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CE-47001-23-31-000-1997-5462-01(6282)-2001

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Título
CE-47001-23-31-000-1997-5462-01(6282)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SANEAMIENTO DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION - Configuración por silencio frente a traslado Sea lo primero advertir que, como quiera que en las pretensiones de la demanda se impetró como restablecimiento del derecho la cancelación de la garantía representada en la póliza global de cumplimiento núm. 716260, expedida por la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO; y en la Resolución núm. 00019 de 21 de octubre de 1996, acusada, se ordenó la efectividad de dicha póliza y que la citada compañía acredite el pago del valor garantizado, mediante proveído de 31 de mayo de 2001 se dispuso poner en conocimiento de dicha compañía aseguradora que se había incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 9, del C. de P.C., por no haberla vinculado al proceso, para lo cual se le concedió un término de tres días a fin de que manifestara si la saneaba o no. Según consta a folio 60 el representante legal de la mencionada compañía se dio por notificado del auto citado, confirió poder a la abogada Ligia Cristina Restrepo, a quien habrá de reconocérsele personería en la parte resolutiva de esta providencia, y no hizo manifestación alguna en relación con la nulidad que se le puso en conocimiento, dentro del término de tres días que se le otorgó para tal efecto, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 145 del C.de P.C., se entiende saneada. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Exigibilidad de la garantía ante incumplimiento en su finalización / POLIZA DE GARANTIA EN REGIMEN DE

TRANSITO ADUANERO - Se declara de oficio el incumplimiento de la obligación afianzada y no se supedita a la formulación previa de pliego de cargos Aduce la actora en los cargos 1º y 2º la violación del debido proceso y del derecho de defensa porque a su juicio, previamente a la efectividad de la garantía debió habérsele corrido pliego de cargos, conforme lo dispone el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. Ciertamente, el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 prevé que para la imposición de sanciones y multas se formule pliego de cargos al presunto infractor. Sin embargo, conforme lo precisó el a quo, dicha disposición no tiene aplicación en este caso, ya que la norma pertinente es el artículo 41 de la Resolución núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que prevé que para la efectividad de las garantías la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros; y no supedita tal declaración a la formulación previa de un pliego de cargos. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS - Su trámite se regula por la Resolución 4324 de 1995 de la DIAN y no por el Decreto 1800 de 1994 / EJECUCION DE POLIZAS EN ASUNTOS ADUANEROS - No tiene carácter sancionatorio sino de amparo de riesgos / PROCEDIMIENTO POR INFRACCION ADUANERA - Se rige por el Decreto

1800 de 1994 La actora en el escrito contentivo del recurso sugiere la inaplicación de dicha norma porque considera que es violatoria del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. En este punto resulta oportuno señalar que la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Expediente núm. 6342. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Consejero ponente doctor Manuel

S. Urueta Ayola), se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 4324, precisamente frente al mismo cargo aquí planteado, relacionado con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, por lo que en esta oportunidad se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo. Al efecto, dijo la Sala en la precitada providencia: De lo anterior se infiere que la materia de que se ocupan los apartes enjuiciados (Art. 41 Resolución 4324 de 1995 de la DIAN) es distinta de la regulada en el artículo segundo (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera ) del Decreto Núm. 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no comporta necesariamente un carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que la materia objeto del artículo segundo del precitado Decreto 1800 de 1994, corresponde específicamente a la acción sancionatoria que está a cargo de las autoridades aduaneras, la cual está dirigida a reprimir las conductas y omisiones que constituyan falta administrativa o infracción de las

