CE-47001-23-31-000-1997-05493-01(22243)-2011
Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1997-05493-01(22243)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil once (2011) Expediente n.° 22243 Radicación n.° 47001 23 31 000 1997 5493 01
Actor: Ananías Torres Vargas y otra Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Naturaleza: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 24 de mayo de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena-Sala de Descongestión con Sede en Medellín.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. El 22 de septiembre de 1997 Ananías Torres Vargas y Noemí de las Mercedes Corredor de Torres presentaron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que fueran indemnizados los daños causados por la destrucción de un bien inmueble de su propiedad en el que residían y tenían un negocio de suministro de víveres, luego de un enfrentamiento entre la entidad demanda y un grupo al margen de la ley. El Tribunal, en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. Las partes demandada y demandante impugnaron la anterior decisión.
II. Lo que se demanda
2. El 22 de septiembre de 1997 Ananías Torres Vargas y Noemí de las Mercedes Corredor Torres presentaron acción de reparación directa contra la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a fin de fueran indemnizados los daños ocasionados el 30 de agosto de 1996 por la destrucción de la casa de habitación y de la mercancía constitutiva de un negocio comercial denominado ‘Provisiones Mercafe’, luego de un enfrentamiento entre la entidad demanda y un grupo al margen de la ley.
3. Señalaron los accionantes que el bien inmueble mencionado estaba ubicado al lado de la estación de Policía Nacional del Corregimiento de San Pedro de la Sierra, y que “aproximadamente a las 10 p.m. del día 30 de agosto de 1996 hasta la madrugada del 31 de los mismos, subversivos en un número aproximado de 150, que dijeron pertenecer al XIX Frente de las Frac (sic), atacaron desde diferentes puntos con granadas de humo, morteros, granadas de fragmentación y tiros de fusil, la Estación de Policía de San Pedro de la Sierra, defendida por 21 agentes de policía, en el cual resultaron muertos 4 agentes de la Policía y algunos miembros del citado frente guerrillero”. Agregó que “fue así como consecuencia del feroz ataque de la subversión, que la vivienda y el establecimiento del comercio denominado ‘Provisiones Mercafé’ (…) fueron blanco inerme de la acción indiscriminada guerrillera, solo por estar ubicado al lado del cuartel de la
Policía Nacional (…)”.
4. Manifestó que “la responsabilidad estatal por ataques guerrilleros está legalmente fundada en el artículo 10 de la Ley 241 de 1995 que prorrogó por dos
años la vigencia de la Ley 104 de 1993 y la solidaridad social como fundamento del daño especial está consagrada en el artículo 19 de la Ley 104 de 1993 (…) la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha considerado que el Estado responde patrimonialmente según el principio de responsabilidad por daño especial inmerso en la ‘teoría de la lesión’ por los perjuicios derivados de ataques guerrilleros”.
5. Por lo anterior, solicitaron “que se declare administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional” y se le “condene (…) a pagar (…) por concepto de los perjuicios materiales irrogados una indemnización de sesenta y un millones ochocientos cincuenta y un mil doscientos cuatro pesos ($ 61 851 207) (…); por concepto de perjuicios morales, una indemnización, en el equivalente en pesos colombianos, de mil gramos oro puro (…)”.
III. Trámite procesal
6. El apoderado de la entidad demandada contestó que “la actuación cuyo resarcimiento se reclama no es administrativa ni vincula a miembros de la Policía Nacional, como autores o partícipes de los perjuicios ocasionados a los actores, por lo que en consecuencia no existe relación entre el perjuicio y el servicio cuya responsabilidad se pretende (…) en el presente caso los perjuicios ocasionado al inmueble y a la mercancía de propiedad de los actores, se produjo por el acto de grupos subversivos que dijeron pertenecer XIX frente de las farc, tal como lo afirma el actor. Obra así causa ajena como fenómeno liberador por la ruptura del nexo causal llamado hecho de un tercero”.
7. La parte demandante alegó que: a) con base en los testimonios de Teresa Castro Niño y Dioselino Zabala Cifuentes, la escritura pública adjunta y el certificado de tradición, se concluye que el bien inmueble y el local comercial destruido por la guerrilla eran de propiedad de Ananías Torres Vargas y Noemí de las Mercedes Corredor de Torres; b) el bien se encontraba al lado de la estación de la Policía Nacional de San Pedro de la Sierra según certificado del Comandante del Segundo Distrito de Ciénaga (Magdalena) y c) “está demostrado claramente que la incursión de la guerrilla fue en contra del puesto de policía acantonado en el Corregimiento de San Pedro de la Sierra, y que el objetivo prioritario fue incursionar en contra de la base policial y en contra de los miembros de la misma institución, que en el transcurrido de esta incursión fue destruido totalmente el bien inmueble de propiedad de los actores junto con el negocio Mercafé”. Dijo que el perjuicio material se concertó en “la destrucción de su casa de habitación y en las mercaderías y víveres almacenados en su depósito y negocio comercial, destinados al expediente (sic) público, por razón del cruento ataque guerrillero”.
8. El 24 de mayo de mayo de 2001 el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, resolvió: “Primero: Declarar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), por la destrucción de la vivienda y negocio comercial de los demandantes, en hechos acaecidos entre los días 30 y 31 de agosto de
1996, cuando un grupo de subversivos atacó la Estación de Policía del corregimiento San Pedro de la Sierra, municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena; y por consiguiente, es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Segundo: En consecuencia, condenar a la nación Colombiana (Ministerio de Defensa –Policía Nacional) a pagar a Ananías Torres Vargas y Nohemí de las Mercedes Corredor de Torres por concepto de perjuicios materiales, la suma de dieciséis millones setecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos m/l ($ 16.788.458) Tercero: Condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) pagar a Ananías Torres Vargas y Nohemí de las Mercedes Corredor de Torres por concepto de perjuicios morales, para cada uno, una suma equivalente, en moneda nacional a quinientos (500) gramos de oro. El valor del oro de acuerdo a certificación del Banco de la República al momento de la ejecución de la sentencia.
Cuarto: La Nación descontará de lo que deba pagar a los demandantes, las sumas que éstos hayan recibido en virtud del artículo 47 de la Ley 104 de 1993-.
Quinto: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
Sexto: Negar las demás súplicas de la demanda. No hay costas. 8.1 Argumentó el Tribunal para fundamentar su decisión que “debe descartarse la ocurrencia de un falta o una falla en el servicio, como causa de la
ocurrencia del hecho generante del daño reclamado (…); quedó plenamente establecido que el ataque subversivo fue dirigido contra la Policía Nacional, como institución, pues es claro que los guerrilleros dirigieron sus armas y artefactos explosivos contra las instalaciones de la Estación de Policía, hasta someter a sus agentes. También es claro y es un hecho cierto que en ésta época existe una guerra no declarada por el ejercicio del poder, existiendo grupos al margen de la ley que quieren desestabilizar las instituciones (…) Por tanto, para la Sala considera que debe declararse la responsabilidad de la Nación (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), no porque con su comportamiento haya vulnerado el orden jurídico, sino porque las víctimas no tenían la obligación jurídica de soportar los daños irrogados por la guerra que en estos momentos están librando las instituciones contra un grupo de personas que se han colocado al margen de la ley y quieren, a toda costa, desestabilizar el orden jurídico e institucional. Es evidente que en el presente caso es aplicable la teoría del daño especial (…) La nación es la entidad llamada a responder, porque es la obligada en primer término a ‘proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades’ (artículo 2 de la Constitución Nacional) y de dicha entidad dependen (…) siendo la Policía Nacional un cuerpo armado a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica (artículo 218 ídem)”. 8.2 Con respecto a la liquidación de perjuicios señaló que: “no se pudo
establecer a ciencia cierta la propiedad sobre el bien inmueble destruido y que se afirma es de los demandantes (…) Ahora como es claro que los demandantes son cónyuges y los testigos dicen que tenían un inmueble al lado de la Estación de Policía, en donde vivían y tenían un negocio, deberá aceptarse que ambos eran poseedores de dicho inmueble y por su destrucción total, deberá reconocérsele el valor señalado en el avalúo presentado por el Instituto Agustín Codazzi, ante la falta de otra prueba debidamente practicada en el proceso. Como ya se dijo el dictamen pericial no reúne los requisitos para darle pleno crédito (…) En cuanto a las mercancías perdidas, (…) lo único que hay para probar su existencia son las copias de facturas de compra (reconocidas por un testigo), la Sala considera que deberá reconocerse el valor que arroje la suma de tales facturas, debidamente actualizado (…) es lógico que la pérdida de la vivienda y del negocio causó a los demandantes perjuicios morales, por tanto, se reconocerá a cada uno de ellos, el equivalente en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro (…)”. Así, el Tribunal reconoció como indemnización por la pérdida del inmueble la suma de $ 6 700 094, que corresponde a la actualización del avalúo presentado por el Instituto Agustín Codazzi del inmueble afectado para la época de los hechos y $ 10 088 364 que corresponde a la indemnización por la pérdida de la mercancía.
9. Las partes demandada y demandante presentaron recurso de apelación. 9.1 El accionante alegó con la presentación del recurso que a) “ se aportó la
Escritura Pública 197 del 1° Agosto de 1.970, registrando la adjudicación del bien inmueble del 20 de Diciembre de 1.969 como se aprecia en el Certificado de Tradición, lo que nos indica lo anterior que los esposos Torres Corredor, son propietarios del bien inmueble descrito, hace mas de 40 años circunstancia esta que nos pone en evidencia, que los dueños del bien destruido son los citados”; b) para liquidar los perjuicios materiales el Tribunal en lugar de tener en cuenta el concepto del Instituto Agustín Codazzi, debió tener en cuenta el peritazgo practicado en el proceso, los testimonios de Teresa Castro Niño, Dioselino Zabala Cifuentes, Amin Gómez Gómez, Rafael Moscarella Dávila, Jairo Gutiérrez Pérez y Jorge Elías Castrillejo Campo, la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos y la certificación suscrita por el Comandante Segundo Distrito de la ciudad de Cienaga, Magdalena y c) “con relación a la indemnización de los perjuicios morales” dijo que “el padecimiento de los actores (…) no tiene comparación teniendo en cuenta que el trabajo de toda su vida quedó convertido en nada (…) quien era alegre y divertido antes de los hechos, hoy se encuentra triste y con trastornos de salud (…) sus vidas cambiaron completamente, el padecimiento moral es intenso al saber que a esta edad nada pueden hacer para, rehacer su patrimonio. Daño moral este que debe tasarse en mil gramos oro puro para cada uno de los actores”. En la sustentación del recurso
presentado, agregó que d) el Tribunal desconoció los artículos 10-1 y 16 de la Ley 446 de 1998, al desestimar el experticio emitido por el arquitecto Rafael José Moscarella; e) conforme con el principio de reparación integral y en equidad, la pérdida del inmueble no corresponde al avalúo del inmueble por parte del Instituto Agustín Codazzi y a lo que costó la construcción en 1970, sino a lo que vale la reconstrucción del inmueble hasta hacerlo apto para que sus dueños puedan volver a habitarlo y f) “el daño moral sufrido por Torres y su señora esposa, merecen igualmente ser resarcidos en su integridad, razón por la que solicito (…) que se condene a la Nación a pagar por concepto de los referidos perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales a cada uno de los actores”. En los alegatos de conclusión se remitió a los escritos presentados con anterioridad. 9.2 El apoderado de la parte demandada dijo que “la sala olvida los nuevos criterios y conceptos que ha tenido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en materia de atentados terroristas atribuidos a los Grupos al Margen de la Ley incluidos los Subversivos, conceptos estos que han cambiado sustancialmente las bases en que descansa la teoría del daño especial, entre otras cosas, por las circunstancias especiales de orden público que vive nuestro país y que hace imposible que el Estado pueda brindar y garantizar unas condiciones de seguridad a todos y cada uno de los ciudadanos que habitamos nuestro territorio, digo lo anterior, porque de los hechos probados en la demanda se observa que no se trato
solamente de un ataque subversivo contra las instalaciones de la Policía Nacional, si no que además este ataque terrorista fue contra toda la población de hay que también resultaran afectados otros establecimientos públicos y otros particulares lo que indica que los daños sufridos por el hoy actor no fue en razón o como consecuencia del ataque a la estación de Policía de San Pedro de la Sierra, como lo plantea el Tribunal, sino fue el producto de la conducta de terceros que organizados buscan desestabilizar el Estado (…)”. En los alegatos de conclusión, alegó que “de acuerdo a las pruebas lo único que se puede concluir es que el artefacto explosivo fue autoría de miembros al margen de la ley, pero en ningún momento se logró demostrar ni presuntamente que el objetivo fuera un miembro de la Policía Nacional; o que se hubiese pedido protección a esta Institución (…) es claro que en caso sub examine, se presenta como causal liberadora de responsabilidad de la administración el ‘hecho de un tercero’” y agregó que “no basta, que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia de un daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio, porque no pueden ser valoradas como si se tratara de hechos notorios o presumibles y no situaciones cuya comprobación por mandato legal le corresponde al demandante”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
10. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Bogotá, en un proceso que por su
cuantía (fl. 8 cdno. principal),1 determinada al momento de la interposición de la demanda, tiene vocación de doble instancia. Se aplican en este punto las reglas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998.
II. Validez de los medios de prueba
11. Para efectos de resolver este conflicto, la Sala valorara como medios probatorios los documentos obrantes en copia auténtica, los que están en copia simple y fueron reconocidos por quien los suscribió y los testimonios practicados dentro de este trámite judicial.
12. La Sala considera necesario, previo a la determinación de los hechos, efectuar un análisis acerca de la validez de los medios de prueba aportados al proceso como son: las fotografías (12.1); la inspección ocular realizada por el Inspector de Policía de San Pedro de la Sierra (12.2); el documento aportado por Rafael Moscarella Dávila acerca del “presupuesto sobre los trabajos de restauración-reconstrucción de la vivienda” (12.3); el periódico Diario del Magdalena (12.4); las copias del proceso disciplinario (12.5) y el peritaje practicado dentro de este trámite judicial (12.6). 1 En la demanda presentada el 22 de septiembre de 1997, se estima la cuantía de la mayor pretensión, por concepto de perjuicios materiales en $ 61 851 204, oo para los demandante. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta instancia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10° del
artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso fuera de doble instancia, debía ser superior a $ 13 460 000, oo. 12.1 De los medios probatorios obrantes en el expediente no fue posible determinar el origen, lugar y época en la que fueron tomadas las fotografías obrantes a folios 60 a 62 del cuaderno 1 en las que se muestra una casa en ruinas, de modo que al no determinarse su autenticidad, no serán objeto de valoración por parte de esta Sala. 12.2 Con respecto a la constancia de la inspección judicial ocular realizada el 11 de marzo de 1997 por el Inspector Permanente de Policía de San Pedro de la Sierra (fl. 32-34),2 observa la Sala que la entidad demandada en el escrito de contestación no se allanó a esta prueba, sino que más bien solicitó la expedición de la copia auténtica de la misma sin que dicha prueba fuera decretada por el juez de primera instancia. Dicho documento, se estima, ha de ser valorado, por cuanto no es necesario un proceso de autenticación en razón a que consta en original y proviene de un funcionario público (artículo 264 CPC). Juzga la Sala que el hecho de que la entidad hoy demandada no estuviera presente en la mencionada diligencia judicial, no es óbice para restarle validez a este medio probatorio, por cuanto dicho suceso lo permite el artículo 300 del CPC3, empero en lo que atañe con el dictamen pericial allí 2 En dicha inspección consta: “(…) Una vez allí fuimos atendidos por el señor Ananías Torres Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.940.286 de Cáchira Norte de Santander, propietario del
inmueble. (…) Acto seguido se procedió a constatar personalmente por el suscrito corregidor los puntos determinados en la providencia con el siguiente resultado: 1º. En el lugar se pudo constatar la destrucción total de la edificación y negocio. 2°. Los inmuebles y enseres entre ellos: vitrinas, equipo de sonido sillas, (…) el techo no se encontró, paredes totalmente averiadas y algunas destruidas. Simientos (sic) partidos producto de la explosión, los pisos al igual que los simientos (sic) averiados, los servicios de la mencionada edificación no se encontraron. 3°. Las puertas de ingreso a la edificación totalmente destruidas y las camas de las habitaciones totalmente destruidas, las paredes de las habitaciones totalmente destruidas, las instalaciones eléctricas internas totalmente destruidas. 4° Además de notó los linderos y medidas que son las siguientes: (…); 5° Por lo tanto los 54.04 mts que midió la edificación se encontró totalmente destruida la cual está convertida en escombros en cuanto a los linderos y medidas ambos peritos coincidieron en los linderos y medidas. Se concedió a los peritos el tpermino de cinco días, para que rindan su dictamen, el cual deberán presentar por escrito”. 3 Artículo 300 del CPC: “Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o dificultar su reconocimiento. Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial, siempre que se cite para ello a la
persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba. La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse”. practicado para su validez era necesario suplir el requisito esencial de la contradicción, el cual no se cumplió. 12.3 En relación con el documento suscrito por Rafael Moscarella Dávila acerca del “presupuesto sobre los trabajos de restauración-reconstrucción de la vivienda (…) ubicada en el corregimiento de San Pedro de la Sierra (…)” (fl. 46-49), comprobada su autenticidad, en razón al reconocimiento que del mismo efectuó quien lo suscribió4, considera la Sala que el contenido del mismo no cuenta con soportes que permitan concluir su veracidad, por cuanto no se fundamenta el origen de los valores dispuestos, de allí que la información ahí contenida para evaluar el perjuicio causado no ofrezca seguridad para esta Sala. 12.4 En cuanto a los recortes del periódico del Diario el Magdalena (fl. 65-72 cdno. 1) en el que se informa sobre una toma guerrillera al corregimiento de San Pedro de la Sierra, considera la Sala que dichos documentos prueban la existencia de la noticia, más no la veracidad de la misma. 12.5 En lo que atañe con los documentos aportados por la parte demandante señalados como ‘las copias de la investigación administrativa’ seguida por la 4 Dijo en declaración rendida bajo la gravedad de juramento: “Lo supe por las noticias y por lo que me comentó Luis, hijo del señor Ananías, posteriormente a esto me pidieron que si los acompañaba a San Pedro a ver el estado de deterioro en que había quedado la residencia y que si les podía hacer un
presupuesto y un levantamiento planimétrico para remodelar la vivienda; en efecto fui hasta el sitio, tomé los datos pertinentes y elaboré un presupuesto de obra, si no estoy mal por valor de cuarenta y siete millones de pesos ($ 47 000 000) y un plano y se los entregué al señor Torres, eso fue en el mes de septiembre del año 1996 (…) quiero aclarar que a la fecha de hoy ese presupuesto que yo elaboré está totalmente desfasado (…) es sabido y se publicó en los medios que para esa época hubo un atentado a la estación de policía de San Pedro de la Sierra, el cual queda la lado de la residencia del señor Torres, en la cual habían orificios de proyectiles y boquetes, parecía que la casa la habían demolido, se puede concluir que los daños ocasionados a la casa son producto del referido ataque guerrillero a la estación de Policía (…) Sí tanto la firma que aparece en el presupuesto como en el plano corresponden a la mía y es cierto el contenido de ellos, también es mi sello el que allí aparece, los que uso en mis actos públicos y privados (…) en el presupuesto que yo presento al señor Torres se aclara que el factor transporte encarece un poco los precios y a la fecha de noviembre 24 de 1998 habría que incrementarle un 30% al valor del presupuesto inicial, es decir, que el valor actual sería aproximadamente de sesenta y dos millones de pesos ($ 62 000 000)”. entidad demandada (fl. 123 cdno. 1), considera la Sala que las mismas en este proceso tienen valor probatorio, por cuanto la parte contra quien se aduce tiene el original de las copias y por ende, sin necesidad de una
inspección judicial, pudo haber efectuado el procedimiento de cotejo y de ser el caso haberlas tachado de falsas (artículos 255 y 289 del CPC)5, aspecto este último que en este proceso no aconteció, de allí que sea procedente su valoración en este trámite judicial. En dicho proceso se encuentran declaraciones con y sin la gravedad de juramento que narran el hecho de la toma guerrillera a dicho corregimiento, hecho que como se verá resulta suficientemente acreditado en este trámite judicial. 12.6 El peritaje rendido en este trámite judicial se basó en “1. Diligencia de la inspección ocular en la edificación y sede del negocio comercial (…), 2. Inspección ocular con intervención de peritos, como pruebas anticipadas (…), 3. Constancia del comandante del segundo distrito, mayor Raúl Baquero Baquero (…), 4. Presupuesto de septiembre 15 de 1996 presentado por el arquitecto Rafael Moscarella Dávila (…), 5. Factura cambiaria de compra venta expedida por Amin Gómez Gómez de fecha junio 26 de 1996 del negocio denominado La Reforma (…), 6. Declaración de renta del año gravable de 1.995 (…), 7. Recepción de testimonios de Teresa Castro Niño, Dioselino Zabala Cifuentes y declaración jurada del señor Amin Gómez Gómez quienes a su leal saber y entender avaluaron el negocio”. Según el artículo 5 Recuerda esta Sala que, conforme con los principios de equidad y de buena fe y en aras de proteger el derecho a la defensa, las copias simples de un documento pueden tener valor probatorio cuando: a)
le sea imposible a quien las aporte obtener una copia auténtica, porque la parte contra la que se aduce conserva el original y se niega, previa solicitud, a allegarla al expediente, sin razón jurídica atendible; b) citadas ambas partes, una concurre a la audiencia de trámite de reconstrucción total o parcial de un expediente y aporta los documentos que obraban en dicho proceso (numeral 6 del artículo 133 del CPC); c) en la audiencia de reconocimiento de un documento privado, la persona citada no concurre a la diligencia, o se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas, no obstante la amonestación del juez y con declaración en nota puesta al pie del documento (artículo 274 CPC); d) la parte contra quien se aduce tiene el original de las copias y por ende, sin necesidad de una inspección judicial, puede efectuar el procedimiento de cotejo y tacharlas de falsas, de ser el caso, (artículos 255 y 289 del CPC) y e) la parte contra quien se aducen y posee los originales, en vez de tacharlas de falsedad, se remite a las mismas para fundamentar su defensa (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 27 de octubre de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 20450). 241 del CPC “al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso (…)”; así, con base en lo anterior se
considera que no todos los elementos analizados en dicho peritaje ofrecen seguridad para cuantificar los daños ocasionados, pues como se analizó respecto de los fundamentos 1, 2 y 4 no existen soportes que certifiquen el valor de lo allí dispuesto (ver supra 12.2 y 12.3) y la declaración a la que se alude en el numeral 6 fue allegada en copia simple. Recuerda la Sala que el juez tiene la facultad de valorar en su integridad el dictamen aportado y que no está sujeto per se a lo concluido por los peritos6. 6 Respecto de la facultad del juez de valorar el dictamen pericial esta Corporación en sentencia del 18 de marzo de 2010 con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, radicación n.° 14390, dijo: “De otro lado y en cuanto tiene que ver con el mérito o el valor probatorio del dictamen pericial, si bien es cierto que el dictamen del perito ofrece mayor confianza que el testimonio de terceros en relación con las circunstancias que se constatan y/o analizan e incluso puede tener alcances diversos y completamente ajenos a los de la prueba testifical si se tiene en cuenta, por vía de ejemplo, que a diferencia de lo que ocurre en el testimonio, los hechos objeto del dictamen pueden ser futuros, como en el caso de la identificación y cuantificación de perjuicios, como quiera que el experto cuenta con una mayor calificación para percibir con exactitud y valorar adecuadamente los hechos, no lo es menos que recae en el juez la responsabilidad y, a su vez, la facultad de determinar si el dictamen es de recibo como prueba, sin que se encuentre en la obligación de aceptar
indiscutidamente las conclusiones de los peritos; la credibilidad o el mérito probatorio que le atribuya al dictamen dependerá de aspectos como la experiencia y calificación profesional, técnica, científica o artística del perito, además de la coherencia, precisión y suficiencia de la fundamentación de l dictamen, quedando siempre claro que es el sentenciador quien dilucida cuál es la fuerza de convicción que ha de atribuírsele a la experticia, pues ésta constituye el resultado de la labor de un colaborador de la Jurisdicción que debe ser objeto de valoración y no el fruto del ejercicio de la función jurisdiccio nal, que es privativa del juez y que no resulta delegable . De este aspecto se ha ocupado la Sala en ocasión anterior, en la cual expresó lo siguiente: «c. Cuando la prueba pericial evidencia, como en el sub lite, tal grado de inconsistencia y falta de rigor científico, el juez, dentro de la facultad que le asiste para valorar toda la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica, puede prescindir de tomar en consideración, para fallar, un experticio técnico rodeado de semejantes singularidades. Así se desprende de lo preceptuado por los artículos 237, numeral 6º y 241 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: «Artículo 237. Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así:(...) 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones».
«Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los d
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