CE-47001-23-31-000-1998-00890-01(21902)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1998-00890-01(21902)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / NULIDAD
PROCESAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN / REVOCATORIA DEL AUTO /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MÉDICO / SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / DEMANDA
CONTRA ENTIDAD PÚBLICA
[A] partir de la entrada en vigencia de la Ley 362 de 1997, la jurisdicción competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades, públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados es la Ordinaria Laboral. Sin embargo, es claro que de la atribución de competencias allí prevista se sustraen los asuntos relativos a la responsabilidad estatal derivada de la prestación de los servicios inherentes a dicho régimen. Por consiguiente, si lo que pretende el usuario del sistema es obtener la declaratoria de responsabilidad de una institución de salud de carácter público, por los daños causados como consecuencia de la prestación de los servicios médico asistenciales, así como la consecuente indemnización de perjuicios, será competente para conocer de dicho asunto la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [...] El criterio que se acaba de exponer resulta plenamente aplicable al caso objeto de estudio, puesto que lo pretendido por la demandante en este caso consiste precisamente en que se declare responsable al Instituto de los Seguros Sociales [...] por la muerte de [...], quien ingresó a dicha institución, como afiliada a la misma, para atención de parto. En consecuencia solicita que dicha entidad sea condenada al pago de los
perjuicios materiales y morales causados. Así las cosas, aparece evidente la competencia que tiene esta jurisdicción para conocer de la demanda propuesta. En consecuencia, la providencia impugnada será revocada para, en su lugar, devolver el expediente al Tribunal de instancia con la finalidad de que decida de fondo el mencionado asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 362 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 47001-23-31-000-1998-00890-01(21902)
Actor: FREIDA IBARRA PACHECO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de abril de 2001, por cuya virtud se decidió (fls. 305, C.2) : ”1º DECLARASE la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer del presente caso. 2º DECLARASE la nulidad de la actuación surtida en el presente proceso a partir del libelo, inclusive fechado octubre 13/98. 3º Por Secretaría REMITASE el expediente una vez ejecutoriada la presente decisión, a la oficina judicial de esta ciudad, de conformidad a las consideraciones de este proveído.”
ANTECEDENTES
1. El 22 de septiembre de 1998, la señora FREDA IBARRA PACHECO, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTA MARTA, con el propósito de que se declare su responsabilidad por la muerte de Mariela Pacheco Flórez, madre de la actora, y, en consecuencia, sea condenado a indemnizar los perjuicios causados.
2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 13 de octubre de 1998, admitió la demanda, disponiendo notificar personalmente de la misma a los demandados y al Ministerio Público.
3. Encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia, el Tribunal decidió, por auto de abril 30 de 2001, declarar la nulidad del proceso, en los términos ya anotados.
Esta providencia fue recurrida en apelación por la entidad demandada, recurso concedido por el Tribunal y admitido por este Despacho mediante auto del 15 de febrero de 2002 (fl. 319, C.2). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La declaratoria de nulidad del proceso, por falta de jurisdicción, tuvo como fundamento consideraciones que bien pueden sintetizarse como sigue (fls. 299 al 306, C.2) :
1. El Tribunal ha venido aplicando la orientación jurisprudencial seguida por el Consejo de Estado a partir del auto de 20 de febrero de 1996, en el entendido de que las controversias que se susciten con ocasión de la prestación del servicio de salud por parte del Instituto de Seguros Sociales, son de conocimiento de la
jurisdicción administrativa, pese a que dicha entidad tiene el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado.
2. Sin embargo, en este caso debe darse aplicación a lo normado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 que atribuye a la jurisdicción laboral el conocimiento de las controversias surgidas entre “las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”.
Lo anterior teniendo en cuenta que: “.... la intervención quirúrgica practicada el día 22 de julio de 1.997 a la señora MARIELA PACHECO FLOREZ es producto de la cobertura del plan obligatorio de salud que le ofrecía la empresa promotora de salud del ente oficial encausado, siendo entonces, la competente para dirimir las diferencias que puedan surgir, por tratamientos adicionales efectuados a la accionante, por fuera de las instituciones, prestadoras de servicios de salud propias de la demandada o contratadas por ésta incapacidad o invalidez causada como producto de la intervención médica, la obtención de prótesis o la recuperación integral de la salud, la justicia ordinaria laboral y no esta jurisdicción.” Como apoyo de la citada conclusión, transcribe el a quo algunos apartes de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 1999 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo pertinente reproducir los siguientes: “... en el caso de los sistemas de seguridad social tratado expresamente en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1265/94 conforme a los perentorios y claros términos empleados por la ley 362/97, al modificar el artículo 2º del C.P.C. (sic) conforme al artículo
27 del C.C., no es dable a juicio de la Corte asertar que esta flagrante competencia se circunscribió solo a los aspectos de salud. Porque ninguno de los artículos de la ley la limita a ella, ningún precepto hace la distinción, por el contrario utiliza una comprensión acorde con el significado técnico de lo que el propio legislador denomina “seguridad social” lo que impone aceptarla en el sentido impartido por quienes presten ciencia o especialidad con arreglo a los artículo 128 (sic) y y (sic) 29 del C.C.. Es que la Ley 362/97 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de “las diferencias que surjan ante entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, como consta expresamente en su texto. Y por sabido se tiene que en el entendimiento de la Ley 100 el sistema de seguridad social integral abarca tanto tato (sic) al sistema general de pensiones, como el de salud, en las condiciones y desarrollo consagradas en esta normativa, que dispone que la cobertura se haga por un conjunto institucional conformado por entidades especializadas en la cobertura, administración y gestión del sistema”.” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la entidad demandada solicita que se revoque el auto impugnado, fundado en argumentos del siguiente orden (fl. 307, C.1) : “La acción de Reparación Directa implica la reparación de un DAÑO, cuando la causa de la Petición sea UN HECHO, UNA OMISIÓN, UNA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA, que en este caso cometiere La Entidad de la Seguridad Social (art. 86 C.C.A) implica no existencia de un vínculo
