CE-47001-23-31-000-1997-05235-01 (17786)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1997-05235-01 (17786)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTA DE CONCILIACION PREJUDICIAL - Modificación de la liquidación del credito por compensación / LIQUIDACION DEL CREDITO - Modificación por compensación El proceso ejecutivo tiene por objeto hacer efectivo el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro del trámite de conciliación prejudicial adelantado a instancias de la Procuraduría 43 Delegada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Como resultado de dicho acuerdo, se estableció que el Distrito de Santa Marta adeuda a la sociedad Concretos Premezclados S.A., la suma de $34’000.000, pagaderos de la siguiente forma: “Un primer contado el día 30 de enero de 1.997 por un valor de $17.000.000.oo/ y el saldo el 1º de Marzo de 1.997 o sea la suma de $17.000.000.” En estos términos el Tribunal Administrativo de Magdalena le impartió su aprobación, mediante providencia del 14 de enero de
1997. Ahora bien, al momento de presentar la liquidación del crédito el apoderado de la sociedad ejecutante dio cuenta de la compensación efectuada con la entidad territorial demandada, consignada en acta de fecha 29 de mayo de 1997, suscrita por el Alcalde del Distrito de Santa Marta, el Secretario Jurídico (E) y el apoderado de la sociedad Concretos y Premezclados S.A., y aprobada mediante la Resolución No. 274 del 6 de junio de 1997, proferida por el Alcalde, el Secretario Jurídico (E), la Secretaria de Hacienda y el Jefe de la Unidad de Impuestos del Distrito de Santa Marta. Así las cosas, se concluye que, efectivamente, el Tribunal
tuvo en cuenta una compensación diferente, pues la efectuada el 19 de mayo de 1999 tuvo por objeto compensar el valor de los impuestos predial y de industria y comercio adeudados por CONCRETOS PREMEZCLADOS a la administración distrital a fecha “31 de diciembre de 1999 y dos cuentas de cobro adeudadas a dicha sociedad por el Distrito de Santa Marta. En estas condiciones, para la Sala es claro que la compensación que se debe tener en cuenta con la finalidad de liquidar el crédito objeto de la presente acción, es la efectuada el 29 de mayo de
1999. Por consiguiente, se revocará el auto impugnado, para, en su lugar, adoptar la liquidación definitiva del crédito, teniendo en cuenta que el capital adeudado por el Distrito de Santa Marta a la sociedad CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A., asciende a la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL
DOSCIENTOS SEIS PESOS ($8.933.206.00).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75
SENTENCIAS INDIVIDUALES - Inexequibilidad parcial del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sobre intereses comerciales: aplicación del artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993 / INTERESES MORATORIOS SOBRE CONDENAS JUDICIALES - Aplicación del artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993 En cuanto a la causación de intereses moratorios, no es posible dar aplicación, como lo pretende el recurrente, a la sentencia C-188 proferida por la Corte Constitucional el 14 de marzo de 1999, puesto que, según lo indicado en su parte
resolutiva, ésta produce efectos a partir del día siguiente de su notificación y, en este caso, la Audiencia de Conciliación se realizó con anterioridad a dicho pronunciamiento. De allí que, el reconocimiento de intereses moratorios debe ajustarse plenamente a lo dispuesto en el art. 177 del C.C.A. La cuantía de los correspondientes intereses moratorios será calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 8º de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 679 de 1994.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / LEY 80 DE 1993 ARTICULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO 679 DE 1994ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Ver la sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional que declara inexequibles las expresiones “durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria” y “después de éste término”, contenidos en el artículo 177 del Código
Cotnencioso Administrativo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 47001-23-31-000-1997-05235-01 (17786)
Actor: CONCRETOS Y PREMEZCLADOS S.A.
Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Una vez atendido, por la parte demandada, el requerimiento que le fuera
formulado por este Despacho, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de octubre de 1999, por cuya virtud, se decidió modificar la liquidación del crédito objeto de la acción ejecutiva. ANTECEDENTES 1.- Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad CONCRETOS Y PREMEZCLADOS S.A. demandó, en proceso ejecutivo, al Distrito de Santa Marta, para hacer efectivo el pago de la obligación pecuniaria surgida de la conciliación celebrada el 29 de noviembre de 1996 ante la Procuraduría 43 Delegada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, acuerdo aprobado por dicha corporación mediante providencia del 14 de enero de 1997, así como los intereses moratorios “de conformidad con el artículo 4 numeral 8º inciso 2 de la ley 80 de 1.993” 2.- El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 16 de mayo de 1997, libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, según lo solicitado en la demanda y ordenó liquidar los intereses moratorios correspondientes.
