CE-47001-23-31-000-1996-5817-01(2708-00)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1996-5817-01(2708-00)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PENSION DE SOBREVIVIENTES - Prórroga de la sustitución pensional para hermana, solicitud procedente / SUSTITUCION PENSIONAL - Procedencia / CAJA NACIONAL DE PREVISION / PENSION GRACIA / PENSION DE SOBRVIVIENTES - Legislación / SUSTITUCION PENSIOONAL VITALICIAProcedencia En este proceso se reclama la nulidad de la actuación administrativa que negó la prórroga de la sustitución pensional reclamada por la parte actora (Resoluciones Nos. 24152 de mayo 17 de 1993 y 5101 de junio 4 de 1994 expedidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad: la primera que negó la prórroga de la sustitución pensional de su hermana, señora Celina Ceballos Camargo y la segunda que confirmó la anterior al resolver la reposición interpuesta; y la No. 3413 de noviembre 9 de 1995 proferida por el Director General de la entidad que confirmó la inicial al resolver el recurso de apelación.) y el restablecimiento del derecho. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda. Compete ahora decidir el recurso de apelación respecto a la sentencia impugnada. La pensión de jubilación gracia cuenta con un régimen especial que la regula en cuanto a sus titulares, requisitos, etc. Esta normatividad no contempla la sustitucion pensional por lo que la Jurisdicción ha recurrido al régimen general de la sustitución de pensión de jubilación ordinaria de la rama administrativa. Se observa que la Ley 44 de 1977 determina que quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, D. L. 3135 /68
y D. L. 434 de 1971 tienen derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en las Leyes 33 de 1971 y 12 de 1975. Y la Jurisprudencia repetida de esta Corporación ha aceptado que en tratándose de las viudas o compañeras permanentes y cónyuge supérstites; hijos inválidos; padres o hermanos inválidos y hermanas solteras que hayan dependido económicamente del jubilado, que hayan disfrutado de la sustitución pensional bajo una o más de las tres disposiciones citadas tienen derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, vale decir, se extiende o prorroga en forma vitalicia su sustitución pensional que pudo ser de dos o cinco años. Los demás titulares tienen otros términos de goce de la sustitución. De las normas transcritas se concluye: -) En los arts. 3 de la Ley 71 /88 y 6 del Decreto reglamentario 1160 de 1989 se consagraron los órdenes sucesorales pensionales, aplicables en principio por la administración respecto de los servidores públicos a quienes se destina y sus beneficiarios; nótese que en este evento el Legislador no remitió a otro código en la materia. - ) El art. 3º de la precitada Ley 71 determina los beneficiarios de la sustitución pensional “extendida”, vale decir, vitalicia, que rige al futuro. - ) El art. 11 de la citada ley señala que esta ley y las que allí menciona contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones
pensionales aplicable por las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles. -) No se encuentra que esta ley haya derogado expresamente la Ley 44 de 1977; además, no resulta derogada tácitamente porque ésta prórroga o extiende en forma vitalicia la sustitución pensional a quienes fueron titulares de ella por los dos o cinco años de las normas que invoca, mientras que la Ley 71 de 1988 regula al futuro en forma “vitalicia” el derecho a la sustitución pensional en beneficio del personal señalado en su inciso primero, de forma similar a la que habían señalado otras disposiciones que invoca. El art. 1º de la Ley 44 de 1977 tiene otra connotación, pues allí se determinó que quienes tienen el derecho causado o lo han gozado al amparo de las normas que señala (que autorizaron por dos y cinco años la sustitución pensional) gozarán en extensión o prórroga de la sustitución pensional conforme a las Leyes 33 de 1971 y 12 de 1975 que la autorizaron en forma “vitalicia”, es decir, que para ellos en virtud de esta norma legal se extendió o prorrogó en forma vitalicia el derecho a la sustitución pensional. En eventos sometidos a esta norma los beneficiarios del causante en caso de sustitución pensional piden la prórroga “vitalicia” del derecho por cuanto son o fueron titulares de la sustitución pensional. Y se debe destacar que esta norma no resulta derogada por la Ley 71 de 1988 porque en verdad regulan situaciones diferentes aunque relacionadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D. C. tres (3) de octubre dos mil dos 2002
Radicación número: 47001-23-31-000-1996-5817-01(2708-00)
Actor: CARMEN ELENA GRANADOS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Controv.: PRORROGA SUST. PENSIONAL A HERMANA AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P.
