CE-47001-23-31-000-1997-05378-01(20697)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1997-05378-01(20697)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez
Bogotá, D.C., mayo doce (12) de dos mil once (2011).
Radicación: 47001233100019975378 – 01 (20.697)
Demandante: Ruth Mendoza López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Apelación sentencia de reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 15 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso:
1. Declárase administrativamente responsable a la NACIONCOLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos sucedidos en el corregimiento de Sevilla-Municipio de CiénagaMagdalena, el 18 de julio de 1995 en los cuales perdió la vida el agente
de la Policía Nacional EDUARDO JOSE PEREZ MENDOZA.
2. Condénese, en consecuencia, a la NACION-COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a pagar, a las personas
que a continuación se relacionan, lo siguiente: POR PERJUICIOS MORALES: LINDA LICETTE PEREZ RUIZ 1000 gramos oro SINDY DIANA PEREZ RUIZ 1000 gramos oro CRISTIAN EDUARDO PEREZ RUIZ 1000 gramos oro HEROÍNA ISABEL RUIZ BELEÑO 500 gramos oro
EDUARDO PEREZ PATERNINA 600 gramos oro RUTH MARINA MENDOZA LOPEZ 600 gramos oro TOTAL A CANCELAR 4.700 gramos oro Sumas que deberán cancelarse de acuerdo con el valor que el gramo oro tenga al momento de ejecutoria de este Fallo, previa certificación del Banco de la República.
3. La entidad demandada procederá de conformidad con lo dispuesto por el C.C.A. en sus artículos 176 y 177.
4. Negar las demás pretensiones de la demanda”.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.
En escrito presentado el día 11 de julio de 1997, los ciudadanos Ruth Marina Mendoza López, Eduardo Pérez Paternina, Heroína Isabel Ruiz Beleño, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores Linda Licette, Sindy Diana y Cristian Eduardo Pérez Ruiz, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la muerte del agente Eduardo José Pérez Mendoza, acaecida el 18 de julio de 1995 “… por heridas producidas por balas de armas de fuego disparadas por la Guerrilla en hechos ocurridos en la Subestación de Policía del corregimiento de Sevilla (Magdalena) …”. En este sentido se solicitó en la demanda, a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $ 300’000.000 para todos los demandantes; un monto
equivalente a 1.500 gramos de oro a favor de la esposa e hijos de la víctima directa y el equivalente a 1.000 gramos de ese mismo metal precioso para cada uno de los padres del agente Pérez Mendoza, por concepto de perjuicios morales (fls. 4 a 10 c 1). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: El agente Eduardo José Pérez Mendoza prestaba sus servicios para la Policía Departamental de Magdalena, en la Subestación Sevilla del Municipio de Ciénaga. El 23 de junio de 1995, el mencionado agente sufrió dentro de las instalaciones de la Subestación un accidente mientras se bañaba, puesto que se tropezó en el baño y se lesionó su mano derecha. Dado que no presentaba mejoría alguna, solicitó una cita médica con la institución, la cual le fue concedida 5 días después y al ser analizado por un médico de la entidad se le diagnosticó un esguince en dicha mano. El agente Pérez Mendoza, descontento con el dictamen que le fue realizado, optó por tomarse una radiografía de manera particular, la cual arrojó una fractura de su mano derecha, razón por la cual comunicó de esa situación a la entidad demandada, concediéndole de esa manera la respectiva excusa y una cita para ser valorado con un ortopedista, quien lo atendió el 10 de julio de 1995 y le otorgó 15 días de incapacidad, debido a que le diagnosticó “… trauma en el quinto dedo de la relacionada mano, de tres semanas de evolución, presenta deformidad dorsal, edema y moderada limitación principal …”.
Como consecuencia de la lesión padecida, la víctima había solicitado el 7 de julio del mismo año una licencia, la cual no fue respondida por sus superiores, quienes ni siquiera aceptaron la incapacidad que le fue concedida por 15 días, dado que lo enviaron a cumplir funciones en la Subestación de Policía de Sevilla en Ciénaga (Magdalena). El 18 de julio de 1995, la aludida Subestación fue objeto de un ataque guerrillero en el cual falleció el agente Pérez Mendoza, quien fue obligado a prestar el servicio, no obstante que contaba con una incapacidad médica, debido a la lesión padecida en su mano derecha, la cual, además, le impedía manejar su arma de dotación oficial. A juicio de la parte actora, el daño resulta atribuible a la parte demandada, pues “… ya que una persona en cualquier trabajo que desempeñe, estando incapacitada como estaba el finado PEREZ MENDOZA, no podía ser obligado a laborar; sobre todo en el presente caso, que la lesión era en su mano derecha, miembro indispensable para manejar el arma de dotación”. Agregó que la entidad pública está llamada a responder patrimonialmente por ese hecho dañoso, por cuanto, además, la Subestación Policial sólo contaba con 7 uniformados, a quienes con armamento obsoleto les resultaba imposible contrarrestar el ataque armado, a lo cual añadió también que la muerte del agente de Policía Pérez Mendoza ocurrió “… en un acto ajeno al riesgo propio del servicio; porque se encontraba incapacitado por 15 días; pero por falla presunta de la Institución, ésta lo obligó a prestar el servicio …”.
3.- Contestación de la demanda. Notificada del auto admisorio, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, pues sostuvo que la entidad no hizo caso omiso a la situación del agente, dado que le prestó los servicios de salud correspondientes, amén de que el daño fue causado por un tercero, lo cual la exime de responsabilidad por ese hecho (fls. 40 a 42 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1.- La parte demandada intervino dentro de esta etapa del proceso y solicitó denegar las súplicas de la demanda, puesto que no es cierto lo afirmado en la demanda acerca de que la entidad habría obligado al agente a prestar el servicio, dado que según el acta de levantamiento de cadáver, la víctima no se encontraba con uniforme y sin armamento alguno, lo cual evidencia que no estaba prestando el servicio. Señaló que si bien es cierto que el agente Pérez Mendoza contaba con una incapacidad laboral, también lo es que la misma no era total ni de carácter permanente e incluso la recomendación médica era la de guardar el respectivo reposo, por lo cual se le regresó a la unidad donde prestaba sus servicios para cumplir únicamente labores administrativas mientras se recuperaba de la lesión padecida. Reiteró que el daño fue causado por un tercero y añadió que el deceso del agente se produjo como consecuencia de la materialización de un riesgo propio del servicio (fls. 110 a 112 c 1). 4.2.- La parte actora, a su turno, manifestó que en el proceso está acreditado que la
víctima sufrió una lesión en su mano derecha y, como consecuencia de la misma, le fue concedida una incapacidad que fue desatendida por la entidad demandada, puesto que decidió enviar al Policía a cumplir funciones, no obstante que ni siquiera podía controlar su arma de dotación oficial. Insistió en la supuesta omisión de la entidad en dotar a la Subestación de Policía del personal y el armamento suficiente para proteger a la localidad de Ciénaga y contrarrestar el ataque armado perpetrado el 18 de julio de 1995 (fls. 115 a 117 c 1). 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2000, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda porque consideró que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio al disponer que la víctima prestare su servicio como centinela el día de los hechos, no obstante que contaba con una incapacidad laboral que le impedía defenderse y proteger la Subestación Policial. A juicio del Tribunal a quo, <<El haber dispuesto que el fenecido realizara sólo actividades administrativas no tiene relevancia en este caso, como ya se anotó, aparece demostrado que al ocurrir el ataque PEREZ cubría un turno de seguridad y vigilancia propio para quien, a diferencia de él, físicamente no tuviese impedimento para manejar un arma de fuego>>. Agregó que <<El Agente PEREZ se hallaba en estado de indefensión por su lesión conocida por la entidad y además en condiciones de superlativa inferioridad por la desguarnición de la guardia de esa Subestación de