contractual directo (art. 1495 C.C.), pero en la Justicia Ordinaria Laboral, solo se tramita el proceso Ordinario Laboral cuando se le causa un perjuicio contractual causado al Patrono o al Trabajador. Implica esta acción que deben cumplirse los elementos consagrados en el art. 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, Modificado por el art. 1º De (sic) la Ley 50 de 1.990, lo que de conformidad al art. 6º Del C. De P.C. Aplicable con el art. 145 del C.P. Del T. Las normas aplicables para el caso objeto de esta acción sería un procedimiento similar que la Ley 362 no prevé para determinar la jurisdicción y competencia donde hay que inferir necesariamente la existencia de un daño que provenga por un agente o por falla en el servicio.” CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 1 de la Ley 362 de 1997, norma en la cual funda el a quo la decisión que se impugna, establece, en lo pertinente, lo siguiente: Ley 362 de 1997 Art.1º.El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo quedará así: Artículo 2º. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las
asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. (se subraya). (...)” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-111 del 9 de febrero de 2000, declaró exequible la disposición en cita, al considerar que “... el hecho de que el legislador en la disposición acusada haya establecido que la jurisdicción del trabajo sea la competente para conocer las controversias que se susciten entre las entidades públicas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, no contraviene el ordenamiento superior, por el contrario, armoniza con el mismo, ... se reúnen las condiciones que se exponen a continuación: i.) se cumple con una atribución constitucional del legislador para regular sobre el ejercicio de una función pública, como es la de administrar justicia, en virtud de lo cual puede introducirse en el campo de la organización de las jurisdicciones estatales para llevar a cabo un reparto de competencias entre las autoridades judiciales que las integran, con arreglo a los factores que la determinan y bajo el entendido de que el constituyente no se ocupó de dicha materia (C.P., arts. 150-23 y 228); ii.) supone el desarrollo legal de un derecho fundamental como el debido proceso, precisamente, en su elemento esencial de la definición del juez o tribunal competente para el respectivo juzgamiento, es decir con prevalencia del principio del juez natural (C.P., art. 29); y iii.) no
desconoce la voluntad del constituyente al organizar la jurisdicción contencioso administrativa pues la definición del objeto de la jurisdicción no obtuvo regulación constitucional sino que dicha labor constituye materia legislativa. (...) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una
jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Ahora bien, en cuanto hace referencia a la determinación de las controversias que regula la disposición normativa en comento, la Corte Constitucional comparte en su totalidad lo precisado sobre el particular por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, a saber: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial (se resalta).
2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.
3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se
mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.”. Con fundamento en lo anterior se concluye que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 362 de 1997, la jurisdicción competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades, públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados es la Ordinaria Laboral. Sin embargo, es claro que de la atribución de competencias allí prevista se sustraen los asuntos relativos a la responsabilidad estatal derivada de la prestación de los servicios inherentes a dicho régimen. 1 Sentencia del 6 de septiembre de 1999. Expediente No.12289 Por consiguiente, si lo que pretende el usuario del sistema es obtener la declaratoria de responsabilidad de una institución de salud de carácter público, por los daños causados como consecuencia de la prestación de los servicios médico asistenciales, así como la consecuente indemnización de perjuicios, será competente para conocer de dicho asunto la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por supuesto, entratándose del Instituto de los Seguros Sociales, mantiene vigencia la orientación jurisprudencial establecida por esta Corporación, en virtud de la cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir “las controversias que se presenten con ocasión de la prestación del servicio público de salud” por parte de dicha institución2, bajo el entendido, claro está, que de conformidad con la legislación vigente sobre la materia, cuyo contenido y alcance ha quedado establecido, tal controversia se suscite en torno a la responsabilidad del Estado, por los daños causados en la prestación de ese servicio.
El criterio que se acaba de exponer resulta plenamente aplicable al caso objeto de estudio, puesto que lo pretendido por la demandante en este caso consiste precisamente en que se declare responsable al Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Santa Marta, por la muerte de su madre, la señora Mariela Yolanda Pacheco Flórez, quien ingresó a dicha institución, como afiliada a la misma, para atención de parto. En consecuencia solicita que dicha entidad sea condenada al pago de los perjuicios materiales y morales causados. Así las cosas, aparece evidente la competencia que tiene esta jurisdicción para conocer de la demanda propuesta. En consecuencia, la providencia impugnada será revocada para, en su lugar, devolver el expediente al Tribunal de instancia con la finalidad de que decida de fondo el mencionado asunto. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E : 2 Sección Tercera. Auto del 15 de febrero de 1996. Expediente No. 11.312.
1. REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 30 de abril de 2001. 2 . Ejecutoriada esta providencia, envíese al expediente al Tribunal de origen para que continúe tramitando el proceso de la referencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección