CE-47001-23-31-000-1997-05374-01(31558)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1997-05374-01(31558)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de peatón con moto conducida por agente estatal / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO - Acreditada El 7 de julio de 1995 el señor Urbano Pertuz de la Rosa perdió la vida en un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Santa Marta en el que fue arrollado por una motocicleta de propiedad del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Magdalena y conducida por un funcionario de la misma entidad (…) [L]e asiste razón al fallador de primera instancia en cuanto a que la conducción de vehículos ha sido tradicionalmente considerada por esta Sección como una actividad peligrosa y en tal sentido cuando su ejecución se encuentra a cargo de una entidad estatal, en ausencia de circunstancias específicas que desvíen el análisis a un régimen subjetivo, el daño que se pueda generar como resultado de su desarrollo le resulta imputable, en aplicación de la teoría del riesgo como un tipo de régimen de responsabilidad objetiva. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que éste solo aspecto no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado en casos en los que se produce un daño por causa de la acción de un agente estatal, sino que debe probarse que éste fue causado con ocasión de la ejecución del servicio encargado al agente, tal como se pasa a explicar (…) [E]sta Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena en el sentido de declarar la responsabilidad estatal en el caso concreto, aunque se modificará en el
sentido de que la condena estará dirigida en contra del Fondo Pasivo del Instituto de Tránsito y Transporte del Magdalena. Además se reitera que dicha decisión no se debe a que el daño se hubiese causado con vehículo oficial, sino al hecho de que el daño fue causado por un agente estatal en ejercicio del servicio que se encontraba a su cargo, máxime cuando no se encuentra acreditado de ninguna manera que la víctima hubiese incurrido en conducta alguna que pudiera hacer pensar que existió un hecho de la víctima que resultara determinante en la causación del daño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-1997-05374-01(31558)
Actor: EVA SIERRA DE PERTUZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE MAGDALENA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la demandada contra la sentencia del 29 de octubre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 7 de julio de 1995 el señor Urbano Pertuz de la Rosa perdió la vida en un
accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Santa Marta en el que fue arrollado por una motocicleta de propiedad del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Magdalena y conducida por un funcionario de la misma entidad.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 7 de julio de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 4-14 c. 1) los señores Eva María Sierra de Pertuz, Magaly María
Pertuz Rodríguez, Jaime Pertuz Rodríguez, Mirella Pertuz Bonadiez, Elocadio Pertuz Bonadiez, Telinda Judith Pertuz Bonadiez, María del Cristo Pertuz Bonadiez, Josefa Antonia Pertuz Bonadiez y Yudis Marys Pertuz Bonadiez, presentaron mediante apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento del Magdalena y el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Magdalena, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
DECLARACIONES Y CONDENAS:
1.- Que EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DEL MAGDALENA son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte del señor URBANO PERTUZ DE LA ROSA (Q.E.P.D.), producida por el accionar irresponsable y homicida del funcionario de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRANSITO DEL MAGDALENA, WILLIAM ALBERTO AREVALO, quien el día 7 de julio de 1995,
conduciendo la motocicleta marca HONDA – 185 de placas NWD-66, de propiedad de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL MAGDALENA, lo arrolló, de manera violenta y saliéndose de la vía, a la altura de la estación de servicio Mobil “Miraflores” –calle 10 con carrera 12-, en esta ciudad, causándole la muerte horas después. 2.- Que como consecuencia se condene a EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA – DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL MAGDALENA a pagar a mis poderdantes los perjuicios materiales y morales irrogados, en la cuantía que se establezca en el proceso, así: a) Los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses que se deben, desde su causación hasta la fecha de la sentencia, por una parte, y desde ésta hasta los límites máximos a que tiene derecho mis poderdantes. b) Los perjuicios morales en el equivalente, en pesos colombianos a la cantidad de un mil (1.000) gramos de oro puro, al precio de venta que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes. c) Los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de los hechos hasta el pago total de la obligación que resulte para el fallo que habrá de recaer. 3.- Que se condene a EL DEPARTAMENTO DEL MAGADLENA a pagar los intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios de ahí en adelante.