Policía>>. El Tribunal de primera instancia denegó la indemnización solicitada por perjuicios materiales, por cuanto estimó que la parte actora no los acreditó en el proceso (fls. 125 a 136 c ppal). 6.- La apelación. Inconforme con la referida sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, que se le exima de responsabilidad patrimonial por la muerte del agente Pérez Mendoza (fls. 154 a 158 c ppal). Indicó que el Tribunal a quo efectuó una valoración superficial de las pruebas, toda vez que no analizó los testimonios de tres compañeros de la víctima, de cuyas versiones se puede concluir que al agente Pérez Mendoza en realidad no se le asignó un turno de vigilancia el día de los hechos, sino que dicha persona optó, de manera libre y voluntaria, por realizar tal actividad con el fin de favorecer a uno de sus compañeros, por lo cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna al ente demandado. Señaló, además, que en el sub lite se configuró la concreción frente a la víctima de un riesgo inherente al servicio, tal como lo determinó el estudio administrativo prestacional correspondiente frente a lo cual la Ley ha previsto unas indemnizaciones para tratar de equilibrar “… en una mínima parte la descompensación por la lesión o la ausencia de un ser querido”. Sostuvo que la incapacidad con la cual contaba la víctima no constituyó la causa determinante del daño, pues en el evento en el cual el agente del Estado se hallare en pleno uso de sus facultades, el resultado habría sido el mismo, habida cuenta
que el hecho generador del daño radicó en el ataque sorpresivo que adelantó un grupo armado al margen de la ley. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandada intervino nuevamente en esta etapa del proceso para reiterar lo sostenido en el recurso de alzada; agregó que el daño fue causado por un tercero; que no existió falla alguna en el servicio y que no se acreditó que el ataque insurgente hubiere estado destinado contra la Subestación Policial (fls. 163 a 169 c ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 15 de diciembre de 2000, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.- El caudal probatorio obrante en el expediente.
Debe precisarse que la parte actora allegó con la demanda copia simple de unos documentos que dicen contener: i) un informe que habría elaborado la víctima a sus superiores el día 10 de julio de 1995 con ocasión del accidente que sufrió el día 23 de junio anterior (fl. 16 c 1); ii) el informe 0410 de fecha 19 de julio de ese mismo año acerca del ataque guerrillero del cual fue objeto la población de Ciénaga (Magdalena) el 18 de julio de 1995 (fls. 21 a 22 c 1); iii) el protocolo de necropsia 087 de la víctima (fls. 24 a 27 c 1); iv) el acta de levantamiento de cadáver del
agente Pérez Mendoza con el certificado individual de defunción (fls. 28 y 29 c 1) y v) el informe administrativo 0030 de 1995 que habría emitido la entidad demandada respecto de los hechos materia de litigio (fls. 31 a 34 c 1). La Sala se abstendrá de analizar los mencionados documentos, toda vez fueron aportados en copia simple y, por lo mismo, carecen de eficacia probatoria. Al respecto, de manera reiterada la Corporación ha sostenido que las copias simples no constituyen medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos se pretenden hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil1. También se aportaron al proceso las siguientes pruebas: 1.1.- Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Eduardo José Pérez Mendoza (fl. 11 c 1), quien falleció el 18 de julio de 1995. 1.2.- Copia auténtica de la boleta de excusa de servicio de la víctima emitida por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, el 8 de julio de 1995 (fl. 18 c 1); según lo que allí se consignó, la excusa era de naturaleza total, debía cumplirse en la residencia (particular) del agente Pérez Mendoza e iniciaba desde el día siguiente hasta el 12 de julio de se año. 1.3.- Copia autenticada de la hoja de remisión o interconsulta de la Policía Nacional
