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CE-47001-23-31-000-1997-05267-01(6382)-2002

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Título
CE-47001-23-31-000-1997-05267-01(6382)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DECOMISO DE AUTOMOTOR - Legalidad por falsificación integral del sistema de identificación / PRUEBA PERICIAL EN VIA GUBERNATIVAImprocedente ante inexistencia de objeciones / DECLARACION DE IMPORTACIÓN - La identidad con los números de identificación del automotor adulterados integralmente corrobora la falsedad / SIJINFunciones de policía judicial: valor probatorio de sus actuaciones Al no haber precisado en el recurso de reconsideración cuál fue el error en que fundamentaba la objeción al dictamen del Grupo de Automotores de la SIJIN en que se apoyó la actuación administrativa que culminó con el decomiso del vehículo, el funcionario de la DIAN contrarió el artículo 233 C.P.C. puesto que ante la improcedencia de la objeción formulada, carecía de competencia para decretar otro dictamen pericial. El citado precepto dispone: Artículo 233.- Procedencia de la peritación. “...Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. ...». Tampoco le asiste razón al actor en sostener que la declaración de importación es prueba suficiente de la legal introducción del vehículo al país, pues si, como en el subiudice está demostrado, el sistema de identificación fue adulterado merced a la falsificación integral de la plaqueta serial y la regrabación del chasis, es fuerza concluir que no está amparado por la declaración de importación No. 9401090475782 que el actor esgrime como prueba

de su legal introducción. Por el contrario, ello prueba que con esta se pretendió amparar un vehículo ilegalmente introducido. La identidad existente entre los números que aparecen en el vehículo y los que figuran en la declaración de importación precisamente se explica porque los guarismos originales del vehículo decomisado fueron adulterados y reemplazados por los que constan en la citada declaración para hacer creer que ésta efectivamente amparaba el automotor. Como quedó dicho, el informe técnico de la SIJIN y la declaración de quien figuraba en la tarjeta del vehículo como propietario refuerzan la veracidad de las conclusiones que el Técnico de Identificación de automotores de la SIJIN consignó en su dictamen, pues apuntaron a señalar que la matrícula del vehículo en la Oficina de Tránsito de Sincelejo se hizo con documentos falsos. Por lo demás INDISTRAN carece de competencia para rendir exámenes técnicos tendientes a establecer la originalidad o no de los seriales que identifican los vehículos, atribución que está conferida al Grupo de Automotores de la SIJIN, como esa misma entidad lo puso de presente al responder el requerimiento de la DIAN. Para concluir, la Sala advierte que puesto que el Técnico en Identificación de Automotores rindió su dictamen en ejercicio de las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la SIJIN de la Policía Nacional, no le era dable al Tribunal restarle valor probatorio, ni menos aun prescindir de las demás pruebas con que el vehículo fue puesto a disposición de la DIAN, máxime cuando ello resultó del ejercicio de la competencia legal que el numeral 2 del Decreto 262 de

2000 atribuye a las entidades que tienen atribuciones de policía judicial, que le habilita a «realizar las investigaciones de los delitos de acuerdo con el régimen de su competencia» que en términos inequívocos señala que «Las actuaciones adelantadas tendrán valor probatorio y se apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.». Por lo expuesto, la sentencia será revocada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 47001-23-31-000-1997-05267-01(6382)

Actor: VÍCTOR DURÁN ZAMBRANO

Demandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) contra la sentencia de 28 de abril del 2000 en que el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de los actos administrativos por los cuales decomisó al actor un vehículo automotor por infracción administrativa de contrabando y la condenó a pagarle la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000.00).

I. ANTECEDENTES 1.1. La Demanda VICTOR DURAN ZAMBRANO, a través de apoderada y en ejercicio de la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de los siguientes actos: 1.1.1 Resolución 000141 de 23 de septiembre de 1996, mediante la cual la División de Liquidación de la DIAN (Administración Santa Marta) decomisó el vehículo tipo camioneta marca «FORD», modelo 1993, color verde, Serie AJF3RP-10975, Chasis R-A19075, Placas AXK-691, por no haberse probado su legal introducción y permanencia en el país. 1.1.2. Resolución 000006 de 23 de febrero de 1997, mediante la cual la División Jurídica de la DIAN decidió el recurso de reconsideración, confirmando la anterior. Que como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN:  Entregar el vehículo decomisado o su equivalente en dinero  Indemnizar los perjuicios morales, con la suma equivalente a mil gramos oro.  Indemnizar los perjuicios materiales, que calcula en una suma superior a noventa y siete millones de pesos ($97.000.000.00). 1.2. Normas violadas y concepto de la violación El actor sostiene que los actos acusados desconocen los artículos 2, 6, 13, 29, 57 y 58 de la Constitución Política; y 3, 34, 35 y 59 del CCA. Plantea que los actos acusados violan la ley por error grave, pues se fundamentaron en el dictamen pericial que la SIJIN sin tener la idoneidad que le