4.- Que, igualmente, se declare que al momento de pagar las sumas líquidas por concepto de indemnización de perjuicios materiales, estas deben reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Que los entes demandados están obligados a dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo del C.C.A. 6.- En caso de no ser posible establecer las bases para realizar el avalúo de los perjuicios materiales, los causados a los demandantes serán fijados en la sentencia en el equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro puro, según los establecido en el artículo 107 del Código Penal Colombiano. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El 7 de julio de 1995, aproximadamente a las 4:30 p.m. el señor Urbano Pertuz de la Rosa se encontraba realizando algunas diligencias en la ciudad de Santa Marta cuando fue arrollado por la motocicleta marca HONDA-185 de placas NWD-66 de propiedad del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Magdalena, conducida por el funcionario de esa entidad William Alberto Arévalo, quien se dirigía en sentido este-oeste por la calle 10 y al tratar de esquivar un hueco en la calzada se salió de la vía. 1.1.2. El señor Pertuz de la Rosa fue llevado a un hospital local, donde falleció aproximadamente a la 1:30 a.m. del 8 de julio de 1995. De acuerdo con el médico
legista, la causa de la muerte fue trauma encéfalo craneano por accidente de tránsito.
II. Trámite procesal
2. El 10 de septiembre de 1997 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y dispuso su notificación al gobernador del departamento del Magdalena y al director del Instituto Departamental del Tránsito y Transporte del Magdalena (f. 38 c. 1).
3. El departamento del Magdalena contestó la demanda, no aceptó ninguno de los hechos expuestos en el líbelo y alegó como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la motocicleta presuntamente implicada era propiedad del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Magdalena, así como operada por un funcionario de la misma entidad que cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal (f. 41 c. 1).
4. Por su parte, el Instituto Departamental de Trasportes y Tránsito del Magdalena también contestó la demanda y tampoco aceptó ninguno de los hachos allí enunciados, salvo en lo relativo a que el señor William Alberto Arévalo es funcionario de la entidad. 4.1. Agregó que no es posible endilgarle el daño cuando en el correspondiente proceso penal no se ha determinado responsabilidad de esa clase de ninguna persona en particular. En tal sentido, afirmó que las pretensiones condenatorias no pueden prosperar por estar pendiente aún ese asunto judicial. 4.2. Recordó que en caso de que se le condene eventualmente por una falla en el servicio, deben encontrarse probados la totalidad de perjuicios solicitados en la
demanda, so pena de que deba negarse su reconocimiento.
5. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio se corrió traslado a las partes para alegar (f. 254 c. 1), oportunidad en la que sólo se pronunció la parte demandante que insistió en que debía declararse la responsabilidad de los demandados (f. 255-257 c. 1). En tal sentido, afirmó que las piezas probatorias allegadas durante el trámite procesal acreditaron los fundamentos fácticos de la demanda, particularmente las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Pertuz de la Rosa y la actividad económica a la que este se dedicaba.
6. El 29 de octubre del 2004 el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 263-274 c. ppl). 6.1. El a quo comenzó por indicar que en consideración a las pruebas allegadas al expediente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el caso debía resolverse desde la perspectiva objetiva propia del título de imputación del riesgo excepcional que crea el Estado con le ejecución de ciertas actividades calificadas como peligrosas. 6.2. Luego explicó que a pesar de que se encontraba acreditado que el Instituto Departamental de Transporte Departamental de Transportes y Tránsito del Magdalena es una entidad con personería jurídica y autonomía tanto administrativa como presupuestal, ello no implicaba que debía decretarse la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el departamento de Magdalena, en cuanto subsistía entre la entidad y el ente territorial una relación de
control de tutela y ordenación del gasto, esto último, basado en lo que la misma apoderada del departamento arguyó como causa para que se declarara fallida la conciliación intentada los días 27 de agosto y 18 de octubre del 2001. En concreto señaló: No cabe duda que el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Magdalena, por virtud del decreto de su creación, es un establecimiento público del orden departamental, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y, por ende, con facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones e intervenir como parte en procesos judiciales; pero también lo es que las funciones a él asignadas son propias del ente territorial denominado Departamento del Magdalena, como aplicación del principio constitucional de descentralización de funciones. Pero ello no significa, para el caso concreto, que dicha situación jurídica sea exonerativa de responsabilidad del ente territorial (…). El instituto demandado es dependencia del Departamento del Magdalena, el Gobernador del Departamento ejerce sobre INTRAMAG control de tutela gubernamental de conformidad con las normas legales, según la preceptiva contenida en el artículo tercero del Decreto 778 de 1993; y aunque no se trajo al proceso la ordenanza o decreto que dispuso su liquidación, en el proceso está demostrado: la existencia del Fondo Pasivo de INTRAMAG; que según el Decreto Departamental 003 de enero 3 de 2001, la facultad de ordenador del gasto del mencionado Fondo la reasumió el señor Gobernador del Departamento, tal como lo manifestó en audiencia de conciliación celebrada el 27 de agosto de 2001, la
