🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-1997-05661-01(17654)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-1997-05661-01(17654)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HOMOLOGACION CONCILIACION ANTE CAMARA DE COMERCIO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / DERECHO DE DOMINIO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO DE DOMINIO / DERECHO A LA LIBRE DISPOSICIÓN DEL BIEN / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INTERÉS PÚBLICO / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN De la lectura de estos documentos se deduce con claridad que la demandante es la propietaria de los predios objeto de la indemnización. (…) Con lo anterior se determina que existen pruebas suficientes que sirven de soporte a la conciliación. Para el caso, la audiencia fue solicitada en forma conjunta por las partes, la misma se llevó a cabo en hora hábil, fue dirigida por el magistrado ponente, con la concurrieron las partes y sus apoderados y la asistencia y participación del Ministerio Público, razones por las cuales la verificación de la audiencia y el acuerdo logrado no resultan villatorios de la ley. (…) En estos términos, el acuerdo al que llegaron las partes no resulta lesivo para el patrimonio público, y en cambio constituye un beneficio para la entidad demandada tanto por el monto de lo conciliado, como por su forma de pago y la exclusión de intereses. Por lo expuesto, la Sala APROBARA el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación realizada el 19 de septiembre de 2002, y como la

misma recae sobre la totalidad del litigio, se declarará terminado el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 47001-23-31-000-1997-05661-01 (17654)

Actor: GLORIA ROSA MUÑOZ

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA

MARTA

Referencia: HOMOLOGACION CONCILIACION ANTE CAMARA DE

COMERCIO ANTECEDENTES En virtud de demanda instaurada por la interesada, en sentencia de 28 de octubre de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, falló: “1.- DECLARASE administrativamente responsable al Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Santa Marta de los perjuicios irrogados al (sic) señora GLORIA ROSA MUÑOZ SAMPER al haberle imposibilitado ejercitar el derecho de dominio sobre dos predios de su propiedad, de conformidad a las consideraciones de este proveído. “2.- Como consecuencia de la declaración anterior CONDENASE al Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Santa Marta a pagar la suma (sic) mil millones cientos (sic) setenta y cinco mil ciento cincuenta pesos ($1.175.150.000) debidamente indexados desde el 31 de julio de 1998 hasta la fecha de ejecutoria de este proveído, como valor dinerario correspondiente a los perjuicios materiales irrogados a la accionante, en

los términos indicados en la parte considerativa de este proveído” Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes. La demandada para pedir que se revoque (fls. 494 a 497 c. ppal.) y la demandante para solicitar que se aclare el valor de la condena y para que se reconozcan perjuicios morales. En segunda instancia, tanto la parte demandada (fl. 562 c. ppal) como la parte demandante (fl. 565 c. ppal.) solicitaron fijar fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN La audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 19 de septiembre de 2002, a las 3:00 p.m., en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, con la presencia y participación de los señores consejeros de la sección, el secretario de la misma; la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado y los apoderados de las partes, quienes en representación de sus mandantes, llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta pagará a favor de la señora Gloria Muñoz Samper la suma de Mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000.oo), correspondiente al valor de los terrenos de propiedad de la demandante, ocupados por terceros como consecuencia de una falla del servicio imputable a la demandada. “2. Que la entidad demandada pagará la anterior suma en los siguientes términos: a) La cantidad de Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00) dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación.

b) La suma de Quinientos setenta y cinco millones de pesos ($575.000.000.00) el 30 de junio del año 2003. c) La cantidad restante, esto es, Quinientos setenta y cinco millones de pesos ($575.000.000.00) el 30 de diciembre del año 2003. d) Que los anteriores montos no devengarán intereses, pero, en el evento en que la entidad demandad no pagare en los plazos convenidos, ésta deberá reconocer los intereses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. e) Que la parte actora se compromete a cubrir todos los gastos de escrituración y registro de los lotes de terreno, así como de entregarlos libres de cualquier gravamen o limitación de dominio” (fls. 579 a 581 c. ppal.). CONSIDERACIONES El artículo 43 de la Ley 640 de 2001 dispone: “Artículo 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. “En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. “Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto

declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado” Se recuerda que el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 ordenó: “Art. 73. Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: “Artículo 65 A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. (...) La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público” (se resaltó). 1.- En la audiencia de conciliación la Procuradora Delegada manifestó “...que en principio no se opone a los términos de la conciliación, siempre y cuando la parte actora acredite, de una parte, la propiedad o el derecho de dominio de los bienes en mención mediante los medios probatorios que establece la ley; y de otra, que los referidos inmuebles no se encuentran afectados con gravámenes, limitaciones de dominio o con cualquier medida precautelativa de una autoridad judicial o administrativa” (se resaltó). Ante ello, la parte actora manifestó “...que los predios objeto de la indemnización, serán entregados a la entidad demandada libres de cualquier gravamen o medida cautelar que puedan pesar sobre éstos” y para tal efecto el apoderado de la parte actora aportó a la diligencia: 1) Tercera copia de la escritura N° 1695

de 14 de diciembre de 1982, 2) Novena copia de la escritura N° 1295 de 27 de agosto de 1991, 3) Cuarta copia de la escritura N° 0796 de 15 de abril de 1993 todas de la Notaría Primera de Santa Marta; 4) Fotocopia del fallo de 25 de noviembre de 1997 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta; 5) Fotocopia del oficio N° 765 de 10 de julio de 2000 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta y 7) Copia del oficio de 31 de julio de 2002 presentado por el doctor Octavio Portillo Gerardino al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta. De la lectura de estos documentos se deduce con claridad que la demandante es la propietaria de los predios objeto de la indemnización. En principio se trataba de un solo bien denominado “CIRCASIA”, de 16 hectáreas 5.500 metros cuadrados que le fue adjudicado a la demandante mediante resolución 0470 de 17 de agosto de 1982 por parte del INCORA, acto protocolizado por la interesada mediante escritura 1695 de diciembre 14 de 1982 (fls. 583 a 537). Luego, en virtud de la liquidación de la sociedad conyugal de Enrique Alfredo Zeledón y Gloria Rosa Muñoz de Zeledón, el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Santa Marta, mediante providencia de 12 de abril de 1991 (fl. 596) se aprobó el trabajo de partición que dividió el predio en dos lotes, correspondiéndole a la

señora GLORIA ROSA MUÑOZ DE ZELEDÓN el lote 1, de aproximadamente 8 hectáreas 2.750 metros cuadrados (fls. 592 a 595), actuación protocolizada por la señora GLORIA ROSA MUÑOZ SAMPER mediante escritura 1295 de 27 de agosto de 1991 (fls. 590 y 591). Por último, a través de escritura 0796 de 15 de abril de 1993 la señora GGLORIA ROSA MUÑOZ SAMPER desenglobó el área de terreno adjudicada en la liquidación, en dos lotes, así: “PRIMER LOTE: Con un área de tres (3) hectáreas cinco mil setecientos ochenta (5.780) metros cuadrados (...) SEGUNDO LOTE: Con un área de dos (2) hectáreas seis mil setenta (6.070) metros cuadrados...”, que son precisamente los lotes respecto de los cuales se demandó y se concilió. Nótese que sumando el área de estos lotes, nos da un área total de 6 hectáreas 1.850 metros cuadrados, muy inferior a las 8 hectáreas 2.750 metros cuadrados que se determinaron en la partición. Además, con oficio 765 de 10 de julio de 2000 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Santa Marta se informó al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes propiedad de la ejecutada Gloria Rosa Muñoz Samper (fl. 616). Con lo anterior se determina que existen pruebas suficientes que sirven de soporte a la conciliación. 2.- Para el caso, la audiencia fue solicitada en forma conjunta por las partes, la

misma se llevó a cabo en hora hábil, fue dirigida por el magistrado ponente, con la concurrieron las partes y sus apoderados y la asistencia y participación del Ministerio Público, razones por las cuales la verificación de la audiencia y el acuerdo logrado no resultan villatorios de la ley. 3.- En la demanda se solicitó condena por MIL QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($1.015’670.000) más la indexación desde el 26 de septiembre de 1997. En el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia se condenó al DISTRITO TURÍSTICO, HISTORICO Y CULTURAL DE SANTA MARTA a pagar a la demandante $1.175’150.000. Haciendo la proyección de esta condena desde la fecha de la sentencia (28 de octubre de 1999) a la fecha del acta de conciliación (19 de septiembre de 2002), tendríamos: ind f. RA = VH -------- ind i. sep. 02 RA = $1.175’150.000 ---------- oct. 99 134.64 RA = $1.175’150.000 ---------- 108.13 RA = $1.175’150.000 x 1.2451 RA = $1.463’179.265 En el acta de la audiencia de conciliación se concilió por MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.300’000.000), suma inferior en CIENTO SESENTA Y

TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO

PESOS ($163’079.265).

Adicionalmente se acordó como forma de pago del valor conciliado en tres (3) cuotas, así: $150’000.000 dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación; $575’000.000 el 30 de junio de 2003 y $575’000.000 el 30 de diciembre de 2003. Pero además la demandante renunció a cobrar intereses durante el plazo, y se comprometió a cubrir los gatos de escrituración y registro de los lotes, así como a entregarlos libres de cualquier gravamen o limitación de dominio. En estos términos, el acuerdo al que llegaron las partes no resulta lesivo para el patrimonio público, y en cambio constituye un beneficio para la entidad demandada tanto por el monto de lo conciliado, como por su forma de pago y la exclusión de intereses. Por lo expuesto, la Sala APROBARA el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación realizada el 19 de septiembre de 2002, y como la misma recae sobre la totalidad del litigio, se declarará terminado el proceso. En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO.- APROBAR el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación realizada el 19 de septiembre de 2002, en los términos allí consignados. SEGUNDO.- DECLARAR terminado el presente proceso. TERCERO.- EXPEDIR copias con destino a las partes con precisiones del art. 115 del C.P.C., con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del decreto 359 de 22

de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. CUARTO.- DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de Sala

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS MARIA HELENA GIRALDO GÓMEZ

ALIER E.HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...