– Departamento del Magdalena, de fecha 8 de julio de 1995, a través de la cual se 1 En este sentido se pronunció, de manera reciente esta Subsección, a través de sentencias de marzo 10 y abril 27 de 2011, expedientes 19.347 y 19.192, respectivamente. remitió al agente Pérez Mendoza a consulta con ortopedista y en cuyo contenido se dejó consignado lo siguiente: “Pcte masculino 35 años con antecedente de trauma directo sobre mano derecha (en caída) hace 20 días ... manejado ambulatoriamente … sin mejoría (…)”. El día 10 de julio de 1995 se consignó lo siguiente: “Trauma en 5° dedo mano derecha de 3 semanas de evolución (…). (…) envío a fisioterapia. Incapacidad por 15 días”. (Destaca la Sala). 1.4.- Copia auténtica del oficio 0063 de agosto 9 de 1995, mediante el cual el Departamento de Policía del Magdalena – Sección Sanidad, certificó que “… el extinto agente PEREZ MENDOZA EDUARDO, se encontraba excusado de servicios, desde el 10 de julio hasta el 24 de julio con incapacidad parcial” (fl. 51 c 1) – (Se destaca). 1.5.- Copia autenticada del extracto de la hoja de vida 0561 del agente Eduardo José Pérez Mendoza, quien según esa prueba documental ingresó a la entidad demandada el 17 de marzo de 1982; para el momento de su deceso se encontraba asignado a la Policía Departamental del Magdalena y prestó sus servicios por un
término de 13 años, 4 meses y cuatro días (fl. 52 c 1). 1.6.- Copia autenticada de la minuta de servicios de la Estación Sevilla desde el 26 de junio hasta el 19 de julio de 1995 (fls. 60 a 71 c 1), de la cual se extrae la siguiente información: Durante los días 26, 29 y 30 de junio; 2, 3, 6 y 7 de julio de 1995, el agente Pérez Mendoza se encontraba disponible para prestar el servicio; el día 28 de junio de ese año se encontraba de franquicia; los días 27 de junio, 1°, 4 y 5 de julio de 1995 prestó los servicios como centinela de la Subestación de Policía; el día 8 de julio no aparece anotación alguna acerca de si el mencionado agente prestó, o no, sus servicios; sin embargo, a partir del día 9 de julio y hasta el 18 de julio de 1995 – fecha en la cual falleció– el Policía Pérez Mendoza se hallaba en el registro de servicio con excusa respecto del mismo, salvo el día 13 de julio (fl. 68 c 1), en el cual estaba en disponibilidad. 1.7.- También obran en el proceso unas declaraciones rendidas bajo juramento por algunos agentes de la Policía, compañeros de la víctima, pruebas que fueron allegados al proceso por la entidad pública demandada en atención al requerimiento que en tal sentido efectuó el Tribunal a quo. Sobre el particular se encuentra que la parte actora solicitó en la demanda que se oficiare a la Policía Nacional para que allegare a este juicio copia de los testimonios
que se recepcionaron dentro del proceso disciplinario adelantado por dicha entidad con ocasión de los hechos que aquí se debaten (fl. 9 c 1), petición probatoria que fue accedida por la Magistrada Ponente en primera instancia, a través de auto de 19 de diciembre de 1997 (fls. 47 y 48 c 1), motivo por el cual la Secretaría del Tribunal a quo libró el correspondiente oficio No. 0116 de enero 27 de 1998 (fl. 49 c 1) y en atención a ello la parte demandada allegó copia autenticada de las aludidas pruebas testimoniales (fl. 50 c 1), tal como lo refleja el oficio 0079 de febrero 13 del mismo año, pruebas que obran a folios 53 a 56 y 75 a 84 del cuaderno 1 del expediente. Pues bien, en los términos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables, sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella y el artículo 229 ibídem, con el fin de dar valor a los testimonios recibidos por fuera del proceso, permite su ratificación señalando que se prescindirá de la misma cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia y el juez no la considere necesaria. La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha prescindido del requisito de la ratificación de la prueba testimonial cuando el traslado de dicha
