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CE-47001-23-31-000-1997-05162-01(28549)-2014

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Título
CE-47001-23-31-000-1997-05162-01(28549)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE FUEGO DE DOTACION OFICIAL - Decomisada pistola sin salvo conducto / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil con arma de dotación oficial causada por uniformado al momento en que iba a ser trasladado a patrulla de la Policía el 26 de febrero de 1995 en Ciénaga Magdalena El 26 de febrero de 1995, el señor Cómbers Orozco fue capturado por miembros de la Policía Nacional, por cuanto supuestamente tenía en su poder un arma de fuego sin el respectivo salvo conducto. El señor Cómbers Orozco despojó a uno de los agentes de la Policía Nacional de su arma de dotación y, por lo tanto, los demás agentes accionaron sus armas de fuego de dotación oficial e hirieron a la víctima directa del daño por la espalda, quien luego falleció a causa de un choque hipovolémico. El número de agentes de la Policía Nacional que adelantó el operativo era de 12. El agente de la Policía Nacional que habría sido despojado de su arma de dotación fue sancionado por cuanto se consideró que incurrió en exceso de confianza, que desconoció las órdenes relativas al servicio y que fue descuidado respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional. (…) se concluye que, efectivamente, el señor Combers despojó a uno de los agentes de su arma de dotación, empero no está probado que él hubiere accionado dicha arma de fuego. COMPETENCIA – Por el factor cuantía / COMPETENCIA – Proceso segunda

instancia / PROCESO CON VOCACION DE DOBLE INSTANCIA – Por superar los perjuicios de lucro cesante, la cuantía exigida para la doble instancia La parte actora solicitó 1.000 gramos de oro para algunos de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, monto que, a la fecha de presentación de la demanda, equivalía a la suma de $12’435.100, la cual no superaría la cuantía para que el proceso fuese de doble instancia ante esta Corporación; sin embargo, se advierte que dentro de la demanda también se solicitó la indemnización respectiva por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y aunque dicho rubro no se cuantificó, lo cierto es que la parte actora fijó unos parámetros y unas bases para su cuantificación –que coinciden con las que usualmente utiliza esta Corporación–, lo cual arrojó el monto de $255’247.593, suma que sí supera la exigida en la ley para que el asunto sea de dos instancias. CADUCIDAD – Término dos años para impetrar acción de reparación directa / CADUCIDAD DE ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda se instauró en tiempo Se encuentra que la muerte del señor Luis Alberto Cómbers Orozco ocurrió el 26 de febrero de 1995, por lo tanto, la demanda se formuló dentro los dos años siguientes al hecho que habría dado origen a la supuesta responsabilidad del ente demandado, comoquiera que la demanda se presentó el 24 de febrero de 1997. FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - Omitir medidas de seguridad tendientes a evitar actos

en contra de la autoridad como colocación de esposas al capturado Aunque al presente caso le resultaría aplicable el riesgo excepcional como título jurídico –objetivo– de imputación de responsabilidad al Estado como consecuencia de la producción de daños derivados del ejercicio de actividades riesgosas, como lo es la utilización de armas de fuego lo cierto es que en el sub examine la responsabilidad de la Policía Nacional resulta comprometida a título de falla en el servicio (…) De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se puede concluir que los uniformados que adelantaron el procedimiento en el cual resultó muerto el señor Cómbers Orozco no adoptaron las medidas de seguridad suficientes para impedir que la víctima ejerciera actos en contra de la autoridad, como lo fue la ausencia de esposas, por cuanto los agentes de la Policía Nacional que realizaron la captura no las portaban, lo cual facilitó el “forcejeo” entre el Agente del Estado y la víctima directa del daño que concluyó con la muerte del mencionado ciudadano. FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - Por uso excesivo de la fuerza por parte de los uniformados / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PUBLICA – Falla del servicio El presente asunto, hubo participación de 12 Agentes del Estado que intervinieron en los hechos y, aún así, no existió medida alguna de seguridad tendiente a evitar que el señor Cómbers Orozco evadiera o se opusiera a la autoridad, aspectos éstos constitutivos, a juicio de la Sala, de una falla en el servicio. En línea con lo anterior, resulta necesario precisar que en el caso sub examine se presenta una

falla en el servicio expresada a través de un uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional, por cuanto de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se acreditó que al señor Cómbers los agentes de la Policía Nacional le dispararon por la espalda, sin que se hubiera demostrado en el proceso, que la víctima del daño accionó algún arma de fuego en contra de los uniformados. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada. NOTA DE RELATORIA: Referente al eximente de responsabilidad del Estado, culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, MP. Mauricio Fajardo Gómez. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Desvirtuada al acreditarse que retenido nunca activó arma de dotación contra los policiales / CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO - No se probó que fuera el porte de arma de

fuego sin salvo conducto / MUERTE DE PERSONA DETENIDA - Causada por agentes de la policía Las demás declaraciones que se practicaron en el proceso, provenientes de personas ajenas al litigio, desmienten lo sostenido por los agentes del Estado, en el sentido de que la víctima no portaba arma de fuego alguna, amén de señalar que en el expediente no obra prueba de absorción atómica, ni de balística, ni mucho menos un informe en el cual se haya consignado que la víctima directa del daño habría accionado un arma de fuego momentos antes de su muerte, aspectos éstos que llevan a Sala a determinar que el señor Cómbers Orozco no accionó un arma en contra de quienes lo tenían retenido y, que por ende, habría sido su actuación la causa determinante del daño. (…) Conviene señalar, además, que el hecho de que a la víctima directa del daño –al parecer– se le hubiere encontrado un arma de fuego sin salvo conducto, razón que llevó a los agentes del Estado a retenerlo, esa situación no se erige en la causa directa y determinante del daño para efectos de predicar, a partir de esa conducta ilegal, la culpa exclusiva de la víctima. (…) En consecuencia, se desestima la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no acreditó que ésta hubiere accionado un arma de fuego en contra de los agentes de Policía, en tanto que sí se demostró que ellos accionaron sus armas de fuego de dotación oficial y uno de los impactos dio en el cuerpo del señor Cómbers Orozco causándole la muerte momentos después.

USO DE ARMAS POR AGENTES DEL ESTADO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES - Último recurso al que deben acudir para el restablecimiento del orden La Subsección insiste en que el uso de las armas por parte de los miembros de la Fuerza Pública, en el cumplimiento de sus funciones, se instituye como último recurso, esto es luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño, puesto que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. CONCURRENCIA DE CULPAS - Da lugar a reducción del quántum indemnizatorio por participación de la víctima en su propio daño Sobre el tema de la concausa, esta Corporación ha sostenido que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma hubiere dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. (…) Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en

el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica, es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357

CONCURRENCIA DE CULPAS - Desvirtuada al no acreditarse que retenido disparara arma de fuego contra agentes de la Policía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA – Existente al no desvirtuarse que la víctima atacara a los uniformados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por uso excesivo de la fuerza por parte de uniformados que adelantaron operativo La Sala advierte que si bien se acreditó en el proceso que el señor Cómbers Orozco desarmó a uno de los agentes que participó en el operativo, lo cierto es que no obra en el expediente elemento de prueba alguno que acredite que el occiso hubiera accionado alguna arma de fuego en contra de los uniformados, pues respecto de esa circunstancia ese hecho únicamente obran como pruebas los testimonios rendidos en este proceso de los agentes Marcial Fernández Bratt e Iván Cabarcas Pájaro –quienes participaron en el operativo adelanto el día 26 de febrero de 1995–, de los cuales se concluye sin lugar a dudas que el señor Combers no disparó alguna arma de fuego en contra de los uniformados. En