representante legal del citado fondo (fl. 249) quien, como tal, para intervenir en audiencia actúa “De acuerdo a las instrucciones recibidas por parte de la oficina Jurídica de la Gobernación del Departamento”. Si ello es así, si INTRAMAG es dependencia del Departamento del Magdalena y se halla en liquidación; y si la sentencia es condenatoria, a objeto que esta no resulte nugatoria en sus efectos, se pregunta el Tribunal, quien debe satisfacer la obligación que de ella dimana, liquidado el ente público departamental descentralizado? Obviamente el Departamento del Magdalena. Razones de equidad así lo señalan. Por tal causa, no hay lugar a declarar la existencia del medio exceptivo propuesto por la parte en mención. 6.3. Luego de tal explicación, continuó con el análisis del asunto de fondo, en el que resaltó que las pruebas recaudadas en el plenario dan cuenta de la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida el señor Urbano Pertuz de la Rosa el 7 de julio de 1995, cuando fue atropellado por una motocicleta de propiedad del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Magdalena y conducida por un funcionario de la misma entidad, lo que encontró suficiente para endilgar la responsabilidad a los demandados. 6.4. Respecto de los perjuicios materiales pedidos en la demanda, el a quo negó su reconocimiento y alegó que su causación no se había acreditado en el proceso dado que los testimonios que se recaudaron resultaban insuficientes para el efecto, especialmente en cuanto resultaban contradictorios entre sí y no mostraban claridad respecto de la verdadera ocupación de la víctima, ya que en
algunos se afirmaba que era trabajador de la estación de servicios Miraflores en cuyas inmediaciones se produjo el hecho, mientras que en otros se afirma que era un comerciante. 6.5. En cuanto a los perjuicios morales, negó su reconocimiento a quienes actuaron en calidad de hijos de la víctima, al considerar que a pesar de que se habían traído registros civiles de nacimiento que demostraban el parentesco alegado con el señor Pertuz de la Rosa, “estos documentos no se ajustan a la preceptiva del artículo 1º de la Ley 75 de 1968 sobre reconocimiento de hijos extramatrimoniales, que tales son los accionantes, por cuanto la madre de estos no resulta ser la señora Eva María Sierra, esposa del fallecido”. 6.6. En tal orden de ideas, solo reconoció perjuicios morales para la mencionada cónyuge de la víctima y a la señora María del Cristo Pertuz Bonadiez, quien también pretendió acreditar su calidad de hija con su registro civil en las misma condiciones a las de sus hermanos. Interpretó el tribunal que a pesar de que estos documentos no resultaban idóneos para la acreditación del parentesco, se le podía tener como damnificada de acuerdo con sus actuaciones dentro del proceso penal adelantado por la muerte del señor Pertuz de la Rosa, ya que desde el principio se presentó como hija del occiso y se hizo cargo de este. A ambas se les concedió una suma equivalente a 100 SMMLV. 6.7. Así las cosas, el tribunal a quo indicó en la parte resolutiva de la decisión: 1.- DECLÁRASE al Departamento del Magdalena – Instituto Departamental de
Transportes y Tránsito del Magdalena – INTRAMAG-, responsables de los perjuicios causados a las señoras Eva María Sierra de Pertuz y María del Cristo Pertuz Venadiez (sic), como consecuencia de la muerte del señor Urbano Pertuz de la Rosa, en hechos ocurridos en esta ciudad el 7 de julio de 1995, cuando fue accidentado por una motocicleta propiedad del instituto citado. 2.- En consecuencia, condénase al Departamento del Magdalenainstituto Departamental de Transporte y Tránsito del Magdalena – INTRAMAGa pagar a favor de cada una de las demandantes, señoras Eva María Sierra de Pertuz y María del cristo Pertuz Venadiez (sic), la cantidad de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, convertidos a pesos colombianos, su monto individual será de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($35.800.000.oo). 3.- Niéganse la excepción propuesta y demás súplicas de la demanda. 4.- Las sumas liquidadas anteriormente devengarán interés moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 5.- La parte demandada deberá dar cumplimiento a esta sentencia conforme a los establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. El proyecto de esta sentencia fue leído, discutido y aprobado por la Sala Plena celebrada el día 29 de octubre de 2004 (…).