3. Siguiendo dichas prescripciones, el ejecutante presentó la liquidación del crédito; allí afirmó que (fl. 38, C.1): “El veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) el Distrito de Santa Marta, compensó hasta la concurrencia de Veinticinco Millones Sesenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Cuatro Pesos M/cte ($25’066.794.oo), los dineros que la Sociedad Concretos
Premezclados S.A. le adeuda por concepto de Impuesto de Industria y comercio y Predial comprendido hasta la fecha del 31 de diciembre de 1.997.” Así las cosas, actualizó el capital adeudado, de marzo 1 de 1997 a mayo 29 de 1997 y, a dicha suma, le restó el valor de la compensación; el valor resultante de esta operación fue actualizado hasta la fecha de presentación de la liquidación. Los intereses moratorios fueron liquidados mes por mes de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y la Sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
4. La liquidación del crédito así presentada por la ejecutante no fue objetada por la parte ejecutada.
De allí que el Tribunal procedió a decidir sobre la misma y, por auto de 15 de octubre de 1997 la modificó. Esta providencia fue recurrida en apelación por la ejecutante; el Tribunal concedió el recurso y este Despacho lo admitió por auto de 2 de marzo de 2000. Previo a decidir el recurso, se requirió a al Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, para que enviara algunos documentos. Atendido finalmente este requerimiento por dicha autoridad, se procede a resolver la apelación interpuesta. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal decidió modificar la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, tomando en consideración que el capital adeudado por la entidad pública a la ejecutante era de $12’258.014; actualizó este valor del 20 de marzo de 1999 al 15 de octubre de 1999 y aplicó, a la suma resultante, un interés moratorio
anual del 12%. Como fundamento de lo anterior, el a quo tuvo en cuenta que dicho monto corresponde al “remanente a favor del ejecutante luego de efectuada la compensación” que consta en acta del 19 de marzo de 1999, acta que fue aportada por el Distrito de Santa Marta. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La parte actora ha recurrido tal decisión en orden a que se revoque el auto impugnado; sustenta dicha solicitud con los siguientes argumentos (fls. 58,59, C.3): “... la compensación aportada por el Distrito de Santa Marta, no es la que hace referencia a la obligación que se desprende de la conciliación efectuada por el suscrito en representación de la Sociedad Concretos Premezclados S.A: y el Distrito de Santa Marta y aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta (sic), y que sirve de título de recaudo ejecutivo en el sub litem (sic), ya que la compensación aludida por el actor en su escrito, se efectuó el 29 de mayo de 1997, y reconocida mediante resolución 274 del 6 de junio de 1.997, ante esta circunstancia mal haría en tenerse en cuenta la compensación aportada por el distrito ya que corresponde a otra obligación contraída por el distrito de Santa Marta con la Sociedad Concretos Premezclados S.A. (se resalta) (...) Así las cosas, la obligación (sic) se debe efectuar teniendo en cuenta la compensación del 29 de mayo de 1.997 y la resolución 274 de 6 de junio de 1.997, también se debe proceder a reconocer intereses moratorios al
igual que los créditos ordinarios por el incumplimiento de las obligaciones contenida en la respectiva acta de conciliación debidamente aprobada. Existe interés jurídico en recurrir, por cuanto de mantenerse incólume la decisión ... de primera instancia se estaría causando un perjuicio innecesario a esta parte de la litis.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El proceso ejecutivo tiene por objeto hacer efectivo el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro del trámite de conciliación prejudicial adelantado a instancias de la Procuraduría 43 Delegada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Como resultado de dicho acuerdo, se estableció que el Distrito de Santa Marta adeuda a la sociedad Concretos Premezclados S.A., la suma de $34’000.000, pagaderos de la siguiente forma (fls. 7 a 9, C.1) : “Un primer contado el día 30 de enero de 1.997 por un valor de $17.000.000.oo; y el saldo el 1º de Marzo de 1.997 o sea la suma de $17.000.000.” En estos términos el Tribunal Administrativo de Magdalena le impartió su aprobación, mediante providencia del 14 de enero de 1997. Ahora bien, al momento de presentar la liquidación del crédito el apoderado de la sociedad ejecutante dio cuenta de la compensación efectuada con la entidad territorial demandada, consignada en acta de fecha 29 de mayo de 1997, suscrita por el Alcalde del Distrito de Santa Marta, el Secretario Jurídico (E) y el apoderado de la sociedad Concretos y Premezclados S.A., y aprobada mediante la Resolución No. 274 del 6 de junio de 1997, proferida por el Alcalde, el Secretario
Jurídico (E), la Secretaria de Hacienda y el Jefe de la Unidad de Impuestos del Distrito de Santa Marta. Estos documentos fueron allegados al proceso, en copia auténtica, por la Secretaría de Hacienda de dicha entidad territorial, a solicitud de este Despacho (fls. 78 a 81, C.3). La mencionada compensación se efectuó en los siguientes términos: “... la Sociedad CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A., debe al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta por concepto del Impuesto de Industria y Comercio y Predial, comprendido hasta la fecha del 31 de diciembre de 1997, ... La suma de ............................................................... $25.066.974.oo El Distrito de Santa Marta debe a la sociedad CONCONCRETOS PREMEZCLADOS por concepto de la conciliación prejudicial entre la Sociedad CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A. y el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, en acto suscrito el día 13 de febrero de 1996 y aprobado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en fecha 14 de enero de 1997... La suma de ............................................................. $34.000.000.oo De los valores anteriores se desprende un excedente o remanente a favor de LA SOCIEDAD CONCRETOS PREMEZCLADOS por valor de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ($8.933.206.OO), el cual será acreditado para la vigencia de 1998.” Así las cosas, se concluye que, efectivamente, el Tribunal tuvo en cuenta una compensación diferente, pues la efectuada el 19 de mayo de 1999 tuvo por
objeto compensar el valor de los impuestos predial y de industria y comercio adeudados por CONCRETOS PREMEZCLADOS a la administración distrital a fecha “31 de diciembre de 1999 y dos cuentas de cobro adeudadas a dicha sociedad por el Distrito de Santa Marta (fls. 49 y 50, C.1)”. Al parecer la equivocación surgió debido a que el Tribunal solicitó al Distrito de Santa Marta que informara sobre la compensación a que se hacía referencia en la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y dicha entidad respondió enviando copia del acta de compensación suscrita el 19 de mayo de 1999, la cual como ha quedado establecido tuvo un objeto diferente. En estas condiciones, para la Sala es claro que la compensación que se debe tener en cuenta con la finalidad de liquidar el crédito objeto de la presente acción, es la efectuada el 29 de mayo de 1999. Por consiguiente, se revocará el auto impugnado, para, en su lugar, adoptar la liquidación definitiva del crédito, teniendo en cuenta que el capital adeudado por el Distrito de Santa Marta a la sociedad CONCRETOS PREMEZCLADOS S.A., asciende a la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL
DOSCIENTOS SEIS PESOS ($8.933.206.00).
