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CE-47001-23-31-000-1996-4798-01(6918)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-1996-4798-01(6918)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Aplicación de la ley en el tiempo / APLICACION DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Juicios de responsabilidad fiscal / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Ley procesal en el tiempo El punto central del recurso se circunscribe al esclarecimiento de la norma aplicable al proceso fiscal seguido contra el demandante dado que en el trámite del mismo se expidió la Ley 42 de 1993, que reemplazó parcialmente la Resolución Orgánica 014500 de 1992, expedida por la Contraloría General de la República. La Resolución Orgánica 014500 del 8 de octubre de 1992, entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1993, con excepción del Capítulo V que entró a regir a partir de la fecha de su expedición, es decir, el 8 de octubre. El Capítulo V se refiere a la Jurisdicción Coactiva. El artículo 47 de esta Resolución establece que “Los juicios fiscales iniciados con anterioridad a la vigencia de esta resolución, se tramitarán hasta su culminación, según el procedimiento anteriormente vigente”. La Contraloría General de la República, a través de la Sección Territorial de Examen de Cuentas del Magdalena, profirió el Aviso de Observaciones 000543 del 28 de julio de 1993, en contra, entre otros, del señor Pedro Miguel Vicioso Cogollo. Al no encontrarse en trámite el juicio fiscal en el momento de la expedición de la Resolución Orgánica 014500 de 1992, tal como lo señala su artículo 47, no era posible tramitar el juicio fiscal de conformidad con el

procedimiento anterior vigente. Si se toma como punto de partida el 28 de julio de 1993, día en que se produjo el Aviso de Observaciones, es necesario tener en cuenta que para esa fecha ya se había expedido la Ley 42 de 1993, que había iniciado su vigencia el 27 de enero. De conformidad con el artículo 40 de la ley 153 de 1887, y teniendo en cuenta que la vigencia de la Resolución Orgánica 014500 empezó el 1 de enero de 1993, al iniciarse las actuaciones y diligencias que concluyeron con el fallo de responsabilidad fiscal demandado, tampoco estaba vigente esta disposición ni la Ley 42 de 1993, pues la visita fiscal ordenada por la Contraloría a la empresa “Puertos de Colombia”, se llevó a cabo entre el 26 de Octubre y el 14 de noviembre de 1992. Lo anterior significa que cuando se produjo el Acta de Visita Fiscal del 16 de abril de 1993 y el Aviso de Observaciones el 28 de julio del mismo año, estaba en plena vigencia la Ley 42 de 1993. En consecuencia, el juicio fiscal que se inició luego del Aviso de Observaciones, debería haberse sometido a las disposiciones de esta última, que entró en vigencia con unos días de diferencia en relación con la Resolución Orgánica 014500 de 1992. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Etapas: investigación y juicio fiscal / ETAPA DE INVESTIGACION FISCAL / ETAPA DE JUCIO FISCAL / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - La no aplicación de un procedimiento vigente cuando no afecta el derecho de defensa no es suficiente para decretar la nulidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Invulneración al aplicar norma

procesal no vigente que respetó las garantías constitucionales Tal y como lo señala el artículo 74 de la Ley 42 de 1993, el proceso de responsabilidad fiscal tiene dos etapas: Investigación y Juicio Fiscal. La investigación es la etapa de instrucción dentro del proceso que adelantan los organismos de control fiscal y en la cual se allegan y practican pruebas que sirven de fundamento a las decisiones posteriores. Esta etapa estaba en curso cuando se expidió la Ley 42 de 1993 y, por lo mismo, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, debía concluir de acuerdo con las normas vigentes al momento de su iniciación. No obstante, observa la Sala que aunque efectivamente durante la etapa del juicio fiscal debieron haberse aplicado las normas de la Ley 42 de 1993, el procedimiento previsto en la Resolución Orgánica 14500 de la Contraloría General permitía igualmente el derecho de defensa y fue seguido estrictamente por esta entidad sin que pueda aducirse violación del debido proceso. En realidad la Ley 42 de 1993 no consagra ningún trámite distinto o adicional que al no ser aplicado, pudiere lesionar derechos de las personas investigadas. Por el contrario, la Sala observa que teniendo en cuenta que una declaratoria de nulidad de los actos acusados no tiene ningún efecto práctico puesto que no agrega ninguna otra garantía distinta de las que tuvo el accionante durante el juicio fiscal que se le adelantó y en el que se le respetaron los derechos constitucionales previstos en el artículo 29, procede a revocar el fallo de instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., septiembre trece del año dos mil uno.

Radicación número: 47001-23-31-000-1996-4798-01(6918)

Actor: PEDRO MIGUEL VICIOSO COGOLLO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 31 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal número 00002 de febrero 7 de 1996 y del auto 003 de abril 18 de 1996, que resolvió el recurso de reposición contra el primero, proferidos por la Contraloría General de la República –División de Juicios

Fiscales. I.- ANTECEDENTES El accionante solicitó la nulidad del fallo 00002 del 7 de febrero de 1996, así como del Auto 003 del 18 de abril del mismo año, proferidos por la Contraloría General de la República dentro del juicio fiscal que se le adelantara como antiguo empleado de la empresa Puertos de Colombia. Mediante Resolución 142341 del 4 de mayo de 1992, el había sido nombrado en el cargo de Director de Relaciones Industriales de la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, cargo al que renunció haciéndose efectiva la renuncia el 12 de julio de 1992. Meses más tarde la Contraloría

General de la República inició investigación fiscal contra él y otros exfuncionarios de Puertos de Colombia, profiriendo el Aviso de Observaciones 000543 del 28 de julio de 1993, correspondiente a la cuenta comprendida entre el 14 de junio de 1991 y el 3 de febrero de 1993, aplicando las disposiciones contenidas en la Resolución Orgánica 014500 del 8 de octubre de 1992, cuyo artículo 50 dice: “La presente Resolución rige a partir del 1 de enero de 1993, con excepción del Capítulo V que rige a partir de la fecha de expedición”. El ente fiscalizador cometió un grave error al iniciar una investigación fiscal con fundamento en la Resolución Orgánica 014500 del 8 de octubre de 1992, que había sido derogada en forma tácita por la Ley 42 de enero 26 de 1993, que en su artículo 110 dispone” la presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 42 de 1923...” Tanto la Ley 42 de 1993 como la Resolución Orgánica citada establecen distintos procedimientos en el desarrollo de la investigación fiscal correspondiente, especialmente en lo relacionado con términos, denominación de las diversas etapas de la investigación fiscal y recursos. Los funcionarios de la Contraloría General que adelantaron la investigación reconocieron que la Ley 42 de 1993 estaba vigente en la época en que fue expedido el Aviso de Observación 000543 de julio 28 de 1993, pero que también se encontraba vigente la Resolución Orgánica 014500 de octubre 8 de 1992, desconocieron el orden jerárquico de las normas al aplicar una Resolución Orgánica expedida por el Contralor General de

la República, en lugar de una ley del Congreso. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 240 del Código de Régimen Político y Municipal; artículo 71, inciso 3, del Código Civil; Artículo 40 de la Ley 153 de 1887; artículo 140, numeral 4, del C.P.C; artículos 77, 79, 80 y 110 de la Ley 42 de 1993, y artículos 2 y 8 de la Ley 57 de 1985. Cuando la Contraloría General produjo el Aviso de Observaciones 000543 de Julio 28 de 1993, desconociendo la vigencia de la Ley 42 de 1993, violó el artículo 240 del C.R.P.M., pues esa Ley empezó a regir el 26 de enero de 1993. No es posible que estén rigiendo simultáneamente dos preceptos legales emanados de órganos diferente regulando la misma situación. Se violó el artículo 71 C.C. que señala que la derogación es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Se desconoció la Ley 153 de 1887, según la cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Cuando se profirió el Aviso de Observaciones 000543 de julio de 1993, se violó la Ley 42 de 1993 por cuanto no se aplicaron los preceptos de ésta en lo relacionado con el procedimiento y las ritualidades que debían regir el trámite de la investigación fiscal correspondiente.

Ambos ordenamientos contemplan trámites diferentes durante la etapa de investigación fiscal. Mientras la Resolución Orgánica cuestionada señala que el juicio fiscal se inicia con el auto admisorio del Aviso de Observaciones, el cual debe proferirse dentro de los 5 días siguientes a la recepción por la Sección Territorial de Juicios Fiscales respectiva, la Ley 42 de 1993 preceptúa que el auto que ordena la apertura del juicio fiscal, se profiere una vez vencidos los 30 días o su prórroga, término del que disponen los investigadores de los órganos de control fiscal para dictar el auto de apertura de investigación. El desconocimiento de las disposiciones legales constituye una violación al debido proceso por cuanto se aplicó a la investigación fiscal un procedimiento diferente al que legalmente correspondía. c. La defensa del acto acusado La Contraloría General de la República propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por incapacidad o falta de personería de la parte demandada ya que la Contraloría General de la República no tiene personería jurídica y, además, porque no se estimó la cuantía para determinar la competencia. No es cierto que la Ley 42 de 1993 hubiera derogado el procedimiento establecido en la Resolución 14.500 de 1992, pues ella sólo establece las normas sustanciales y principios generales sobre procedimientos de control fiscal, mientras que la segunda, en forma suscinta, dicta normas sobre el proceso de revisión de cuentas y del juicio fiscal. El acto acusado fue expedido dentro de los parámetros normativos de las Resoluciones Orgánicas 14.500 de octubre 8 de 1992, 3466 de junio 14 de 1994,

Ley 42 de 1993 y de los artículos 267 y 268 de la Carta Política. El Aviso de Observaciones 00543 del 28 de julio de 1993 se produjo con base en hechos acaecidos e investigaciones iniciadas antes de la expedición de la Ley 42 de 1993, ya que mediante Resolución 09196 del 21 de octubre de 1992, se comisionó a funcionarios de la Contraloría General de la República para que practicaran visita fiscal a Puertos de Colombia “Colpuertos en Liquidación” y en su auto de conclusionesActa de Visita Fiscal 26353 de abril 16 de 1993, se elevó a faltante en fondos públicos la suma de $30.059.120, indicándose como responsable, entre otros, a Pedro Miguel Vicioso Cogollo. La norma aplicable era la Resolución 14.500 de 1992, no solo por haberse iniciado las investigaciones antes de la expedición de la Ley 42 de 1993, sino porque aquella no es contradictoria de ésta última sino que, por el contrario, la desarrolla y complementa. En ambos casos se adelanta una etapa de instrucción o investigación antes de iniciarse el juicio, por lo tanto, estas normas no son contradictorias. Concluye que los actos acusados fueron expedidos dentro de los parámetros de la Constitución y la ley. II.- FALLO IMPUGNADO El fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad de los actos acusados, se fundamentó en las siguientes consideraciones: En cuanto a la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado, consistente en la falta de personería de la entidad demandada y falta de estimación de la cuantía, estas inconsistencias fueron subsanadas, tal como se

