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CE-47001-23-31-000-1997-05626-01(28718)-2014

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Título
CE-47001-23-31-000-1997-05626-01(28718)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso contrato de compraventa de vehículo automotor / CONTRATO DE COMPRAVENTA / TRADICIÓN - Tiene lugar cuando se hace una entrega que permita el goce y la disposición de la cosa por parte del comprador / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Niega. No se acreditó el daño que determine el deber de indemnizar el perjuicio ocasionado En síntesis, si con ocasión del contrato de compraventa celebrado la demandada entregó un vehículo que el demandante no ha podido gozar y disponer por la ausencia de placas que lo identifiquen, no puede entenderse que se haya realizado una verdadera tradición pues, se repite, ésta sólo tiene lugar cuando se hace una entrega que permita el goce y la disposición por parte del comprador. Ahora, si nos atenemos a las pretensiones de la demanda y a los hechos que le sirven de fundamento se encuentra que el demandante pide indemnización de perjuicios porque no se ha podido hacer el traspaso en la Oficina de Tránsito ni ha podido usar el vehículo por la falta de las placas. Luego, al demandante le asiste la razón en cuanto a que no ha podido hacer el traspaso y que no ha podido utilizar el vehículo (…). En lo relativo a las pretensiones indemnizatorias se tiene que el actor pidió que se condenara a la demandada al pago de la suma de $ 50 000.000.00 por perjuicios materiales y a la suma de 1000 gramos oro a título de perjuicios morales (…). Sin embargo en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que se haya causado algún daño que determine el deber de

indemnizar el perjuicio ocasionado (…). En conclusión, no estando probado ningún daño, no podía hacerse condena alguna por concepto de supuestos perjuicios derivados de él y como quiera que el Tribunal Administrativo del Magdalena no lo decidió así, se sigue que la sentencia revisada deberá ser modificada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO COMERCIO - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 22 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 922 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1880

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 47001-23-31-000-1997-05626-01(28718)

Actor: ALFREDO RAFAEL SALOMÓN CALVANO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANY

OTROS Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (RECURSO DE APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se conceden parcialmente las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Lo Pretendido

El 1° de diciembre de 1997 Alfredo Rafael Salomón Calvano presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Aduanas e impuestos Nacionales -DIAN – solicitando que se declararan administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados al no poder ejercer actos de disposición sobre el vehículo marca Nissan Samurai, Modelo 1982 de placas No. D-4182, el que adquirió en virtud del contrato de compraventa celebrado con ésta el 21 de mayo de 1996. Solicita como consecuencia de las anteriores declaraciones que se condene a los demandados al pago de la suma de $ 50000.000.00 a título de perjuicios materiales y a la suma de 1000 gramos oro a título de perjuicios morales; como pretensión subsidiaria a la primera pretende el pago de la suma de 4000 gramos oro y la condena en costas.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

Por medio de llamado de oferta No 001 de mayo de 1996, la DIAN Seccional Santa Marta formuló invitación para que se formularan propuestas tendientes a la adquisición de Lotes de bienes muebles (vehículos), llamado al que presentó propuesta el demandante. El Lote No. 2 correspondía a un vehículo automotor de marca NISSAN clase CAMPERO modelo 1982 y de placas D - 4182. El 21 de mayo de 1996 entre el demandante y la demandada se celebró el contrato de compraventa sobre el Lote No. 2, señalando que éste correspondía “a un NISSAN CAMPERO SAMURAI modelo 1982(…)”.

El 11 de julio de 1996 la Dian entregó al demandante la licencia de tránsito No. 009313 del DATT, correspondiente a un vehículo de servicio oficial marca Nissan P., clase Campero, Modelo 82, Motor P. 542663 Serie 655746 de color Plateado y placas OA-7299 En el Formulario Único Nacional de Traspaso y en el Formulario Nacional de Cambio de Servicio de Oficial a Particular, figura un vehículo como de color blanco y de placas No. OA-7299. El 19 de julio de 1996 se le entregó al actor el vehículo que había sido determinado en los formularios antes mencionados, advirtiéndosele que las placas No. OA-7299 habían sido hurtadas al frente de las instalaciones de la entidad. Ante las inconsistencias presentadas al identificar el vehículo objeto del contrato, la Secretaría de Tránsito y Transporte no autorizó las diligencias de traspaso de propiedad del vehículo y no accedió a la expedición de nuevas placas de identificación. Expresa que si bien se le hizo entrega material del vehículo no le ha podido dar el uso al que lo tenía destinado en sus negocios, en su profesión como abogado y para desplazarse con su familia, pues éste es inmovilizado frecuentemente al no tener las placas de identificación respectivas.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio, el asunto se fijó en lista pero el accionado no le dio respuesta ya que la que presentó fue extemporánea.

Después de decretar y practicar pruebas y luego de fracasada una audiencia de conciliación judicial, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que

alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 31 de julio de 2002 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró el incumplimiento del contrato por la demandada, la condenó en abstracto por los perjuicios materiales ocasionados y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Para tomar esta decisión el Tribunal expuso las siguientes razones: Inicia su argumentación el Tribunal haciendo un breve recuento del acervo probatorio que obra en el expediente para señalar que si bien en el presente asunto las partes incurrieron en una omisión al no incluir algunos de los elementos esenciales para describir el bien objeto del contrato, ésta no generaba la nulidad del procedimiento contractual adelantado para su celebración, el cual encontró ajustado a derecho. Hace una remisión a las normas civiles que regulan el contrato de compraventa para concluir que en el presente asunto la demandada no sólo tenía a su cargo la obligación de entregar el bien objeto del contrato sino que debía hacerlo de forma tal que éste estuviera libre de vicios y con la transparencia que debe regir todo procedimiento contractual, razón por la cual no se exoneraba de responsabilidad por el solo hecho de haber entregado el vehículo. Señala que en el presente asunto la responsabilidad es atribuible a la demandada por la omisión en que incurrió al realizar determinados actos o hechos previstos en la Ley. Afirma que de las pruebas allegadas se encuentra acreditado que el actor tuvo que incurrir en diversos gastos a efectos de legalizar la posesión del vehículo entregado y usufructuarlo de forma adecuada, por lo que declara el incumplimiento

contractual de la demandada. En lo relativo a las pretensiones indemnizatorias profiere condena en abstracto frente a los perjuicios materiales al afirmar que si bien se habían causado, éstos no se encontraban debidamente acreditados, por lo cual el actor debía allegar las pruebas documentales requeridas para establecer su quantum. Por último declara la prosperidad de la objeción al dictamen pericial propuesta por la demandada argumentando que los peritos habían incurrido en error al no allegar los conceptos y documentos en los cuales sustentaban su experticia y utilizar parámetros inadecuados para tasar los perjuicios.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto la parte demandada interpuso el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: Manifiesta que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir una sentencia que se edificó sobre una demanda que presentaba un defecto sustancial pues al realizar una interpretación errónea del artículo 143 del C.C.A., la inadmitió cuando lo procedente era su rechazo por indebida escogencia de la acción.

Afirma que el juez a quo vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa al no tener en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues si bien ésta fue presentada de forma extemporánea ello no impide que pueda ser valorada al momento de proferir el fallo. Dice que el juez de instancia incurrió en un fallo extrapetita al pronunciarse sobre el incumplimiento contractual, pretensión ésta que no fue solicitada expresamente por el demandante. Señala que no existe un incumplimiento contractual de su parte ya que sólo estaba

obligada a la entrega física del vehículo y que fue el actor el que incumplió al no adelantar las gestiones requeridas para el traspaso de propiedad del vehículo con lo que se configuraría en el sub lite la excepción del contrato no cumplido del artículo 1609 del Código Civil. Por último, afirma la inexistencia de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y los perjuicios ocasionados al actor. Con base en lo anterior, el apelante solicita que se revoque la decisión.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. El artículo 1849 del Código Civil define la compraventa como un contrato en virtud del cual una persona, denominada vendedor, se obliga a “dar” a otra, llamada comprador, una cosa a cambio de un precio en dinero.