normas aduaneras, independientemente de que existan obligaciones aduaneras sujetas a garantía. ...”. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Los plazos de días son calendario / PLAZO DE DIAS - En régimen de tránsito aduanero es calendario / DIA HABIL - Difiere de día no laborable / DIA NO LABORABLE - Debe probarse pues no basta afirmar que era inhábil / DIA CALENDARIO - Incluye feriados y vacantes Del texto de los artículos 7º y 9o del Decreto 2295 de 1996, que se refieren al término para solicitar autorización de tránsito aduanero y al plazo máximo de duración del régimen, se deduce que en esa materia el plazo de días es calendario, pues así expresamente se señala en aquéllos; y por mandato del último de los citados “Cuando el plazo finalice en un día no laborable en la Aduana de Destino, dicho día se tomará al día hábil siguiente”. De tal manera que le correspondía a la actora la carga de acreditar no que el 12 de febrero de 1996 fuera domingo, sino que en dicho día no se laboró en la Aduana de Destino, para poder quedar habilitada para acreditar la finalización del tránsito aduanero al día siguiente hábil. Es decir, que no bastaba simplemente alegar que era un día inhábil, como lo hizo, pues, en tratándose de días calendario, están incluidos los feriados y vacantes. Así pues tampoco tiene vocación de prosperidad el cargo 7º, lo que amerita la confirmación de la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 47001-23-31-000-1997-5462-01(6282) Actor: SURAMERICANA DE TRANSPORTES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 14 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 14 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La empresa SURAMERICANA DE TRANSPORTES S.A., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 00019 de 21 de octubre de 1996, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION”, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Local de Santa Marta; y 00003 de 29 de abril de 1997, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACION A SURAMERICANA DE TRANSPORTE Y/O DIDACOL S.A.”, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la citada entidad, que confirmó la

Resolución anterior. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se ordene a la demandada la finalización del tránsito que figura en las DTA núms. 000105 y 000106 de 9 de febrero de 1996. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º: Que se violaron los artículos 2º, 6º y 29 de la Constitución Política, pues se le sancionó con el argumento de que las Declaraciones de Tránsito Aduanero núms. 000105 y 000106 de 9 de febrero de 1996 habían sido registradas extemporáneamente, ya que la demandada no estableció la diferenciación que existe entre las normas que gobiernan el tránsito aduanero nacional y el internacional, dejando de considerar los días inhábiles en la contabilización de los plazos para el cumplimiento de dichos tránsitos y omitiendo tener en cuenta que la extemporaneidad no causó perjuicio alguno a la Aduana ni al país, como quiera que se cancelaron los tributos aduaneros correspondientes a la importación. Que, además, se impuso una multa “desfaza de la ley”. Sostiene que no se le permitió intervenir en la investigación previa a proferir la Resolución 00019 de 21 de octubre de 1996, lo que le impidió controvertir la prueba de extemporaneidad. 2º: Que se violó el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, por falta de aplicación, según el cual, una vez identificada la posible falta administrativa aduanera se formulará el correspondiente pliego de cargos para que, a su turno, el destinatario rinda descargos.

3º: Estima que se violó el artículo 5º, numeral 1, del Decreto 0755 de 1990, por falta de aplicación, pues esta norma prevé que una de las formas de extinguir las obligaciones aduaneras es el pago de lo debido; y en este caso se pagaron los correspondientes impuestos y nada se debe a la Nación. 4º: A su juicio, se quebrantó, por interpretación errónea, el artículo 9º del Decreto 2402 de 1991 y el capítulo I, numeral 7, de la Resolución 3333 de 1991, porque no es al transportista a quien le corresponde en el tránsito aduanero nacional registrar en la División Operativa de la Administración Especial Aduanera o en la Oficina de Registro de Documentos de Viaje la declaración de tránsito aduanero; además de que la Aduana no entrega la tercera copia al transportista, sino que éste debe sacar una fotocopia. Que la responsabilidad única del transportador terrestre de mercancías bajo tránsito aduanero es la entrega de las mismas en la Aduana de Destino y no en la División Operativa u Oficina de Registro de Documentos de Viaje de la tercera copia. 5º: Manifiesta que se violó el artículo 3º, del Decreto 1909 de 1992, por falta de aplicación, pues no profirió la Resolución núm. 00019 de 21 de octubre de 1996 contra el declarante ROLDAN S.I.A. S.A., ya que dicha norma prevé que son responsables de las obligaciones aduaneras, entre otros, el declarante. Que, igualmente, se dejó de aplicar el artículo 13, ibídem, además de que se interpretó