relación con este último punto debe precisarse que la responsabilidad que se atribuye en este fallo respecto de la parte demandada es a título de falla en el servicio, precisamente porque existió un uso excesivo de la fuerza por parte de los uniformados que adelantaron el operativo antecedido de una mala práctica del proceso de sometimiento del detenido, la cual posibilitó que éste intentara usar el arma de fuego de dotación oficial de alguno de los policiales que participaban en el operativo. PRUEBA DOCUMENTAL – Proceso penal / VALORACION DE PROCESO PENAL CONTRA UNIFORMADOS - No hay lugar a su estudio por cuanto no obró en el proceso En relación con el señalamiento hecho por la entidad demanda en su recurso de apelación en el sentido de que el Tribunal Administrativo de primera instancia no habría valorado el proceso penal que se adelantó en contra de los uniformados que participaron en el operativo, se advierte que una vez revisado el expediente no obra ningún proceso penal y mucho menos providencia alguna proferida por la justicia penal, razón por la cual dicho argumento no está llamado a prosperar. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a padres, hijo y hermano de la víctima al acreditarse parentesco Se encuentra acreditado el parentesco de los actores para con la víctima directa del daño, en sus condiciones de padres, hijo y hermanos, razón por la cual cuentan con legitimación en la causa por activa y además son beneficiarios de la indemnización –a título de perjuicios morales– por la muerte del señor Luis Alberto Orozco. Por lo tanto, se reconocerá a los padres y al hijo un monto equivalente a

100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos y a favor de los hermanos un monto equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, aspecto este que constituyó parte del objeto de apelación de la parte actora, en cuanto en sede de primera instancia no se les reconoció indemnización a los hermanos de la víctima directa del daño. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasado con base en salario mínimo vigente para el año 1995 al no acreditarse valor devengado por víctima en desarrollo de su actividad laboral / LUCRO CESANTE - Reconocido a hijo del occiso La Sala estima procedente el reconocimiento que se solicitó como consecuencia de las sumas que el señor Luis Alberto Cómbers Orozco dejó de percibir, pues de conformidad con los testimonios practicados en este proceso se acreditó que él desempeñaba una actividad productiva; sin embargo, no se acreditó cuánto devengaba por tales actividades, razón por la cual la Sala tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo vigente para el año 1995 ($118.933) siempre y cuando éste no resulte inferior al salario mínimo de este año, una vez se actualice a valor presente. Se aclara que este perjuicio se reconocerá únicamente a favor del hijo de la víctima directa del daño, pues, como se dijo anteriormente no se acreditó la calidad de compañera permanente de la señora Rosiris del Carmen Mejía. LUCRO CESANTE - Liquidación En igual sentido se advierte que para la determinación de la indemnización a que tiene derecho el demandante Esnéider Javier Cómbers Mejía, quien nació el 26 de

septiembre de 1992, la tasación de éste perjuicio comprende dos periodos: uno debido o consolidado, que abarca la renta debida por el período entre el 26 de febrero de 1995 y la fecha del presente fallo (236.4 meses), y otro futuro o anticipado, el cual comprende el periodo entre la expedición de esta sentencia y la época en que la accionante cumplirá los 25 años de edad (26 de septiembre del año 2017). (…) valor actualizado resulta inferior al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($616.000), previo incremento del 25% ($154.000), por concepto del factor prestacional, lo que determina un ingreso base de liquidación de: $ 770.000, y de dicho monto se reducirá un 50%, correspondiente al porcentaje que la víctima destinaba para sus gastos personales ($385.000), lo cual arroja el monto de $ 385.000, como salario base de liquidación. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No reconocido La Subsección lo denegará, por cuanto no existe prueba de su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-1997-05162-01(28549)

Actor: EFRAIN ALBERTO COMBERS ULLOA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 27 de febrero del 2004, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “1ª DECLARAR administrativamente responsable a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa de la muerte del señor EFRAIN CÓMBERS OROZCO. 2ª CONDENAR a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los accionantes disminuidos en un Treinta (30%) sic conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

EFRAIN CÓMBERS MENDOZA (Padre) 47 S.M.L.V.

DUBIS OROZCO ZARATE (Madre) 47

S.M.L.V.

ROSIRIS DEL CARMEN MEJÍA FONTALVO (Compañera) 47 S.M.L.V.