prueba haya sido solicitado por las dos partes o cuando alguna de ellas se hubiere allanado, en forma expresa, a las pruebas solicitadas por su contraparte, caso en el cual, en aplicación del postulado de la buena fe, habría lugar a reprochar la conducta de la parte que después de haber pedido el traslado de la prueba, pretende que no se valore en su contra, con el argumento de que no ha contado con la oportunidad de controvertirla al no haber sido ratificada2. Empero, si el traslado de la prueba sólo lo solicita una de las partes –como ocurrió en este caso– y aquella contra la cual se aduce no participó en el proceso primigenio y, por tanto, no tuvo la oportunidad de controvertirla, para lograr su valoración en el nuevo proceso (en este juicio) se requiere de su ratificación. De allí que, precisamente, en el auto que decretó las mencionadas pruebas testimoniales la Magistrada Sustanciadora del proceso dispuso: <<Recibidas las copias de las declaraciones juradas rendidas por los agentes … se les citará oportunamente para que se ratifiquen>> (fl. 47 c 1). Una vez se aportaron al proceso las declaraciones, mediante auto de 17 de abril de 1998 (fl. 86 c 1), se fijó fecha y hora para que los declarantes en el proceso 2 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13.247, sentencia de 22 de abril de 2004, exp.15.088, sentencia de diciembre 4 de 2006, exp. 15.723 y de 23 septiembre de 2009, exp. 17.532, entre muchas otras
decisiones. primigenio ratificaren en este juicio sus respectivas declaraciones, sin que tales diligencias se hubieren practicado porque la parte demandante <<no se presentó ni para retirar las citaciones respectivas ni para hacer los aportes que se requieren para el traslado del señor citador a Sevilla Magdalena>>, tal como se dejó consignado en el informe secretarial que obra a folio 92 del cuaderno 1 del expediente y en las respectivas constancias de inasistencia de los declarantes a ratificar sus testimonios (fls. 93 a 97 c 1). No obstante que la ratificación de las mencionadas pruebas testimoniales practicadas en el proceso disciplinario y traídas a este juicio no se llevó a cabo dentro de este último, la Sala estima que esos medios de convicción sí pueden valorarse en consideración a lo que al respecto ha sostenido la Corporación, en el sentido de señalar que a pesar de que sólo fueron solicitadas por la parte actora, las mismas se practicaron con audiencia de la parte contra quien se aducen, esto es por la propia Policía Nacional – Oficina de Asuntos Disciplinarios; así ha discurrido la Sala al considerar que “... si bien los testimonios rendidos en la citada investigación penal no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se
pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento ......”.3 Así las cosas, la Sala le otorgará eficacia probatoria a las siguientes pruebas: 1.8.- Testimonio del agente Henry García García (fls. 75 y 76 c 1), quien relató: “Ese día me encontraba prestando tercer turno de Comandante de guardia con el AG. CANTILLO MENDOZA EMEL quien se encontraba como centinela, soltamos turno a las 19:00 horas, el AG. CANTILLO MENDOZA EMEL me había manifestado en el transcurso del tercer turno que se sentía mal y apenas terminara el turno iba a ir a la droguería para los riñones o algo así, entregamos el turno al AG. RIVERA JIMENEZ ESAU a las 19:00 horas, de ahí salí de la estación a tomar los alimentos en una residencia cercana a las instalaciones, a eso de las 19:40 horas más o menos escuché varias detonaciones y explosiones, cuando observé a varias personas que vestían camuflados y de inmediato me entré otra vez a la casa donde tomaba los alimentos, puesto que no portaba ninguna clase de arma para repeler el ataque debido a que hay 3 Sentencia de 4 de diciembre de 2002, exp. 13.623. órdenes superiores que una unidad no puede andar con un fusil en la calle, es de anotar que yo me encontraba de civil puesto que me iba a reposar para recibir el primer turno con el AG. CANTILLO, cuando cesaron las detonaciones y explosiones, el AG. CANTILLO llegó a la Unidad y poco después nos reunimos los que habíamos quedado y observamos a los compañeros muertos, el armamento desaparecido y las