permita establecer a ciencia cierta la legalidad o ilegalidad del vehículo. Manifiesta que los actos acusados fueron expedidos irregularmente, pues la DIAN no tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por INDISTRAN que avaló la legitimidad de los sistemas de identificación del automotor, ni el manifiesto de importación, por lo que al decomisar el vehículo contrarió el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes (artículo 2 C.P.); se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y vulneró el debido proceso al dejar de practicar un nuevo dictamen y abstenerse de aplicar el principio de favorabilidad que le obligaba a tener en cuenta el dictamen pericial rendido por INDISTRAN que certificó que los sistemas de identificación eran originales Señala que las Resoluciones controvertidas adolecen de falsa motivación, pues afirman que la declaración de importación no amparaba el vehículo que fue decomisado; que los sistemas de identificación del vehículo estaban falsificados; y que el estudio técnico de INDISTRAN no podía tenerse en cuenta ya que no se tomaron las improntas del vehículo. Estas aseveraciones no son ciertas porque el actor sí presentó la declaración de importación; el propio perito de la SIJIN fue quien recomendó que se practicaran otras pruebas técnicas para establecer la identificación del automóvil; y las improntas sí fueron tomadas por los expertos de

INDISTRAN.

II. CONTESTACION La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la DIAN confirió valor probatorio al dictamen practicado

por el Grupo de Automotores de la SIJIN puesto que la ley lo instituyó como el organismo con especialidad y competencia técnica en la materia.

III. EL FALLO APELADO En sentencia del 28 de abril del 2000, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: La libre apreciación de las pruebas o libre convicción íntima, no exime al juzgador de observar las reglas generales de la experiencia, debiendo, en consecuencia, motivar razonadamente sus decisiones, despojándolas de interpretaciones caprichosas, arbitrarias o infundadas, máxime si, como en el asunto examinado, la Administración ostenta al mismo tiempo el doble papel de juez y parte.

El vehículo no debió decomisarse hasta cuando hubiera claridad acerca de si los sistemas de identificación eran o no originales, pues el mismo dictamen practicado por la SIJIN señaló que era necesario realizar un proceso de reactivación química y verificar el número de seguridad, con el fin de obtener la plena identificación del vehículo, lo cual demuestra que no existía la plena prueba respecto de su ilegítima procedencia. Por lo expuesto, el Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que se pagara al poseedor la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000.00), teniendo en cuenta el avalúo dado al vehículo por la DIAN. El a quo observa aún cuando el demandante no es propietario, le asiste un legítimo interés para demandar, pues no se ha desvirtuado su calidad de

poseedor, y que tras notificársele la decisión inicial, agotó la vía gubernativa. El Tribunal Administrativo del Magdalena se abstuvo de reconocer las restantes pretensiones por no existir prueba respecto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, ni de los perjuicios morales.

IV. EL RECURSO El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: La Administración se enfrentó a dos peritajes contradictorios, cuya eficacia probatoria se evaluó de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta como fundamento la idoneidad técnica y la gran experiencia de los expertos de la SIJIN, que contrasta con la de INDISTRAN.

Así lo reconoció el mismo Jefe de la División de Tránsito y Transporte, al expresar que: «II… este organismo de tránsito no está autorizado para realizar prácticas de experticio técnico a los sistemas de identificación de los vehículos, función que le corresponde a la SIJIN Departamento de Automotores». La falsificación total de la plaqueta serial y la regrabación del chasis son suficientes para considerar que un vehículo carece de identificación técnica, y para inferir que el automotor aprehendido no es el mismo a que aluden los documentos aportados. De conformidad con el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito, el número del chasis, entre otros, identifica al vehículo, número que se encontró regrabado. Además, según lo establece el artículo 65, inciso 2, del decreto 1909 de 1992, corresponde al interesado presentar los documentos que acrediten que la

importación de la mercancía al territorio nacional se realizó respetando las normas correspondientes.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación conceptúa en favor de la revocación de la sentencia apelada y de que se denieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que el dictamen válido es el rendido por la SIJIN, Grupo de Automotores, que es un organismo técnico con conocimiento y experiencia reconocida a nivel nacional y que, por tanto, tiene la idoneidad necesaria para realizar el examen tendiente a verificar los sistemas de identificación del vehículo decomisado, función que no le compete desempeñar a INDISTRAN, en cuyo peritaje prevalece la confrontación de los números que aparecen en los sistemas de identificación del vehículo y en la declaración de importación, para lo que no se requiere experiencia técnica en automotores.