erróneamente, pues no puede deducirse válidamente, como lo hizo la DIAN, que el transportador tiene dos obligaciones, una que denominó entrega de mercancía y otra de cumplimiento legal, es decir, el registro de los documentos en la oficina de la Aduana, porque eso no lo establece la norma. 6º: Estima que se vulneraron, por interpretación errónea y falta de aplicación, los artículos 2º y 4º de la Resolución 371 de 1992, de la DIAN, pues tal normatividad únicamente se aplica al tránsito aduanero internacional, como se desprende de su texto. 7º: Aduce que se violó el artículo 829 del C. de Co., por falta de aplicación, pues las Declaraciones de Tránsito Aduanero traen un plazo señalado para su realización, que se establece en días, pero no determina cómo deben contabilizarse, por lo que la DIAN dejó de aplicar aquél al no descontar los inhábiles, festivos o feriados, desde el momento del embarque hasta la entrega de las mercancías transportadas. Arguye que se violaron los artículos 67 del C.C. y 61 y 62 del C. de R.P.y M, por falta de aplicación, pues no se tuvo en cuenta que los días posteriores al embarque de las mercancías eran inhábiles y deben descontarse por lo que el plazo máximo de realización de las DTA debió prorrogarse en la misma cantidad de días inhábiles. I.3-. La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, al efecto, principalmente, lo siguiente: Que la actuación de la DIAN está ajustada a las normas que gobiernan el régimen de

tránsito aduanero por lo que no ha existido omisión ni extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Aduce que no se violó el debido proceso, pues se ajustó al estricto cumplimiento de las Resoluciones núms. 1794 de 1993 y 4324 de 1995; además de que se le dio la oportunidad a la actora de controvertir la decisión y aportar las pruebas que tuviese en su favor, como en efecto sucedió. A su juicio, el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 no se aplica al caso controvertido, pues, conforme a las Resoluciones antes mencionadas el procedimiento es oficioso, razón por la cual no era procedente formular pliego de cargos. Que no podía aplicarse el artículo 5º del Decreto 0755 de 1990, por no estar vigente, pues fue derogado por el Decreto 1909 de 1992. Que de acuerdo con el Decreto 2402 de 1991 y la Resolución 3333 del mismo año, tanto la presentación de las mercancías como la entrega de los documentos debe hacerse a las autoridades aduaneras y no al depósito, pues solo los funcionarios de la Aduana de Destino pueden realizar esas funciones y no los empleados de los depósitos. Estima que tampoco se violó el artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, porque en este caso no se trata de las obligaciones del importador de presentar la mercancía a la aduana y el pago de los tributos aduaneros, sino de la obligación de entregar las mercancías a la Aduana de Destino dentro del plazo estipulado, lo que le corresponde al transportador. Que la Resolución núm. 371 de 1992 que alega la demandante haber sido interpretada

erróneamente y no haberse aplicado en sus artículos 2º y 4º, se refiere al medio de transporte del exterior y no al Régimen de Tránsito Nacional ni Internacional. En cuanto a la violación de los artículos 829 del C. de Co., 67 del C.C. y 61 y 62 del C. de R.P. y M, por falta de aplicación, consideró la demandada que no se produjo por cuanto la disposición aplicable es la Instrucción núm. 0012 de 1995, que no indica si se trata de días hábiles o calendario; y que si se autoriza un plazo de días éste debe finalizar en la fecha señalada, por lo cual el transportador, que tiene experiencia en este tipo de actividades, si considera que el plazo no es suficiente, debe solicitar uno más amplio, sin que exceda de 15 días, demostrando las circunstancias especiales que implican un mayor plazo. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Que las normas de carácter constitucional que señala la actora no pueden ser objeto de infracción en forma directa, sino solo a través de las disposiciones de orden legal que las desarrollan. En cuanto a la transgresión del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, a juicio del a quo no se produjo, porque el artículo 1º de la Resolución núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, de la DIAN, establece que el procedimiento en estos casos de incumplimiento de obligaciones respaldadas con garantías bancarias o de compañías de seguros es oficioso,