instalaciones destruidas y luego nos abrimos del sitio porque la gente comentaba que los individuos estaban cerca buscando el resto del personal … Según como figura en los libros de servicio, el mencionado agente [Carlos Gregory] le correspondía servicio como centinela de la Estación, pero había coordinado que el AG. PEREZ MENDOZA EDUARDO le cubriría el servicio en la guardia o afuera hasta que acabara dicha actividad (…)”. (Destaca la Sala). Al preguntársele al testigo acerca de la razón por la cual el agente Pérez Mendoza reemplazó a uno de sus compañeros, no obstante que se encontraba con excusa para prestar el servicio, el declarante señaló: “Desconozco ya que el AG. GREGORY y el difunto PEREZ habían dialogado desde tempranas horas, no se si el Cabo tenía conocimiento, lo cierto es que el cabo había nombrado a GREGORY como jefe de Deportes de la Estación, y tal vez por la escasez de personal fue que se realizó dicha actividad así”. Finalmente, el testigo agregó: “Según informaciones, fueron un grupo aproximadamente de 70 hombres o más que tenían todo el corregimiento de Sevilla rodeado del XIX frente de las FARC, los cuales al llegar al cuartel según versiones se encontraban camuflados como el Ejército y engañaron a los compañeros que estaban en la guardia esa noche”. 1.9.- Declaración del Cabo Segundo Alejandro Reyes Roa (fls. 77 y 78 c 1), quien sostuvo: “(…) se escucharon varias detonaciones y explosiones y cerca donde nos encontrábamos un grupo nos disparó a nosotros, como pudimos salimos
del carro y nos metimos en una casa que tenía las puertas abiertas y seguía el tiroteo y las explosiones … vimos desde lejos que un grupo atacaba a la Estación y rápidamente salieron y se embarcaron en un vehículo de color blanco … inmediatamente cuando cesó todo llegamos a la Estación y revisamos y percatamos que habían asesinado a PEREZ y a RIVERA y se habían hurtado todos los fusiles, dos granadas y una Subametralladora … El AG. GREGORY salió a eso de las 18:00 horas a atender una invitación del Comité de Deportes ya que el Agente era el encargado del deporte y era muy conocido en el pueblo, él me informó y le dije que regresara temprano, pero en vista que esa programación de ese día terminó tarde y por ese motivo no se encontraba de centinela el día de la toma … Yo le dije a él [al agente Gregory] que si buscaba a alguien que le hiciera el tape y entonces él habló con el AG. PEREZ MENDOZA y acordaron que él se quedaba en el radio y el AG. Rivera se encontraba pendiente en la seguridad en la parte de afuera … ellos llegaron a un arreglo porque el AG. GREGORY no se iba a demorar mucho porque yo le ordené que no se demorara (…)”. (Destaca la Sala). 1.10.- Testimonio del agente Emel Segundo Cantillo Mendoza (fls. 79 y 80 c 1), quien narró: “(…) después de terminado mi turno me dirigí al alojamiento, me descambié y me acosté un rato … a eso de las 19:20 horas salí con el
armamento y se lo entregué al Comandante de Guardia, le informé que me dirigía hasta la droguería a comprar una pastilla … encontrándome en la droguería escuché varias detonaciones y explosiones y la gente comenzaba a gritar que la guerrilla que era la guerrilla, entonces salí corriendo para tratar de llegar a las instalaciones volando patios por donde no fuera visto ya que no me encontraba con armamento … eso fue cambiado [la guardia] cuando se encontraba de Comandante el SI. SILVA MOLINARES EFRAIN no tengo conocimiento si él informó o no a los mandos superiores (…)”. 1.11.- Por su parte, el agente Carlos Gregory Noche (fls. 81 a 82 c 1), señaló: <<A mí me correspondía de Centinela en Cuarto Turno con el AG. RIVERA pero mi Cabo me había ordenado que me trasladara a la cancha de microfútbol a revisar o realizar la actividad deportiva ya que la Estación estaba comprometida con ese evento>>. En relación con el reemplazo que se hizo de su turno por parte de la víctima, el agente Gregory Noche respondió: <<yo desconozco de eso porque cuando salí mi Cabo me ordenó que me fuera para la cancha, desconozco si mi Cabo lo nombró o lo ordenó>>. 1.12.- Finalmente, el agente Clímaco Urieles Navarro (fls. 83 y 84 c 1), sostuvo: <<El extinto PÉREZ MENDOZA EDUARDO se quedó haciéndole compañía [al AG. Rivera Jiménez] a voluntad propia siendo que él se encontraba excusado de servicio y no portaba uniforme ni armamento de dotación>>.