En el dictamen de la SIJIN se concluyó que la numeración que posee el vehículo es falsa, por lo que mal podría estar amparado por la declaración de importación 9401090475782, cuando la numeración real del vehículo no es la que poseía al momento de ser decomisado. De otra parte, señala que cuando en el dictamen pericial se establece que «dicho automotor debe ser sometido a un proceso de reactivación química y además verificar su número de seguridad, ya que no fue posible observarlo y así obtener su plena identificación», se pretende conocer los números originales de fábrica para obtener plena identificación del vehículo.

VI. LA ACTUACIÓN OFICIOSA PROBATORIA DE LA SALA Llegada la oportunidad procesal para decidir, la Sala advirtió que a fin de

establecer si existió o no la violación del debido proceso en la actuación administrativa, se hacía necesario que en el expediente obraran los antecedentes administrativos del acto acusado. En tal virtud, mediante auto de 15 de marzo de 2001 ordenó a la Unidad Administrativa Especial Administración de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Local de Santa Marta el envío del expediente donde se adelantó la actuación administrativa por el decomiso de la camioneta marca FORD, modelo1993, de color verde, de placas AXK-691, que se recibieron el 27 de julio de esa anualidad.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el a quo incurrió en grave omisión al proferir sentencia estimatoria sin que hubiese constatado la ocurrencia de las violaciones alegadas, lo que solo podía resultar del examen de los antecedentes administrativos de la actuación que culminó con la expedición de los actos acusados, que como quedó visto, solo se allegaron en la segunda instancia.

Para esclarecer las cuestiones controvertidas, resulta pertinente tener en cuenta que la actuación administrativa que culminó con el decomiso del automotor que ordenaron los actos administrativos acusados, ofrece los siguientes elementos de juicio:  Mediante oficio de 31 de marzo de 1996 la Unidad de Automotores de la División de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Dirección de Policía puso a disposición del Jefe de la SIJIN de la Policía del Departamento del Magdalena la «camioneta marca Ford, 350, Placas AXK-691, modelo 1993, color verde, tipo estacas, motor No. SIN, serie AJF3RP-19075 no original, chasis RA19075.»  Consta en el reporte que el 31 de marzo de 1996 personal de la DIJIN incautó el citado vehículo «por presentar sus sistemas de identificación regrabados y presentar documentación falsa en su matrícula en el tránsito de Sincelejo» en operativo realizado en la compraventa de vehículos AUTO-CAR ubicada en la calle 22 No. 13-45 de Santa Martha, de propiedad del señor LUIS FERNANDO CARDONA RIOS con C.C. 70.502.810 de Itagüi, quien declaró haberlo recibido del señor VICTOR MANUEL DURÁN ZAMBRANO a título de prenda a cambio de préstamo en dinero que le otorgó por la suma de $2.500.000.oo. El citado vehículo fue puesto a disposición del Grupo de Automotores para investigación por presentar los sistemas de identificación falsificados. El Técnico en Identificación de Automotores de la SIJIN en oficio de 31 de marzo de 1996 reportó los resultados del estudio y análisis técnico practicado al vehículo en cuestión, en los siguientes términos:

«DEPARTAMENTO DE POLICIA MAGDALENA

SIJIN POLICIA JUDICIAL

GRUPO DE AUTOMOTORES

Asunto: Resultado de Estudio Técnico

Al: Capitán JEFE SIJIN DEPTO DEL MAGDALENA Santa Marta Me permito remitir los resultados del estudio y análisis técnico practicado a un vehículo que se encuentra en esas dependencias. Reporta los siguientes resultados:

«1º ELEMENTOS DE ESTUDIO

«CLASE ……………….CAMIONETEL

«MARCA………………FORD

«MODELO…………….1.993

«COLOR……………….VERDE

«TIPO………………….ESTACAS «MOTOR………………NO IDENTIFICADO

«SERIE…………………AJF3RP19075

«PLACAS………………AXK-691 «2º. ANALISIS DE LOS SISTEMAS DE IDENTIFICACION «Examinados los sistemas de identificación antes mencionados se estableció que sus placas son originales, la plaqueta serial es de falsificación integral, el número de chasis se encuentra regrabado, es decir que la numeración original fue borrada y la que posee en la actualidad no es la original de fábrica, al practicar el examen de pinturas se estableció que su color original es verde. El vehículo presenta características para los ensamblados en la República de Venezuela. 3º. RESULTADOS DEL ESTUDIO Visto lo anterior se conceptúa que el automotor motivo de estudio al poseer sus sistemas de identificación no originales de fábrica queda sin identificación técnica. Es de anotar que dicho automotor debe ser sometido a un proceso de reactivación química y además verificar su número de seguridad, ya que no fue posible observarlo y así obtener su plena identificación. Se deben tener en cuenta los documentos de importación y procedencia, debiendo ser estos consultados y confirmados. Se anexan improntas al respaldo».  Mediante oficio No. 03167 de 18 de abril de 1996 suscrito por el Jefe del Grupo de Automotores de la SIJIN y por el Jefe de la SIJIN del Departamento del Magdalena, se puso el vehículo a disposición de la DIAN.  Con fundamento en el citado oficio que fue radicado bajo el No. 33330 y al que se adjuntaron, entre otros, el testimonio del señor

LUIS FERNANDO CARDONA, el acta de incautación y el estudio técnico del vehículo, la División de Fiscalización de la DIAN – Administración de Santa Martha profirió el 27 de junio de 1996 auto de apertura No. 50265 del proceso administrativo, dando origen al expediente No. DM969650265.  El vehículo ingresó físicamente a las bodegas de Almadelco S.A. el 19 de marzo de 1996, según se hizo constar en el Documento Único de Aprehensión e Ingreso de Mercancía (DUAI) No. 3419101371 de la misma fecha.  De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1800 de 1994 y en el Decreto 2117 de 1992, el Jefe de la División de Fiscalización profirió el 6 de julio de 1996 el Pliego de Cargos 143 «por la presunta introducción de mercancía en el país, relacionada en el DIM No. 34191 01371 del 19 04 096, sin el lleno de los requisitos de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2274/89 y 2352/8» al señor LUIS FERNANDO CARDONA, quien notificado solicitó vincular al señor VICTOR MANUEL DURÁN ZAMBRANO, por ser el poseedor del vehículo que recibió en prenda.  Mediante Resolución 000141 de 23 de septiembre de 1996 la División de Liquidación de la DIAN ordenó el decomiso administrativo del vehículo, fundamentándose entre otras, en la consideración siguiente: «... El vehículo que está aprehendido no tiene documentación que demuestre su legal introducción y/o permanencia en el

país; por lo tanto se debe ordenar su decomiso tal como lo ordena el Decreto 2274 artículo primero que a la letra dice: «Toda mercancía que sea introducida al territorio nacional deberá ser presentada o declarada ante las autoridades Aduaneras. La mencionada mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habilitados por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Teniendo en cuenta el resultado del estudio Técnico practicado por los técnicos de la SIJIN, el cual establece que el vehículo objeto de estudio queda sin identificación técnica por tener sus sistemas de identificación no originales de fábrica.» Quiere decir lo anterior que el vehículo aprehendido no corresponde al amparado en la Declaración de Importación aportada por cuanto deberían conservarse originales. …»  La citada resolución dispuso que se notificara al señor JAIME PINEDO ALVAREZ, por figurar como propietario en la tarjeta de propiedad y al señor VICTOR MANUEL DURÁN, por haberse establecido que era el poseedor del vehículo.  Notificado de la resolución de decomiso, el señor JAIME PINEDO ALVAREZ corroboró la falsedad de los documentos de matrícula del vehículo en que figuraba como propietario, al señalar: «... para su conocimiento y demás fines pertinentes, manifiesto que he recibido la notificación de la resolución

de la referencia, en la cual se me comunica el DECOMISO ADMINISTRATIVO de un vehículo aparentemente de mi propiedad. En lo referente al vehículo referenciado en la resolución me permito informarle que ese vehículo en ningún momento ha sido de mi propiedad, por lo cual tampoco lo he matriculado a mi nombre en ninguna Dirección de Tránsito y Transporte del país Así mismo, manifiesto que no tengo ninguna clase de relación con la persona a la cual se le decomisó el vehículo en mención, porque para mi es una persona totalmente desconocida. ... Tan pronto tuve conocimiento de tal hecho, presenté denuncia de carácter penal ante la Fiscalía General de la Nación, Unidad Especializada de Investigación de los delitos contra el Patrimonio... Sección Automotores de Barranquilla, cuya denuncia adjunto a este escrito.» ...»  Mediante providencia de 15 de julio de 1997 se formuló el Pliego de Cargos 00110 a los señores JAIME PINEDO ALVAREZ y

VICTOR MANUEL DURÁN ZAMBRANO.

El Pliego de Cargos se fundamentó así: «... Analizados los documentos que obran en el expediente podemos concluir que el vehículo descrito en el DIM No. 34191-01371 en su ítem 01, según el informe de la SIJIN, la plaqueta serial y guarismos del chasis se encuentran falsificado, no encontrándose amparado por ningún documento que acredite su legal introducción al país.»  El 18 de julio de 1997 se envió al actor por correo certificado la citación 003338 para notificación del Pliego de Cargos.  Mediante apoderada judicial el actor respondió el Pliego de Cargos

el 22 de agosto de 1997, limitándose a señalar que la actuación administrativa por la presunta infracción de contrabando debía suspenderse como consecuencia de haber demandado la resolución de decomiso, lo que sustentó así: «... Sustenta el funcionario administrativo la resolución de cargos, hoy respondida, aduciendo: «teniendo en cuenta que se profirió una resolución de decomiso administrativo... Lo cual es totalmente cierto, empero no lo es menos que tal acto administrativo fue demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa el pasado 29 de abril de 1997, por considerar que el mismo es nulo íntegramente por violación de la ley por error grave, expedición irregular y falsa motivación. Solicitándose además la remisión del expediente original al Honorable Tribunal con lo cual se suspende inmediatamente toda actuación administrativa, mientras la justicia decide... En materia tributaria (sic) no se solicita la suspensión provisional del acto acusado o impugnado ante el contencioso, se solicita que remitan el original de la actuación administrativa, con lo cual se suspende inmediatamente ésta, mientras se decide sobre la legalidad o no del acto principal. Y es que no puede ser de otra forma, ya que es principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, estando en suspenso éste, queda en suspenso igualmente, aquel, porque no tiene identidad propia.»  El señor VICTOR MANUEL DURÁN en el recurso de reconsideración admitió ser el propietario del vehículo decomisado y adujo, en esencia, que el vehículo decomisado «fue legalmente introducido al territorio nacional, con declaración de importación

No. 9401090475782 ... y fue sujeto de levante No. 250700420 en mayo 11 de 1994 en la División Operativa de la DIAN Administración de la Guajira» Que la SIJIN de la Policía del Magdalena burló el razonamiento lógico que se desprende del proceso de importación a lo que añadió que «los estudios técnicos que efectúan a los vehículos los técnicos de la SIJIN no gozan de credibilidad ni de idoneidad» por lo que solicitó que se ordenara un «experticio técnico a los peritos automotores del DAS y de INDISTRAN.» Del anterior recuento, se desprenden las siguientes conclusiones: Ni al descorrer el pliego de cargos, ni al sustentar el recurso de reconsideración, ni en esta instancia jurisdiccional, el actor precisó cuál fue el error por el que objetó el dictamen rendido por el Técnico en Identificación de Automotores de la SIJIN. No aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar este dictamen pericial, que fue el que tuvo en cuenta la DIAN para sancionarlo con el decomiso del vehículo. Si, según se infiere del pliego de cargos y del texto de las resoluciones acusadas, lo que determinó la sanción de decomiso fue el hecho de que pericialmente se estableció que el número de chasis y la placa serial del vehículo aprehendido, eran diferentes de los relacionados en las declaraciones de importación, lo que equivalía a considerar que se trataba de un automotor que no era el amparado, para desechar tal dictamen era imprescindible que el actor hubiera desvirtuado el estudio técnico de la SIJIN y que se hubiesen aportado pruebas que evidenciaran