Por su parte el artículo 905 del Código de comercio señala que la compraventa es un contrato en virtud del cual una persona, denominada vendedor, se obliga para con otra, llamada comprador, a “transmitir la propiedad de una cosa”, obligándose esta a su vez a pagar por ella un precio en dinero. Si bien la función económico-social de ambas compraventas es la misma, esto es ser la causa o título para la adquisición de la propiedad de una cosa a cambio de un precio en dinero, el régimen aplicable dependerá de si la respectiva compraventa puede encuadrarse, o no, dentro de los actos que los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio catalogan como mercantiles.

Así por ejemplo, la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, así como la enajenación de los mismos, es un acto mercantil y por lo tanto una compraventa en estas circunstancias y con esos fines será mercantil, mientras que la que se hace para el uso o consumo del adquirente no lo será, sin olvidar que si el acto es mercantil para una de las partes, de todas maneras se rige por la ley comercial. Desde luego, que dependiendo de si se aplica el Código Civil o el Código de Comercio, habrá tratamientos diferenciales en torno al precio irrisorio en la compraventa de mercaderías, al riesgo del cuerpo cierto que se debe, al pacto de reserva de dominio, a la posibilidad de pedir perjuicios por el incumplimiento del vendedor sin previamente promover la solicitud alternativa de cumplimiento o resolución, a la facultad de pedir directamente la restitución del bien compravendido ante el incumplimiento del comprador, entre otros.

2. Según lo prescribe el artículo 1880 del Estatuto Civil, las obligaciones fundamentales del vendedor son dos a saber: i) Realizar la entrega o tradición de la cosa vendida; y ii) El saneamiento de la cosa vendida. 2.1 Realizar la “entrega” o “tradición” de la cosa vendida: Ya se dijo que la función económico-social de la compraventa es servir de causa o título para la adquisición de la propiedad de una cosa a cambio de un precio en dinero.

Al tenor del artículo 669 del Código Civil, el dominio o propiedad es el derecho real que se tiene sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

“En el ordenamiento colombiano la solidez jurídica de la titularidad del derecho real de dominio depende de la conjunción del título y del modo, es decir que, de un lado, se requiere de una causa que justifique la adquisición del derecho y, de otro, del acontecimiento de una forma o manera por medio de la cual ese derecho fue adquirido. Si esa causa que justifica la adquisición es un negocio jurídico, la manera como se adquiere el derecho de dominio es la tradición que por regla general consiste en la sola entrega al adquirente de la cosa sobre la cual recae el derecho, habiendo por una y por otra parte la facultad y la intención para transferirlo y adquirirlo, a menos que se trate de transferir el dominio sobre bienes inmuebles, y en general bienes sujetos a registro, pues en este caso además de la entrega se requiere de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro. Pero por supuesto, como ya se dijo, el tradente debe tener la facultad para transferir el dominio y por consiguiente si aquel no es dueño de la cosa que pretende traditar, el accipiens no adquirirá la propiedad de la cosa entregada por el non domino aunque será un poseedor de ella. Ahora, si el negocio que justifica la adquisición del derecho de dominio es por ejemplo una compraventa y recae sobre una cosa mueble no sujeta a registro, ella se perfecciona desde que las partes convienen en la cosa y en el precio, esto es sin que se requiera de solemnidad constitutiva alguna…” (a menos que se trate de una compraventa en que intervenga como parte una entidad estatal, caso en el cual es solemne por regla general porque debe constar por escrito) “…y como

quiera que el derecho real no se adquiere mediante el título (en este ejemplo la compraventa) sino a través del modo (para este caso la tradición) es evidente que la venta de cosa ajena vale tal como lo pregona el artículo 1871 del Código Civil al expresar: “la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo.” Cosa distinta acontece con la tradición puesto que si la compraventa genera para el vendedor la obligación de transferir el dominio, esto es hacer tradición de la cosa compravendida, el pago, entendiendo por éste la ejecución de la prestación debida, su validez está supeditada a que sea realizado por el dueño o por quien tiene el consentimiento de este para enajenar, tal como se desprende de lo preceptuado por los artículos 752 y 1633 del Código Civil al disponer respectivamente que “si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada” y que “el pago en que se debe transferir la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño”. En este orden de ideas, si el tradente no tiene la facultad para disponer de la cosa que pretende transferir con la entrega, ya sea porque no es el titular del derecho de dominio o porque no tiene el consentimiento del propietario para ello, nos encontramos frente a una entrega a non domino que implica que el accipiens no adquiera el dominio sino simplemente la posesión de la cosa entregada.”