Dicha suma deberá será actualizada desde el momento en que se hizo exigible la obligación, atendiendo a lo establecido en el acuerdo conciliatorio sobre la forma de pago. En cuanto a la causación de intereses moratorios, no es posible dar aplicación, como lo pretende el recurrente, a la sentencia C-188 proferida por la
Corte Constitucional el 14 de marzo de 1999, puesto que, según lo indicado en su parte resolutiva, ésta produce efectos a partir del día siguiente de su notificación y, en este caso, la Audiencia de Conciliación se realizó con anterioridad a dicho pronunciamiento. De allí que, el reconocimiento de intereses moratorios debe ajustarse plenamente a lo dispuesto en el art. 177 del C.C.A., que en lo pertinente, señala: Art. 177.- Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. 1 La cuantía de los correspondientes intereses moratorios será calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 8º de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 679 de 1994. Dando aplicación a los mencionados criterios, se tendrán en cuenta los siguientes factores de liquidación: Capital adeudado: En el acta de liquidación aprobada por el Tribunal, se otorgó a la entidad un plazo para pagar de 60 días; de allí que como dicho acuerdo fue aprobado mediante auto del 14 de enero de 1997, la cual quedó ejecutoriada el 24 de enero de 1997, dicho plazo venció el 26 de marzo de 1997; por consiguiente, el capital
adeudado será actualizado desde dicha fecha hasta la del proferimiento de este proveído, acudiendo a la siguiente fórmula: Vp = Vh índice final (marzo de 2002) índice inicial (marzo de 1997) Vh = $85’000.000 Indice inicial = IPC vigente para la fecha en que se debió cancelar la 1 La Corte Constitucional mediante sentencia C-188 del 14 de marzo de 1999 declaró inexequibles las expresiones que se encuentran subrayadas. suma. Indice final = IPC vigente a la fecha del presente auto. Vp = $ 8.933.206 X 130.51 77.51 Vp= $ 15.041.577.oo Intereses Moratorios: Los intereses moratorios se liquidarán a partir de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio del mencionado acuerdo conciliatorio, esto es desde el 24 de julio de 1997, hasta la fecha de este proveído. Periodo Valor Indice de Valor histórico Valor histórico precios actualizado aplicando tasa aplicable del 12% anual Julio 24 a $ 8’933.206 No se aplica al $ 8’933.206 Aplicando una diciembre 31 periodo tasa 1997 proporcional al periodo (5.2601739%) $469.902.17 enero a $ 8’933.206 85,68 dic/1997 $ 9’370.678,4 $ 1’124.481.4 diciembre 81,68 jul/1997 1998 enero a $ 9’370.678,4 100 dic/1998 $ 10’743.726 $ 1’289.247.1 diciembre 87,22 1999 ene/1998
enero a $ 10’743.726 109,23 $ 11’482.750 $ 1’377.930 diciembre dic/1999 2000 102,20ene/ 1999 enero a $ 11’482.750 118,78 dic $ 12’486.687 $ 1’498.402,4 diciembre /2000 2001 109,23 ene/2000 Enero a marzo $ 12’486.687 127,87 $ 13’302.279 Aplicando una 7 de 2002 dic/2001 tasa 120,03 proporcional al ene/2001 periodo (1.249315%) $ 166.187.36 Se tiene entonces que los intereses moratorios adeudados ascienden a la suma de $5’926.150.3
Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E : 1.- REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 15 de octubre de 1999. 2.- En su lugar, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, se adopta la liquidación del crédito en los siguientes términos:
Capital adeudado: QUINCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL
QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($ 15.041.577.oo) Intereses moratorios adeudados: CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL, CIENTO CINCUENTA PESOS, TRES CENTAVOS M/CTE ($5’926.150.3) 3.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE .
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección