🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-1998-00005-01(2253)-2000

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-1998-00005-01(2253)-2000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Procedencia ante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Cuando el expediente se encontraba al Despacho del Consejero Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia, los demandantes presentaron escrito para desistir de la demanda con el argumento de que los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ciénaga tutelaron el derecho fundamental a ser elegido y la Institución, en acatamiento de esos fallos, restablecieron sus derechos, al punto de que se encuentran ejerciendo sus funciones. (…). [E]en realidad, la acción ejercida por los demandantes es la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. y no la de nulidad de contenido electoral, como inicialmente lo entendió la Sala al admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional. En efecto, los actos demandados al conceder la impugnación presentada por uno de los candidatos, disponer que se abstuvieran de entregar credenciales a los elegidos y convocar a nuevas elecciones, en realidad, revocó el acto que configuró la declaración de la elección de los representantes de los profesores, estudiantes y egresados a los Consejos de Unidad, Académico y Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, contenido en la publicación de los resultados del escrutinio -Comunicado 002 del 22 de septiembre de 1998 de la Secretaría General de ese establecimiento educativo-. De modo que si esas Resoluciones Rectorales demandadas fueren anuladas en virtud de sentencia que en este proceso se llegare a dictar, la consecuencia que surgiría en razón de esa

declaratoria, sería la de restablecer automáticamente el derecho de los demandantes a ser miembros de los mencionados Consejos, conforme a la elección de que fueron objeto según el acto revocado por dichas Resoluciones. Y si se trata, entonces, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es procedente el desistimiento de la demanda propuesta, pues de la aplicación de esta figura solo se exceptúan los procesos promovidos en ejercicio de las acciones públicas -la de nulidad y la electoral-. (…). De manera que como todos los demandantes desistieron de las pretensiones de la demanda, se aceptará el desistimiento para declarar así la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 342

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil (2000) Radicación número: 47001-23-31-000-1998-00005-01(2253)

Actor: FERNANDO NAVARRO CUELLO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” DE CIÉNAGA Decide la Sala sobre el desistimiento de la demanda propuesto por los

demandantes, Señores Fernando Navarro Cuello, Antonio Charris Bacca, Emel Torres Hernández y Sabat Arévalo Núñez. Cuando el expediente se encontraba al Despacho del Consejero Ponente para la

elaboración del proyecto de sentencia, los demandantes presentaron escrito para desistir de la demanda con el argumento de que los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ciénaga tutelaron el derecho fundamental a ser elegido y la Institución, en acatamiento de esos fallos, restablecieron sus derechos, al punto de que se encuentran ejerciendo sus funciones. En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 103 y 122 del 28 de septiembre y 12 de noviembre de 1998, respectivamente, expedidas por el Rector del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” de Ciénaga (Magdalena). Así mismo se pretende que se ordene la entrega de credenciales a los elegidos el 18 de septiembre de 1998. Mediante la Resolución número 103 de 1998, el mencionado Rector concedió la impugnación presentada por el egresado y candidato al Consejo Directivo Iván Tito Blanco Barrios en relación con las elecciones efectuadas en la citada fecha, dispuso que se abstuvieran de entregar credenciales a los elegidos y convocó para nuevas elecciones el día 16 de octubre de 1998. Y mediante la Resolución número 122 de 1998, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los demandantes en este proceso contra la Resolución número 103 de 1998, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. Ocurre que el Rector del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, reglamentó el proceso electoral para la elección de representantes de los profesores, estudiantes y egresados a los consejos de

Unidad, Académico y Directivo de ese establecimiento educativo a desarrollarse el 18 de septiembre de 1998. Dichas elecciones se llevaron a cabo en la mencionada fecha, luego de lo cual, el 22 de septiembre de 1998, la Secretaría General del Instituto expidió el comunicado número 002, mediante el cual comunicó a la comunidad institucional los resultados del proceso electoral. Posteriormente, el 23 de septiembre de 1998, el Señor Iván Tito Blanco Barrios, candidato como egresado a una curul en el Consejo Directivo, presentó escrito ante el Rector para impugnar la organización, ejecución y elección de los representantes de los docentes, estudiantes y egresados ante los Consejos de Unidad, Académico y Directivo, al considerar que se incurrió en violación de los artículos 6º., literal A; 27, numerales A a I; 8, literales B a I; 14 y 23 de la Resolución Rectoral número 084 de 1998. Por lo anterior solicitó la anulación de la elección de los representantes. El Rector del Instituto, atendiendo la impugnación del Señor Blanco Barrios, expidió la Resolución Rectoral número 103 de 1998 y, posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por los demandantes en este proceso y candidatos, dictó la Resolución Rectoral número 122 de 1998. De manera que de lo anterior se desprende que, en realidad, la acción ejercida por los demandantes es la de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A. y no la de nulidad de contenido electoral, como inicialmente lo entendió la Sala al admitir la demanda y negar la solicitud de

suspensión provisional. En efecto, los actos demandados al conceder la impugnación presentada por uno de los candidatos, disponer que se abstuvieran de entregar credenciales a los elegidos y convocar a nuevas elecciones, en realidad, revocó el acto que configuró la declaración de la elección de los representantes de los profesores, estudiantes y egresados a los Consejos de Unidad, Académico y Directivo del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, contenido en la publicación de los resultados del escrutinio -Comunicado 002 del 22 de septiembre de 1998 de la Secretaría General de ese establecimiento educativo-. De modo que si esas Resoluciones Rectorales demandadas fueren anuladas en virtud de sentencia que en este proceso se llegare a dictar, la consecuencia que surgiría en razón de esa declaratoria, sería la de restablecer automáticamente el derecho de los demandantes a ser miembros de los mencionados Consejos, conforme a la elección de que fueron objeto según el acto revocado por dichas Resoluciones. Y si se trata, entonces, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es procedente el desistimiento de la demanda propuesta, pues de la aplicación de esta figura solo se exceptúan los procesos promovidos en ejercicio de las acciones públicas -la de nulidad y la electoral-. En virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A. tiene aplicación, en lo pertinente, las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan esa figura de terminación anormal de los procesos -artículos 342 a 345-. De manera que como todos los demandantes desistieron de las pretensiones de

la demanda, se aceptará el desistimiento para declarar así la terminación del proceso. No se condenará en costas a los demandantes, pues la entidad demandada -el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García”, no intervino en el proceso y, por tanto, no incurrió en gastos del proceso.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Acéptase el desistimiento de las pretensiones de la demanda manifestado por los Señores FERNANDO NAVARRO CUELLO, ANTONIO CHARRIS BACCA, EMEL TORRES HERNANDEZ y SABA AREVALO NUÑEZ. 2º. En consecuencia, declárase terminado el proceso. 3º. No hay lugar a condena en costas. 4º. Ejecutoriado este auto y previas las constancias del caso, archívese la actuación. Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ Ausente con excusa

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

Consultar sobre este documento ...