Por su parte el artículo 740 del Código Civil señala que la “Tradición” es un modo de adquirir el dominio de las cosas mediante la entrega que el dueño hace de ellas a otra, teniendo la facultad e intención de transferirlo, y ésta teniendo la capacidad e intención de adquirirlo. La obligación de “dar” o “dare” que corre a cargo del vendedor no sólo implica que éste transfiera nominalmente el derecho de dominio o propiedad sobre la cosa, sino también que procure la posesión material del objeto de la venta mediante su entrega física o material. Con otras palabras, la tradición que se hace mediante la inscripción en un registro público no supone la sola realización de ese acto sino que además debe implicar la entrega material de la cosa, tal como expresamente lo prevé el artículo 922 del Código de Comercio y se deduce de una interpretación sistemática de los artículos 740 y 756 del Código Civil. Y la razón es clara si el derecho de dominio es el que se tiene sobre una cosa para gozar y disponer de ella, es obvio que la tradición supone que el adquirente la tenga en su poder para esos efectos, es decir supone la entrega material. Ya en el Derecho Romano, aunque en razón de la distinción entre res mancipi y res nec mancipi para efectos de su enajenación, se señalaba que la obligación de dar una cosa no se agotaba con la transferencia de la propiedad, pues se requería también otorgar la posesión: “No basta, pues, el cumplimiento del acto idóneo para la transferencia de la propiedad (mancipatio, in iure cesio, tradittio) El deudor está obligado de effectu y no se libera en el caso de que la propiedad no sea adquirida (…)

(…) Así como el dare rem implica, ante todo, que se otorgue la propiedad de la cosa, con la responsabilidad de effectu, el dar uno de estos derechos implica ante todo, la constitución del derecho. Tampoco aquí el obligado se libera con el mero cumplimiento del acto idóneo a la constitución del derecho pues la obligación no queda pagada sino una vez que se constituye el derecho. Pero, de la misma manera como la obligación de dar una cosa corporal no se agota con la transferencia de la propiedad, puesto que es menester que, además se otorgue la posesión, en estos casos no basta la constitución del derecho: es necesario algo que represente el paralelo del otorgamiento de la posesión (…) ” De otro lado, si el derecho de dominio consiste en poder gozar y disponer de una cosa, si la tradición es el modo de adquirir la propiedad de las cosas que se nos deben y si la tradición de las cosas muebles no sujetas a registro se hace con la simple entrega, de lo dicho precedentemente también se concluye obligatoriamente que una entrega que no permita gozar y disponer de la cosa no es en verdad tradición, o, lo que es lo mismo, no implica la adquisición del derecho de dominio. En síntesis, la obligación a cargo del vendedor de “dar” o “tradir” la cosa objeto de la venta sólo se entenderá cumplida una vez que se haga una entrega material que implique poner al comprador en posesión de ella y la posibilidad de gozar y disponer del objeto compravendido de la manera como a bien lo tenga el adquirente, amén de hacerse la inscripción en el registro si es que se requiere para efectos de la tradición.

2.1.1. En lo relativo a la tradición de vehículos automotores es de precisar que si bien es un bien mueble actualmente se encuentra sujeto a registro, lo que se explica por las variaciones normativas y jurisprudenciales que se han presentado al respecto, tal como se pasa a exponer: En el Decreto Ley 1344 de 1970 para la tradición de los vehículos automotores bastaba la entrega real material que se hiciera de estos por cualquiera de los medios previstos en el artículo 754 del Código Civil. En vigencia de los Decretos No. 1255 y 1250 de 1970 para la tradición de los vehículos automotores se requería de la inscripción del Título en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, otorgando al registro un carácter constitutivo del derecho de propiedad. El Decreto Ley 1809 de 1990 le dio al registro automotor un carácter declarativo, más no constitutivo del derecho de propiedad sobre los vehículos. El artículo 922 del Código de Comercio, Decreto Ley 410 de 1971 señaló que para la tradición de los vehículos automotores se requería no sólo su entrega material, sino la inscripción del título en la oficina respectiva de registro, ante el funcionario y en la forma prevista en las disposiciones legales expedidas al efecto. Al regular el registro automotor se expidió la Ley 53 de 1989 que asignó al Instituto Nacional de Tránsito la función de llevar el registro terrestre automotor dándole un carácter meramente declarativo. Frente al anterior desarrollo normativo y con la aplicación del artículo 922 del C.Co. la jurisprudencia presentó diferentes posturas, pues unos consideraban que la disposición en cita debía ser aplicada de forma indiscriminada y otros