ESNEIDER JAVIER CÓMBERS MEJÌA (Hijo) 37

S.M.L.V. 3ª CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en favor de la señora ROSIRIS DEL CARMEN MEJÍA la suma de Ciento Sesenta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Doce Pesos ($163’242.212) debidamente indexado a la fecha de ejecutoria de este proveído. Sumas estas de las cuales deberá descontarse el 30% en los términos señalados en la parte considerativa de este proveído.

4ª DENEGAR las demás súplicas del libelo”1. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. El día 24 de febrero de 19972, por intermedio de apoderado judicial, los señores Efraín Alberto Cómbers Mendoza; Dubis Beatriz Orozco, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hijos menores Demetrio Segundo Polo Orozco y Álvaro de Jesús Polo Orozco; Damaris Ester Cómbers Ulloa, Efraín Alberto Cómbers Ulloa, Yolima Isabel Cómbers Corro, Javier Solís Polo Orozco, Rosiris del Carmen Mejía Fontalvo quien actúa en su propio nombre y representación de su hijo menor Esnéider Javier Cómbers Mejía; Zulia María Corro Juvinao quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores Arlett Cecilia Cómbers Corro y Rafael Alfonso Cómbers Corro y Mavis Esther Ulloa Charris quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores Eudys Anexis Cómbers Ulloa y Alexis Yair Cómbers Ulloa interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la muerte del señor Luis Alberto Cómbers Orozco en hechos ocurridos el 26 de febrero de 19953. 1 Fls. 364 a 378 c ppal. 2 Fl. 41 c 1. 3 Fls. 9 a 41 c 1. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la

entidad demandada a pagar a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, las sumas que resulten luego de aplicar las fórmulas que usualmente utiliza el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que para la época de los hechos el señor Luis Alberto Cómbers Orozco tenía más de 23 años de edad y devengaba la suma de $118.934. Igualmente se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales ocasionados en el equivalente a 1000 gramos de oro a favor de los señores Efraín Alberto Cómbers Mendoza, Dubis Beatriz Orozco, Rosiris del Carmen Mejía Fontalvo y Esnéider Javier Cómbers Mejía; y para los actores Damaris Ester Cómbers Ulloa, Efraín Alberto Cómbers Ulloa, Yolima Isabel Cómbers Corro, Javier Solís Polo Orozco, Demetrio Segundo Polo Orozco, Álvaro de Jesús Polo Orozco, Arlett Cecilia Cómbers Corro, Rafael Alfonso Cómbers Corro Eudys Anexis Cómbers Ulloa y Alexis Yair Cómbers Ulloa, el equivalente a 500 gramos de ese mismo metal precioso, para cada uno de ellos. 2.- Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró que el día 26 de febrero de 1995, el señor Luis Alberto Cómbers Orozco se encontraba en su residencia en Ciénaga, Magdalena; que aproximadamente a las 4:30 P.M., varios miembros de la Policía Nacional ingresaron a su vivienda y ordenaron al señor

Cómbers Orozco que saliera de ese lugar y procedieron a golpearlo en la cara. Precisó que una vez el señor Cómbers Orozco se encontraba por fuera de la vivienda, los uniformados procedieron a requisarlo y encontraron que éste portaba una pistola sin el salvo conducto, razón por la cual el arma de fuego le fue decomisada; que posteriormente los Agentes de la Policía Nacional condujeron al señor Cómbers Orozco a un camión de esa institución, pero él se resistió e incitó a las personas presentes en ese lugar para que impidieran su detención, por cuanto los miembros de la Fuerza Pública, sin mediar palabra alguna con el capturado procedieron a conducirlo sin el lleno de los requisitos legales para ello y sin que se hubiere configurado una flagrancia o cuasi flagrancia. Afirmó que en el momento en que la víctima directa del daño incitaba a las personas para que impidieran su captura, la madre de él le solicitó a los uniformados que no se llevaran a su hijo y que en ese momento sonó un disparo, el cual impactó en el cuerpo del señor Luis Alberto Cómbers Orozco. Aseguró que ante dicha situación, las personas que se encontraban en el lugar comenzaron a lanzar piedras al camión de la Policía Nacional, razón por la cual los Agentes de la Policía Nacional abandonaron el sitio y dejaron a la víctima directa del daño tendida en el suelo con una herida mortal, la que posteriormente ocasionó su lamentable fallecimiento. Señaló que el señor Luis Alberto Cómbers Orozco resultó muerto a causa de la herida de arma de fuego que le fue ocasionada por parte de un miembro de la