los errores de que adolecía al establecer los aspectos de carácter eminentemente técnico, que sirvieron de soporte a los actos acusados, y frente los cuales debieron aducirse razones igualmente técnicas para rebatirlos. De tal manera que los cargos de la demanda, en lo que a la violación del debido proceso, del derecho de defensa y del derecho de propiedad se refieren, no tienen vocación de prosperidad pues, según quedó visto, el actor tuvo oportunidad de desvirtuar el dictamen técnico del Grupo de Automotores de la SIJIN que, básicamente, fue el sustento de los actos cuestionados, y que, por lo demás, bien podía ser apreciado en la vía gubernativa, ya que tampoco aportó prueba alguna demostrativa de la supuesta parcialidad de quienes lo emitieron, ni de la falta de idoneidad de los funcionarios que lo practicaron, ni mucho menos de que adoleciese de error grave. Tampoco debió el Tribunal inobservar el dictamen de la SIJIN para, en su lugar, otorgar fuerza probatoria al rendido por INDISTRAN, pues para que hubiese tenido validez la objeción al dictamen pericial de la SIJIN y para que el actor hubiese podido solicitar la práctica de uno nuevo para refutar la incriminación formulada en su contra, consistente en que el vehículo aprehendido por la DIAN no estaba amparado por los documentos de importación exhibidos al practicarse su incautación, estaba obligado a precisar el error, como lo exige el artículo 238 C.P.C., y no lo hizo. Al no haber precisado en el recurso de reconsideración cuál fue el error en que fundamentaba la objeción al dictamen del Grupo de Automotores de la SIJIN en

que se apoyó la actuación administrativa que culminó con el decomiso del vehículo, el funcionario de la DIAN contrarió el artículo 233 C.P.C. puesto que ante la improcedencia de la objeción formulada, carecía de competencia para decretar otro dictamen pericial .

El citado precepto dispone: «CAPÍTULO V PRUEBA PERICIAL Artículo 233.- Procedencia de la peritación.

... Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. ...»  Tampoco el a quo podía considerar insuficiente el dictamen del Grupo de Automotores de la SIJIN que sirvió de fundamento al proceso administrativo de decomiso, pues para ello tendría que haber decretado de oficio la práctica de otro con distintos peritos que lo desvirtuara, conforme lo prevé el artículo en comento, que a letra seguida de lo transcrito, dispone: «... Con todo, cuando el tribunal o juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión.» Tampoco encuentra la Sala fundamento alguno en los cargos por falsa motivación, expedición irregular y violación de la ley, pues coincide con el representante del Ministerio Público ante esta Corporación, en considerar que cuando el estudio técnico del Grupo de Automotores de la SIJIN señaló que «dicho automotor debe

ser sometido a un proceso de reactivación y además verificar su número de seguridad, ya que no fue posible observarlo y así obtener su plena identificación» lo que hizo fue corroborar que la numeración original había sido borrada y que ese proceso se requería para establecer la verdadera. Ello en modo alguno significa que existiese duda respecto de la falsificación del sistema de identificación del vehículo aprehendido, como equivocadamente lo sostuvo el a quo cuando accedió a las pretensiones por considerar que «no debió haberse producido el decomiso del rodante hasta tanto no se aclarara lo atinente a si los sistemas de identificación eran o no originales» pues, se reitera, eso no fue lo que señaló el dictamen de la SIJIN. Tampoco le asiste razón al actor en sostener que la declaración de importación es prueba suficiente de la legal introducción del vehículo al país, pues si, como en el subiudice está demostrado, el sistema de identificación fue adulterado merced a la falsificación integral de la plaqueta serial y la regrabación del chasis, es fuerza concluir que no está amparado por la declaración de importación No. 9401090475782 que el actor esgrime como prueba de su legal introducción. Por el contrario, ello prueba que con esta se pretendió amparar un vehículo ilegalmente introducido. La identidad existente entre los números que aparecen en el vehículo y los que figuran en la declaración de importación precisamente se explica porque los guarismos originales del vehículo decomisado fueron adulterados y reemplazados por los que constan en la citada declaración para hacer creer que ésta efectivamente amparaba el automotor.

La colocación de una plaqueta serial falsa y la regrabación del número del chasis, evidencian a las claras que el vehículo decomisado no es el amparado por la declaración de importación y por ende, que no se demostró su legal introducción al territorio nacional. Como quedó dicho, el informe técnico de la SIJIN y la declaración de quien figuraba en la tarjeta del vehículo como propietario refuerzan la veracidad de las conclusiones que el Técnico de Identificación de automotores de la SIJIN consignó en su dicta

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