consideraban que está sólo regía los contratos de carácter mercantil. Dicha discusión fue zanjada con la expedición de la Ley 769 de 2002 la cual en su artículo 47 estableció que para la tradición del dominio de los vehículos automotores, además de su entrega material, requería de la inscripción del título en el organismo de tránsito correspondiente. En conclusión, sólo con la Ley 769 de 2002 el registro de vehículos automotores adquiere la calidad de ser constitutivo de la tradición, pues si bien el Código de Comercio estableció ésa formalidad, no ofrecía la claridad requerida. Ahora, en cuanto a la prueba de la propiedad se tiene que con la entrada en vigencia del Decreto 1809 de 1990, el registro terrestre automotor es la prueba idónea para determinar la propiedad , toda vez que éste es el contentivo de todos los datos necesarios para tal efecto y, además, refleja la situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. 3.- Si bien la responsabilidad contractual supone el incumplimiento esto no significa que aquella tenga por objeto el cumplimiento. En efecto, son muchas las disposiciones que corroboran esta afirmación, como por ejemplo los artículos 1546 y 1594 del C. C. y 870 del C. Co., para citar sólo algunas, pues cumplir es satisfacer la prestación mientras que responsabilidad civil es obligación de reparar el daño. Dicho de otra manera, para pedir el cumplimiento de una obligación es indispensable que ella sea exigible mientras que para derivar responsabilidad civil contractual es presupuesto el que la obligación haya sido incumplida pero, fundamentalmente, que este incumplimiento haya causado un daño.

En síntesis, en la responsabilidad contractual el incumplimiento es un presupuesto pero el cumplimiento no es su finalidad ya que su verdadero fin es la reparación del daño. 4.- Sin embargo, hay hipótesis excepcionales en las que se puede configurar la responsabilidad contractual aunque no haya habido daño tal como ocurre en la cláusula penal, en el cobro de intereses o en las arras confirmatorias penales. Dice el artículo 1599 del C. C. que “habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”, disposición esta que en lo pertinente resulta aplicable al pacto atípico de las arras confirmatorias penales porque siendo una hibridación entre la cláusula penal y las arras, son de recibo las disposiciones legales de una y otra figura si son compatibles con la función del nuevo esquema negocial formado. De otro lado, el numeral 2º del artículo 1617 del C. C. pregona que “el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses…” Pero salvo estos puntuales y excepcionales casos, no puede haber responsabilidad civil contractual sin daño. Ahora, como en la responsabilidad contractual el daño, excluyendo obviamente la prestación, es la merma patrimonial que se padece, las ventajas que se dejan de percibir y en muy raros casos la congoja o pena que se sufre, es evidente que un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una

merma patrimonial, impide la consecución de una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Por lo tanto no es cierto que basta con incumplir la obligación para que haya daño. 5.- Causar un daño, como ya se dijo, genera la obligación de repararlo pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente condene al deudor a su pago, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del

C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que ”incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y su cuantificación sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A.

Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a su cuantía, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia y la magnitud de la lesión, la responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso.

