CE-47001-23-31-000-1997-5102-01(19137)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1997-5102-01(19137)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE ALGUNOS BIENES Y RENTAS DEL ESTADO - Regla general y excepciones. Consagración legal y jurisprudencial / ENTIDADES TERRITORIALES - Reglas sobre la inembargabilidad de bienes y rentas / CESIONES Y PARTICIPACIONES - Casos en que son embargables. Posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado / BIENES INEMBARGABLES - Carga de la prueba corresponde al Estado para lograr el desembargo / EMBARGO DE BIENES INEMBARGABLES - Casos en que es procedente / BIENES INEMBARGABLES - Casos en que son procedentes las medidas cautelares La inembargabilidad de bienes y rentas de las entidades públicas es principio constitucional; así se deduce de la parte final del artículo 63 de la Constitución Nacional. Tal prohibición tiene su causa en la protección a los recursos y bienes del Estado y su finalidad es la de asegurar el cumplimiento de los fines y cometidos Estatales, de interés general Estatales. Son inembargables los siguientes bienes: - los indicados en la Constitución, como son los de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y -los que determine ley. En el decreto 111 de 1996, norma compiladora, se establecen como inembargables algunas rentas y recursos del Estado; así:"ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y
derechos de los órganos que lo conforman. (...) Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política”. Dentro del capítulo 4 Título XII de la Carta Política, relativo a la distribución de los recursos de la Nación a las entidades territoriales y a las competencias, están unas disposiciones (artículos 356 al 360) atinentes a las CESIONES y PARTICIPACIONES, que de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 resultan en principio, inembargables. A pesar de la determinación constitucional y legal de “inembargabilidad”, sobre los bienes vistos, unos indicados en la Constitución y otros en la ley, pueden embargarse cuando se den ciertas condiciones, analizadas en sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con base en la misma Carta Política y la ley. Tanto la del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional ha versado sobre la regla general y las excepciones a “la inembargabilidad de algunos bienes del Estado”. Ver sentencia del 22 de julio de 1997 expediente S-694 de la Sala Plena del Consejo de Estado, C-546 de 1992 de la Corte Constitucional. Si bien la Sala reitera que en principio esos sí son inembargables por determinación legal, dicha inembargabilidad no es irrestricta; así lo concluyó la Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad del artículo 19 del decreto 111 de 1996, que señaló como inembargables los mencionados bienes. Por consiguiente, se estima que “las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del Título XII de la Constitución Política”,
son embargables CUANDO, además de lo que dijo la Corte Constitucional, la fuente jurídica del título ejecutivo tiene por objeto la destinación específica de esas cesiones y participaciones. Y debe ser así porque la Constitución Nacional indicó que en esos casos, de cesiones y participaciones, son los únicos eventos en los cuales LAS RENTAS TIENEN DESTINACIÓN ESPECÍFICA. Por eso, cuando en 2 Auto dictado dentro del expediente No. 19.137
Actor: Sociedad Construnorte Ltda Demandado: Municipio de el Piñón _____________________________________________________________________ asunto ejecutivo se libre la medida de cautela, el ejecutado podrá pedir el desembargo, cuando pruebe que la fuente jurídica del título ejecutivo NO TUVO COMO OBJETO ALGUNO DE LOS PREVISTOS PARA LAS CESIONES Y PARTICIPACIONES, por su destinación específica prevista en la Constitución
Política. PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE ALGUNOS BIENES Y RENTAS DEL ESTADO - Posición de la Jurisprudencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó a propósito de la inembargabilidad de los bienes y rentas de las entidades públicas varios puntos jurídicos en los diferentes niveles del Estado, en providencia dictada el día 22 de julio de 1997, expediente S-694; así: En el nivel nacional: Respecto de la NACIÓN. La regla general “de no ejecución”, presenta tres excepciones, relacionadas con: -el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa (art. 177 C. C. A y sentencia de 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional); -los
créditos laborales contenidos en actos administrativos (arts. 25 y 53 de la Constitución y sentencia C - 546 de la Corte Constitucional); -los créditos provenientes de contratos estatales (art 75 ley 80 de 1993 y sentencia C-546 de la Corte Constitucional). Respecto a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más (las que para efectos presupuestales de conformidad con el artículo 5 del decreto 111 de 1996 se sujetan al régimen de las primeras) y las Empresas sociales del Estado, no tienen el carácter de órganos desde la perspectiva que señala el Estatuto Orgánico del Presupuesto y por ende, según las reglas generales, son ejecutables y sus bienes están sujetos a medidas cautelares. En el nivel seccional: Respecto de las entidades públicas de ese nivel, el principio de la inembargabilidad no es tan rígido. Al respecto el Código de Procedimiento Civil se pronuncia en los artículos 684, 336 y 513 y, por lo tanto, mientras la Ley no disponga otra cosa, se aplicarán en lo pertinente esos artículos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en pronunciamientos que datan desde el año de 1992, alude a lo siguiente: Por regla general son inembargables las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación. Y aquellas son embargables para el cobro compulsivo de los siguientes créditos: ) las condenas contenidas en las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa; ) los créditos laborales contenidos en
actos administrativos y ) LOS CRÉDITOS PROVENIENTES DE CONTRATOS ESTATALES. Los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros “títulos legalmente válidos”, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después 3 Auto dictado dentro del expediente No. 19.137
Actor: Sociedad Construnorte Ltda Demandado: Municipio de el Piñón _____________________________________________________________________ de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, “con embargo de recursos del presupuesto - en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” cuando se trate de otros títulos.
CESIONES Y PARTICIPACIONES - Estos recursos tienen destinación específica De los artículos 356 al 360 de la Constitución Nacional se desprende, en forma clara, que los recursos que los municipios reciben de la Nación a título de participación tienen destinación específica, para satisfacer las necesidades regionales y locales. Así: -financiar la educación y la salud, con los recursos del situado fiscal; -atender las actividades de educación, salud, vivienda, servicios de agua potable y saneamiento básico, educación física, recreación y deporte, cultura, prevención y atención de desastres, etc., con las transferencias de la Nación a los municipios (art. 21 ley 60 de 1993); -invertir en proyectos prioritarios contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios con las regalías.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
Radicación número: 47001-23-31-000-19975102-01(19137)
Actor: SOCIEDAD CONSTRUNORTE LIMITADA
Referencia: Apelación auto.
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el numeral 1º del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 24 de mayo de 2000, mediante el cual se resolvió:
4 Auto dictado dentro del expediente No. 19.137
Actor: Sociedad Construnorte Ltda Demandado: Municipio de el Piñón _____________________________________________________________________ “1°) Decrétase de oficio el desembargo de los dineros depositados en las siguientes cuentas corrientes del Banco de Occidente en Barranquilla: 805, 00862 – 0,805-0001248 -1, 805-01073-3, 805-01219-2. Así mismo, el desembargo de la cuenta corriente N° 302-14186-6 del Banco Ganadero de Barranquilla. Ofíciese. 2°) Ofíciese al Banco de Occidente en Barranquilla a fin de que en cumplimiento del embargo decretado en este proceso y comunicado a dicho Banco por oficio N° 1595 de fecha 14 de abril del presente año, se proceda a hacer retenciones de dinero hasta por la suma global de $14’.627.543.83 en las siguientes cuentas corrientes 805-01012-1, 805-01031-1. 805-00940-4,
805-01087-3, 805-01011-3, 805-00944-6, 805-00938-8, 805-00928-9, 80500873-7, 805-00616-0, 805-00422-3, 805 -01174-9, 805-00945-3; 805-80582-. Esta última es una Cuenta de Ahorro. 3°) Devuélvanse al Municipio demandado los dineros embargados que pertenezcan a las cuentas desembargadas. Para ello, háganse los fraccionamientos que sean del caso, del título o títulos judiciales respectivos” (fol. 56 c. medidas cautelares).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. La sociedad CONSTRUNORTE LTDA demandó ejecutivamente al Municipio del Piñón ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 13 de enero de 1997, para que en su favor se libre orden de pago por las siguientes sumas de pesos: “1. Ocho millones novecientos cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve pesos m/l ($8’954.749.oo) derivada del contrato N° 139
Adicional, de fecha 6 de mayo de 1994.