Demandada contra la sentencia de 28 de abril del 2000, proferida el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el expediente No. 5817, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. La señora CARMEN GRANADOS CAMARGO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., en marzo 20 de 1996 presentó demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, donde solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 24152 de mayo 17 de 1993 y 5101 de junio 4 de 1994 expedidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad, la primera que negó la prórroga de la sustitución pensional de su
hermana, señora CELINA CEBALLOS CAMARGO y la segunda que al resolver el recurso de reposición contra la decisión anterior la confirmó y la No 3413 de noviembre 9 de 1995 proferida por el Director General de la entidad, que resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión. Como restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión a que le reconozca y pague la prorroga de la sustitución pensión de jubilación a la demandante, a partir de que entró en vigencia la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de junio 10 de 1989,sumas que deben ser reconocidas debidamente indexadas. Normas violadas y concepto de violación. Como tales señala los Arts de las siguientes disposiciones : 46 de la Constitución Nacional; 1º de la Ley 44 de 1977; 3o de la Ley 71 de 1988; 6º numeral 4º del Decreto 1160 de 1989.
Argumentó : Que la Ley 71 de 1988 en ningún párrafo excluye del disfrute de la pensión vitalicia a los hermanos que la hayan disfrutado por el término que establece el Decreto 434 de 1971 y mal podría hacerlo pues la única circunstancia que puede privar a la demandante del disfrute de la sustitución pensional es la muerte.
Que de lo que se trata es de prorrogar el disfrute de la sustitución pensional, ya no por cinco años, sino en forma vitalicia a partir de la sanción de la Ley 71 de 1988. ( fls 41 a 48) LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La Entidad Demandada contestó la demanda. Argumentó:
Que la demandante pretende que en aplicación de la Ley 71 de 1988 se le prorrogue el derecho a la sustitución, no siendo procedente en este caso, atendiendo que esta ley en su Art. 3 señala con toda claridad a los beneficiarios de la sustitución y entre ellos no señala a las hermanas solteras, por tanto, no se puede retrotraer o acomodar una disposición legal, cuando en efecto no es dable. Que con la nueva petición que presentó la demandante sobre la prórroga de la sustitución deja en claro que su petición no consistía en la prórroga de un derecho reconocido con anterioridad, pues el derecho de la demandante se generó en su condición de hermanan soltera y por un lapso de cinco (5) años. Entonces, lo que quería era generar una nueva situación jurídica, en pocas palabras, la consecución de un nuevo derecho para acceder a la sustitución vitalicia, pero en este caso como hermana inválida, así no se encontrare amparada por las leyes vigentes para el caso controvertido (fls. 111 a 114). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo declaró la nulidad de los actos acusados que negaron la reclamación prestacional (Resoluciones Nos. 24152 de mayo 17 de 1993 y 5101 de junio 4 de 1994 expedidaa por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL: la primera que negó la prórroga de la sustitución pensional a la demandante y la segunda que confirma la anterior al resolver la reposición; y la No 3413 de noviembre 9 de 1995 proferida por el
Director General de la entidad, que resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión. Como restablecimiento ordena el reconocimiento y pago del derecho de la sustitución pensional debidamente indexado. Argumentó: Que la remisión efectuada por la Ley 44 de 1977 a las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 no implica en manera alguna el que se pueda excluir de tal sustitución a los beneficiarios distintos a aquellos a que se refieren las mentadas normas; que el tenor de la Ley 44 /77 es inequívoco en el sentido de que aquellas personas que hubieren accedido al reconocimiento de la sustitución pensional en los términos de la Ley 171 de 1961 y los Decretos 3135 de 1968 y 433 (sic) de 1971 debe reconocérseles también la sustitución pensional (fls. 278 a 281) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La entidad demandada al interponer el recurso citado solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Y argumentó: Que la demandante solicitó la prórroga de la sustitución de la pensión de jubilación con base en la Ley 71 de 1988 que en su Art. 3 numeral 4 establece: “Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente” Que la disposición precitada señala expresamente los beneficiarios de la sustitución y entre ellos no aparecen los hermanas solteras; por tanto,
