artículo 31, numerales 9 y 10 del Decreto 622 de 1977, que prohíben tomar fotografías o filmaciones de los valores naturales con fines comerciales y entrar en horas distintas a las permitidas o sin la autorización correspondiente. Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución 376 antes mencionada, la entidad demandada reconoció que de las conductas endilgadas la única respecto de la cual no existe suficiente prueba es a la que alude el artículo 30, numeral 11, del Decreto 622 de 1977, relacionada con la extracción de materiales del área del parque para construcción. Por ello, rebajó la

sanción inicialmente impuesta a 250 salarios mínimos mensuales (folios 29 y 30, ibídem). La sentencia recurrida accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto halló probado el cargo de falsa motivación, dado que en la diligencia de inspección judicial no se estableció la existencia de la discoteca, por lo que coligió que era inexistente el ruido y la contaminación al medio ambiente que por esa razón se le había endilgado al actor; que, además, la propaganda que se hacía, alusiva a la discoteca, no demuestra por sí misma su existencia, amén de que de haber existido por ser sitio cerrado es difícil que escape al exterior el sonido de la música. Cabe resaltar que el Director del Parque Nacional Natural Tayrona y el Director del INDERENA, practicaron una visita al predio del actor el 8 de mayo de 1994 que sirvió de sustento a los actos acusados, (folios 33 y 46 a 48) y en ella se dejó constancia, entre otros hechos, de la existencia de una discoteca. Sobre este punto es oportuno advertir que el hecho de que en la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo el 26 de septiembre de 1997, esto es, más de tres años después de dicha visita, no se hubiera hallado la discoteca a que se ha hecho mención, no es prueba suficiente para desechar la existencia de la misma, lo que sirvió de soporte, entre otros hechos, a los acto acusados. Además, conforme se observa en el cuaderno de anexos, en la publicidad que se le hace al Balneario El Paraíso se destaca, entre otros atractivos, la “DISCOTECA” (ver folio

113). De otra parte, si los actos acusados se fundamentaron en la violación de varias disposiciones del Decreto 622 de 1977, como quedó reseñado, el Tribunal no podía limitarse, como lo hizo, a estudiar una sola de las conductas prohibitivas que se le atribuyeron al actor, sino que era menester entrar a analizarlas todas y solo en la medida en que ninguna de ellas apareciera demostrada era viable considerar la configuración del vicio de falsa motivación. Conforme al artículo 30, numeral 3, del Decreto 622 de 1977, está prohibido desarrollar, sin autorización, actividades hoteleras en el área del Parque Nacional Tayrona. A folio 37 del expediente se lee que de acuerdo con certificación de la Cámara de Comercio en el predio del actor se desarrolla actividad comercial de refugio, cabañas, camarotes, camping, etc; y que éste ha admitido que en el lugar se da hospedaje a extranjeros que lo frecuentan, para lo cual tiene 23 personas que laboran ininterrumpidamente. El artículo 13 del Decreto 622 de 1977 señala que es el INDERENA la autoridad competente para el manejo y administración del Sistema de Parques Naturales Nacionales, para lo cual, entre otras funciones, le atribuyó las de fijar los cupos máximos de visitantes, número máximo de personas que pueden admitirse para los distintos sitios a un mismo tiempo, períodos en los cuales se deban suspender actividades para el público en general; establecer las tarifas para la prestación de servicios y venta de productos autorizados. Por su parte, el artículo 21, ibídem, faculta al INDERENA para celebrar contratos que permitan la prestación de servicios a que alude el numeral 14 del artículo 13.

El artículo 22 prevé que en caso de que el desarrollo del contrato incluya construcciones, los planos deben ser sometidos a aprobación del INDERENA. El artículo 23, ibídem, establece que las actividades permitidas en el Sistema de Parques están supeditadas a la conservación del medio ambiente; y el artículo 24, ibídem, contempla que las distintas áreas del Parque pueden ser usadas por nacionales y extranjeros, mediante autorización del INDERENA. De estas funciones colige la Sala que la autorización para el desarrollo de actividades hoteleras debía provenir, para la época en que se sancionó al actor, del INDERENA, autorización esta que el actor no acreditó haber obtenido y que la entidad demandada adujo no haber expedido. Además, la licencia sanitaria que alega el actor haber obtenido del Distrito, que no fue expedida por la citada entidad, no suple la mencionada autorización. De tal manera que en lo que a esta conducta se refiere, no observa la Sala que se hubiera incurrido en el vicio de falsa motivación. Ahora, de los documentos que obran en el expediente se observa que el actor reclama que el INDERENA es su competidor y que por ello se ha empeñado en sancionarlo arbitrariamente, por lo que ha incurrido en la causal de desviación de poder. Sobre este punto cabe señalar que de acuerdo con el artículo 13, numeral 14, del Decreto 622 de 1977, el INDERENA está facultado para prestar servicios relacionados con el uso de las diferentes áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, conforme a los respectivos planes maestros, para lo cual establecerá las tarifas correspondientes”. Ello explica el porqué dicho organismo

presta servicios similares a los del actor. Se le imputó al actor la conducta consistente en hacer excavaciones de cualquier índole, excepto las que autorice el INDERENA (artículo 30, numeral 6, del Decreto 622 de 1977). Tales excavaciones, según se lee a folio 38 del expediente en la Resolución 376 acusada, se efectuaron para construir los pozos sépticos. A juicio de la Sala este hecho aparece demostrado a folio 35 del cuaderno de anexos en el Oficio de 28 de abril de 1994 en el que el Departamento Administrativo de Salud del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, como consecuencia de la inspección técnico sanitaria practicada a la finca “El Paraíso”, localizada en el sector Arrecifes del Parque Tayrona, da cuenta de la existencia de los pozos sépticos que tienen sus respectivos sumideros, donde, por lo demás, se constató la salida de zancudos, cucarachas y otras plagas; y de un pozo excavado para el abastecimiento de agua. Se le endilga al demandante la violación de la prohibición consagrada en el artículo 30, numeral 5, del Decreto 622 de 1977, relativa a hacer fuegos en lugares no autorizados. Para demostrar tal violación la entidad demandada acompaña fotografías visibles a folio 120 del cuaderno de anexos donde se pueden constatar las huellas del fuego. La defensa del actor se encamina a afirmar que el INDERENA tiene construidos hornillos para que los visitantes y turistas prendan fuego con leña o carbón que atentan o ponen en peligro el parque (folio 17 del cuaderno principal); empero para

la Sala este hecho no autoriza al actor para incurrir en las prohibiciones que señala la ley o el reglamento ni mucho menos lo exonera de sanción. Igual acontece con los cargos restantes que se le formulan al demandante, atinentes a la utilización de madera y palmas para construcciones, a la tala de árboles; al expendio de bebidas alcohólicas y artículos de primera necesidad, etc., respecto de los cuales no desvirtúa su existencia, sino que se apoya en que la entidad también realiza dichas conductas, lo cual no puede servir de eximente de responsabilidad, así como tampoco configura las causales de falsa motivación y desviación de poder que invoca en la demanda, pues la prosperidad de estas necesariamente debe estar ligada a que se demuestre por parte del actor la inexistencia de las conductas atribuidas, base de la sanción impuesta, lo que no ocurre en este caso. Así pues, estima la Sala que la sentencia apelada debe revocarse, para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en la sesión del día 20 de mayo de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

Presidente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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