🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-1997-04388-01(17737)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-1997-04388-01(17737)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Intervención de la Superintendencia Bancaria sobre los bienes, negocios y haberes, de Sociedad Condominio Limitada luego de sufrir momentánea iliquidez / DAÑO ANTIJURÍDICO - Prolongación innecesaria de la intervención de la Superintendencia Bancaria sobre los bienes, negocios y haberes de Sociedad Condominio Limitada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se configuró. Los Socios demandaron como personas naturales a pesar de invocar pretensiones sobre derechos de la Sociedad / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Sociedad Condominio Limitada debió demandar por medio de representante legal como persona jurídica El problema jurídico a resolver se orienta hacia la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Superintendencia Bancaria), Ministerio de Desarrollo Económico (Superintendencia de Sociedades), Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) por los perjuicios materiales y morales causados a los señores Carlos Proenza Lanao, Raúl Abuchaibe Gnecco Y Jseé Manuel Romero Gómez como consecuencia de la “ineficiente y omisiva intervención y administración de los negocios, bienes y haberes de la Sociedad Condominio Ltda” de la que los mencionados señores son los socios. (…) Teniendo claro que la legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable en relación con las pretensiones del demandante, en el caso concreto se encuentra que no hay legitimación material ya que quienes impetraron

la demanda y otorgaron poder fueron los socios a título personal y en su condición de personas naturales, cuando en las pretensiones se invocó un interés o derecho de la sociedad Condominio Ltda, respecto de de la que se causó un presunto daño y en cuanto al que se presentan como perjudicados. (…) Pues bien, la Sala no encuentra la conexión entre los socios quienes individual y personalmente invocaron los perjuicios, y los hechos constitutivos del litigio, ya que no son estas las que presuntamente resultaron perjudicadas, sino la sociedad Condominio Ltda con ocasión de la toma de posesión decretada en virtud de la Resolución 3289 de

1978. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que para ejercer la acción de reparación directa era la persona jurídica por medio de representante legal la que debía haberla invocado y no todos o cada uno de los socios. Téngase en cuenta que a esta conclusión se llega dando aplicación a lo consagrado en el ordenamiento jurídico, según el cual la sociedad es una persona jurídica independiente y distinta de cada uno de sus socios, conforme a lo que establece el artículo 98 del C de Co (…) La Sala llega a la conclusión según la cual era la sociedad Condominio Ltda la legitimada para ejercer la acción de reparación directa contra la Nación Ministerio de Hacienda-Ministerio de Desarrollo Económico-Distrito de Santa Marta, y de esa forma concretar sus aspiraciones declarativas y de condena de distinta índole. En rigor la legitimación no podía extenderse a cada uno de los socios integrantes de la persona jurídica. La anterior motivación es suficiente para determinar que no se acreditó la legitimación en la

causa por activa de los demandantes, de manera que habrá lugar a denegar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98

FALLO INHIBITORIO - Alcance

[C]onforme a lo establecido en el inciso final del artículo 357 del CPC, cuando apelada una sentencia inhibitoria y esta fuera revocada por el superior, se deberá proferir decisión de mérito “aun cuando fuere desfavorable al apelante”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 47001-23-31-000-1997-04388-01(17737)

Actor: CARLOS PROENZA LANAO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIO DE

DESARROLLO ECONÓMICO - DISTRITO DE SANTA MARTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 20 de septiembre de 1999, mediante la que se dispuso: “Declárese inhibido para fallar de fondo por las razones contempladas en la parte movida (sic)”.

ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Fue presentada el 20 de septiembre de 1995 por Carlos Proenza Lanao, José

Manuel Romero Gómez y Raúl Abuchaibe Gneco, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que se declare a la Nación Colombiana - Ministerios de Hacienda y Crédito Público, (Superintendencia Bancaria), Ministerio de Desarrollo Económico, (Superintendencia de Sociedades), así como al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - Inurbe, este último como agente especial en Santa Marta, de la Superintendencia Bancaria, administrativa y solidariamente responsables de los PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES sufridos… como consecuencia de la FALLA DEL SERVICIO consistente en la ineficiente y omisiva intervención y administración de los negocios, bienes y haberes de la Sociedad Condominio Ltda., domiciliada en Santa Marta, de la cual son únicos socios los actores, dispuesta por Resolución # 3.289 de Octubre de 1.978, proferida por el Superintendente Bancario (Aún (sic) Vigente) y aprobada por el Ministerio de hacienda (sic); falla imputable al Inurbe (Agencia Santa Marta) y a las Superintendencias Bancaria y de Sociedades, quienes siempre actuaron por intermedio de su Agente especial en Santa Marta. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación – Ministerio de Hacienda – Ministerio de Desarrollo Económico, así como al Inurbe a pagar solidariamente a los actores , sendas indemnizaciones por los

perjuicios morales y materiales que les fueron irrogados, así: a) Por concepto de Perjuicios (sic) Morales (sic), para cada uno de los Señores Carlos Proenza Lanao, Raúl Abuchaibe Gneco y José Manuel Romero Gómez, el equivalente en pesos Colombianos (sic) a 1.000 gramos de oro puro, al precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria del Fallo (sic). b) Por concepto de Perjuicios (sic) Materiales (sic) para cada uno de los Señores Carlos Proenza Lanao, Raúl Abuchaibe Gneco y José Manuel Romero Gómez, o a quien represente legalmente sus derechos, la suma de Tres Mil Millones de Pesos ($3.000.000.000.oo) o lo que resulte probado dentro del proceso” (fls.3 y 4 c1). 2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por el demandante: “1.- La sociedad Condominio Ltda, se constituyó por medio de la Escritura Pública # 133 de fecha Marzo 24 de 1.966, corrida en la Notaría 2da.del (sic) Círculo de Santa Marta, Registrada (sic) en la Cámara de Comercio de Santa Marta, y su objeto social se estableció así: El objeto de la sociedad es la explotación y promoción dentro o fuera del país, de la industria inmobiliaria y de la construcción, con fines comerciales y turísticos, en toda clase de bienes muebles e inmuebles, dibujar, diseñar, proyectar etc., para si la fracción de los cálculos matemáticos o estructurales correspondientes; promover, proyectar y efectuar la construcción de urbanizaciones; planear,

fomentar y proyectar la construcción de complejos Multifamiliares y promover la venta de unidades habitacionales por el sistema de propiedad horizontal; promover, proyectar o construir directamente o por medio de firmas especializadas, hoteles, clubes deportivos, paradores, restaurantes, casinos, o darlos o tomarlos en administración, o a cualquier otro título, proyectar, construir toda clase de edificaciones… 2.- En ejercicio del mismo, la sociedad culminó proyectos tan importantes para el desarrollo de Santa Marta como el Santa Marta Hotel; Urbanización Villas Tayrona I y II etapa; Edificio Iroka (17 pisos 86 Apartamentos y 8 Locales Comerciales;) Edificio Mara, (16 Pisos, 99 unidades); Edificio Macondo, (13 Pisos 36 Apartamentos y un local Comercial); Edificio los Bungalow, Edificio Los Balcones, Edificio Los Corales, Urbanización Tamacá, Radio Rodadero, Bomba de Gasolina, Iglesia del Rodadero, Teatro y Cancha de Bolos. 3.- Para el desarrollo de tales proyectos, los cuales culminaron en su totalidad, fue necesario acudir al crédito Bancario (sic) y muchas veces al extrabancario. Todo se desarrollaba por los cauces normales, en la construcción, comercialización y ventas de las unidades construidas, cumpliendo a cabalidad con los créditos bancarios, extrabancarios y con los compradores de unidades de vivienda y otros. 4.- Sobrevino hacia los años de 1.976, 1.978 y 1.979 la célebre etapa de violencia en Santa Marta y el Rodadero motivada en la lucha del narcotráfico, ocasionando violencia y muertos…

