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CE-47001-23-31-000-1997-05172-01(17714)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-1997-05172-01(17714)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia del presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en la forma en la cual fue modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, norma vigente al momento de presentación de la demanda, según la cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / DECLARATORIA DE

DESIERTO DEL PROCESO DE LICITACIÓN / DECLARACIÓN DESIERTA DE

LA LICITACIÓN / PROCESO DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

MODALIDAD DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE SANTA MARTA / CLASES DE SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA / MODALIDADES DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /

NORMATIVIDAD APLICABLE / APLICACIÓN DE LA LEY DE

CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / CRITERIO ORGÁNICO El procedimiento de selección que culminó con la expedición, por parte del Distrito de Santa Marta, de la Resolución número 007 del 20 de enero de 1997, demandada en este proceso, se adelantó en el año de 1996, época para la cual regía la Ley 80, expedida en el año de 1993, antes de la modificación de la Ley 1150 de 2007. Respecto de las entidades a las cuales aplica, la Ley 80 adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico (…) Toda vez que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta es una entidad estatal -dado su carácter de distrito especial-, a los procedimientos de selección contractual que adelante y a sus correspondientes contratos les resulta aplicable la mencionada Ley 80. Esta Ley consagró en el libro II –de los principios de la contratación estatal-, artículos 23 al 30, lo pertinente al procedimiento administrativo de selección de los contratistas, las modalidades de selección y la adjudicación del contrato estatal. En este contexto puede afirmarse que las normas que regularon el procedimiento de la licitación pública No. AC 001 de 1996, adelantada por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, que culminó con la declaratoria de desierta de la misma, se encontraban contenidas en la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / LEY 80

DE 1993 - ARTÍCULO 29 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 2

NORMATIVIDAD APLICABLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA

AUTENTICADA DE DOCUMENTO / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo señala expresamente que a los procesos atribuidos al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aplicará el régimen legal probatorio establecido por el Código de Procedimiento Civil. Así, al incorporarse dicho régimen se adoptó también parte de la filosofía que inspira las pruebas en el estatuto procesal civil, el cual se materializa en el sistema de valoración probatoria que está presente en los procesos constitutivos, declarativos o de condena que regula esa normatividad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

168

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / ACTUACIONES ANTE NOTARIO / COMPULSA DE

COPIAS

[D]e acuerdo con el artículo 253 del C. de P. C., los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia, éstas últimas consistentes en la trascripción o reproducción mecánica del original; sumado a ello, el artículo 254 del C. de P. C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL

DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE

DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE

AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO

[E]l documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa

naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P. C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251

CLASES DE DOCUMENTO PRIVADO / CONCEPTO DE DOCUMENTO

PRIVADO / DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO / RATIFICACIÓN DE

DOCUMENTO PRIVADO / RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO /

REQUISITOS DEL DOCUMENTO PRIVADO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO - por vía judicial / AUTENTICACIÓN ANTE NOTARÍO / ACTUACIONES ANTE NOTARIO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REQUISITOS DE AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CARENCIA DE VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[S]i el documento aportado es de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P. C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se

hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso. (…) al proceso se aportaron los documentos en copia auténtica, razón por la cual serán valorados como pruebas válidas, excepto la copia simple de un documento contentivo de una supuesta evaluación técnica y financiera que se habría realizada a las tres propuestas presentadas, la cual, como antes se anotó, carece de valor probatorio, toda vez que no se aportó en original o en copia auténtica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, en sentencia C023 del 11 de febrero de 1998.