legalmente no es procedente la prórroga de la sustitución solicitada, pues una prórroga sólo se puede entender en consideración al derecho inicialmente reconocido y este no es susceptible de prórroga. Que al elevar la petición de prórroga de la sustitución pensional quiere la consecución de un nuevo derecho como es la referida prórroga por efectos de invalidez, que según valoración de CAJANAL, se le generó por edad, a partir de julio 14 de 1995, la cual no puede remontarse a la fecha de fallecimiento de la causante, es decir, al julio 31 de 1981, pues dentro del expediente de CAJANAL, que contiene los antecedentes administrativos de la Resolución No 01918 de marzo 11 de 1987, por la que se reconoció la sustitución pensional a la demandante por el término de 5 años, no existe soporte alguno de valoración médica que acredite la invalidez para esta fecha. Que en la demanda no se solicitaron los ajustes de los pagos dejados de percibir por la sustitución, acorde a las prescripciones del Art. 178 del C.C.A , siendo ordenados oficiosamente por el Tribunal del Magdalena, por lo que solicita sea desestimado por carecer de fundamento legal. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó la apelación. Y, ahora, no observando causal de nulidad que invalide lo actuado se procede s dictar sentencia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se reclama la nulidad de la actuación administrativa que negó la prórroga de la sustitución pensional reclamada por la parte actora (Resoluciones Nos. 24152 de mayo 17 de 1993 y 5101 de junio 4 de
1994 expedidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad: la primera que negó la prorroga de la sustitución pensional de su hermana, señora CELINA CEBALLOS CAMARGO y la segunda que confirmó la anterior al resolver la reposición interpuesta; y la No. 3413 de noviembre 9 de 1995 proferida por el Director General de la entidad que confirmó la inicial al resolver el recurso de apelación.) y el restablecimiento del derecho. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda. Compete ahora decidir el recurso de apelación respecto a la sentencia impugnada. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : 1º.-) Precisiones preliminares Inicialmente se precisa que aunque en la primera instancia la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y repartida al actual consejero ponente, su actuación se limitó a reclamar datos y documentos para determinar la “competencia” por el factor territorial y luego, ya sin su intervención, se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena (Fls. 90 a 91 exp.) por lo cual no resalta impedimento para resolver en esta segunda instancia. En el caso de autos se pretende el reconocimiento y pago (por vía judicial) de la sustitución de la pensión de jubilación gracia para la hermana de la docente causante, que ya la había disfrutado por cinco años en calidad de HERMANA SOLTERA CON DEPENDENCIA ECONOMICA DE LA CAUSANTE conforme al D. L. 434 de 1971 y que ahora, la reclama como HERMANA INVALIDA CON DEPENDENCIA ECONOMICA DE LA CAUSANTE con fundamento en la Ley 71 de 1988 y su Dcto. Reglamentario No. 1160 de 1989 y también porque la
precitada ley en ningún párrafo excluye del disfrute de la pensión vitalicia a los hermanos que la hayan disfrutado por el término que establece el Decreto 434 de 1971 y mal puede hacerse pues la única circunstancia que puede privar a la demandante del disfrute de la sustitución pensional es la muerte. Así, en la demanda se insiste que lo que se pretende es la prórroga del disfrute de la sustitución pensional, ya no por cinco años, sino en forma vitalicia a partir de la sanción de la Ley 71 de 1988. ( fls 41 a 48) 2º.) Sustitución de la pensión de jubilación gracia a los hermanos del causante La pensión de jubilación gracia cuenta con un régimen especial que la regula en cuanto a sus titulares, requisitos, etc. Esta normatividad no contempla la SUSTITUCION PENSIONAL por lo que la Jurisdicción ha recurrido al régimen general de la sustitución de pensión de jubilación ordinaria de la rama administrativa. La sustitución de la pensión de jubilación ordinaria de la Rama Administrativa, en cuanto a los HERMANOS del causante cuenta con las siguientes normas relevantes : La Ley 171 de 1961, en su artículo 12, dentro de los beneficiarios de la pensión de jubilación contempló, en el orden pertinente, a los padres o HERMANOS INVALIDOS O HERMANAS SOLTERAS que no disfruten de medios suficientes para su cóngrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. Consagró la sustitución pensional por dos años de esta manera : Art. 12 Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación su
cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho ( 18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del Art. 275 del Código Sustantivo de Trabajo, la respectiva pensión, durante los dos (2) años subsiguientes. A falta de cónyuge e hijos, tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. _ (Resaltado fuera de texto) El Código Sustantivo del Trabajo, al cual remite el art. 12 de la Ley 171 de 1961, sobre el particular dispone : Art. 275. Pensión en caso de muerte
1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del fallecimiento cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.
2. Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de cónyuge con hijos, el primero recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de estos lleva la mitad de la cuota en uno legítimo; a falta de hijos, todo corresponde al cónyuge, y en defecto de este, todo
corresponde a los hijos.
3. A falta de cónyuge y de hijos, tienen derecho por mitades, a la pensión de que trata este artículo, los padres o los hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.
4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único de un grupo lleva todo lo de este.
5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos.” La Ley 5a. de octubre 13 de 1969, que rige desde su sanción, es aclaratoria del art. 12 de la Ley 171 de 1961 y del art. 5º de la Ley 4ª de 1966.
En su artículo 1o, dentro de los beneficiarios de la pensión de jubilación contempló, en el orden pertinente, a los padres o HERMANOS INVALIDOS O HERMANAS SOLTERAS del fallecido que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. Ratificó la sustitución pensional por dos años. En realidad esta norma (art. 1º) viene a repetir lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 171 de 1961. Esta ley dispuso : Art. 1º Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán
derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes. A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado. “ (Resaltado fuera de texto). El Decreto Ley No. 3135 de diciembre 26 de 1968, que regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales nacionales también reguló la materia. En el art. 39 consagró la sustitución pensional del pensionado que fallece y en el art. 36 la misma disposición respecto del empleado oficial con derecho a pensión de jubilación que fallece (se entiende, sin reconocimiento y goce de la prestación al momento del fallecimiento). Ahora, se observa “diferencia” reguladora de beneficiarios en los dos casos. En la sustitución del fallecido jubilado contempló entre beneficiarios al cónyuge, sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez que dependieran económicamente del causante; la autorizó por los dos años siguientes. En el caso del fallecimiento del servidor con derecho a pensión (sin estar en goce) la sustitución pensional del fallecido, que es por dos años, y se reconocieron como sus beneficiarios (los del art. 34), encontrándose en el 6º orden “ ... a los HERMANOS MENORES DE EDAD Y A LAS HERMANAS DEL EXTINTO, previa
comprobación que dependía de él para su subsistencia.” Ahora bien, para los servidores públicos nacionales se entiende que esta normatividad reguló la materia y por ende, derogó el régimen anterior sobre el particular. Las normas son del siguiente tenor : Art. 36 Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a percibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.” (Conc. Arts. 80 y 92 del D. R. 1848 de 1969). Art. 34 Seguros por muerte: En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que hayan lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan: (…) 6º Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación que dependía de él para su subsistencia.” Art. 39 Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. “ El Decreto 434 de 1971, modificó el Decreto 3135 de 1968.
Concretamente subrogó el art. 36 del D. L. 3135/68. En los arts. 19 y 20, que subrogaron los arts. 36 y 39 del D. L. 3135/68, se reguló de manera diferente la sustitución pensional, como luego se precisa. En el art. 19, que modificó el art. 36 del D. L. 3135 de 1968, en cuanto al fallecimiento del servidor con derecho a pensión de jubilación, contempló la sustitución pensional a “ ... su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes; nótese que tuvo en cuenta en diferente grado sucesoral y en determinados circunstancias al HERMANO INVALIDO Y A LAS HERMANAS SOLTERAS del empleado fallecido; y amplió el término de sustitución a
CINCO AÑOS.
Art. 19 El artículo 36 del decreto 3135 de 1968 quedará así: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.
Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.” En el art. 20, que modificó el art. 39 del D. L. 3135 de 1968, respecto del fallecimiento del servidor oficial con derecho o en goce de las pensiones de invalidez o retiro por vejez consagró la sustitución por CINCO AÑOS y teniendo en cuenta como beneficiarios los señalados, así : Art. 20 El artículo 39 del decreto 3135 de 1968 quedará así : Fallecido un empleado o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres O HERMANOS INVALIDOS Y A LAS HERMANAS SOLTERAS DEL CAUSANTE que dependieran económicamente del extinto. “ La Ley 33 de dic. 31 de 1973, publicada en el D. Of. No. 34012 de Feb. 01/74, transforma en VITALICIA la sustitución pensional en favor de las VIUDAS -que ya existía de tiempo atrás y en forma limitaday determina también
las causales de pérdida de la prestación; precisa la duración de sustitución pensional en el caso de los HIJOS MENORES O INCAPACITADOS. Esta norma se entiende subrogatoria parcial de la legislación anterior, en cuanto extendió la sustitución pensional vitalicia a la viuda y limitó el derecho respecto de los hijos menores o incapacitados. Dispuso : Art. 1o. Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, SU VIUDA podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Par. 1o Los hijos menores del causante, () incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la CONYUGE SUPERSTITE, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. () Con COMA en ese sitio, según Sentencia de mayo 20/76 del C. Estado, Sección 2a. Par. 2o A las VIUDAS que se encuentren disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda PRORROGADO su derecho dentro de los términos de esta ley. " Art. 2o. El derecho consagrado en favor de las VIUDAS en el
artículo anterior, SE PIERDE cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del falle cimiento del marido o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. " El Dcto. No. 690 de 1974 -abril 19-, publicado en Mayo 02/74, que rige desde su expedición, reglamentario de la Ley 33/73, fue anulado “parcialmente” en los textos que aparecen subrayados; el texto completo dice así : Art. 1o Para reclamar la pensión de jubilación, invalidez o vejez, a que se refiere el artículo 1o de la Ley 33 de 1973, LA VIUDA deberá acreditar su condición de causa habiente con las partidas civiles o eclesiásticas de matrimonio, o con las pruebas supletorias señaladas por la ley. Los HIJOS MENORES de edad, o los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, o por invalidez, que hayan estado bajo la dependencia económica del pensionado, acreditarán su condición con las partidas civiles o eclesiásticas de nacimiento o con las pruebas supletorias pertinentes. Par. 1 Para comprobar que no se ha perdido el derecho consagrado en el artículo 1o de la Ley 33 de 1973, la viuda deberá acreditar sumariamente que en el momento del deceso del pensionado hacía vida en común con éste, o que se encontraba en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado aquel el hogar sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía. Par. 2. La pensión vitalicia se pierde por haber contraído la viuda
nuevas nupcias o hacer vida marital. En este último evento la demostración del amancebamiento público requiere prueba controvertida." Art. 2o Concurrirán con la viuda, con derecho al 50% del valor de la pensión, los hijos legítimos y naturales del causante menores de veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o de invalidez. La participación de los hijos legítimos y naturales es igualitaria. Par. Los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios solamente se harán acreedores al dere cho que se les señala en este artículo cuando no rec i ban aux i lio, beca, recompensa o cualquiera otra entrada que les permita su congrua subsistencia. Para gozar de este derecho también deberán demos trar su formalidad escolar, esto es, su cumplimiento con los pénsumes establecidos y la aprobación del res pectivo período de estudios acreditando mensualmente la asistencia puntual. Dentro de los dos primeros años de estudios un i versitarios el cambio de carrera o profesión en más de dos ocasiones, por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la pensión. Art. 3o. Fallecida la cónyuge supérstite los hijos menores gozarán de la pensión vitalicia hasta cumplir los veintiún años y los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez cuando ésta cese y aquellos concluyan o se presente alguna de las circunstancias señala das en el artículo anterior. Si el auxilio, beca, recompensa, sueldo o cua l quiera otra entrada del estudiante, apenas le facilita el pago de una parte de sus gastos
mensuales, la pensión se reducirá entonces al restante para completar la congrua subsistencia. Art. 4o. Los mayores de catorce años que hayan obtenido autorización escrita para trabajar no tendrán dere cho a la sustitución pensional durante e l tiempo en que se encuentre vigente el respectivo contrato. La pensión cesa automáticamente cuando los menores de edad o los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios contrajeren matrimonio o hicieren vida marital en forma pública. Bastará en el primer caso la partida civil o eclesiástica correspondiente para demostrar el matrimonio. La existencia del amancebamiento requiere prueba controvertida. Par. La incapacidad para trabajar por razón de los estudios no podrá sobrepasar la edad de veintitrés (23) años. Art. 5o. Las viudas que hayan venido disfrutando o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco años de sustitución de la pensión, continuarán gozando de dicho derecho en forma vitalicia. Art. 6o. La pensión que reciban las viudas, o los hijos de que trata el artículo 1o. de la Ley 33 de 1973, será reajustada en la misma forma en que lo sería si la estuviese recibiendo el causante. La asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica, farmacéutica y los demás beneficios o derechos que venían recibiendo los pensionados o que se les hubieren otorgado por mandato de la ley o por pacto o convención, serán transmitidos en la misma forma a sus causahabientes. Par. Las personas dependientes económicamente del pensionado que en vida de éste habían venido disfrutando de derechos de asistenciales como los señalados en este artículo, continuarán gozando de
ellos al producirse la sustitución pensional. Se entenderá, en todo caso, que el régimen legal aplicable a l
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