2. Cuatro millones novecientos catorce mil trescientos veintiséis pesos m/l ($4’914.326.oo) derivada del contrato N° 139, de fecha 30 de diciembre de
1993. 5 Auto dictado dentro del expediente No. 19.137
Actor: Sociedad Construnorte Ltda Demandado: Municipio de el Piñón _____________________________________________________________________
3. Por los intereses corrientes comerciales desde cuando se suscribió la obligación, hasta que se hizo exigible la misma.
4. Por los intereses moratorios, desde que se hizo exigible la
obligación, hasta que se verifique el pago total de la deuda.
5. Por las costas de la presente obligación, conforme a lo que disponga en la sentencia, o en el momento que lo considere pertinente el despacho” (fol. 3 c. 1).
Igualmente solicitó el decreto de embargo y retención de la tercera parte de la renta bruta del municipio del Piñón y del excedente de las dos terceras partes de la misma (fol. 1 c. medidas cautelares).
B. El ejecutante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. El Municipio del Piñón suscribió con la sociedad Restrepo & Martínez Construcciones Ltda. los contratos de obra pública, números 139 y 139 adicional, para ser pagados con la vigencia presupuestal de 1993.
2. La sociedad CONSTRUNORTE LTDA. suministró al contratista de la obra – sociedad Restrepo & Martínez Construcciones Ltda. - todos los materiales para la ejecución de los referidos contratos.
3. El contratista efectúo a favor del ejecutante, Sociedad CONSTRUNORTE Ltda. unas cesiones de derecho a cobro que tiene en contra del municipio ejecutado por $8’954.749 y $4’914.326.
4. Como consecuencia de lo anterior, el municipio ejecutado giró a favor del ejecutante dos órdenes de pago por las sumas anteriores.
6 Auto dictado dentro del expediente No. 19.137
Actor: Sociedad Construnorte Ltda Demandado: Municipio de el Piñón _____________________________________________________________________
5. Sin embargo el municipio ejecutado no ha cumplido la obligación derivada de los contratos mencionados, encontrándose en mora de pagar el capital
adeudado junto con los intereses (fol. 4 c. 1).
C. Con la demanda ejecutiva se adjuntaron, entre otros, los siguientes
documentos:
1. Contrato de obra pública N° 139 celebrado el día 30 de diciembre de 1993 entre el municipio de ‘El Piñón’ y la sociedad Restrepo Martínez Construcciones Ltda. para la ampliación y remodelación del colegio de Bto.
Agrícola (fols. 23 a 24 c. 1).
2. Contrato de obras adicionales al contrato de obra pública N° 139 celebrado el día 6 de mayo de 1994 entre el municipio de ‘El Piñón’ y la sociedad Restrepo Martínez Construcciones Ltda. para la ampliación y remodelación del colegio de Bto. Agrícola (fols. 25 a 26 c. 1).
3. Acta de entrega y recibo definitivo del contrato N° 139 y adicionales suscrita el día 29 de septiembre de 1994 (fols. 27 a 28 c. 1).
4. Cesión de derecho al cobro por las sumas de $8’954.749.oo y $4’.914.326,oo efectuada, los días 29 de septiembre y 23 de noviembre de 1994, por la Constructora Restrepo & Martínez Construcciones Ltda. a favor de la Ferretería CONSTRUNORTE LTDA. (fols. 15 a 18 c. 1).
5. Resolución proferida por la Alcaldía Municipal ‘El Piñón’ el día 29 de septiembre de 1994 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de $8’.954.749.oo por concepto de suministro de materiales a favor de Ferretería
CONSTRUNORTE LTDA (fols.11 a 12 c. 1).
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Actor: Sociedad Construnorte Ltda Demandado: Municipio de el Piñón _____________________________________________________________________
6. Resolución proferida por la Alcaldía Municipal ‘El Piñón’ el día 10 de diciembre de 1994 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de $4’.914.326,oo por concepto de suministro de materiales a favor de Ferretería CONSTRUNORTE LTDA (fols.13 a 14 c. 1).
D. El Tribunal libró mandamiento de pago contra el municipio ejecutado, el día 3 de febrero de 1997; consideró que los documentos aportados dicen de la existencia de dos obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a favor del ejecutante, derivados de los dos contratos de obra pública celebrados entre el mismo municipio y el contratista, los cuales generaron el suministro de materiales, respecto de los cuales el Alcalde, como ordenador del gasto, reconoció la existencia de las obligaciones derivadas de los mismos, las cuales fueron objeto de cesión al ejecutante por parte del contratista (fols. 30 a 32 c. 1). Ese mismo día y previo a decidir sobre el decreto de las medidas cautelares, el A quo señaló el monto de la caución a prestar por el ejecutante a efecto de garantizar el pago de perjuicios (fol. 3 c. medidas cautelares).
E. Luego el A quo negó la solicitud de decreto de medidas cautelares, el día 18 de marzo de 1997, porque si el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional las
rentas de la Nación son inembargables1, y esta regla se extiende a las entidades territoriales por disposición del mismo Estatuto, y entre las entidades territoriales se encuentran los municipios, no proceden las medidas de cautela (fols. 7 a 8 c. medidas cautelares).
F. Posteriormente el día 25 de enero de 1999 el ejecutante nuevamente solicitó la práctica del embargo y retención de las dos terceras partes de la renta bruta del 1 Salvo que se trate del cobro judicial de obligaciones de carácter laboral?.
8 Auto dictado dentro del expediente No. 19.137
Actor: Sociedad Construnorte Ltda Demandado: Municipio de el Piñón _____________________________________________________________________ municipio ejecutado, teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 19 del decreto 111 de 1996 y que, en consecuencia, señaló la posibilidad de embargo de los recursos de la Nación; adujo que entonces en este caso sí puede embargarse una parte la tercera parte de los ingresos destinados a la prestación de un servicio público, de los dineros que en cualquier tipo de cuenta tenga el municipio en los diferentes bancos y corporaciones y de otra los muebles y enseres que sean de propiedad del ejecutado (fol. 9 c. medidas cautelares).
G. Luego el día 30 de julio de 1999 el Tribunal dictó las siguientes providencias: Auto por medio del cual, de una parte, decretó el embargo de la tercera parte de la renta del municipio y, de otra, no decretó los demás embargos pedidos, por cuanto, en primer lugar, la petición de embargo no especificó
el servicio público ni las entidades y corporaciones en las que el ejecutado tiene cuentas y, en segundo lugar, los enseres son bienes fiscales necesarios para la prestación del servicio público e inembargables, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 684 del C. P. Sentencia en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito; condenó al ejecutado a pagar las costas que correspondan (fols. 47 c. 1 y 11 c. medidas cautelares).
H. Después, el día 3 de agosto de 1999 el ejecutante aportó el nombre de las entidades financieras en las cuales el ejecutado tiene registradas cuentas bancarias
(fol. 13 c. medidas cautelares). 9 Auto dictado dentro del expediente No. 19.137
Actor: Sociedad Construnorte Ltda Demandado: Municipio de el Piñón _____________________________________________________________________
I. En consecuencia y con esa precisión del ejecutante, el Tribunal decretó, el mismo día 3 de agosto 1999, el embargo y secuestro de los dineros que el municipio tenga o llegaré a tener depositados en las corporaciones financieras indicadas por el ejecutante (Bancos de Colombia, Agrario, Ganadero); limitó el monto del embargo y lo prohibió en relación con los ingresos corrientes de la Nación con destinación específica, salvo los porcentajes de esa misma participación que sean de libre inversión (fol. 14 c. medidas cautelares).
J El día 19 de agosto de 1999, la parte actora solicitó el embargo de los dineros depositados por el demandado en el Banco de Occidente (fol. 19 c. medidas cautelares). Y el Tribunal, por auto de la misma fecha decretó el embargo de los
dineros que la entidad demandada tuviere o llegare a tener en el Banco de Occidente, oficina principal en Barranquilla (fol. 20 c. medidas cauterales).
K. El 10 de diciembre de 1999 el Banco Ganadero le comunicó al Tribunal mediante oficio No. 4571 que fue embargada la suma de $21’000.000,oo de la cuenta corriente No. 302-14186-6 del Municipio del Piñón I.C.N. (ingresos corrientes de la Nación). Además, le informó que las sumas embargadas son inembargables de conformidad con lo establecido en la ley 38 de 1989 y la ley 179 de 1994 (fol. 49 c. medidas cautelares).
L. El ejecutante presentó el día 31 de enero de 2000 la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado al ejecutado por el término de 3 días. En la misma fecha ordenó requerir al alcalde y al tesorero del municipio demandado para que den cumplimiento a la orden de embargo comunicada con oficio 2848 del 3 de agosto de 1999 (fols. 48 a 49 y 57 c. 1 y 24 c. medidas cautelares).
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Actor: Sociedad Construnorte Ltda Demandado: Municipio de el Piñón _____________________________________________________________________
M. Y el Tribunal modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, el día 24 de marzo de 2000, porque en ella se aplicó el interés moratorio por el doble del legal, contrariando con ello lo establecido en el artículo 4 de la ley 80 de 1993 y el decreto reglamentario 679 de 1994; y dispuso que la Secretaría en caso
de que existan dineros embargados o retenidos se los entregue al ejecutante, hasta el valor de la liquidación $53’111.025,oo (fols. 58 a 66 c. 1). El día 2 de abril de 2000 el Tribunal entregó al ejecutante títulos de depósito judicial por valor de $42’000.000,oo (fol. 67 c. 1).
N. Luego, el día 4 de abril de 2000 el ejecutante solicitó, nuevamente, el decreto de embargo y retención de los dineros depositados por el municipio ejecutado en los Bancos Bancolombia, Agrario, de Occidente y Ganadero (fol. 31 c. medidas cautelares). Y frente a tal solicitud el Tribunal decretó tales medidas cautelares, el día 14 de abril de 2000 (fols. 33 a 34 c. medidas cautelares).
Ñ. El 2 de mayo de 2000 el Banco Ganadero solicitó al Tribunal aclarar el oficio por el cual se le comunicó el embargo, por cuanto ya había embargado dineros por la suma de $21’000.000,oo (fol. 50 c. medidas cautelares). A lo cual el Tribunal le comunicó, por oficio 1822 del 10 de mayo de 2000 que se trataba de un segundo embargo (fol. 51 c. medidas cautelares).
O. Asimismo el A quo el 10 de mayo siguiente (2000) aprobó la liquidación de costas realizada por el Secretario (fols. 73 c. ppal.).
P. El Tribunal recibió el día 5 de mayo de 2002 un oficio del Banco de Occidente mediante el cual le comunicó que embargó $6’372.456,17, de las
siguientes cuentas corrientes: 11 Auto dictado dentro del expediente No. 19.137
Actor: Sociedad Construnorte Ltda Demandado: Municipio de el Piñón _____________________________________________________________________
No. Cuenta Corriente Valor Embargado 805-1012-1 $1.430.037,56 805-1031-1 $1.374.260,87 805-00940-4 $ 329.355,00 805-01087-3 $2.859.567,57 805-01011-3 $ 50.960,00 805-00944-6 $ 128.015,00 805-00938-8 $ 7.265,00 805-00928-9 $ 7.327,00 805-00873-7 $ 69.256,67 805-000616-0 $ 488,00 805-00422-3 $ 4.656,00 805-01174-9 $ 111.267,50
TOTAL $ 6.372.456,17”.
Igualmente el Banco le informó al Tribunal que no había podido cumplir la orden de embargo frente a otras cuentas por son inembargables al tener destinación específica, según certificación del tesorero municipal de 27 de abril de 2000 en la cual precisa que “son inembargables porque los dineros que reposan en ellas son del Tesoro Nacional”. La certificación del Tesorero se refiere a las siguientes cuentas corrientes: “No. de cuenta 805-00862-0 Fondo Local de Salud Situado Fiscal 805-1248-1 Fondo Local de Salud FOSYGA 805-200945-3 Gastos de funcionamiento I. .C. N. 805-1073-3 Rehabilitación Pavitas Montería Convenio. 805-1219-2 Plan de atención básica subcuenta Fondo Local de Salud
12 Auto dictado dentro del expediente No. 19.137
Actor: Sociedad Construnorte Ltda Demandado: Municipio de el Piñón _____________________________________________________________________ 805-80582-7 Cuenta de Ahorro” (fol 42 c.medidas cautelares).
Q. Luego quien afirmó actuar como apoderado del municipio ejecutado solicitó, el día 17 de mayo de 2000, el desembargo de los dineros consignados en unas cuentas corrientes de los bancos Occidente y Ganadero, por cuanto unos de ellos corresponden a participación del municipio en los ingresos corrientes de la Nación, que tienen destinación específica y otros pertenecen a la Personería Distrital y Concejo Municipal (fol. 52 c. medidas cautelares).
R. E Tribunal ante tales circunstancias consideró de oficio que había lugar a ordenar el desembargo de los dineros depositados en unas cuentas corrientes del Banco de Occidente y Banco Ganadero en Barranquilla, el día 24 de mayo de
2000. Consideró que si bien quien presentó la solicitud de desembargo no acreditó su calidad de apoderado del ejecutado, que era procedente de oficio decretar el desembargo de algunas de las cuentas embargadas, toda vez que de conformidad con las comunicaciones existentes en el proceso se establece que ciertos dineros son inembargables por corresponder a dineros relacionados con obras públicas, otros con destinación especifica y otros a ingresos corrientes de la Nación (fols. 54 a 56 c. medidas cautelares).
S. El día 2 de junio de 2000 el Tribunal le entregó al ejecutante título judicial por la suma de $6’372.456,17 (fol. 58 c. medidas cautelares).
T. El ejecutante interpuso recurso de apelación, el día 28 de junio de 2000,
contra esa providencia con el objeto de que se revoque y que, en su lugar, se conmine al municipio y a los bancos para que aporten pruebas que demuestren la inembargabilidad de los dineros; lo anterior porque, en su criterio, el Tribunal no podía ordenar de oficio el desembargo de los dineros, porque dentro del expediente 13 Auto dictado dentro del expediente No. 19.137
Actor: Sociedad Construnorte Ltda Demandado: Municipio de el Piñón _____________________________________________________________________ no existen elementos de juicio que permitan establecer que los mismos sean inembargables y además porque se tomó dicha decisión sin que existiera prueba sobre el carácter real de inembargables de tales dineros (fols. 62 a 64 c. medidas cautelares).
U. El ejecutante, mediante escrito presentado el día 17 de agosto de 2000 aclaró que los dineros desembargados por el Tribunal en la providencia del 24 de mayo del 2000 no corresponden a la cuenta corriente No. 302-14186-6 como se dijo en tal providencia, sino que corresponden a la cuenta de ahorros No. 302-96069-5 de conformidad con lo informado por el Banco Ganadero en el oficio No. 1596 del 14 de abril de 2000 (fols. 67 y 68 c. medidas cautelares).
V. El expediente llegó a esta Corporación para conocer del recurso de apelación el día 4 de octubre de 2000, y en ese mismo momento se advirtió que el Tribunal no remitió todas las copias indispensables para resolver el recurso y por tanto mediante auto proferido el día 30 de noviembre del mismo año, se ordenó a la
Secretaría oficiar al Tribunal para que enviara copia de todo el expediente. El día 28 de junio de 2001 se requirió al Tribunal el envío del expediente (fols. 45 y 48 a 49 c. ppal.). Inmediatamente llegaron los documentos requeridos al Tribunal, se dictó auto de admisión del recurso de apelación el día 18 de junio de 2002 y en el mes siguiente la Secretaría remitió el asunto al despacho (fols. 53 a 55 c. ppal). Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES:
14 Auto dictado dentro del expediente No. 19.137
Actor: Sociedad Construnorte Ltda Demandado: Municipio de el Piñón _____________________________________________________________________ Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el numeral 1º del auto proferido por el Tribunal mediante el cual ordenó el desembargo oficioso de unos dineros; el ejecutante estima que no se ha probado que esos dineros sean inembargables.
Esta Corporación tiene competencia funcional para conocer del recurso de apelación, porque se trata de negocio de dos instancias y además la ley hace apelable el auto que levanta las medidas cautelares (num 7 art. 351 C. P. C.).
A. PROBLEMAS JURÍDICOS:
1. La decisión del recurso de apelación requiere del análisis de tres situaciones: procedibilidad de medidas cautelares sobre rentas y otros bienes del Estado; la carga del Estado de demostrar ante el juez de la ejecución que la medida de cautela no tiene cabida porque el bien es inembargable, para lograr el desembargo cuando soporta un embargo sobre bienes inembargables; y
la posibilidad de embargar bienes inembargables después de los 18 meses siguientes a la configuración del “título ejecutivo” salvo sobre bienes de destinación específica cuando no se trate de los objetos de su destinación especí- fica.
2. Como ya se verá habrá lugar a revocar parcialmente la orden de desembargo decidida por el A quo porque está probado, de un lado, que algunos de los bienes sobre los que recayó la orden de embargo son “inembargables” en principio, y además porque no concurren los supuestos excepcionales para que pudieran embargarse como son, en primer lugar, el transcurso de dieciocho meses después
15 Auto dictado dentro del expediente No. 19.137
Actor: Sociedad Construnorte Ltda Demandado: Municipio de el Piñón _____________________________________________________________________ del reconocimiento de la deuda por el deudor Estatal ejecutado (plazo legal) y que los bienes de destinación específica sobre los cuales recayó el embargo, tenían como objeto destinación distinta.
Las anteriores conclusiones se fundamentan, en derecho y jurisprudencia, en lo siguientes estudios:
B. “PRINCIPIO” DE INEMBARGABILIDAD DE ALGUNOS RECURSOS DEL ESTADO: La inembargabilidad de bienes y rentas de las entidades públicas es principio constitucional; así se deduce de la parte final del artículo que a continuación se transcribe: “ARTÍCULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (Destacado con negrilla por
fuera del texto original). Tal prohibición tiene su causa en la protección a los recursos y bienes del Estado y su finalidad es la de asegurar el cumplimiento de los fines y cometidos Estatales, de interés general Estatales. Como ya se resaltó, en la trascripción, son inembargables los siguientes bienes: los indicados en la Constitución, como son los de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los que determine ley . 16 Auto dictado dentro del expediente No. 19.137
Actor: Sociedad Construnorte Ltda Demandado: Municipio de el Piñón _____________________________________________________________________ En el decreto 111 de 1996, norma compiladora, se establecen como inembargables algunas rentas y recursos del Estado; así: "ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terc
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