Luego, en relación con el reemplazo que se efectuó de Gregory Noche, el declarante agregó: <<al parecer le dijo [el Cabo Reyes Roa] al finado PEREZ que acompañara a RIVERA mientras regresábamos del servicio de la bolita que estábamos escoltando>>. 2.- Caso concreto. De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala considera que le asiste responsabilidad a la entidad demandada, a título de falla del servicio, por la muerte del agente Eduardo José Pérez Mendoza. En el proceso se acreditó que la víctima sufrió una caída en el mes de junio de 1995 y, como consecuencia de ello, se lesionó su mano derecha, lo cual lo llevó a que fuese valorado en varias oportunidades y a que el día 10 de julio se ese año se le ordenare por parte de un médico ortopedista de la entidad demandada, un tratamiento fisioterapéutico y se le dictaminare una incapacidad por 15 días, tal como se anotó en la hoja de remisión o de interconsulta elaborada por la Policía Nacional, cuya copia autenticada reposa a folio 20 del encuadernamiento. Asimismo está probado que debido a la lesión padecida por la víctima, se le excusó de prestar los servicios en la Subestación de Policía de Sevilla (CiénagaMagdalena) a partir del 9 hasta el 18 de julio de 1995, fecha en la cual falleció, tal como quedó anotado en la correspondiente minuta de servicios de la Estación Sevilla (fls. 60 a 71 c 1), información que resulta coherente con la incapacidad que le fue otorgada, toda vez que la misma fue concedida a partir del día 10 de dicho mes
por un término de 15 días. Así las cosas, resulta completamente claro que la víctima, producto de su lesión física, se encontraba eximido de prestar el servicio policial para el día en el cual se produjo el ataque armado de la Subestación a la cual pertenecía; sin embargo, el agente Pérez Mendoza resultó muerto en dicho lugar porque ese día –18 de julio de 1995– se le impuso efectuar labores de vigilancia, no obstante que no se hallaba en condiciones para prestar el servicio. En efecto, según se desprende de las declaraciones suministradas por los propios compañeros de la víctima, a quienes les correspondía adelantar las labores de custodia de la Subestación Policial, en principio, eran los agentes Esaú Rivera Jiménez –quien lamentablemente también falleció ese día por cuenta del mismo ataque armado– y Carlos Gregory Noche, pero debido a que a este último se le ordenó o se le autorizó su asistencia a un evento deportivo, su reemplazo lo realizó el agente Pérez Mendoza, quien lastimosamente pereció cuando realizaba tal actividad debido a la incursión armada de un grupo subversivo. A juicio de la Subsección, el hecho de que se le hubiere permitido a la víctima prestar el servicio pese a que no se encontraba en óptimas condiciones para ello y a que contaba, precisamente, con una incapacidad médica que le impedía desempeñar funciones inherentes a su labor policial, constituye una evidente irregularidad atribuible a la parte demandada, por cuanto ese hecho contribuyó de manera importante a que el agente Pérez Mendoza resultare muerto al ser atacada la Subestación que se le permitió custodiar.
Aunque existe una evidente
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