ESTATUTO DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NORMA APLICABLE AL

CONTRATO / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO DE

PUBLICIDAD / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / APLICACIÓN

DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO

DE LEGALIDAD / LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATACIÓN DIRECTA /

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRINCIPIO DE

TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD La Ley 80, expedida en el año de 1993, contentiva del denominado Estatuto de Contratación Estatal, vigente al momento de adelantarse el procedimiento administrativo de selección que ha sido cuestionado ante esta instancia judicial, consagra el principio de transparencia como orientador de la actividad contractual del Estado, cuyo propósito se encuentra encaminado a garantizar la objetividad, la igualdad y la imparcialidad en los distintos procedimientos que adelante la Administración Pública para la escogencia de sus contratistas, como también a garantizar que sus actuaciones sean publicitadas y conocidas por todos los interesados, lo cual permite que puedan ser controvertidas. Como aplicación de este fundamental principio, el artículo 24 de la mencionada Ley 80 consagró como regla general que la selección de los contratistas se efectúe mediante el procedimiento administrativo de la licitación pública o el concurso público y, excepcionalmente, a través del sistema de contratación directa ; igualmente, establece la posibilidad de controvertir los informes, conceptos y decisiones adoptados por la Administración; ordena que las actuaciones de la Administración sean públicas y ajustadas a la legalidad; dispone que los actos que se expidan en ejercicio de la actividad contractual, o con ocasión de ella, estén debidamente motivados y prohíbe eludir los procedimientos de selección objetiva.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de

Justicia, de 10 de julio de 2001; Exp. 13681; M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES /

CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE

CONDICIONES / OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE

SELECCIÓN OBJETIVA / REGIMÉN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL /

PLIEGO DE CONDICIONES / TÉRMINOS DE REFERENCIA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA El numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 30 numeral 2 de la misma ley, impone a las entidades estatales contratantes el deber de elaborar los pliegos de condiciones o términos de referencia con anterioridad a la apertura misma de las correspondientes licitaciones o concursos, al tiempo que ordena que dichos pliegos o términos de referencia contengan reglas claras, justas y completas que permitan la presentación de ofrecimientos de la misma índole, que aseguren la escogencia objetiva del contratista y que eviten la declaratoria de desierta de la licitación; en dichos pliegos, la entidad pública debe definir el objeto del contrato, las condiciones de costos, precio y calidad, el régimen jurídico que lo gobernará, los derechos y los deberes de las partes y determinará los factores

objetivos de selección del contratista. Estos imperativos legales desarrollan el principio de transparencia que, a su turno, debe orientar la actividad contractual de las Entidades Estatales, al tiempo que constituye un presupuesto de la legalidad de la contratación pública, desde su misma génesis o formación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 2

CONCEPTO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO

DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES /

CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES

DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PROCESO DE

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA /

FORMACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DEL PLIEGO DE

CONDICIONES

[E]l pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de licitación como del contrato a celebrar y se traduce en un conjunto de cláusulas elaboradas unilateralmente por la Administración, con efectos obligatorios, para disciplinar tanto el desarrollo y las etapas del procedimiento administrativo de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes. Tal

obligatoriedad del pliego le ha merecido el calificativo de “ley de la licitación” y “ley del contrato” , en cuanto que sus disposiciones si bien regulan la etapa de formación del contrato mientras se cumple el procedimiento administrativo de selección objetiva del contratista, lo cierto es que sus efectos trascienden su celebración al punto de regular las relaciones entre las partes, constituye una verdadera fuente de derechos y de obligaciones y permanece aún para la etapa final, al momento de la liquidación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de mayo de 1999;

Exp. 12344; C.P. Daniel Suárez Hernández.

CONCEPTO DE PLIEGO DE CONDICIONES / CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO

DE CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES /

CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES

DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PROCESO DE

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA Los pliegos de condiciones están llamados a establecer los requisitos de participación de los oferentes, así como los criterios o factores de evaluación o calificación de sus ofertas; unos y otros deben llevar como única impronta el fin general perseguido con la contratación propuesta. Los primeros permiten y determinan la participación de los sujetos, esto es, habilitan jurídica, financiera o técnicamente la concurrencia de los interesados al proceso y, por ende,

conciernen a la idoneidad de los oferentes ; los segundos posibilitan la selección de la mejor propuesta, esto es los que están referidos a calificar la oferta, a darle un puntaje para establecer el mérito de la misma frente al objeto a contratar y, por ende, tienen una conexión directa con la necesidad específica de ese determinado procedimiento de selección contractual, lo cual excluye, de suyo, que factores ambiguos o elementos subjetivos puedan tener una connotación sustancial para la escogencia de la oferta más favorable a los intereses de la entidad y, por lo mismo, gozar del patrocinio o tutela legal.

ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE CONDICIONES / FACTORES

DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / PROCESO DE

SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / TÉRMINOS DE REFERENCIA /

CONVOCATORIA PÚBLICA / LICITACIÓN PÚBLICA / PARTICIPACIÓN EN LA LICITACIÓN La elaboración de los pliegos de condiciones debe realizarse, entonces, consultando los fines perseguidos con la contratación estatal, en cumplimiento de los dictados del artículo 3 de la Ley 80 de 1993 , de manera que las cláusulas del mismo están sujetas y circunscritas al objeto del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual; por esta razón, los criterios de selección de la propuesta plasmados en los pliegos de condiciones para la ejecución del objeto perseguido con la contratación, deben ser determinantes para el propósito de comparar los aspectos sustanciales de los ofrecimientos, de forma tal que se

pueda escoger aquel que resulte más favorable para los fines e intereses de la entidad estatal. (…) resulta menester que los criterios de selección que se consagren en los pliegos de condiciones o términos de referencia, permitan a la Administración Pública seleccionar la mejor propuesta, útil para la ejecución del contrato ofrecido mediante la invitación, convocatoria o llamado a proponer o, en las voces del artículo 29 de la Ley 80, tendientes a escoger el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella persigue, entendido como tal el que resulta más ventajoso para la entidad, luego de tener en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, entre otros, así como la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los respectivos pliegos de condiciones.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 29 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de abril de 2002; Exp. 12294; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 19 de julio de 2001; Exp. 12037; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 29 de enero de 2004; Exp. 10779; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 26 de marzo de 1992; Exp. 6353; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, de 29 de enero de 2004; Exp. 10779; C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 3 de mayo de 1999; Exp. 12344; C.P.

Daniel Suárez Hernández, del 8 de junio de 2006; Exp. 15005; C.P. María Elena Giraldo Gómez y del 14 de abril de 2010; Exp. 16432; C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).

REQUISISTOS DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL

PROPONENTE / REQUISITOS PARA EL REGISTRO ÚNICO DE

PROPONENTES / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / INFORMACIÓN

DEL PROPONENTE / INSCRIPCIÓN PREVIA EN EL REGISTRO ÚNICO DE

PROPONENTES / CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES /

CUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES

[M]ediante el artículo 22 de la Ley 80, el legislador dispuso los contratos respecto de los cuales resultaba obligatorio encontrarse inscrito, calificado y clasificado en el registro de proponentes, como un requisito previo para presentar propuestas y para celebrar tales contratos; también se ocupó la norma legal de consagrar algunos otros contratos para cuya contratación no se requería contar con este requisito, uno de los cuales era el contrato de concesión; así pues, legalmente no le estaba permitido a las entidades públicas formular a los proponentes la exigencia de encontrarse inscritos en el registro de proponentes (…) la exigencia contenida en el pliego de condiciones de la licitación pública nacional No. AC.001/96, respecto de que los proponentes para participar en la misma se encontraran inscritos, calificados y clasificados en el registro de proponentes, contraría tanto el artículo 22, como el artículo 25 numeral 15 de la Ley 80, razón por lo cual la Sala declarará su nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 15 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 22

OBJETO DE LA DEMANDA / APRECIACIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / DEBERES DEL DEMANDANTE / PROCESO JURISDICCIONAL /