6.- En el asunto que aquí se revisa por vía de la apelación, la DIAN Seccional Santa Marta formuló invitación para que se presentaran propuestas tendientes a la enajenación de Lotes de bienes muebles (vehículos) que habían sido dados de baja por medio de Resolución No. 107 del 30 de abril de 1996 (Fls. 17 a 20 del c. No. 1). En el Numeral 1°- del aviso en referencia, el Lote No. 2 se describió como un vehículo Marca NISSAN, Clase CAMPERO Modelo 1982, de Placas D-4182 con un valor de 2300.000 (Fol.17 del c. No. 1) El aquí demandante presentó una oferta por el lote No. 2 y el 21 de mayo de 1996 se celebró por escrito el correspondiente contrato de compraventa. (Fols. 21 y 22 del c. No. 1). En la cláusula Tercera del contrato se señaló que el Comité de Contratación en su sesión del día 14 de mayo de 1996 había adjudicado al demandante “el lote No. 2 que corresponde a un NISSAN CAMPERO SAMURAI modelo 1982”, pero no se hizo mención alguna sobre su color o su número de placas (Fol. 21 del c. No. 1). En el Formulario Único Nacional No. 095-059917 expedido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte (sin fecha) de Bogotá (formulario de traspaso), se describe un vehículo de clase CAMPERO, Marca NISSAN SAMURAI Modelo 1982 de color BLANCO cabinado, No de motor 542663, No. de chasis y de serie JLO60655746 y de placas No. OA

– 7299, señalando como propietario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como nuevo propietario el señor Alfredo Rafael Salomón Calvano. (Fol. 23 del c. No. 1). En el Formulario Único Nacional para el cambio de servicio oficial a particular, No. 095-059548, expedido por la Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor del Ministerio de Transporte (sin fecha) de Bogotá, se describe un vehículo con las mismas características acabadas de mencionar, señalándose como propietario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pero sin identificarse el nombre del nuevo propietario (Fol. 24 del c. No. 1). Por medio de “Acta de entrega” del 11 de julio de 1996, la Jefe de División Financiera y Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN de Santa Marta, hace constar la entrega al demandante de la licencia de tránsito No. 009313 del DATT de un vehículo de servicio oficial marca NISSAN P., clase

CAMPERO COLOR PLATEADO TIPO DE CARROCERIA CABINADO, No de

Motor P. 542663 de Serie 655746, de placas OA – 7299 (Fol. 43 del c. No. 1). El 18 de julio de 1996 el demandante presentó petición solicitando la entrega del vehículo automotor y la expedición de nuevas placas de identificación (Fols. 33 a 36 del c. No. 1), a la que se dio respuesta por medio de oficio No. 009582 del 4 de septiembre de 1996 (Fols. 30 y 31 del c. No. 1), manifestando la demandada que

si bien se había percatado de algunas inconsistencias en la identificación del vehículo desde el año 1991, éstas eran ajenas a la nueva administración y que estaba a su cargo adelantar las diligencias requeridas para obtener el traspaso a su nombre. El 19 de julio de 1996 la Jefe de División Financiera y administrativa de la Dian presentó denuncia ante la SIJIN y ante la Inspección Central Permanente de Policía de Santa Marta por el hurto de las placas OA-7299 (Fols. 44 y 45 del c. No. 1). Por medio de Oficio No. 72158 del 19 de noviembre de 1996 (Fols. 28 y 29 del c. No. 1)el Asistente de la Unidad de Asistencia al Cliente de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. le informa al demandante que la diligencia de traspaso del vehículo automotor no se autorizó en atención a las inconsistencias presentadas, que hizo consistir en: “(…) 2 No se adjunta la solicitud de trámite del traspaso la Resolución N° 107 DE ABRIL DE 1.996, mediante la cual se da de baja un lote de bienes, los cuales deben estar plenamente identificados y en especial el vehículo objeto de la enajenación. 3 En la copia del contrato aportada a la Solicitud del traspaso, en la cláusula tercera adjudica al señor Alfredo Salomon Calvano, el lote N° 2 que corresponde a un Nissan Campero Samurai, y al verificar la documentación del vehículo se establece que es un vehículo Nissan Patrol (…)” El 16 de mayo de 1997 el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de la Alcaldía

Mayor de Santa Marta, impone comparendo No. 25213 a la Señora Cristina Calvano de Salomón por no portar permiso de movilización ni placas de identificación del vehículo al momento de ser requerida (Fol. 48 del c. No. 1). 6.1. Pues bien, las probanzas recau

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