observa a folios 30 y 31 del expediente y, en consecuencia, no requieren pronunciamiento al respecto. Sobre el fondo del asunto dice que se presenta conflicto de la aplicación de las leyes en el tiempo y que el problema surge cuando un proceso está en trámite y cesa la vigencia de una ley antigua y entra a tener eficacia una nueva ley. Por lo tanto, entra a examinar si las disposiciones de la Resolución Orgánica 14500 de 1992 fueron objeto de una derogación tácita por parte de la Ley 42 de 1993, y si debieron, dichas normatividades, ser aplicadas en forma coetánea y conjunta en el proceso. Al respecto encontró que el 21 de octubre de 1992 se expidió la Resolución 09196, mediante la cual se comisionó a funcionarios de la Contraloría General de la República para que practicaran una visita fiscal a “Puertos de ColombiaColpuertos en Liquidación”, la cual se realizó entre el 26 de octubre y el 14 de noviembre de 1992, concluyendo con el Acta de Visita 026353 de 1993. El 1 de enero de 1993 empezó a regir la Resolución 14.500 de 1992, excepto el capítulo V, mientras que el 26 de enero del mismo año entró a regir la Ley 42 de 1993. El 16 de abril se emitió el Acta de Visita Fiscal 026353. El 28 de julio se emitió el Aviso de Observación 000543. El 4 de agosto se admitió el aviso de observación y comenzó el Juicio Fiscal. El 8 de septiembre se contestó el pliego de cargos.

El 14 de septiembre se derogó la Resolución 14500 por la Resolución 557 de 1993. El 28 de septiembre se abrió a pruebas mediante Auto 0004. El 14 de Junio de 1994 se expidió la Resolución Orgánica 03466 que reglamentó la Ley 42 de 1993. El 7 de febrero de 1996 se produjo el fallo declarando fiscalmente responsable a Vicioso Cogollo. El ordenamiento jurídico colombiano ha resuelto los conflictos surgidos por el tránsito de legislación procesal con lo que la doctrina denomina “ efecto general inmediato”, esto es, aplicación instantánea. Sin embargo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 consagra que “los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Según la Corte Suprema de Justicia, estas excepciones significan que la ley antigua tiene respecto de ellas “ultractividad”. La primera actuación realizada en el proceso seguido a Vicioso Cogollo consistió en la visita fiscal consignada en el Acta de Visita Fiscal 026353 del 16 de abril de 1993, la cual se efectuó en virtud de la Resolución 09196 del 21 de octubre de 1992 siéndole aplicable la Resolución 014500 de 1992, por lo que se pregunta si debió continuarse en la etapa preliminar con lo establecido en esta Resolución? La Resolución señalada fue derogada sólo parcialmente por la Ley 42 de 1993 ya que ella fue expedida para los sistemas de control fiscal denominados rendición y revisión de cuentas. La Ley 42 de 1993, en su artículo 14, explica en qué consiste

el sistema de control “revisión de cuentas” entendido como estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente un período determinado con miras a establecer la economía, eficiencia y equidad de las actuaciones. En el procedimiento de la revisión de cuentas, los funcionarios de la Sección Territorial de Examen de Cuentas del Magdalena no adecuaron su proceder a los lineamientos de la Ley 42 de 1993 en esta etapa del proceso. Pero debido a que la normatividad no indicaba cómo debía adelantarse el control “revisión de cuentas”, mal podrían exigirse a los funcionarios que efectuaron la diligencia, una conducta distinta a la que realizaron, es decir, interpretar en forma sistemática la resolución junto con la Ley 42 de 1993 en lo relacionado con la revisión de cuentas, profiriéndose por tanto el Aviso de Observaciones 00543 del 28 de julio de 1993. Esto explica que al resolverse el recurso de reposición interpuesto, la División de Juicios Fiscales del Magdalena hubiera expresado: “entre la Ley 42 de 1993 y la Resolución Orgánica 014500 de Octubre 3 de 1992, no existe contradicción, encontrándose ambas vigentes, a la fecha de expedición del aviso de Observación 00543 del 28 de julio de 1993”. En la Resolución Orgánica citada, para el inicio del juicio fiscal se exigía un acto administrativo complejo, compuesto por el Aviso de Observaciones y el auto admisorio de dicho aviso. Debió, entonces, proferirse en el proceso fiscal auto de apertura de juicio fiscal como lo establece el artículo 77 y 78 de la Ley 42 de