por lo que no se requiere formulación de pliego de cargos. Estima que no prospera el tercer cargo, relativo a la inaplicación del artículo 5º, numeral 1, del Decreto 1800 de 1994, en cuanto ocurrió el pago de lo debido, por haberse entregado la mercancía en la aduana de destino y pagado los impuestos derivados de la importación, pues dicha disposición fue derogada por el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992. En cuanto al cargo cuarto, relacionado con la violación del artículo 9º del Decreto 2402 de 1991 y la Resolución núm. 333 de 1991, observa que tales normas presumen que el declarante debe responder por la presentación o entrega de las mercancías en la Aduana de paso o de destino mas no el transportador, como lo anota la actora, por lo que en tal virtud mal podría declarársele responsable por su no presentación oportuna; empero, si se examina detenidamente la Resolución 00019 de 21 de octubre de 1996, acusada, se constata que la misma se expidió no porque no se hubieran presentado las mercancías, sino por no haberse acreditado ante la DIAN la finalización del régimen de continuación del viaje dentro del plazo máximo que lo era el 12-02-96. Destaca que la Resolución 3333 consagró en su numeral 6 los trámites que deben realizarse en la aduana de destino, de donde se infiere que corresponde a los funcionarios de ésta y no al almacén de depósito recepcionar las mercancías aún cuando, como en el sub lite, de manera inadvertida, se hubiere señalado en la declaración de tránsito aduanero como destino de la mercancía ALMADELCO, por lo que no resulta ajustado a la

realidad que el transportador hubiere cumplido la obligación de depositar la mercancía en el lugar convenido. A su juicio, el ente aduanero puede requerir del declarante o del transportador, la entrega de la documentación atinente a las mercancías objeto del tránsito aduanero, como se infiere de la eventualidad consagrada en el numeral 7 de la Resolución 3333, que señala que una vez finalizado el régimen aduanero el funcionario asignado para tal menester entregará la tercera copia del formulario DTA a la empresa transportadora y la segunda al declarante. En cuanto al quinto cargo, sustentado en la inaplicación del artículo 3º del Decreto 1909 de 1992, señala el Tribunal que de la lectura atenta de esta norma se deduce que dos son las obligaciones que se derivan del trámite aduanero: para el declarante, pagar en oportunidad los gravámenes correspondientes; y para el transportador, hacer entrega de la mercancía en el lapso previsto en la DTA, de tal suerte que, contrario a lo afirmado por la actora, a ésta se le impuso la sanción de hacer efectiva la garantía otorgada, no en virtud del incumplimiento del pago de los tributos aduaneros, pues a ella no le corresponde su cancelación, sino en razón de no haber acreditado ante la DIAN la finalización del régimen de continuación del viaje dentro del plazo máximo señalado para ello. En lo concerniente a la censura consistente en la inaplicación e interpretación errónea del artículo 13 del Decreto 1909 de 1992, aduce el a quo que si bien es cierto que en los términos de dicha norma le incumbe al transportador la entrega de la mercancía a los

depósitos habilitados, también lo es que al tenor del numeral 7 de la Resolución 3333 se infiere que la entrega de la documentación atinente a las mercancías objeto del tránsito aduanero bien puede requerirse tanto del declarante como del transportador, circunstancia esta última que ocurrió en el caso sub examine. Señala, frente al cargo de interpretación errónea y falta de aplicación de los artículos 2º y 4º de la Resolución 371 de 1992, que dicho cargo parte del entendido de que los actos acusados se fundan en una normatividad aplicable al Tránsito Aduanero Internacional, y que la censura es infundada por la potísima razón de que en la Resolución 00003 de 1997 acusada sólo se hace mención al artículo 14, para indicar que la entrega directa de las mercancías al almacén de depósito en momento alguno suple su presentación y recepción ante las autoridades aduaneras; amén de que ello impediría que la aduana de destino habilitara la declaración de tránsito como manifiesto de carga, al tenor de lo previsto en el citado artículo 14. Finalmente, en lo tocante a los cargos relacionados con la violación de los artículos 829 del C. de Co., 61, 62 y 67 del C. de R.P. y M, en razón de que las declaraciones de tránsito aduanero establecen un plazo para su realización en días, por lo que deben entenderse excluidos los inhábiles, considera que en la copia auténtica de la declaración de tránsito aduanero visible a folio 24, el funcionario de la aduana de partida señaló como

