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CE-47001-23-31-000-1996-05046-01(7590)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-1996-05046-01(7590)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DECOMISO DE AUTOMOTOR - Procedencia ante inexistencia de declaración de importación: contrabando / OBLIGACION ADUANERA - Naturaleza / CONTRABANDO - Procedencia del decomiso del automotor como garantía real independiente de la tenencia material Los hechos que motivaron la expedición de los actos acusados se resumen en que la SIJIN puso a disposición de la DIAN el vehículo en mención por haber observado en el examen técnico del mismo que sus sistemas de identificación como motor, plaqueta serial y chasis se encuentran falsificados en su totalidad y la placa alterada parcialmente, y que por sus características corresponde a los ensamblados en la República de Venezuela. De lo anterior y de otras pruebas dedujo que no se pudo determinar la legal introducción del automotor aprehendido, tipificándose de esa manera lo previsto en el artículo primero del Decreto Núm. 2274 de 1989, en concordancia con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en cuanto indica que se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación. Por consiguiente, es claro que mientras no se desvirtúen las conclusiones del estudio técnico del automotor decomisado y las diferencias que presenta con el inicialmente matriculado no se puede dar como acreditada su legal importación con los documentos aducidos por el actor, luego los actos acusados mantienen su presunción de legalidad, pudiéndose decir que están acordes con la situación procesal y las disposiciones en que se fundamentan, puesto que se está ante una mercancía extranjera introducida al territorio nacional que no aparece amparada por declaración de importación alguna, luego cabe presumirla de contrabando,

situación que amerita el decomiso atacado, independientemente de quien sea su tenedor o propietario, puesto que según los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992, 1 y 4 del Decreto 2274 de 1989, cabe deducir que toda mercancía extranjera que ingrese a territorio nacional debe ser legalizada ante las autoridades aduaneras y, como tal, estar amparada por la respectiva declaración de importación, y que respecto de las obligaciones que ella genere en el campo aduanero constituye una garantía real, no obstante el carácter personal de tales obligaciones; de suerte que para efectos de procurar su cumplimiento pueda ser perseguida sin que interesen las circunstancias en que la tenga la persona en cuyo poder se encuentre.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 8 de junio de 2000, Expediente núm. 5875, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio del dos mil dos (2002) Radicación número: 47001-23-31-000-1996-05046-01(7590)

Actor: ALVARO DE JESÚS RADA JIMÉNEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2000 por el Tribunal Administrativo del

Magdalena, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, en el proceso de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA El ciudadano Alvaro de Jesús Rada Jiménez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a que el tribunal accediera las siguientes:

I. 1. 1. Pretensiones Que, declare la nulidad de la Resolución Núm. 0007 del 18 de febrero de 1996, por medio de la cual se ordenó el decomiso del automotor marca Toyota, de placas lY-1570.

Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 00013 de 16 de julio 1996, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, División Jurídica, por medio de la cual confirma la Resolución Núm. 0007 de 18 de febrero de 1996; Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le restituya el automotor en cuestión, y que le pague los daños y perjuicios causados por tal motivo. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso dentro del término establecido en el artículo 176 y 178 del C.C.A.

I. 1. 2. Hechos El actor, en resumen, relata que el vehículo decomisado fue importado legalmente por la Federación Nacional de Algodoneros, según registro No. 026886 y nacionalizado con manifiesto de aduana No. 16684; que el 26 de

noviembre de 1994, fue inmovilizado por agentes de la SIJIN-Policía Judicial, en el perímetro urbano de Plato (Magdalena), habiendo sido puesto a disposición de la DIAN por presunta introducción ilegal de esa mercancía al país; que el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar envió a la División de Fiscalización (DIANSanta Marta) certificación en donde se señalan los traspasos que ha tenido el vehículo, cambio de servicio particular a público y viceversa y cambio de cabina blanda a dura; así como parte de la documentación de su hoja de vida. Que dos meses antes de la retención del rodante, amparado en el acuerdo Núm. 00051 de 14 de octubre de 1993, expedido por el INTRA, solicitó al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar la regrabación del motor y del chasis por deterioro de los mismos y nueva licencia de tránsito, la que le fue negada por no haber aportado la licencia inicial, de tal suerte que tuvo que marcharse para la ciudad de Plato sin haber cumplido con tal trámite y por ello la SIJIN le retuvo el vehículo. Agrega que el Instituto de Tránsito no remitió la documentación completa a la referida División de Fiscalización de la DIAN, por lo cual solicitó una inspección judicial en el Tránsito Departamental del Cesar sobre el automotor, aportando, entre otras, la documentación que se indica adelante, la cual hizo llegar a la DIAN de Santa Marta: Paz y Salvo del vehículo, formulario único del 20 de septiembre de 1994 solicitando la regrabación, manifiesto de aduana, factura expedida por la