OBLIGACIONES DEL DEMANDANTE

[L]a demanda es el instrumento idóneo para activar la jurisdicción, por tanto, debe cumplir con los distintos requisitos exigidos en los artículos 137 y 139 del C.C.A., a efectos de que se considere apta, se adelante el respectivo proceso y se resuelva efectivamente la controversia. A su vez, mediante la formulación de las pretensiones, el demandante expone sus solicitudes al juez, para que las considere y satisfaga su necesidad. A través de éstas se indica el fin concreto perseguido con el ejercicio de la respectiva acción, toda vez que el juicio que adelantará el juzgador se restringirá al análisis propuesto en cada una de esos pedimentos. Las pretensiones constituyen, entonces, el petitum de la acción, erigiéndose así en el objeto del proceso, pues constituyen su hoja de ruta al demarcar y orientar el estudio que abordará el juez. Ahora, considerando la trascendencia de la formulación de la pretensión para el proceso jurisdiccional y, así mismo, para la satisfacción de las necesidades del demandante, es necesario tener en cuenta las exigencias del artículo 138 del C.C.A., según el cual, ésas

deben enunciarse de forma clara y precisa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139

APRECIACIÓN DE LA DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL

[L]a demandante cumplió parcialmente estos requisitos, comoquiera que de un lado solicitó, como pretensión principal, la declaración de que había cumplido con la exigencia formulada, pero al tiempo afirmó que no se encontraba obligada a cumplir tal exigencia en tanto la misma resultaba ineficaz de pleno derecho y solicitó tal declaración como pretensión subsidiaria. Si bien es cierto que las pretensiones así planteadas carecen de coherencia, ello no es óbice para que la Sala, en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), interprete la demanda y establezca la intención de la sociedad demandante, una vez se analice dicho escrito en su integridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 1991; Exp. 6223; C.P. Daniel Suárez Hernández y de 23 de enero de 2003; Exp.

22113; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

INEJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INVALIDEZ DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[L]a validez supone que han sido observados los elementos esenciales consagrados en el ordenamiento jurídico para su expedición, por manera que su desconocimiento implicaría la existencia de un vicio que acarrearía la declaratoria de nulidad del acto. (…) La eficacia se refiere a la producción de los efectos derivados de los actos administrativos, la cual deviene de su naturaleza ejecutiva y ejecutoria que permite la materialización de lo decidido, aún en contra de la voluntad del sujeto pasivo de la decisión , como consecuencia de la presunción de legalidad que caracteriza y acompaña a las determinaciones de la Administración y del privilegio de la llamada autotutela ejecutiva, propio del obrar de la misma; en virtud de la eficacia la Administración cuenta con la posibilidad de cumplir y de hacer cumplir sus decisiones. Las figuras de la invalidez y de la ineficacia tienen alcances jurídicos diferentes, mientras la primera conduce a la declaratoria judicial de nulidad del acto demandado, la segunda implica la imposibilidad de materializar la decisión contenida en el mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de agosto de 2007; Exp.16016; C.P. Mauricio Fajardo Gómez FALTA DE COMPETENCIA / ORDEN PÚBLICO / FACULTADES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONTROL OFICIOSO DE

LEGALIDAD

[L]a naturaleza de orden público propia de las normas que regulan y determinan la competencia, sea ésta de carácter jurisdiccional o administrativa, exige un control de aquellos eventos en los cuales éstas se transgreden, así este aspecto no se constituya como pretensión, comoquiera que la incompetencia se erige en la más grave de las distintas formas o clases de ilegalidad. (…) considerando la naturaleza de orden público, propia de las normas que regulan y atribuyen competencia y los postulados del principio de legalidad, se concluye que en aquellos casos en los cuales el juez advierta falta de competencia en determinado caso, debe abordar oficiosamente su estudio, debido a que ésta constituye una grave causal de ilegalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de mayo de 1999; Exp. 10196; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 16 de febrero de 2006; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Exp. 13414, de agosto 29 de 2007; Exp. 15324; C.P. Mauricio

Fajardo Gómez OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE

CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL /

MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CARTA DE INTENCIÓN /

INTENCIÓN DE CONTRATAR / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO DE

ADJUDICACIÓN / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA

[E]l deber de sometimiento a la ley y al pliego de condiciones, impide a la entidad estatal modificar los requisitos de este último por fuera de los eventos y oportunidades expresamente previstos en la ley, comoquiera que ello resultaría lesivo de los principios que rigen la selección, así como de los derechos de los participantes. (…) la entidad pública contratante carecía de competencia para expresar, mediante adenda, que la carta de intención resultaba equivalente a un respaldo bancario o financiero, manifestado mediante una carta en firme (…) Se trató de requisitos distintos y no de meras precisiones, dado que en el pliego originalmente se hizo alusión a que se requería una carta de intención -expedida por una entidad bancaria o financiera-, con la cual se acompañara financieramente la propuesta, mientras que la adenda exigió la presentación de una carta en firme de aval y de respaldo a la propuesta. (…) la exigencia de la carta en firme debió formularse antes de la apertura del procedimiento administrativo de selección y consignarse en el pliego de condiciones, no en esta oportunidad, a través de una

adenda, dado que la entidad pública demandada carecía de competencia en esa oportunidad para introducir modificaciones al pliego de condiciones. (…) el aparte de la resolución demandada, mediante el cual se descartó la propuesta presentada por la actora, en virtud de que no cumplía con el requisito de la carta en firme, se encuentra viciado de nulidad, en tanto desconoció lo prescrito en el pliego, toda vez que éste exigió una carta de intención y no una en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de mayo de 1999; Exp. 12344; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 16 de enero de 1975; Exp. 1503; C.P. Gabriel Rojas Arbeláez, del 8 de junio de 2006; Exp. 15005; C.P. María Elena

Giraldo Gómez.

OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE FRENTE AL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS EN EL PLIEGO DE

CONDICIONES / FACTORES DE EVALUACIÓN DEL PLIEGO DE

CONDICIONES / CARTA DE INTENCIÓN / INTENCIÓN DE CONTRATAR /

ACLARACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES / CORRECCIÓN DE LA

PROPUESTA DEL PROPONENTE / ADICIÓN A LA PROPUESTA DEL

PROPONENTE

[D]e conformidad con lo dispuesto en ordinal 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, “dentro del plazo razonable” consagrado en el pliego de condiciones, las entidades estatales podrán “solicitar a los proponentes las aclaraciones y

explicaciones que se estimen indispensables”; tal como lo dispone la norma, la solicitud de aclaraciones no constituye un imperativo, se trata de una facultad legal de las entidades estatales para ser ejercida en aquellos eventos en los cuales lo consideran indispensable. En este caso, la entidad estatal no consideró indispensable solicitar las aclaraciones. (…) según lo estipulado en el ordinal 8 del mismo artículo 30, durante el término con el cual cuentan los proponentes para presentar observaciones, éstos “no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas”. Adicionalmente, el hecho de que entregase la comunicación durante el término previsto para presentar observaciones, no obligaba a la entidad a considerarla, dado que (…) durante esta etapa no resultaba jurídicamente posible adicionar o mejorar la propuesta (…) la sociedad demandante no cumplió con el requisito de la carta de intención de la financiación del proyecto, exigido en el pliego de condiciones y, por ello, denegará la segunda pretensión formulada por la sociedad actora.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30 ORDINAL 7

NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / ACTO

DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / ILEGALIDAD DEL ACTO DE

ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN / MEJOR OFERTA ECONÓMICA / CARGA DE

LA PRUEBA / CARGA PROCESAL / CALIFICACIÓN TÉCNICA DE LA

PROPUESTA DEL PROPONENTE / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL

PROPONENTE / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /

EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / MEJOR PROPUESTA / OBSERVACIÓN A

LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROCESO DE SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL PLIEGO DE CONDICIONES /

DECLARATORIA DE DESIERTO DEL PROCESO DE LICITACIÓN /

DECLARACIÓN DESIERTA DE LA LICITACIÓN

[E]n asuntos como el que es objeto de examen, en el cual la demandante pretende la nulidad del acto de adjudicación o, como en este caso, del que declaró desierto el procedimiento administrativo de selección y como consecuencia de esta declaratoria de nulidad, el reconocimiento de la respectiva indemnización, por considerar que su propuesta era la mejor, le corresponderá, si quiere salir avante en sus pretensiones, cumplir una doble carga procesal: de una parte, demostrar que el acto lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y, de otra, probar que efectivamente su propue

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