fechas de cargue de las mercancías el 9 de febrero de 1996 y como plazo máximo de realización el 12 del mismo mes y año, por lo que, en consecuencia, en el mismo documento se hallaba consignado el lapso o término dentro del cual debió el transportador hacer su entrega en la aduana de destino, sin que pudiera ser dable argüir el hecho de la coincidencia del día respectivo con el inhábil, pues se parte del supuesto de que el ente aduanero desarrollaba su actividad sin solución de continuidad. Añade que la disposición del Código de Comercio citada por la actora no tiene aplicación en este asunto, pues ella se refiere a la celebración de contratos y obligaciones mercantiles, no teniendo tal naturaleza la orden impartida al transportador por el ente aduanero, el cual en momento alguno celebró convenio o relación contractual con ella. Aduce que, en ese orden de ideas, no resulta válida la interpretación que hace la actora del texto del artículo 62 del C.de R.P.y M., pues, se reitera, la autoridad aduanera expresamente estableció un plazo cierto y determinado, que aún cuando coincida con un día inhábil, el mismo no podía ser excluido de la contabilización por la razón de que aquélla también desarrolla sus actividades en el pluricitado día. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la actora adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes: Que no es cierto que el ordenamiento normativo constitucional no pueda ser objeto de infracción en forma directa, pues desde la Constitución anterior a la de 1991 se aplicaba al

caso concreto de esa manera, como ocurre con el artículo 29, que prevé el debido proceso, el principio de contradicción y el derecho de defensa, cuyo alcance ha sido precisado en diversos fallos, entre ellos en las sentencias T-143 de 21 de abril de 1993 y T-359 de 5 de agosto de 1997, de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribe. A su juicio, erró el Tribunal al considerar, con base en el artículo 1o de la Resolución 4324 de 1995, que no se requería la formulación de pliego de cargos, pues si bien es cierto que esta Resolución es posterior al Decreto 1800 de 1994, no puede de ninguna manera, derogarlo ni contravenirlo, sino, simplemente complementarlo, por lo que debe declararse nulo el procedimiento allí previsto. Estima que el a quo no observó el material probatorio allegado al plenario y no dio el verdadero valor que tienen las estipulaciones consagradas en el Capítulo I, numeral 7 de la Resolución 3333 de 1991 y el Decreto 2402 de 1991, referentes al tránsito aduanero, de donde se deduce responsabilidad para el DECLARANTE; que para la época de la litis el tránsito aduanero no tenía una reglamentación clara como sí existe hoy; y que ha debido tenerse en cuenta lo manifestado por la DIAN al contestar la demanda frente al hecho quinto, donde reconoce que es cierto que la actora hizo entrega de las mercancías en el término máximo de su realización en la zona aduanera de destino; y que en las remesas de carga cumplidos núms. 18746 y 18748 de 9 de febrero de 1996, de la

demandante, aparece la nota de que se recibe mercancía con copias completas, originales utilizados por registro de vuelos bajo el sello de depósito aduanero ALMABANCO, con lo que se demuestra que a la llegada de las mercancías bajo las DTA relacionadas, el transportador entregó los documentos necesarios para el registro documental; amén de que esa obligación le competía al DECLARANTE. Aduce que el juzgador dio por probado, sin estarlo, que en la DIAN no existen días vacantes ni feriados, razón por la cual dio por cierto que el día dominical 11 de febrero de 1996 dicha entidad laboró, siendo que en ella no trabajan los sábados ni los domingos; y que, conforme al artículo 62 se deben contabilizar los días vacantes y feriados cuando así se diga expresamente en los actos oficiales y en las leyes. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Agente del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que, como quiera que en las pretensiones de la demanda se impetró como restablecimiento del derecho la cancelación de la garantía representada en la póliza global de cumplimiento núm. 716260, expedida por la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO; y en la Resolución núm. 00019 de 21 de octubre de 1996, acusada, se ordenó la efectividad de dicha póliza y que la citada compañía acredite el pago del valor garantizado, mediante proveído de 31 de mayo de 2001 se dispuso poner en conocimiento de dicha compañía aseguradora que se había incurrido en la causal de

nulidad prevista en el artículo 140, numeral 9, del C. de P.C., por no haberla vinculado al proceso, para lo cual se le concedió un término de tres días a fin de que manifestara si la saneaba o no. Según consta a folio 60 el representante legal de la mencionada compañía se dio por notificado del auto citado, confirió poder a la abogada Ligia Cristina Restrepo Patiño, a quien habrá de reconocérsele personería en la parte resolutiva de esta providencia, y no hizo manifestación alguna en relación con la nulidad que se le puso en conocimiento, dentro del término de tres días que se le otorgó para tal efecto, razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 145 del C.de P.C., se entiende saneada. En relación con el fondo de la controversia, la Sala observa lo siguiente: Las Resoluciones acusadas ordenaron hacer efectiva la póliza suscrita por la actora, por cuanto no demostró ante la DIAN la finalización del régimen de continuación del viaje dentro del plazo que se le otorgó, esto es el 12-02-96, sino que lo hizo un día después y no ante la Aduana de Destino sino en el depósito habilitado (folios 27 a 29 y 56 a 60 del cuaderno principal). Aduce la actora en los cargos 1º y 2º la violación del debido proceso y del derecho de defensa porque a su juicio, previamente a la efectividad de la garantía debió habérsele corrido pliego de cargos, conforme lo dispone el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. Al respecto, cabe tener en cuenta lo siguiente: Ciertamente, el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 prevé que para la imposición de

sanciones y multas se formule pliego de cargos al presunto infractor. Sin embargo, conforme lo precisó el a quo, dicha disposición no tiene aplicación en este caso, ya que la norma pertinente es el artículo 41 de la Resolución núm. 4324 de 10 de agosto de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, que prevé que para la efectividad de las garantías la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros; y no supedita tal declaración a la formulación previa de un pliego de cargos. La actora en el escrito contentivo del recurso sugiere la inaplicación de dicha norma porque considera que es violatoria del artículo 2º del Decreto 1800 de 1994. En este punto resulta oportuno señalar que la Sala en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Expediente núm. 6342. Actor: Carlos Iván Fernández Hernández. Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 4324, precisamente frente al mismo cargo aquí planteado, relacionado con el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994, por lo que en esta oportunidad se remite a lo allí expuesto, para reiterarlo. Al efecto, dijo la Sala en la precitada providencia: “...IV.2. La Resolución Núm. 4324 de 10 de agosto de 1995 fue expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en

uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los literales c) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992, a fin de modificar el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993, también expedida por el mismo funcionario. Los apartes demandados son los que se resaltan en los siguientes textos: “ARTICULO PRIMERO: Modifícase el artículo 41 de la Resolución 1794 de 1.993, el cual quedará así: “ARTICULO 41: Efectividad de las garantías.- “La División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente o la que haga sus veces, declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros, previa recepción del expediente que contenga las pruebas correspondientes remitido por la División competente de la Administración de Impuestos y Aduanas donde ocurrieron los hechos y de la fotocopia autenticada de la garantía, enviada por la dependencia donde repose el original de la misma, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de tales documentos, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. “(...) “Contra la providencia que declare el incumplimiento de la obligación aduanera afianzada y ordena la efectividad de la garantía, podrán interponerse los recursos de reposición y apelación dentro de los cinco (5) días hábiles a su notificación. “(...)”. IV.3. La Sala observa que se está ante normas especiales que regulan un procedimiento administrativo, de donde habrá de

establecerse la competencia para su producción, en orden a lo cual se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: La finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía, independientemente de la actuación que deba adelantarse por hechos que eventualmente sean constitutivos de falta administrativa o infracción de norma aduanera. Así se señala en el artículo atacado, en cuanto hace la salvedad de que el procedimiento debe desarrollarse “sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar”. De lo anterior se infiere que la materia de que se ocupan los apartes enjuiciados es distinta de la regulada en el artículo segundo (intitulado Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera ) del Decreto Núm. 1800 de 1994, toda vez que la de aquélla, como está dicho, corresponde a las garantías que deben otorgarse en los asuntos aduaneros, lo cual no comporta necesariamente un carácter sancionatorio, sino de previsión y amparo de los riesgos que pueden afectar los intereses del Estado en las operaciones relativas a tales asuntos; mientras que la materia objeto del artículo segun

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