Federación de Algodoneros, solicitud a la División Administrativa y Financiera de la Administración Especial de Buenaventura para que certifique la existencia del manifiesto de importación No. 16684 de septiembre de 1971. Que, por medio del Oficio No.0246/A 35-D-F, la Jefatura de la División de Fiscalización de la Administración de Buenaventura anexa la hoja de registro del Manifiesto de 2 de septiembre de 1971, en la que aparece radicado el manifiesto de carga 16683 de septiembre de 1971, correspondiente al vehículo en mención, cuyo número de motor es F-362034, serie FJ40-109742, características que corrobora la fotocopia auténtica del oficio AA00847831 de 8 de septiembre de 1971; empero, la División de Fiscalización de la DIAN le formuló el pliego de cargos de 30 de junio de 1995. La Aduana de Buenaventura envió a la DIAN de Santa Marta el registro de manifiesto de 2 de septiembre de 1971, en donde aparece radicado el manifiesto de carga 16683, con base en el cual fue importado legalmente el vehículo objeto de retención, de donde se halla en forma legal en el territorio nacional al haber ingresado y circulado en el país previo cumplimiento de los trámites aduaneros correspondientes. En la Resolución Núm.007 de 18 de febrero de 1996, se dice que la División de Fiscalización de Santa Marta solicitó vía fax a la administración de Buenaventura que certificara la existencia del manifiesto de importación o saneamiento Núm.

16684 de septiembre de 1971, pero en la misma resolución se hace constar que la DIAN de Buenaventura, por medio del oficio 1149 de 5 de abril de 1995, manifiesta no haber podido localizar la declaración de saneamiento Núm. 16684 del 31 de agosto de 1971 en razón de hallarse desorganizados los archivos de los años 1970, y remitiendo la hoja de registro de manifiesto del 2 de septiembre de 1971, en la que aparece radicado el manifiesto solicitado que corresponde al vehículo Toyota de placas IY-1570. A pesar de que la División de Liquidación de la DIAN - Santa Marta deja expresamente plasmado en la Resolución Núm.007 del 18 de agosto de 1996 que al vehículo aprehendido no se le ha demostrado plenamente su ingreso al territorio nacional por la falta de certificación sobre autenticidad del manifiesto de importación, ésta ordena su decomiso; decisión contra la cual el actor interpuso el recurso de reconsideración, fundándose en que el ente oficial no ha desvirtuado el hecho de que el automotor fue importado de manera legal por la Federación Nacional de Algodoneros por conducto de la Aduana Nacional de Buenaventura, a la que se comisionó para realizar inspección en la gerencia de FONCOLPUERTOS y en los archivos del Banco de la República con el fin de determinar la existencia de la declaración de despacho para consumo No. 1 6684/71, la cual no se llevó a cabo por cuanto el BANCO DE LA REPUBLICA no permitió el acceso a los archivos dada su confidencialidad y en tal virtud se le

ofició para su envío sin que hasta la fecha el Banco hubiere cumplido con el requerimiento. En relación con FONCOLPUERTOS, el gerente adujo que los archivos anteriores a 1991 habían sido remitidos a Santa Fe de Bogotá, y que no existía un archivo formal sino un manojo de papeles. La División Jurídica de la DIAN de Santa Marta, por medio de la Resolución Núm. 00013 del 16 de julio de 1996, confirma la Resolución Núm.0007 de 18 febrero de 1996, proferida por la División de Liquidación determinando el decomiso administrativo del vehículo en mención. Finalmente, dice que no se le ha podido expedir nueva licencia de tránsito en virtud de que la licencia original reposa en el expediente Núm.0003 que se le sigue en la DIAN de Santa Marta no pudiendo aportarla ante el tránsito de Valledupar (Cesar) para la expedición de la nueva licencia.

