CE-47001-23-31-000-1997-05195-02(37269)-2010
Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1997-05195-02(37269)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGULACION DE PERJUICIOS - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIALIncorporación de la prueba al proceso / DICTAMEN PERICIAL - Traslado. Objeción Se debe tener en cuenta que en tratándose de un dictamen pericial, debe darse cumplimiento a los requisitos establecidos por la ley para su incorporación al proceso y para su posterior valoración, es decir que no solamente basta que cualquiera de las partes allegue en la oportunidad procesal un experticio para que por sí mismo pueda ser valorado sino que se debe garantizar su contradicción. Es decir para su incorporación y valoración en el proceso debía darse traslado a las partes de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que pudieran pedir su aclaración, corrección u objetarlo por error grave. Es obligación del juzgador correr traslado de la prueba pericial así como de la aclaración o complementación de la misma a las partes por el término de 3 días para que ejerzan su derecho de contradicción, para poder garantizar a las partes los derechos de publicidad y contradicción probatoria, y con éstos, el debido proceso. Igualmente, resulta evidente la obligatoriedad del juzgador de cumplir con todos los requisitos exigidos para la práctica y posterior valoración de la prueba, procurando de esta forma evitar pretermitir la instancia probatoria, y lograr expedir sus fallos en derecho. En el sub examine se observa que no se cumplió con el trámite previsto por la ley para incorporar la prueba al proceso y garantizar el derecho de contradicción, esto es, correr traslado del dictamen a la
otra parte para que pudiere objetarlo o pedir su aclaración, razón por la cual no se puede valorar este dictamen, máxime si se tiene en cuenta que el a quo en providencia de 2 de marzo de 2007 decretó de oficio otro dictamen sin tener en cuenta el aportado por el actor, decisión frente a la cual el actor se conformó. Por las razones expuestas la Sala no tendrá en cuenta el experticio aportado por el actor en su escrito de incidente, en consideración a que del mismo no se corrió traslado a las partes para ejercer su derecho de contradicción, y además porque dicho dictamen fue rechazado por el a quo cuando no lo valoró al desestimar de plano la cuantía estimada por el demandante en el incidente, y por el contrario decretar otro dictamen, decisión frente a la cual el actor se conformó, y por tanto no puede ahora en esta instancia reclamar que se dejó de valorar tal experticio, cuando desde el comienzo del incidente se rechazó su incorporación al expediente. PRUEBA PERICIAL - Finalidad / PRUEBA PERICIAL - Condiciones de contenido para su eficacia probatoria Una vez precisada la manera como se surtió esta prueba pericial, conviene advertir que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la peritación como medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos -y no cuestiones de derechoque se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de las partes
beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad (numeral 2 del artículo 237 del C. de P. Civil.). Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte del perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen. El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 ibídem); y durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (artículo 238 ejusdem). A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos, el juez tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y
los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “… aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores…”. PRUEBA PERICIAL - Valoración por parte del juez En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho, de suerte que permita al juez otorgarle mérito a esta prueba por llegar a la convicción en relación con los hechos objeto de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 47001-23-31-000-1997-05195-02(37269) Actor: OSWALDO ENRIQUE FERNANDEZ CASTILLO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS-INATReferencia: INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 8 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual desestimó la liquidación de perjuicios presentada por la parte actora y por el perito, y se ordenó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT pagar a favor de los demandantes la suma de $368’724.492, auto que será revocado con fundamento en lo que se pasa exponer.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, los señores Oswaldo Enrique Fernández Cantillo y Harold Giovanny Fernández Silva a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de adecuación de Tierras INAT, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios morales y materiales causados por la construcción del canal denominado “El Sajón” con lo cual le causó “graves daños y perjuicios, ya que con la realización de la citada obra se afectó a tres (3) predios de su propiedad, causando daños en cultivos y en la infraestructura de los mismos”
2. El 30 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia en la que resolvió declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT de los daños y perjuicios causados a la parte actora, respecto de un terreno de su propiedad, como consecuencia de la ejecución de trabajos públicos, y ordenó el trámite de un incidente de liquidación
de perjuicios para efectos de establecer el valor a pagar en los siguientes términos: “En consecuencia condenar al establecimiento público mencionado, hoy en liquidación a pagar a favor de los demandantes y como reparación del daño los perjuicios materiales causados, cuya cuantía se determinará mediante liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A. y 137 del C. de P. C. y con arreglo a las bases señaladas en la parte motiva de esta providencia. El incidente para la liquidación deberá promoverse por los interesados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso”.
2. El 24 de julio de 2006, la parte actora presentó incidente de regulación de perjuicios en el que se solicitó la aprobación de la liquidación de los perjuicios ocasionados por el INAT, en su favor por un monto de $2.384’300.563.44.
3. El 2 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Magdalena designó dos peritos para que determinaran el monto de los perjuicios, debido a que la liquidación presentada por el actor era desproporcionada, en relación con lo solicitado por él mismo en las pretensiones de la demanda.
4. El 18 de mayo de 2007, los peritos Dilver Dario Daza Romero y Franklin Antonio Guevara Leotur rindieron ante el Tribunal Administrativo del Magdalena los dictámenes periciales encargados, en los que se aportó un levantamiento topográfico y se estableció que el monto de la indemnización por concepto de
daño material, que comprende daño emergente, lucro cesante e intereses ascendía a la suma de $ 2.374’701.574,62. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 25 de mayo de 2007, señaló que previo a correr traslado a las partes del dictamen pericial, era necesario que el mismo fuera aclarado, y ordenó de oficio a los peritos indicar cuál había sido la información que se tomó como base, la clase de porcentaje o de interés que se utilizó y el período a indemnizar, debido a que el documento aportado no había sido lo suficientemente ilustrativo, inquietudes a las que los peritos dieron respuesta mediante escrito presentado el 14 de junio de 2007.
5. El incidente de regulación de perjuicios fue resuelto mediante auto de 29 de junio de 2007, en el cual se desestimó la liquidación presentada por los demandantes y por el perito, y se condenó al Instituto Nacional de Tierras – INAT a pagar por concepto de perjuicios materiales en favor de la parte actora la suma de $330’844.892,20, más los respectivos intereses moratorios.
6. La parte actora interpuso recurso de reposición contra esa decisión, con fundamento en que se omitió correr traslado del dictamen pericial presentado y de la aclaración del mismo, debido a que una vez se presentó la aclaración solicitada por el propio Tribunal, se resolvió el incidente, y que con ello se pretermitió el principio de contradicción de dicha prueba, y no fue posible pedir complementación, aclaración u objetar por error grave el dictamen en mención, conforme lo establece el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
7. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 31 de agosto de 2007, negó el recurso de reposición por considerar que no era procedente debido a que el auto recurrido resolvió de fondo el incidente de liquidación propuesto y que como lo dispone la ley sobre éste sólo procede el recurso de apelación.
Expuso que tal situación no impedía que el superior jerárquico estudiara en apelación el recurso propuesto en aras de garantizar el derecho sustancial, con lo cual ordenó conceder en el efecto suspensivo dicho recurso.
8. El Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación mediante providencia de 21 de mayo de 2009 en la que dispuso la anulación del auto de 29 de julio de 2007 proferido por el Tribunal a quo, para en su lugar correr traslado a las partes por el término de 3 días del dictamen pericial allegado al proceso, en consideración a que se había vulnerado el derecho al debido proceso.
9. Dentro del término de traslado del dictamen pericial la parte actora solicitó la adición del mismo para que se incluyera la indexación de los valores que se determinaron en el experticio. Adición que fue presentada por los peritos el 5 de noviembre de 2008.
10. El 2 de octubre de 2007, la parte actora presentó memorial ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que aportó un contrato de cesión de derechos litigiosos realizado por el señor Harold Giovanny Fernández Silva a favor del señor
Oswaldo Enrique Fernández Cantillo. Cesión que fue puesta en conocimiento de la demandada en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. La demandada manifestó que como
aún no se había dado cumplimiento a la sentencia que lo condenó dado que la misma no estaba en firme, le resultaba indiferente la cesión que se efectuara, razón por la cual el Tribunal a quo mediante auto de 16 de abril de 2009 aceptó la cesión de derechos y tuvo al señor Harold Giovanny Fernández como demandante.
11. Mediante auto de 8 de mayo de 2009 el a-quo resolvió el incidente de regulación de perjuicios. Para el efecto dispuso desestimar la liquidación presentada por los demandantes y por el perito, y condenó al Instituto Nacional de Tierras – INAT a pagar por concepto de perjuicios materiales en favor de la parte actora la suma de $368’724.492, más los respectivos intereses moratorios.
En la parte motiva de dicho proveído manifestó, que la liquidación presentada por los demandantes y el experticio realizado por los peritos así como sus respectivas adiciones y aclaraciones, no eran idóneos para demostrar los supuestos en que se fundan los perjuicios de índole material que pretende la parte actora, debido a que no se siguieron los lineamientos indicados en la sentencia de primera instancia. Precisó, respecto del dictamen pericial, que éste no cumplió con las exigencias del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto no le dio valor probatorio, debido a que el mismo careció de firmeza precisión y claridad en sus fundamentos. Finalmente estableció que para realizar la liquidación de los perjuicios tomaría “las cantidades y valores que los demandantes presentaron ante el INAT el 12 de noviembre de 1996 (folio 36 y 37 cdno ppal), cuando solicitaron la reclamación de
los daños ocurridos y la solicitud de indemnización correspondiente. La misma cifra fue la presentada en la demanda que se adelantó ante este tribunal (folio 4 cdno ppal) y dichos valores nunca fueron objetados, por lo que se tomarán como ciertos”, y para el efecto actualizó cada una de estas sumas lo que arrojó como resultado el monto de $368’724.492.
12. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esta decisión en cuanto consideró que la condena se dirigió a favor del señor Harold Fernández quien cedió sus derechos litigiosos a Oswaldo Fernández y por ello a favor de este último es que debía establecerse la condena. Que además no le asiste razón al a quo para desestimar los dictámenes practicados, esto es, el aportado por la parte actora y el decretado de oficio por el a quo, dado que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se acreditan los perjuicios establecidos en el experticio, el cual debía ser estudiado en conjunto con dichas pruebas, y además el avalúo se circunscribió a las directrices señaladas por el a quo.
Que existe una evidente contradicción en las afirmaciones establecidas por el a quo dado que se desestimó el dictamen porque se desconoció su capacidad probatoria, pero en cambio, se tomó como fundamento para la condena un documento que contiene los valores reclamados por el actor al demandado por razón de no haber sido objetados, el cual sí carece de valor probatorio. Sostuvo entonces, que haberse fundamentado la condena en un documento “que carece de capacidad probatoria total” va en contravía del ordenamiento jurídico.
Agregó que se dejo de valorar conjuntamente los dos dictámenes obrantes en el proceso, es decir, el aportado por el actor y el decretado de oficio, junto con las demás pruebas que reposan en el expediente, violando con ello el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la decisión va en contra de principios del derecho probatorio y de normas legales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la decisión recurrida por las razones que se pasa a exponer.
1. La sentencia del Tribunal a quo que impuso la condena en abstracto, estableció como bases para efectuar la liquidación, las siguientes: “Detallar las mejoras existentes en cada uno de los predios a que alude la demanda para la época de la ocurrencia del daño; si se trata de cultivos, determinar su clase, variedad, edad, área o extensión, producción mensual, semestral o anual, según el caso; ciclo de vida; valor de la producción en neto (deducción de los costos o gastos) anual desde la fecha del daño hasta la vida útil de la plantación, trayendo estos valores en moneda actualizada (art. 178 C.C.A). Si se trata de tubería y cables, su marca, pulgadas, extensión (metros), estado, utilidad, servicio o destino, estado de conservación y vida útil, con determinación específica de su valor al momento del daño, igualmente con actualización de éste, teniendo en cuenta, en uno y otro caso, los testimonios y documentos obrantes en el expediente relativos al asunto”.
La parte demandante presentó el 24 de julio de 2006, el incidente de regulación de perjuicios en el que indicó que se le adeudaba la suma de $2.384’300.563.44.
Para fundamentar su solicitud aportó, con base en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, un dictamen pericial practicado por el ingeniero agrónomo Álvaro Enrique Santander Márquez, en el que se indicó que se afectaron unos cultivos de banano tipo exportación y de limón, así como la infraestructura consistente en el sistema de riego (tuberías), y del “cable-vía” que era utilizado para transportar los racimos de banano desde los diferentes puntos de la finca hasta la empacadora. Estos perjuicios fueron calculados así: en la finca “La Milagrosa” por valor de $559’603.990, en la finca “Bello Jardín No. 1” por valor de $1.253’479.855, y en la finca “Bello Jardín No. 2” por valor de $524’465.727, para un total de $2.337’549.572. Este dictamen se acompañó de los documentos que le sirvieron de soporte, tales como unas cotizaciones expedidas por “Basculas Víctor” sobre el valor del material para la construcción del cable-vía y el certificado de cámara y comercio de esta empresa (fl. 44-46 C. del incidente), certificaciones del DANE sobre el índice de precios al consumidor (fl. 38-54); certificación expedida por la señora Susana del Socorro Muñoz sobre el valor del Kilo de limón durante los años de 2004 a 2006 y el certificado de cámara y comercio de ella (fl. 55-59); certificado de la cooperativa de parceleros y pequeños productores de banano ASOPROBAN sobre el valor de la caja de banano (fl. 46); certificación de
Inversiones Caribe Tropical y Cia Ltda. de que había comprado limón al señor Oswaldo Fernández Cantillo (fl. 47) y su respectivo certificado de la cámara de comercio (fl. 48-51); un concepto técnico emitido por el investigador agrícola Gilberto Gómez Barros sobre la vida útil de un cultivo de cítricos (fl. 53-54); y finalmente unos extractos del almacén Olímpica S.A. sobre el valor neto y el valor de venta del producto de limón durante algunos meses de 2004 a 2006 (fl 61 a 65). Mediante providencia de 2 de marzo de 2007 el a quo consideró que la suma de $2.384’300.563.44 reclamada por el demandante en el escrito con el cual formuló el incidente era desproporcionada en relación con la cuantía reclamada en la demanda de $108’146.588 y que los documentos aportados no eran suficientes para pronunciarse de fondo sobre la liquidación, y en consecuencia abrió a prueba el asunto de conformidad con el numeral 3° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial el cual fue realizado el 18 de mayo de 2007 por un ingeniero agrónomo.