5.- Estos dolorosos hechos, ahuyentaron a los potenciales compradores, y como la mayoría de los proyectos (Construcción de los Edificios citados) ya estaban terminados, se vencieron algunos pocos créditos bancarios, produciéndose una momentánea iliquidez de dicha compañía lo cual motivó la intervención de la Superbancaria por solicitud de los Bancos del Comercio y Central Hipotecario. 6.- Por resolución # 3.289 de 25 de octubre de 1.978, aprobada por el Ministerio de hacienda y Crédito Público, El (sic) Señor Superintendente Bancario, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 66 de 1.968, “Tomó Posesión (sic) de los negocios, bienes y haberes de la sociedad CONDOMINIO LTDA.” 7.- El art.4to. de tal resolución “designó al Instituto de Crédito Territorial (hoy Inurbe) como Agente Especial del Superintendente Bancario, para que adelante todas las diligencias relacionadas con la Toma de Posesión” de los bienes y haberes de Condominio Ltda., y con la Administración (sic) de los negocios, bienes y en general tener la representación legal de la firma intervenida” previniendo (art.2do. ibídem) a los deudores de la sociedad Condominio Ltda., y a todos los que tengan negocios, inclusive juicios pendientes, que deben entenderse con el Superintendente Bancario o su Agente Especial como su único representante… 8.- Por medio de la Resolución # 3.832 de Noviembre 27 de 1.978, el

Superintendente Bancario Decreto (sic) el EMBARGO Y SECUESTRO de los siguientes bienes inmuebles de propiedad de la sociedad Condominio Ltda. 8.1.- Un lote de terreno marcado con el número cinco (5) de la manzana “X” en el plano de loteo de la Urbanización “Gaira Mar”, ubicado en el sector de EL RODADERO… Este lote lo viene usufructuando inexplicablemente el Dr. Luis Riascos Torres, quien vive en el Pent House del Edificio Mara. El Rodadero. El interventor nunca se ha preocupado por este hecho. 8.2.- Un lote de terreno con una cabida de diez mil metros cuadrados (10.000 mts 2), situado en el lugar de Pozos Colorados, en el corregimiento de Gaira, denominado “Puerto Claro”… 8.3.- Un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión denominado “San Fernando o la Marina” ubicado en el sitio de Pozos Colorados, corregimiento de Gaira, y con un área aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 mts 2) … 10.- Pese a que dichas medidas eran de urgente cumplimiento y la Resolución # 3832, del Superintendente Bancario, que ordenaba el embargo de los bienes y haberes de Condominio Ltda., tenía fecha de 27 de Noviembre de 1.978, sólo fue registrada en la oficina de Registro el día 10 de Enero de 1.979… … Es importante anotar que los Socios de Condominio Ltda, de su peculio personal, sufragaron todos los gastos que ocasionó la cancelación de los contratos laborales, originados en la parálisis generada por la intervención de la

Superbancaria. 21.- La sociedad Condominio Ltda., construyó con su peculio, el Edificio Iroka, ubicado en El Rodadero… y allí se reservó para sí, ocho (8) locales Comerciales… Cuando se realizó el “Acto de Intervención” la sociedad Condominio Ltda., los tenía en arrendamiento, pues allí existía un pequeño centro comercial. El interventor para esa época, Instituto de Crédito Territorial –hoy Inurbe- (Sucursal Santa marta.) nada hizo para cobrar los cánones de arrendamiento que debían pagar los arrendamientos, o por lo menos no ha rendido cuentas de los dineros recibidos por tal concepto. 22.- Al presentarse un problema de desagüe de las aguas negras, debido a la falta de mantenimiento de la motobomba allí ubicada y necesaria para estos casos, el interventor nada hizo para solucionar el problema, motivo por el cual desde el mes de Marzo de 1.981, y hasta la fecha, se quedó abandonado dicho centro comercial, privándose a la sociedad Condominio Ltda. de una justa rentabilidad, como era el cánon (sic) que debía haber percibido por el arrendamiento de los locales comerciales… Ellos han estado abandonados desde esa época, llevando ya más de 14 años en tales condiciones. Es decir son aproximadamente 170 meses que la sociedad Condominio Ltda. ha dejado de percibir dichos cánones de arrendamiento… 23.- … Como es de ley, el representante legal (interventor) debía, con el producto de los arrendamientos “Pagar a la Copropiedad” (Fondos Comunes Edificio Iroka) la contribución impuesta por la Ley 182 de 1.948 y el Reglamento de Propiedad

Horizontal a todos los copropietarios para sufragar los gastos que ocasiona la administración de una Copropiedad… … Hoy día, (a la fecha de la presentación de la demanda) aparece un saldo en contra de Condominio Ltda, en la Administración del Edificio Iroka, aproximadamente por la suma de $15.000.000.oo con intereses de mora, sumas que se adeudan exactamente desde que se realizó el Acto (sic) Administrativo (sic) de la Intervención (sic) 24.- La sociedad Condominio Ltda., es la Propietaria (sic) del Apartamento (sic) 15C., del Edificio Iroka, pues al construir el citado Edificio, se lo reservó para sí, como consta en el Folio (sic) de Matrícula (sic) Inmobiliaria (sic) #080-0007803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, y en la Escritura (sic) por medio de la cual se constituyó la Propiedad (sic) Horizontal del Edificio… Con maniobras engañosas el señor FERNANDO INFANTE A. se ha posesionado de dicho inmueble, en calidad de arrendatario, sin que hasta la fecha haya cancelado lo que adeuda por cánones de arrendamiento. En múltiples ocasiones, los socios de Condominio Ltda. se han dirigido al interventor, para que tome las medidas del caso, con la finalidad de cobrar dichos cánones adeudados y para que inicie el proceso de “restitución de inmueble” sin que haya sido posible que el I.C.T. hoy Inurbe, en ejercicio de su potestad de administrador de los bienes y haberes de Condominio Ltda, cumpla con sus

obligaciones de ley. Por tal motivo Condominio Ltda. ha dejado de percibir, a pesos constantes, por cánones de arrendamiento, la suma de $12.000.000.oo durante diez años aproximadamente que el Sr. Fernando Infante A., lleva viviendo allí. Dicho ocupante adeuda a la fecha de la presentación de la demanda, por servicios públicos utilizados, las siguientes Sumas (sic): Electrificadora del Magdalena S.A. Por Energía Eléctrica. $ 1.635.034.oo Metroagua S.A. Acueducto y alcant. $ 162.101.oo … Esta sanción improcedente, según la cual Condominio Ltda. no ha podido ejercer la actividad industrial para la que se creó, mientras dure la intervención, implica en sus efectos prácticos un perjuicio moral concretado en el menoscabo y desprestigio de la sociedad y del buen nombre tanto de los socios como de la sociedad, el cual había sido conquistado con sus ejecutorias en la sociedad Samaria (sic)… … Debido a la pésima administración del Interventor, la sociedad Condominio Ltda. se encuentra en Mora (sic) de pagar los impuestos de Valorización (sic) (Induval), Catastrales, etc. ante la Tesorería del Municipio de Santa Marta. Por tal circunstancia, el Instituto de Desarrollo Urbano, ha iniciado un proceso de Jurisdicción Coactiva, ordenando el Embargo (sic) de los Locales (sic) comerciales arriba descritos, sin que el interventor se haya apersonado de nada. Así mismo y por la misma causa, el Interventor no ha efectuado ni presentado las declaraciones de renta, como era su obligación.

A la fecha de presentación de la demanda, el contrato social de la sociedad Condominio Ltda. se encuentra disuelto, por vencimiento del término, desde el año de 1.986, ya que el interventor, representante legal de la sociedad, ni siquiera se percató de eta (sic) circunstancia, para tomar las medidas correspondientes. 27.- A la fecha de la Intervención, había unos compradores de apartamentos que debían algunas sumas por tal concepto… No obstante, esto, fue nula o inexistente la diligencia del Interventor para cobrar dichas sumas” (fls.4 a 16 c1).

2. Actuación procesal en primera instancia 1 El Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda mediante providencia del 9 de octubre de 1995 (fl.65 c1), notificándose al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Desarrollo Económico, al Superintendente Bancario y al Superintendente de Sociedades por conducto del Gobernador del Magdalena el 2 de noviembre de 1995 (fl.68 c1), al Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBEpor conducto del Gerente del Inurbe en Santa Marta el 15 de noviembre de 1995 (fl.69 c1) y al Alcalde Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta el 27 de marzo de 1996 (fl.92 c1). 2 En respuesta al memorial presentado por la parte actora, el Tribunal por auto de 26 de febrero de 1996 dispuso “adicionar el auto admisorio de la demanda… en el sentido de notificar éste al representante legal del DISTRITO TURISTICO,

CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, en su condición de Agente Interventor” (fl.73 c1). 3 La demandada Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBEmediante apoderado contestó la demanda en la oportunidad legal, en escrito en el que manifestó que se oponía a todas las pretensiones, así como que algunos hechos son ciertos, otros no le constan y alguno no es cierto. En la misma, la demandada afirmó, Sostuvo que la intervención a la sociedad “Condominio Ltda” permanecía latente por lo que no habría lugar a la solicitud de indemnización, ya que esta sólo procede una vez termine la intervención, “para lo cual se requiere un inventario de bienes y haberes, sobre los cuales se concentre la (sic) acciones” (fls.100 y 101 c1). En cuanto a lo relativo al Edificio Iroka, manifestó que “no se ha rendido cuenta (sic) porque la intervención de la Sociedad Condominio Ltda., no ha sido levantada” (fl.103 c1). Así mismo, que la razón de la intervención “fué (sic) la iliquidez económica, ya que esta (la sociedad) carecía de dinero para pagar los gastos de administración de sus propiedades (propios inmuebles) (fl.103 c1). La demandada propuso como excepciones: no procedencia de la acción; carácter sancionatorio de la intervención y; culpa del actor (fls.104 y 105 c1). 4 La demandada Superintendencia Bancaria mediante apoderado contestó la demanda en la oportunidad legal, en escrito en el que manifestó que se oponía a

todas las pretensiones, así como que algunos hechos son ciertos, otros no le constan y alguno no es cierto. En la misma, la demandada afirmó, En cuanto a las circunstancias que llevaron a la Superintendencia a expedir el acto administrativo “mediante el cual se tomó posesión de los negocios bienes y haberes de CONDOMINIO LTDA.,” tenían su origen en el “negligente y descuidado manejo”, las cuales “se encuentran incólumes, puesto que la resolución mediante la cual se tomó tal medida nunca fue demandada y por ende se presume veraz y legal” (fl.111 c1). En cuanto a los perjuicios materiales reclamados señaló la demandada, “… de llegar a configurarse los mismos estos se deberían única y exclusivamente a la calamitosa situación en que se encontraba la sociedad CONDOMINIO LTDA., la que precisamente fue la causa de la toma de posesión de que fue objeto. Adicionalmente, se debe resaltar que los pretendidos perjuicios señalados en la demanda han sido tasados, sin tener en cuenta que la sociedad, al momento de la toma de posesión presentaba unos estados financieros que en nada reflejaban el verdadero estado del ente societario, y en consecuencia cualquier estimativo pecuniario realizado a la ligera resulta falaz y en todo caso alejado de la realidad económica de la intervenida” (fl.111 c1). Así mismo, se dijo que, “… no puede desconocerse que la sociedad CONDOMINIO LTDA., desde mucho antes de la toma de posesión presentaba un manejo deficiente de su contabilidad, de ello da cuenta una comunicación de mayo 5 de 1971 suscrita por el entonces