1993, pues, evidentemente la Ley 42 de 1993 así lo exige y, además, debió continuarse lo que restaba del proceso con el procedimiento señalado en esta Ley, que derogó tácitamente todo el capítulo relacionado con la etapa de juicio fiscal que consagraba la Resolución 14500 de 1992. En consecuencia, Se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, por haberse seguido en forma irregular el procedimiento consagrado para su expedición, situación que se encuentra regulada expresamente en el artículo 84 del C.C.A., así como en el artículo 29 de la Constitución. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue sustentado así: No se aceptaron por parte del a quo las excepciones propuestas al contestar la demanda. Además, no se violó norma alguna por parte de la Contraloría General de la República.- En el derecho procesal se declara que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores, admitiéndose la ultractividad en cuanto a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Las actuaciones de la Contraloría general se iniciaron antes de la expedición de la Ley 42 de 1993, siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el fallo del a quo por las siguientes razones: El recurso de apelación plantea dos situaciones, a saber: 1 El a quo hizo caso omiso de las excepciones planteadas por inepta

demanda y, 2 Las disposiciones aplicables eran las de la Resolución Orgánica 14500 de 1992, proferida por la Contraloría General de la República y no las de la Ley 42 de 1993. 1 En cuanto a la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada en relación con la falta de personería de la Contraloría General de la República para ser demandada directamente y con la falta de estimación de la cuantía en la demanda, tal como lo señaló el Tribunal en su fallo, estos aspectos fueron subsanados por el demandante dentro de la oportunidad legal, como obra a folios 30 y 31 del expediente. 2 De otro lado, el punto central del recurso se circunscribe al esclarecimiento de la norma aplicable al proceso fiscal seguido contra el demandante dado que en el trámite del mismo se expidió la Ley 42 de 1993, que reemplazó parcialmente la Resolución Orgánica 014500 de 1992, expedida por la Contraloría General de la República. La Resolución Orgánica 014500 del 8 de octubre de 1992, entró en vigencia a partir del 1 de enero de 1993, con excepción del Capítulo V que entró a regir a partir de la fecha de su expedición, es decir, el 8 de octubre. El Capítulo V se refiere a la Jurisdicción Coactiva. El artículo 47 de esta Resolución establece que “Los juicios fiscales iniciados con anterioridad a la vigencia de esta resolución, se tramitarán hasta su culminación, según el procedimiento anteriormente vigente”. En la Resolución Orgánica 014500 de 1992 se dictan normas sobre la rendición y

revisión de cuentas, los juicios fiscales las sanciones pecuniarias y la jurisdicción coactiva. En el artículo 12 se establece que cuando en la revisión de cuentas se detectan irregularidades de forma fácilmente corregibles, se requerirá al responsable de rendir cuentas para que las subsane, fijando un término para ello, sin que sea necesario dictar aviso de observaciones. El aviso de observaciones ordena la apertura del juicio fiscal correspondiente, el cual debe ser remitido a la Sección Territorial de Juicios Fiscales. El juicio se inicia con el auto admisorio del aviso de observaciones el cual debe proferirse dentro de los cinco días siguientes a la recepción, por la Sección Territorial de Juicios Fiscales respectiva. La Contraloría General de la República, a través de la Sección Territorial de Examen de Cuentas del Magdalena, profirió el Aviso de Observaciones 000543 del 28 de julio de 1993, en contra, entre otros, del señor Pedro Miguel Vicioso Cogollo. Al no encontrarse en trámite el juicio fiscal en el momento de la expedición de la Resolución Orgánica 014500 de 1992, tal como lo señala su artículo 47, no era posible tramitar el juicio fiscal de conformidad con el procedimiento anterior vigente. Si se toma como punto de partida el 28 de julio de 1993, día en que se produjo el Aviso de Observaciones, es necesario tener en cuenta que para esa fecha ya se había expedido la Ley 42 de 1993, que había iniciado su vigencia el 27 de enero. El texto del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que sirve de fundamento en los casos de aplicación de la ley procesal en el tiempo, establece:

“Ley 153 de 1887. Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. De conformidad con esta disposición, y teniendo en cuenta que la vigencia de la Resolución Orgánica 014500 empezó el 1 de enero de 1993, al iniciarse las actuaciones y diligencias que concluyeron con el fallo de responsabilidad fiscal demandado, tampoco estaba vigente esta disposición ni la Ley 42 de 1993, pues la visita fiscal ordenada por la Contraloría a la empresa “Puertos de Colombia”, se llevó a cabo entre el 26 de Octubre y el 14 de noviembre de 1992. Lo anterior significa que cuando se produjo el Acta de Visita Fiscal del 16 de abril de 1993 y el Aviso de Observaciones el 28 de julio del mismo año, estaba en plena vigencia la Ley 42 de 1993. En consecuencia, el juicio fiscal que se inició luego del Aviso de Observaciones, debería haberse sometido a las disposiciones de esta última, que entró en vigencia con unos días de diferencia en relación con la Resolución Orgánica 014500 de 1992. Tal y como lo señala el artículo 74 de la Ley 42 de 1993, el proceso de responsabilidad fiscal tiene dos etapas: Investigación y Juicio Fiscal. La investigación es la etapa de instrucción dentro del proceso que adelantan los organismos de control fiscal y en la cual se allegan y practican pruebas que sirven

de fundamento a las decisiones posteriores. Esta etapa estaba en curso cuando se expidió la Ley 42 de 1993 y, por lo mismo, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, debía concluír de acuerdo con las normas vigentes al momento de su iniciación. No obstante, observa la Sala que aunque efectivamente durante la etapa del juicio fiscal debieron haberse aplicado las normas de la Ley 42 de 1993, el procedimiento previsto en la Resolución Orgánica 14500 de la Contraloría General permitía igualmente el derecho de defensa y fue seguido estrictamente por esta entidad sin que pueda aducirse violación del debido proceso. En efecto, en el artículo 23 de la citada Resolución se establecía: Resolución 14500 de 1992. “Artículo 23. Procedimiento. Dentro de los quince (15) días siguientes a la diligencia de notificación personal o al apoderado de oficio del auto admisorio del aviso de observaciones, según el caso, habrá de hacerse uso por escrito, del derecho de defensa. En el citado escrito, se formularán los descargos del caso, se solicitará la práctica de pruebas que se consideren conducentes y se aportarán los documentos y demás pruebas que se pretenda hacer valer. Cuando haya necesidad de practicar pruebas solicitadas u ordenadas de oficio, se señalará para ello un término no mayor de veinte (20) días, prorrogable por uno igual y por una sola vez. (..) Concluido el término para practicar pruebas o su prórroga y sin necesidad de auto que así lo declare deberá proferirse la decisión definitiva dentro de los quince (15) días siguientes”.

En la Ley 142 de 1993 se consagra que el proceso que adelanten los organismos de control fiscal para determinar responsabilidad fiscal tiene una etapa de investigación que es la de instrucción dentro del proceso, en la cual se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad pudiendo incluso, decretarse medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables. Una vez dictado el auto de apertura de investigación, se ordenan las diligencias que se consideren pertinentes, las cuales se surten en un término no mayor de treinta días, prorrogables hasta por otro tanto. Vencido este término se procede al archivo del expediente o a dictar auto de apertura del juicio fiscal cuyo fin es el de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación. En esta etapa no se prevé término probatorio y termina con la declaratoria o no, de responsabilidad fiscal. En realidad la Ley 42 de 1993 no consagra ningún trámite distinto o adicional que al no ser aplicado, pudiere lesionar derechos de las personas investigadas. Por el contrario, la Sala observa que teniendo en cuenta que una declaratoria de nulidad de los actos acusados no tiene ningún efecto práctico puesto que no agrega ninguna otra garantía distinta de las que tuvo el accionante durante el juicio fiscal que se le adelantó y en el que se le respetaron los derechos constitucionales previstos en el artículo 29, procede a revocar el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena del 31 de julio de

2000. En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de trece de septiembre del año dos mil uno.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA

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