2. Así las cosas, obra un experticio presentado por la parte actora con el incidente, y un dictamen pericial decretado por el Tribunal a quo con el fin de determinar la cuantía de los perjuicios causados al actor.
En relación con el primer dictamen, vale destacar que cualquiera de las partes en las oportunidades procesales pueden aportar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados en los términos del artículo 10 de la Ley 446 de
19981. 1 Señala el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 “Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente”.
Esta disposición fue incorporada en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 794 de 2003, en los siguientes términos: “Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente”. La inteligencia de esta norma permite establecer que en el trámite de un proceso, siempre que se encuentre en la oportunidad procesal, es procedente que cualquiera de las partes allegue experticios cuando fueren emitidos por instituciones o profesionales especializados, es decir que se debe verificar que se esté en la oportunidad procesal para su aportación y la idoneidad del perito. En este caso se trata de un incidente de regulación de perjuicios que fue iniciado por el actor, y que de conformidad con el numeral 1° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, al escrito deberán acompañarse las pruebas que se pretendan hacer valer, es decir que se está frente a la oportunidad procesal para presentar dicho experticio, el cual además fue rendido por un ingeniero agrónomo que acreditó su profesión e idoneidad a través del certificado expedido por el Banco Agrario de Colombia en el que consta que “presta los servicios de perito
desde hace cinco años al banco Agrario” (fl. 167 C. del incidente). Una vez precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que en tratándose de un dictamen pericial, debe darse cumplimiento a los requisitos establecidos por la ley para su incorporación al proceso y para su posterior valoración, es decir que no solamente basta que cualquiera de las partes allegue en la oportunidad procesal un experticio para que por sí mismo pueda ser valorado sino que se debe garantizar su contradicción. Es decir para su incorporación y valoración en el proceso debía darse traslado a las partes de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil2, con el fin de que pudieran pedir su aclaración, corrección u objetarlo por error grave. 2 Artículo 238 C.P.C: “Para la contradicción de la pericia se procederá así:
1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave (…)
4. De la aclaración o complementación se correrá traslado a las partes por el término de tres días, mediante los cuales podrá objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubiere llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas”.
Es obligación del juzgador correr traslado de la prueba pericial así como de la aclaración o complementación de la misma a las partes por el término de 3 días para que ejerzan su derecho de contradicción, para poder garantizar a las partes los derechos de publicidad y contradicción probatoria, y con éstos, el debido proceso.
Igualmente, resulta evidente la obligatoriedad del juzgador de cumplir con todos los requisitos exigidos para la práctica y posterior valoración de la prueba, procurando de esta forma evitar pretermitir la instancia probatoria, y lograr expedir sus fallos en derecho. En el sub examine se observa que no se cumplió con el trámite previsto por la ley para incorporar la prueba al proceso y garantizar el derecho de contradicción, esto es, correr traslado del dictamen a la otra parte para que pudiere objetarlo o pedir su aclaración, razón por la cual no se puede valorar este dictamen, máxime si se tiene en cuenta que el a quo en providencia de 2 de marzo de 2007 decretó de oficio otro dictamen sin tener en cuenta el aportado por el actor, decisión frente a la cual el actor se conformó. En efecto, el a quo en auto de 2 de marzo de 2007 desechó las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de incidente de regulación de perjuicios en el que había fijado la cuantía de éstos en la suma de $2.384’300.563,44 con fundamentó en el experticio allegado con dicho escrito, monto respecto del cual el a quo consideró que era desproporcionado en relación con la cuantía pretendida en el libelo de la demandada que era de $108’146.588, razón por la cual abrió el incidente a prueba y decretó de oficio un dictamen pericial. Decisión frente a la cual el actor se conformó sin interponer recurso alguno en contra de la misma con el fin de que se tuviera en cuenta el dictamen pericial aportado por éste. Por las razones expuestas la Sala no tendrá en cuenta el experticio aportado por el
actor en su escrito de incidente, en consideración a que del mismo no se corrió traslado a las partes para ejercer su derecho de contradicción, y además porque dicho dictamen fue rechazado por el a quo cuando no lo valoró al desestimar de plano la cuantía estimada por el demandante en el incidente, y por el contrario decretar otro dictamen, decisión frente a la cual el actor se conformó, y por tanto no puede ahora en esta instancia reclamar que se dejó de valorar tal experticio, cuando desde el comienzo del incidente se rechazó su incorporación al expediente.
3. De esta manera, la Sala entrará a valorar el dictamen decretado de oficio por el a quo y que fue rendido por el ingeniero agrónomo Dilver Dario Daza Romero el 18 de mayo de 2007. 3.1. Señaló el perito: “1) Detallar las mejoras existentes en cada uno de los predios que alude la demanda, esto es las que correspondan a las denominadas: Fincas La Milagrosa, Nuevo Jardín 1 y Nuevo Jardín 2, y para la época de ocurrencia del daño, es decir julio de 1995. 2) Si se trata de cultivos, determinar su clase, variedad, edad, área o extensión, producción mensual, semestral o anual, según el caso; ciclo de vida: valor de la producción en neto (deducción de los costos o gastos) anual, desde la fecha del daño hasta la vida útil de la plantación trayendo estos valores en moneda actualizada (Art. 178 C.C.A). Lo anterior, en las denominadas: Fincas La Milagrosa, Nuevo Jardín 1 y Nuevo Jardín 2, y para la época de ocurrencia del daño, es decir julio de
1995. 3) Si se trata de tubería y cables afectados por el INAT, su marca, pulsadas, extensión (metros), estado, utilidad, servicio o destino, estado de conservación y vida útil, con determinación específica de su valor al momento del daño, igualmente con actualización de éste, teniendo en uno y en otro caso, los testimonios y documentos obrantes en el expediente relativos al asunto.
Para establecer estos puntos, el perito tendrá los siguientes parámetros: a. En cuanto a cantidades y clase de cultivos, deberá partir de la información suministrada en los documentos obrantes a folios 30 a 35 y 60 a 62 del cuaderno principal, y que no fueron tachados dentro del proceso. Ese será el mismo fundamento para la tubería y cables. b. deberá hacer su comparación con la producción, ingresos y gastos del primer y segundo semestre del año de 1994, primer y segundo semestre del año de 1995 y primer y segundo semestre del año 1996. c. Para tener por ciertos valores y cantidades, la información debe corresponder a la registrada en estados financieros legalmente expedidos y refrendados, declaraciones de renta, manifiestos de exportación, facturas debidamente expedidas, o en general documentos que permitan verificar la producción de tanto calidad como cantidad. Debe verificarse que corresponda a las Fincas La Milagrosa, Nuevo Jardín 1 y Nuevo Jardín 2, y para la época de ocurrencia del daño, es decir julio de 1995, comparado con los periodos arriba señalados. d. Determinar la extensión total de los terrenos dedicados para cada cultivo, y el porcentaje afectado con los hechos debatidos en la
demanda, y señalados en los folios indicados en el literal a. para concluir los daños en el área indebidamente ocupada”. El dictamen pericial fue presentado el 18 de mayo de 2007 (fls. 197 a 213 cd. del incidente). En el se indicó como valor de los perjuicios la suma de $2.374’701.574,62 y se señaló que la información con base en la cual se rindió el dictamen, en lo relacionado con las tuberías y cables-vías, fue aquella suministrada en el dictamen presentado por la parte actora, así: “es importante aclarar que en las operaciones siguientes las tuberías averiadas y los cables vías de las diferentes fincas se tomará el único dato existente en el dictamen pericial que aparece en el expediente”. No estableció con fundamento en qué documentos se determinaba el valor por el cual se emitió el dictamen. El Tribunal a quo solicitó de oficio que los peritos aclararan el dictamen en el sentido de que especificaran cuál había sido la información con base en la cual se había emitido el dictamen y que la allegaran al proceso, que se indicara el porcentaje o clase de interés que se utilizó para actualizar los valores históricos, y cuál había sido la fórmula para totalizar la columna “saldo a la fecha” en cada mes y en cada cuadro presentado, y que se señalara el período a indemnizar que se tomó como base para las proyecciones realizadas. La aclaración fue rendida el 14 de junio de 2007 (fls. 231 a 233 cd. del incidente), en el sentido de que los documentos con base en los cuales se había emitido el
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