I. 1. 3. Normas violadas Se indican como violados los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; 128 a 141 del Acuerdo 00051 de 14 de octubre de 1993; 1º del Decreto 1800 de 1994; 1, 2, y 12 del Decreto 2352 de 1989; 1 y 2 del Decreto 2274 de 1989; 12 literales e) y n), 36 literal c), 40 literales a), b) y c), 41 literal d), 45 literal d), 50 literal b), 54, literal b, 88 literal f), 99 literales a), b) y c), y 106, literal a) del Decreto 2117 de

1992; 108 de la Ley 6ª de 1992; 1 numerales 4, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 1750 de 1991; 2, 8, 9, 12, 14, 22, 23, 24, 28, 32, 62, literales c), g), h) y j), 63, 64, 65, 66 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 5, 7 y 8 del Decreto 1105 de 1992; 85 del C. C. A.; y los decretos 1344 de 1970, 1270 de 1991 y 1750 de 1991, por razones que la Sala resume así: El vehículo de placas IY-1570, de propiedad del actor, cumplió cabalmente toda clase de exigencias establecidas por la ADUANA, tal como se demuestra con la Factura Núm.164, el Certificado Núm. AA 0847831 de 8 de septiembre de 1971, la Circular de 26 de junio de 1975, además de otra documentación adjunta a la actuación bajo examen. De tal suerte que mal podría hallarse incurso en el delito de contrabando. Se adelantaron los trámites pertinentes ante el Tránsito de Valledupar - Cesar, tales como: regrabación del motor y del chasis, los que se encuentran plenamente amparados por el Acuerdo Núm. 00051 de 1993, expedido por el INTRA, trámites que no han concluido por cuanto la licencia original reposa en el expediente adelantado por la DIAN - Santa Marta. No se ha debido adelantar procedimiento alguno por la presunta introducción de

mercancía ilegal al país, máxime si se considera que no se logró demostrar a través del Registro de Manifiesto remitido por la Administración de Buenaventura a esta Seccional que el automotor ingresó por ese Puerto previo cumplimiento de los requisitos de ley, para lo cual se ofició a varias entidades en tal sentido, las que respondieron que el registro de manifiesto Núm. 16684 sí figura para el vehículo en comento, pero que no puede ser remitido por cuanto los archivos se hallan en desorden, por incendio o no ingreso a los mismos. Ha existido negligencia del Estado a efecto de demostrar el ingreso ilegal del vehículo al país, además de que las fallas en que pueda incurrir el Estado a través de sus órganos y entidades no le pueden ser imputables al ciudadano, de tal manera que se ha incurrido en una serie de irregularidades de orden legal y en tal virtud no debió jamás haberse decomisado el vehículo. La DIAN está en la obligación de organizar y conservar el archivo de los documentos que se originen en las actividades del nivel central expedir copias y administrar la correspondencia, de manera que la omisión de alguna de sus funciones no le puede ser incriminada al ciudadano sino al ente fiscalizador. En cuanto al importador, su obligación es la de conservar por un período mínimo de cinco (5) años, ciertos documentos que tengan que ver con la importación de la mercancía, entre los que se encuentra la factura comercial, la cual reposa aún en manos suya, además del registro o licencia de importación que ampara la mercancía, documento este último certificado por la Aduana de Buenaventura; sin embargo, el automotor ingresó al país en el año de 1971, esto es, hace más de 25

años, siendo muy difícil que posea toda la documentación del mismo, empero, posee la Factura Núm. 164 de la Federación Nacional de Algodoneros y el Registro de Importación remitidos por la Aduana de Buenaventura, en el supuesto de que la SIJIN Sección Automotores manifieste que el vehículo tiene los guarismos del motor y chasis alterados y regrabados, de tal suerte que la DIAN de Santa Marta, una vez comprobado el Manifiesto Núm. 16684 y los trámites ante el Tránsito del Cesar, debió poner a disposición de la autoridad competente (Tránsito o Fiscalía) el vehículo referido a fin de que se investigara el posible hecho punible o la presunta infracción administrativa al circular en un vehículo sin la respectiva licencia de tránsito. En el presente asunto se vulneró en forma flagrante el Decreto 1800 de 1994 y en consecuencia el debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional en razón de que la División de Liquidación infringió los términos del artículo 10 del predicho decreto. En efecto, una vez presentados los descargos respectivos, el lapso que tiene la oficina en mención para resolver acerca de la situación jurídica de la mercancía es de tres (3) meses prorrogables por una sola vez y por el mismo término, esto es, seis (6) meses; sin embargo, en el presente litigio la situación jurídica de la mercancía se definió seis (6) meses y ocho (8) días después, de tal suerte que se hallaba el ente oficial por fuera de los términos legales y por ello es

un exabrupto proferir una decisión de decomiso, siendo también el acto cuestionado falsamente motivado.

I. 2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que no incurrió en infracción de los artículos 128 a 141 del Acuerdo Núm.0051 de 14 de octubre de 1993, Decretos 1800 de 1994, 2352 de 1989, 1750 de 1991, 1800 de 1994 y demás disposiciones pertinentes que regulan el procedimiento aduanero. De tal suerte que no existe daño alguno que se haya inferido a la parte actora.

I. 3. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar, de una parte, que la normativa de orden supralegal no puede ser objeto de infracción directa sino a través de las normas de orden legal que le dan concreción y alcance, de suerte que, por cuanto los artículos 2 y 29 de la Constitución Política se refieren, en su orden, a los fines esenciales del Estado y a la garantía del debido proceso, por su contenido en extremo abstracto no se alcanza a observar la aducida infracción de los mismos.

De otra parte, conforme al material probatorio allegado a la litis le corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos de los Decretos 2274 de 1989 y 1909 de 1992, efectuar la verificación del procedimiento surtido en la importación de las mercancías o bienes que se introduzcan o circulen en el territorio nacional, de manera que le compete garantizar el cumplimiento efectivo

de los procedimientos aduaneros. En efecto, basta indicar que el artículo 10 del Decreto 2274 de 1989 consagra que toda mercancía importada que sea sorprendida en sitios no habilitados por la Aduana para su ingreso y permanencia en el país, será objeto de decomiso si no se acredita el cumplimiento previo de los trámites atinentes a su presentación, declaración o despacho, conforme lo previene el régimen aduanero, de tal manera que por ese decomiso la mercancía pasa a ser propiedad de la Nación. Los actos cuestionados indican, asimismo, que la SIJIN - Policía Judicial del Departamento del Magdalena puso a disposición de la DIAN el vehículo en mención, pues se detectó que sus sistemas de identificación como motor, plaqueta serial y chasis se encuentran falsificados en su totalidad y el vehículo por sus características corresponde a los ensamblados en la República de Venezuela. En tales actos se hace constar también que en la diligencia de inspección judicial del historial del vehículo efectuada por el Juzgado Primero Penal Municipal del Distrito Judicial de Valledupar se pudo establecer que el trámite de la solicitud de regrabación del motor y del chasis por deterioro se encuentra sin legalizar, de suerte que no se cumplieron los formalismos previstos en el Decreto 051 del Ministerio de Transporte. El material probatorio antedicho que se allegó en su oportunidad a la actuación administrativa evidencia la ocurrencia de una infracción a una disposición aduanera porque el vehículo retenido al actor no coincide en sus rasgos de identificación con el plasmado en la documentación que amparó su importación, siendo prueba incontrastable de la discordancia manifiesta la solicitud de

regrabación del motor y del chasis que el actor expresamente reconoce haber formulado, de manera que la administración estuvo ajustada a derecho cuando ordenó decomisar el vehículo precitado, ya que la eventual consideración de que el accionante se hallaba adelantando los trámites de regrabación del motor y del chasis no significa en manera alguna que estuviere eximido de acatar el ordenamiento legal. En cuanto al incumplimiento de los términos para definir la situación jurídica del automotor, ello no configura infracción al principio del debido proceso, ya que no ha de perderse de vista la teoría de las formas y procedimientos sustanciales y no sustanciales, de manera que sólo en aquellos eventos en los cuales las formalidades y trámites revistan el carácter de sustanciales su pretermisión da lugar a que se configure la causal de anulación. II.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor manifiesta que la DIAN, en el fondo, está tachando de falsos los documentos por medio de los cuales éste demuestra el ingreso legal al país del vehículo de placas IY-l570; y bien es sabido que en derecho quien tilda o refuta algún documento como falso, debe demostrarlo; y ello va más allá al considerar que la buena fe se presume, en tanto que la mala fe debe probarse. En ningún instante del proceso se pudo probar que el susodicho automotor ingresó ilegalmente al país, no obstante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procedió a su decomiso administrativo, con el agravante jurídico de estar fuera de los términos consagrados en el numeral 3 del Decreto 1800 de 1994.

Insiste en que la DIAN de Buenaventura, mediante Oficio Núm.1149 de abril 5 de 1995, manifiesta y reconoce que no ha podido localizar la declaración de saneamiento solicitada por la DIAN de Santa Marta, porque los archivos están totalmente desorganizados y que, no obstante ello, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procedió al aludido decomiso con clara transgresión de toda norma legal y constitucional. A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le competía, desde el punto de vista legal, demostrar plenamente el ingreso al territorio nacional del vehículo de placas IY-1570, debiendo certificar la autenticidad del manifiesto de importación, lo cual nunca realizó, ya que jamás llegó respuesta alguna de su similar de Buenaventura. Insiste en que la DIAN dejó vencer los tres (3) meses contados a partir de recibidos los descargos, prorrogables por una sola vez, para decidir sobre la situación jurídica de las mercancías que señala el Decreto 1800 de 1994, y que en la documentación aportada está demostrado que el vehículo de placas IY-1570 ingresó legalmente al país, ya que se cumplió con los requisitos aduaneros para su importación; otra cosa es que por causa imputable a la Administración ésta no hubiere podido desvirtuar la autenticidad de dicha documentación, optando por el camino o vía más fácil de proceder al decomiso, desconociendo toda norma constitucional y legal, y que en el evento de que no se hubiere adelantado en su totalidad algunos trámites administrativos ante el Tránsito de Valledupar, Cesar,

ello daría, según el Código Nacional de Tránsito, a sanciones de carácter administrativo, como multas, inmovilización del vehículo, pero jamás a decomiso administrativo, por lo tanto, la DIAN debió poner a disposición de la autoridad competente dicho automotor, pero jamás proceder a decomisarlo y mucho menos con el procedimiento utilizado para ello. III.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa procesal sólo se manifestó la entidad demandada, cuyo apoderado defiende la legalidad del acto acusado y afirma que el vehículo en cuestión fue puesto a su disposición por cuanto el estudio técnico que se le practicó por la SIJIN determinó que era de origen venezolano y que tenía todos sus sistemas de identificación adulterados; que los interesados trataron de amparar su introducción y permanencia en territorio nacional con el manifiesto de importación Núm. 16684 de 1971 de la Aduana de Buenaventura, por medio del cual fue importado directamente del Japón por la Federación Nacional de Algodoneros un vehículo de características similares, de que el decomisado es de origen venezolano y el importado según la documentación examinada en el proceso es de origen japonés. Por lo tanto, según los decretos 2274 y 2352 de 1989, tuvo razones legales suficientes para expedir los actos acusados. IV.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

V. 1ª. Se persigue la nulidad de las Resoluciones núms. 007 de 18 febrero de 1996 y 00013 de 16 de julio de 1996, por las cuales, en su orden, se ordena el decomiso administrativo del vehículo marca Toyota, clase campero, identificado con la placa Núm. IY-1570, del que aparece como propietario el actor, y se confirma la primera en virtud del recurso de reconsideración interpuesto contra ella.

V. 2ª. Los hechos que motivaron la expedición de los actos acusados se resumen en que la SIJIN - Policía Judicial del Departamento del Magdalena puso a disposición de la DIAN el vehículo en mención por haber observado en el examen técnico del mismo que sus sistemas de identificación como motor, plaqueta serial y chasis se encuentran falsificados en su totalidad y la placa alterada parcialmente, y que por sus características corresponde a los ensamblados en la

República de Venezuela. Además, la DIAN señala que el vehículo matriculado inicialmente con tales datos fue importado por la Federación Nacional de Algodoneros e ingresó al país en septiembre de 1971 por el Puerto de Buenaventura, en el vapor nipón Reefer, y que aunque no se determinó su origen y procedencia al parecer es de origen japonés, entre cuyas características está la de tener como tipo de carrocería carpado, mientras que el aprehendido se encuentra cabinado, sin que en su hoja de vida esté registrada la autorización del cambio de carrocería ni el origen de ésta. A lo anterior agrega que la regrabación que solicitó el actor no fue

legalizada. De lo anterior y de otras pruebas dedujo que no se pudo determinar la legal introducción del automotor aprehendido, tipificándose de esa manera lo previsto en el artículo primero del Decreto Núm. 2274 de 1989, en concordancia con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, en cuanto indica que se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación.

V. 3ª. En el presente caso, el actor no ha desvirtuado las conclusiones a que llegó la DIAN en la investigación administrativa que dio lugar a los actos acusados, limitándose a invocar la legal importación del automotor inicialmente matriculado con los datos de identificación que ostenta el que le fue aprehendido y decomisado, siendo que por tenerlos totalmente falsificados se entiende que no son los datos de este último, luego en esas circunstancias no es válido aducir los documentos de importación y legalización del bien que realmente corresponde a tales elementos de identificación, para amparar uno distinto.

Por consiguiente, es claro que mientras no se desvirtúen las conclusiones del estudio técnico del automotor decomisado y las diferencias que presenta con el inicialmente matriculado no se puede dar como acreditada su legal importación con los documentos aducidos por el actor, luego los actos acusados mantienen su presunción de legalidad, pudiéndose decir que están acordes con la situación procesal y las disposiciones en que se fundamentan, puesto que se está ante una mercancía extranjera introducida al territorio nacional que no aparece amparada por declaración de importación alguna, luego cabe presumirla de contrabando,

situación que amerita el decomiso atacado, independientemente de quien sea su tenedor o propietario, puesto que según los artículos 72 del Decreto 1909 de 1992, 1 y 4 del Decreto 2274 de 1989, cabe deducir que toda mercancía extranjera que ingrese a territorio nacional debe ser legalizada ante las autoridades aduaneras y, como tal, estar amparada por la respectiva declaración de importación, y que respecto de las obligaciones que ella genere en el campo aduanero constituye una garantía real, no obstante el carácter personal de tales obligaciones1; de suerte que para efectos de procurar su cumplimiento pueda ser 1 La Sala, en sentencia de 8 de junio de 2000, Expediente núm. 5875, Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, reiteró su posición jurisprudencial al respecto, al señalar: “La norma posibilita el decomiso de la mercancía por omisiones del transportador, sin que por ello pueda calificársele de excesiva o exageradamente formalista, pues no hay que olvidar, que el objeto de este control es la mercancía misma y que su suerte está directamente ligada al cumplimiento de las obligaciones sobre las que se ejerce dicho control, al punto que sobre ella pesa la condición de ser garantía prendaria de las mismas, por disponerlo así el artículo 8º del decreto ley 2666 de 1.984 que, bajo el título “Relación de las mercancías con la obligación tributaria aduanera”, prescribe que la mercancía importada o en trámite de exportación constituirá prenda para garantizar la obligación tributaria aduanera. Si bien es cierto fue dentro del proceso de ingreso legal al país de la

mercancía extranjera, las obligaciones para el transportador inherentes a la entrega, antes del descargue de la mercancía de los documentos de transporte, no lo es menos que el importador es el principal responsable del cumplimiento de todas las regulaciones para que la mercancía ingrese al territorio nacional, ya que, como se anotó, esta es prenda de garantía de la legalidad del trámite” (subraya ahora la Sala). perseguida sin que interesen las circunstancias en que la tenga la persona en cuyo poder se encuentre. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada. Segundo.- Reconócese al abogado Félix Antonio Lozano Manco, como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 9 de este cuaderno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 19 de julio del 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

CAMILO ARCINIEGAS

ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

MANUEL S.

URUETA AYOLA

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