Jefe de Visitas de la Superintendencia Bancaria y dirigida a CONDOMINIO LTDA.; Posteriormente (sic) en el año 1979, con motivo de la toma de posesión se constató que la sociedad de marras, además de su deficiente manejo contable presentaba una grave crisis patrimonial, como se puede constatar en el memorando suscrito por el Jefe de División de Entidades Intervenidas y dirigido al señor Superintendente Bancario, de enero 15 de 1979” (fl.112 c1). En cuanto a la falla del servicio se sostuvo que no puede alegarse, “cuando la actividad cumplida por la administración se enmarcó dentro de los principios y reglas que estructuran el proceso de toma de posesión de entidades dedicadas a la actividad urbanizadora… Recordemos al efecto que la institución de la toma de posesión es una medida de naturaleza sancionatoria administrativa encaminada, por uno de sus aspectos, a la administración de aquellas entidades que, por haber incurrido en determinadas causales, han demostrado no ser idóneas para desarrollar actividades cuya ejecución involucra el interés general, razón por la cual el objetivo de tal medida es la protección de los terceros de buena fe, y en ningún caso la obtención de utilidades” (fl.126 c1). De igual forma, se dijo que, “… de una rápida lectura de este precepto y de la resolución 3289 del 25 de octubre de 1978 de la Superintendencia Bancaria la cual ordenaba la toma de posesión, se infiere sin dubitación alguna el estado lamentable en que se debía encontrar la sociedad objeto de la medida, para que mi procurada en aras de

proteger el interés general tuviere que separar de la administración a los socios de tal empresa y nombrar a los agentes especiales; siendo entonces claro que mi defendida tan solo se limitó a ejercer las facultades que la ley le otorgaba para evitar consecuencias más dañosas a terceros de buena fe” (fl.130 c1). En cuanto al desembargo de los predios “Puerto Claro” y “La Marina”, se sostuvo que de, “… los mismos hechos descritos en la demanda nos encontramos que los entonces dueños de CONDOMINIO LTDA., a pesar de ser conscientes de que ya no tenían la representación legal de dicha sociedad, traspasaron en compra venta de acuerdo con los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, los que ya obran en el expediente, la propiedad de los citados predios, pretendiendo ahora endilgar responsabilidad al Estado sobre unos hechos netamente de su autoría” (fl.133 c1). La demandada propuso como excepciones: i) falta de legitimación por pasiva, en la que sustentó, “… se observa fácilmente que la actividad desplegada por la Superintendencia Bancaria, se limitó a la expedición de actos administrativos de carácter particular y concreto, los que debían haber sido impugnados en la oportunidad legal pertinente y en ejercicio de la acción correspondiente. Sin embargo, es de anotar que los hoy demandantes, en ningún momento ejercieron los recursos existentes en vía administrativa, ni en vía jurisdiccional, razón por la cual estos actos administrativos se encuentran en firme, sin que sea posible ahora endilgar responsabilidad sobre ellos, máxime si se tiene en cuenta que la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho…

… La labor de la Superintendencia Bancaria en este punto, se circunscribía a nombrar al Instituto de Crédito Territorial como agente especial, bien fuera para administrar o para liquidar según el caso, a partir de lo cual el citado Instituto ejercía sus funciones de gestión, manejo y administración de la sociedad intervenida sin subordinación alguna frente a mi procurada; en este orden de ideas es claro, que la acción de reparación por el daño causado con el actuar del Instituto, debió dirigirse exclusivamente contra tal entidad, que fue quien pudo causarlos, y no contra el organismo que ordenó la toma de posesión y lo designó a él como agente especial” (fls.113 y 116 c1). Se propuso también como excepciones: ii) caducidad, y, iii) petición antes de tiempo (fls.116 a 120 c1). 5 La demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante apoderado contestó la demanda en la oportunidad legal, en escrito en el que manifestó que respecto a los hechos el Ministerio “no se encuentra ante la posibilidad de pronunciarse sobre la totalidad de los mismos, puesto que no fue el agente emisor del Grupo de actos acusados y de igual forma dentro de nuestra función no esta (sic) la de tomar posesión inmediata de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupan de las actividades de urbanización, construcción y crédito para la adquisición de viviendas; como también, es claro que tampoco somos los componentes para la inspección, vigilancia y liquidación de las mismas” (fl.150 c1). La demandada propuso como excepción: falta de legitimación en la causa por pasiva (fls.150 y 151 c1).

En el expediente obra una segunda contestación de esta demandada por otro apoderado en la que se reitera lo manifestado en la primera oportunidad en que se contestó la demanda (fls. 210 a 213 c1). 6 Mediante providencia del 19 de mayo de 1997 el Tribunal resolvió la solicitud de nulidad formulada por la demandada Superintendencia de Sociedades en la que declaró la nulidad de lo actuado “a partir de la fijación en lista de la demanda” (fls.183 a 186 c1). 7 La demandada Superintendencia de Sociedades mediante apoderado contestó la demanda en la oportunidad legal, en escrito en el que manifestó que se oponía a todas las pretensiones, así como que algunos hechos son ciertos, otros no le constan y alguno no es cierto. En la misma, la demandada afirmó, En primer lugar, que “si bien es cierto en la resolución de toma de posesión se designó como Agente Especial al Instituto de Crédito Territorial, en cumplimiento de las normas legales vigentes para la época, es necesario anotar que un aspecto es la notificación y ejecutoria de la resolución y otra el cumplimiento o la ejecución de lo ordenado en la resolución” (fl.199 c1). En segundo lugar, que el “hecho que la intervención no haya sido levantada en nada afecta la responsabilidad de todas las entidades públicas demandadas, tan solo reitera el hecho de que los supuestos que dieron lugar a la toma de posesión aún se conserva (sic) y por lo tanto mal podrían las entidades públicas competentes proceder a levantar las medidas cuando aún subsisten los referidos supuesto (sic)” (fl.203 c1).

En tercer lugar, se afirmó que si “la compañía se encuentra ilíquida mal podría exigírseles a las entidades públicas demandadas, el pago de las obligaciones cuando no tienen recursos para ello. Sin embargo, debe precisarse que no le compete en modo alguno al agente especial, determinar si la compañía prórroga su término de duración o nó (sic), pues ello de acuerdo con las normas societarias es de resorte exclusivo de la junta de socios como el máximo órgano social, al cual están llamados a formar parte, los demandantes como socios” (fls.205 c1). En cuarto lugar, se sostuvo que los hechos que originaron la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad “Condominio Ltda” se dieron “por culpa exclusiva y de la responsabilidad de la sociedad en el manejo de los negocios correspondientes al desarrollo de su actividad”, lo que en la demanda llevó a no controvertirse los hechos que desencadenaron la toma de posesión (fl.206 c1). La demandada propuso como excepción: caducidad de la acción (fl.208 c1). 8 Agotado el período probatorio, el cual se inició mediante auto del 29 de septiembre de 1997 (fls.220 a 222 c1). 9 La demandada Superintendencia Bancaria mediante escrito presentado el 3 de febrero de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó la aclaración del dictamen pericial rendido, conforme a las siguientes consideraciones, “… los peritos fijaron la apreciación a ellos solicitada en esta pregunta (1), con base en los testimonios recepcionados a petición de la parte demandante en la presente contención, lo cual determina de plano una total parcialidad sobre el

criterio expresado, como quiera que la fuente de conocimiento se encuentra sesgada” (fl.286 c1). (…) “En este orden de ideas, se solicita que los peritos se sirvan determinar la calidad de las construcciones llevadas a cabo en El Rodadero con base en los criterio (sic) técnicos ordinariamente para ello y que se presume éstos conocen” (fl.287 c1). (…) “… resulta indispensable que se puntualice, cuáles fueron los hechos y conductas que evaluaron los peritos para determinar que no se buscó ninguna “salida” que permitiera la reactivación o liquidación de la sociedad Condominio Ltda. … debe señalarse los factores que se tuvieron en cuenta para afirmar que la sociedad en mención a través de sus obras generó grandes beneficios para los trabajadores, la comunidad y el Distrito Turístico de Santa Marta, y en especial el momento de tiempo que se tomó como referencia para realizar tal evaluación. Por último, debe indicarse con claridad sobre qué base es posible afirmar que la sociedad Condominio Ltda. constituía una de las m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...