Policía Nacional, al momento de ser conducido hasta un camión de esa institución, sin que se hubiere tomado por parte de los uniformados las medidas preventivas y de seguridad necesarias para la captura de la víctima directa del daño4. 3.- La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia fechada en marzo 13 de 1997, decisión que se notificó a la entidad pública demandada en debida forma5. 4.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, para lo cual adujo que no existió falla alguna en el servicio, dado que el hecho que ocasionó el perjuicio obedeció a la culpa exclusiva de la víctima. Indicó que el hecho de la víctima es una causal de exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto nadie es responsable por los errores ajenos. Reiteró que la Policía Nacional no incurrió en falla en el servicio, por cuanto al solicitarle al señor Cómbers Orozco una requisa éste desenfundó su revólver y lo disparó contra los uniformados que se encontraban en ese lugar, razón por la cual ellos se vieron forzados a defenderse usando sus armas de dotación, ocasionando con ello el lamentable fallecimiento de la esa persona. 4 Fls. 9 a 41 c 1. 5 Fls. 71 a 74 c 1. Expuso, finalmente, que si bien la Administración fue la autora material de la muerte del señor Cómbers Orozco, lo cierto es que tal hecho fue producido por la culpa exclusiva de la víctima, sin que pueda predicarse incluso la concurrencia de

culpas6. 5.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1.- La entidad demandada señaló que para que prosperen las demandas de reparación directa interpuestas contra la Nación, resulta necesario que en el respectivo proceso estén plenamente demostrados los siguientes elementos: i) un hecho dañoso, ii) un perjuicio y iii) un nexo causal entre los dos anteriores; que igualmente existen circunstancias que exoneran de responsabilidad a la Nación entre los cuales se encuentra la culpa exclusiva de la víctima. Aseguró que de las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer la existencia de responsabilidad por parte de la Policía Nacional, respecto de la ocurrencia del hecho dañoso; que por el contrario se acreditó que en los hechos en los cuales perdió la vida el señor Luis Alberto Cómbers, éste intervino directamente, pues al desarmar a uno de los Agentes de la Policía Nacional que se encontraban en ese lugar provocó la reacción del uniformado, quien no hizo otra cosa que evitar la agresión inminente en contra de su integridad, razón por la cual se concluye que en el asunto en estudio existió un culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que exonera de responsabilidad a la Nación, tal como quedó demostrado dentro del proceso penal que se adelantó en contra del implicado, a quien se le exoneró de toda responsabilidad penal7. 5.2.- A su turno, la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda8. 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el día 27 de febrero del 2004 y, mediante la misma, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional y redujo la condena por la existencia de la concurrencia de causas. 6 Fls. 75 a 77 c 1. 7 Fls. 323 a 325 c 1. 8 Fls. 326 a 330 c 1. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que del análisis probatorio se podía establecer que se configuró una falla del servicio, dado que los agentes de Policía se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones. Indicó que al señor Luis Alberto Cómbers no se le sorprendió en flagrancia al momento de su aprehensión, habida cuenta de que él se hallaba en una de las habitaciones de la vivienda de la señora Dalia Rosa Díaz Bolaño, de tal suerte que para su aprehensión debió haber mediado mandamiento u orden escrita de autoridad judicial competente; sin embargo, al expediente no se aportó medio probatorio alguno que acreditara que la retención hubiera estado precedida de orden judicial. Precisó que no resulta admisible que los agentes de la Policía hubieran argumentado que ingresaron a la vivienda en donde se encontraba Luis Alberto Cómbers con autorización de la propietaria, por cuanto el artículo 32 de la Constitución Política señala que tal requerimiento se hace necesario cuando el delincuente sea sorprendido en flagrancia, situación que no se presentó en el caso sub examine. Adujo que en el proceso se acreditó la concurrencia de culpas, pues otro hubiera sido el resultado si el señor Luis Alberto Cómbers hubiera colaborado con la Fuerza Pública, en especial si se hubiera sometido, dada la desproporción existente entre él