7. La sentencia fue apelada oportunamente por el departamento del Magdalena19 de noviembre del 2004y la parte demandante -22 de noviembre del 2004-, quienes sustentaron su disentimiento de la siguiente manera:
7.1. El departamento del Magdalena reiteró su argumento según el cual debía declararse su falta de legitimación en la causa en el asunto, dado que el demandado Instituto de Tránsito y Transporte del Magdalena era una persona jurídica independiente del ente territorial. En tal sentido, indicó que el instituto había entrado en liquidación desde el año 1999 y presentó copia del Decreto n.º 328 del 5 de agosto de 1999 por el que se creó el Fondo Pasivo del Instituto de Tránsito y Trasporte del Magdalena, destinado, entre otras cosas, a hacerse cargo de las acreencias derivadas del funcionamiento del instituto (f. 275-284 c. ppl). 7.2. Por su parte, el disentimiento de los demandantes estribó en la forma en la que se reconocieron los perjuicios en la sentencia de primera instancia. De tal forma, indicaron que debía reconocerse el perjuicio moral todos y cada uno de los demandantes, quienes probaron su vínculo de parentesco y civil con la víctima. Particularmente, solicitaron que se diera el valor correspondiente a los registros civiles que prueba que los accionantes a quienes se les negó en primera instancia la legitimación en la causa son sus hijos. Recordaron que el registro de nacimientos de forma extemporánea se permite de conformidad con lo previsto en el Decreto 999 de 1988. 7.3. También insistieron en que la actividad productiva del señor Pertuz de la Rosa se encontraba plenamente acreditada en el expediente, especialmente con los testimonios recaudados en el trámite procesal. Aclararon que aquellos que parecen contrarios al presupuesto de que la víctima era un activo comerciante no pueden ser tenidos en cuenta para el propósito de determinar este aspecto, dado
que fueron decretados con el único fin de que hablaran sobre la ocurrencia del accidente en su condición de testigos presenciales.
8. La parte demandante también formuló una nulidad, ya que en su sentir la cuantía del asunto no permitía que el proceso gozara de segunda instancia (f. 301302 c. ppl). Sin embargo, esta Corporación declaró desistida esa solicitud en providencia del 30 de enero del 2006, tomando en consideración que simultáneamente a la nulidad se planteó el recurso de apelación, situaciones claramente excluyentes entre sí (f. 310 c. ppl). En la misma oportunidad se admitió el recurso de ambas partes contra la decisión del a quo.
9. El 13 de marzo del 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 312 c. ppl), oportunidad en la que ambas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.
II. Hechos probados
11. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. El 7 de julio de 1995, aproximadamente a las 4:00 p.m., el señor Urbano Pertuz de la Rosa fue víctima de un accidente de tránsito en el que una motocicleta Honda XL-185 de placas NWD-66 le arrolló en momentos en que este
se encontraba ubicado frente a la estación de servicio Miraflores de la ciudad de Santa Marta. Como resultado del accidente, el señor Pertuz de la Rosa falleció el 8 de julio de 1995 por causa de un trauma craneoencefálico (copia auténtica del registro civil de defunción del señor Urbano Pertuz de la Rosa -f. 176 c. 1-; copia auténtica del protocolo de necropsia n.º 241PAT-95 realizado el 8 de julio de 1995 al cuerpo del señor Pertuz de la Rosa -f. 37-38 c. 1-; copia auténtica de la providencia del 19 de octubre de 1995 de la Fiscalía Segunda Especializada de Vida de Santa Marta -f. 190-192 c. 1-). 11.2. La motocicleta involucrada en el accidente era de propiedad del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Magdalena y era conducida por el señor William Arévalo Carrillo, funcionario del mencionado instituto para la fecha de ocurrencia del accidente (copia auténtica del comprobante de egreso del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Magdalena n.º 00875 del 1 de septiembre de 1995 –f. 194 c. 1-; copia auténtica de la licencia de tránsito n.º 1774279 correspondiente a la motocicleta Honda XL-185 de placas NWD-66 –f. 130 c. 1-; copia auténtica de la Resolución n.º 7333 de 1994 por la que se le exonera a la mencionada motocicleta del pago de impuestos por ser de propiedad del instituto –f. 131 c. 1 copia auténtica de la providencia del 19 de octubre de
1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la suma de $17 250 000. Se aplica en este punto, por la fecha de la interposición del recurso (ver supra párr. 7), el numeral 10º del artículo 2º del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 1997 fuera de doble instancia, debía ser superior a $13 460 000. 1995 de la Fiscalía Segunda Especializada de Vida de Santa Marta, por la que se resolvió la situación jurídica del señor William Arévalo Carrillo -f. 190-192 c. 1-). 11.3. Sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, consta en el expediente que el señor Urbano Pertuz de la Rosa fue arrollado por la motocicleta cuando esta intentó esquivar un hueco en la calle 10 de Santa Marta, que pasa al frente de la estación de servicio y se subió al andén adyacente a la calzada, en donde se encontraba la víctima. Dentro de los varios testimonios presenciales de este hecho, cabe resaltar los de los señores Álvaro Enrique Pabón Valencia y Mariano Antonio Meza Ramos, quienes en ese momento se encontraban en la estación de servicio (testimonio del señor Julio Cesar Montero Noriega –f. 102-103
c. 1-; testimonio del señor Álvaro Enrique Pabón Valencia –f. 111-112 c. 1-; testimonio del señor Hernando Mantilla Almeida –f. 104-105 c. 1-; testimonio del señor Mariano Antonio Meza Ramos –f. 113-114 c. 1-): Testimonio del señor Álvaro Enrique Pabón Valencia.
PREGUNTADO: Diga si sabe algo acerca de un accidente en el cual fue atropellado por una motocicleta un señor, hecho ocurrido el día 7 de julio de 1995
a la altura de la calle 10 con carrera 12 en esta ciudad, donde está localizada la Estación de Servicio MOBIL MIRAFLORES CONTESTÓ: Claro que sí, eran más o menos las cuatro o cuatro y media de la tarde llegué con el señor Mariano Meza, Julio Montero a echar gasolina a una buseta de RODAMAR, en ese momento bajaba una motocicleta grande conducida por un Agente del Tránsito la cual traía un parrillero, venía a exceso de velocidad, el señor se encontraba donde debía existir un andén, el conductor de la motocicleta trató de esquivar un hueco en la calle hacia la derecha y atropelló al señor que estaba fuera de la vía, yo vi cuando el señor cayó como a unos siete u ocho metros, nosotros fuimos a auxiliar al señor y unos señores lo subieron a un vehículo y se lo llevaron, él se movía todavía cuando se lo llevaron. La moto era de color rojo, el conductor de la moto cayó a un lado, el parrillero la paró tratando de llevársela pero la gente impidió que se la
llevara, después llegó la Policía y se lo llevaron a él y al parrillero. Testimonio señor Mariano Antonio Meza Ramos.
PREGUNTADO: Diga el declarante de acuerdo con la percepción directa que tuvo del accidente en qué lugar se encontraba la víctima al momento de ser atropellado por la motocicleta. CONTESTÓ: El señor directamente estaba en la parte donde correspondería el andén, fuera de la vía, y la moto se lo lleva por delante porque le saca el zigzag al hueco, debido a la velocidad que llevaba. 11.4. Varios elementos resultan indicativos de la alta velocidad a la que se movilizaba el señor William Arévalo momentos antes del accidente, así como de que esta circunstancia resultó determinante en su ocurrencia. Así, no sólo se cuenta con los dichos en tal sentido de los testigos presenciales del hecho, a los que se hizo referencia en el aparte inmediatamente anterior, sino que la Fiscalía llega a esta conclusión en las providencias mediante las que resuelve la situación jurídica del señor Arévalo y califica el mérito del sumario en su contra, teniendo en cuenta que la inspección judicial realizada al lugar de los hechos no indicaba que se hubiera hecho una frenada o una maniobra para evitar la colisión, lo que implica la falta de capacidad para estos efectos del conductor de la motocicleta debido a la velocidad que se llevaba. 11.4.1. En la inspección judicial se indicó al respecto (copia auténtica del informe de investigación previa n.º 424 del 8 de julio de 1995 –f. 163-165 c. 1-):
El cuerpo de PERTUZ DE LA ROSA cae al costado derecho de la calle 10,
teniendo en cuenta que la motocicleta se desplazaba de la calle 12ª hacia la 12, el sitio exacto fue localizado por unos rastros de sangre seca encontrados en el lugar precisamente señalado por el bombero LLANOS. Según el mismo la motocicleta una vez sucedido el impacto se debía hacia la vía contraria (la calle 10 es doble vía separador) y se sube al andén donde finalmente cae al igual que su conductor, quien presuntamente también sufrió lesiones. En ningún momento se escuchó, según LLANOS ruidos de frenada y por la distancia entre el impacto y el lugar donde terminó la moto aproximadamente se puede deducir que no hubo disminución de velocidad por frenado o que este sistema se encuentra muy defectuoso en el rodante que ocasionó el accidente. 11.4.2. En su providencia del 19 de octubre de 1995, mediante la que resolvió la situación jurídica del señor William Arévalo, la Fiscalía Segunda Unidad de Vida indicó (copia auténtica de la providencia del 19 de octubre de 1995 -f. 190-192 c. 1-): Despréndese de la forma como ocurrió el accidente que el sindicado se desplazaba la tarde de los acontecimientos que se investigan a exceso de velocidad, situación esta que se pone de manifiesto por la imposibilidad del mismo para conjurar el riesgo maniobrando, disminuyendo la velocidad o tomando cualquier otra medida que hubiera al menos permitido que el resultado hubiese sido tan lamentable. Es evidente que la aparatosa caída del motocicleta (sic) quien luego de atropellar
a URBANO GREGORIO terminó subido en un andén y debajo de un camión del mismo impacto, situación que permite colegir que la velocidad que traía no le dio tiempo de esquivar en debida forma el obstáculo que ofrecía el transeúnte, lo que sin duda hubiera sido posible si el sindicado hubiese sido prudente en su actividad de conducción, lo que le era exigible dado el riesgo que entraña por sí sola esta actividad (…). 11.4.3. Finalmente, en la providencia del 24 de abril de 1996 mediante la que calificó el mérito del sumario en contra del señor William Arévalo, la Fiscalía Segunda Unidad de Vida indicó (copia auténtica de la providencia del 24 de abril de 1996 –f. 210-214 c. 1-): Respecto a la responsabilidad que en la modalidad culposa pueda endilgársele a el (sic) sindicado se advierte que la prueba es indicativa que éste faltó al deber de cuidado medio objetivo, es decir obró con imprudencia en la conducción de la moto el día del insuceso (sic), este comportamiento es digno de reproche penal en la medida en la medida en que se materializar en la patentización (sic) de un hecho punible. Aunque eventualmente se admitiera que la víctima incurrió en culpa en su desplazamiento, es decir que de manera imprudente se aprestó a cruzar la vía, esta culpa de la víctima no elimina la culpa del autor, en la medida en que de haberse desplazado este prudentemente el resultado dañoso no se hubiera producido, o por lo menos las consecuencias no hubiesen sido trágicas, siendo en
consecuencia la culpa del sindicado la determinante del resultado final. Sobra agregar que el exceso de velocidad a que se desplazaba el sindicado le impermitió (sic) maniobrar en debida forma la moto en la cual se desplazaba a fin de conjurar el inminente riesgo que hubiera podido ofrecer la víctima en su desplazamiento, por tratarse del casco urbano de la ciudad debía ser mayor el cuidado y las precauciones que debió tomar el sindicado, ya que en el lugar de los hechos precisamente hay mayor afluencia de tráfico automotor y peatonal y que exige por lo tanto mayores precauciones y dentro de éstas está el manejar a mesurada velocidad. Lo aparatoso del accidente se evidencia con la caída misma del motociclista quien luego de atropellar a URBANO GREGORIO terminó subido en un andén y él debajo de un camión; de igual manera los hallazgos de la necropsia practicada al occiso permiten inferir el exceso de velocidad.
III. Problema jurídico
12. La Sala deberá dilucidar si puede atribuírsele responsabilidad a las entidades demandadas por la muerte del señor Urbano Pertuz de la Rosa el 7 de julio de 1995 en Santa Marta. Par
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