y el grupo de agentes que ilegalmente lo capturaron, pero no adoptar la actitud agresiva que asumió, por lo que ese comportamiento condujo no sólo al amotinamiento sino a su fallecimiento. Expuso, finalmente, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó plenamente la relación afectiva existente entre la víctima directa del daño y sus hermanos, pues esa sola calidad consanguínea no concede derecho al reconocimiento de la indemnización reclamada9. 7.- El recurso de apelación. 9 Fls. 364 a 378 c ppal. Tanto la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior sentencia. 7.1.- La entidad pública demandada, no compartió la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia pues a su juicio no se dio valor a otras pruebas allegadas al expediente como lo son el proceso penal que se adelantó por esos hechos contra los uniformados allí involucrados. Precisó que, aún suponiendo que hubo extralimitación de funciones, como planteó el Tribunal Administrativo a quo, lo cierto era que no existió una relación de causalidad entre esa situación y el resultado final de los hechos, por cuanto fue la conducta de la propia víctima que estando capturada y reducida por los uniformados, desarmó a uno de ellos desconociendo de esta forma la autoridad de los policías, razón por la cual se configuró la causal de exoneración consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Resaltó que al señor Luis Alberto Cómbers se le encontró un arma de fuego, sin su respectivo permiso para portarla, razón suficiente para capturarlo10.

7.2.- A su turno, la parte actora señaló que no compartía la decisión del Tribunal Administrativo de primera instancia, en cuanto no reconoció perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima directa del daño porque no se acreditó la relación afectiva entre ésta y algunos de los demandantes. Indicó que de conformidad con los testimonios practicados en el proceso, se tenía que la víctima directa del daño era una persona que vivía bajo el mismo techo que sus hermanos y padres lo cual es indicativo de que entre ellos había cariño; que el fallecimiento del señor Luis Alberto Cómbers generó gran dolor en todos sus familiares y en esa medida, solicitó reformar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, conceder a los padres, compañera permanente e hijo de la víctima, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., y a sus hermanos el equivalente a 50 S.M.L.M.V11. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. 10 Fls. 387 y 388 c ppal. 11 Fls. 389 a 393 c ppal. 8.1.- La entidad pública demandada sostuvo que en el presente asunto se presentó la culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, pues, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que el señor Luis Alberto Cómbers trató de desarmar y atacar a un agente de la Policía Nacional; que los uniformados, actuando dentro de sus obligaciones legales, requirieron a la víctima para efectuarle una requisa y ésta no sólo hizo caso omiso a tal requerimiento, sino que agredió a uno de los agentes de la Policía Nacional,

ocasionando que los demás uniformados reaccionaran disparándole. Aseveró que no está probado en el expediente que el actuar de los miembros de la Policía Nacional hubiera sido negligente, grave o exagerado respecto del actuar del occiso y que si no hubiera existido la conducta de la víctima, los agentes de la Policía Nacional no se hubieran tenido que usar sus armas en su contra, debido a que solo se trataba de una requisa rutinaria12. 8.2.- Por su parte, el Ministerio Público sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente se concluía que existió falla en el servicio por parte de la Administración, por cuanto los agentes de Policía que adelantaron la persecución y posterior captura del señor Cómbers Orozco no adoptaron las medidas de seguridad necesarias, dado que no utilizaron las esposas como mecanismo de prevención y sometimiento de la víctima; además, porque no es aceptado que no se hubiere adoptado por parte de los uniformados media alguna para neutralizar la acción agresiva del infractor, si se tiene en cuenta que eran entre 10 y 13 agentes de la Policía armados frente a la presencia del capturado

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