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CE-47001-23-31-000-1998-00892-01(31912)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-1998-00892-01(31912)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 20 de mayo de 1997, en el corregimiento de San Ángel, municipio de Ariguaní-Magdalena, alrededor de 14 miembros del ELN se acercaron a la finca Belén o El Paraíso, lugar de residencia del señor José Antonio Camargo y donde desarrollaba actividades ganaderas y agrícolas. Los subversivos obligaron a los demás trabajadores de la finca a poner madera en las distintas dependencias del inmueble, le rociaron gasolina e incendiaron sus dependencias y enseres. Para la fecha de los hechos no hubo presencia militar ni de la policía en el municipio. El hostigamiento en contra del actor no es el primero registrado, pues en años pasados la misma guerrilla ya había amenazado, secuestrado y destruido bienes muebles e inmuebles de otros ganaderos del municipio de Ariguaní.

VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL

SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD POR

OMISIÓN – Procedencia [L]a entidad demandada incurrió en una falla del servicio ya que no adoptó diligentemente las medidas necesarias para proteger a la población civil en función de las circunstancias de contexto descritas las cuales hacían previsible la incursión de los miembros del ELN y el peligro al que estaban expuestos sus habitantes. La ausencia del Ejército Nacional en el corregimiento de San Ángelmunicipio de Ariguaní el día de los hechos denota una “...omisión en la adopción

de medidas razonables” para prevenir la violación de los Derechos Humanos y una falta de voluntad estatal para impedir los atropellos de la guerrilla frente a los ganaderos de la región. También se observa una “ausencia de reacción del Estado” ante la conducta delictiva de los grupos guerrilleros, en la medida en que estas no fueron socorridas por las autoridades de policía ni auxiliadas en esta situación de emergencia, de manera que “el estándar de diligencia del Estado” ante esta situación de orden público fue precario e incluso inexistente RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Actualización de LA renta / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO – Fórmula actuarial NOTA DE RELATORIA: Con salvamento parcial de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil catorce 2014.

Radicación número: 47001-23-31-000-1998-00892-01(31912)

Actor: JOSE ANTONIO CAMARGO VILORIA

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del

Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El fallo será revocado. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de mayo de 1997, en el corregimiento de San Ángel, municipio de Ariguaní- Magdalena, alrededor de 14 miembros del ELN se acercaron a la finca Belén o El Paraíso, lugar de residencia del señor José Antonio Camargo y donde desarrollaba actividades ganaderas y agrícolas. Los subversivos obligaron a los demás trabajadores de la finca a poner madera en las distintas dependencias del inmueble, le rociaron gasolina e incendiaron sus dependencias y enseres. Para la fecha de los hechos no hubo presencia militar ni de la policía en el municipio. El hostigamiento en contra del actor no es el primero registrado, pues en años pasados la misma guerrilla ya había amenazado, secuestrado y destruido bienes muebles e inmuebles de otros ganaderos del municipio de Ariguaní.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 21 de septiembre de 1998 (f. 5 c. 1), José Antonio Camargo Viloria, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en los siguientes términos:

1. Indemnización causada. Como consecuencia de la quema y destrucción de la finca rural El Paraíso o Belén, donde estaba construida la casa principal con un kiosco principal, 6 casas más que servían de albergue para

los trabajadores de la finca. Una planta grande de luz, una motobomba, un motor Lister de 12 kilovatios y ½ docena de madera acerrada, 2 de fumigación del tractor y una cantidad considerable de repuestos para el tractor, 6 bombas manual de fumigar de espalda, 1 báscula para ganado, 1 turbina para pozo profundo, los corrales de encerrar ganado. Los bienes en este punto relacionados resultaron quemados y destruidos, por acción del frente Domingo Barrios del ELN Ejército de Liberación Nacional, el 20 de mayo de 1997, representando para mi ahijado judicial José Antonio Camargo Viloria, detrimento de su patrimonio en suma superior a $500 000 000.

2. Como consecuencia de la quema y destrucción de un tractor marca Zector 6911, modelo 1978, las aves de corral, los chivos, las 50 cabezas de ganado y 20 tinas de leche, resultaron quemados y destruidos por acción del frente Domingo Barrios del ELN Ejército de Liberación Nacional, el 20 de mayo de 1997, representando para mi ahijado judicial José Antonio Camargo Viloria, detrimento de su patrimonio en suma superior a $100 000

000. Lucro cesante. (…) detrimento en su patrimonio en suma superior a $300 000 000. Lo anterior en razón a que por falta de la infraestructura, destruida y quemada por la guerrilla, hace imposible la explotación y utilización de la finca la cual generaba un bienestar económico considerable para él y su familia. Como consecuencia de la quema y destrucción del tractor marca Zector 6911 modelo 1978, el cual era de uso para la adecuación y mantenimiento

de potreros destinados al pastoreo del ganado y de las 50 cabezas de ganado, su producto de leche (sic) por estar estos bienes destinados al uso y explotación de la finca rural El Paraíso o Belén (…) detrimento de su patrimonio en suma superior a $300 000 000. Lo anterior en razón a que por falta de los bienes aquí relacionados, destruidos y quemados por la acción de la guerrilla, se hace imposible la explotación y la utilización de la finca la cual generaba un bienestar económico considerable para el y su familia. Perjuicios morales. (…) mi ahijado judicial, José Antonio Camargo Viloria y su familia, por los perjuicios morales sufridos y la aflicción producida por la pérdida de sus bienes, lo estimo equivalente en 3000 gramos oro. Que en la proyección del día que se produzca la sentencia la estimo en suma superior a $300 000 000. 1.1. De acuerdo con el actor, el 20 de mayo de 1997, el frente Domingo Barrios del ELN, dirigido por Blas José Lara Sanabria y Pedro de Ávila Cantillo, con aproximadamente 14 guerrilleros, procedieron a quemar y destruir la casa principal de la finca El Paraíso o Belén de su propiedad, en el corregimiento de San Ángel, municipio de Ariguaní-Magdalena y todos los demás bienes relacionados anteriormente. También mataron 50 cabezas de ganado, aves de corral, varios chivos y regaron leche contenidas en 20 tinas. 1.2. Señaló que se trataba de un hecho anunciado, por cuanto en el pasado ya había habido otras incursiones guerrilleras, como aquella ocurrida el 12 de junio de 1992

donde la subversión atacó una estación de policía y sacó a la policía del corregimiento sin que ésta volviera a hacer presencia en él, y aquella del 4 de noviembre de 1995 en la cual los miembros del grupo armado ilegal secuestraron a cinco personas de ese corregimiento, y posteriormente liberaron a tres, matando a dos de ellos. 1.3. La tercera toma guerrillera, según el actor, respondió a la ausencia de la fuerza pública en ese municipio, omisión que constituye una falla del servicio, máxime teniendo en cuenta que el corregimiento de San Ángel-Ariguaní era una región afectada por el fenómeno de la guerrilla de tiempo atrás. La entidad demandada omitió cumplir con las obligaciones plasmadas en la Constitución Política de cuidar a todos los residentes de la Nación, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. 1.4. En cuanto a los perjuicios reclamados, manifestó que el señor José Antonio Camargo se había dedicado a la labor de ganadería en su finca por un espacio de 40 años, así como al cultivo de maíz, yuca, sorgo y otros pan coger. Mencionó que con ocasión de los perjuicios causados en su finca solicitó una prueba anticipada al Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní Magdalena, en donde se determinó que los daños materiales ascendían a la suma de $44 380 000.

II. Trámite procesal

2. Admitida la demanda y corrido el traslado de la misma para su contestación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional (f. 64 c. 1), solicitó denegar las

pretensiones planteadas. En su concepto, el daño alegado por el actor ocurrió por un ataque “sorpresivo e irresistible de la guerrilla”, difícil de neutralizar por parte de la fuerza pública. De manera que el daño no le es imputable a la entidad demandada, toda vez que operó la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero.

3. La parte actora presentó sus alegatos de conclusión (f. 122 c. 1), oportunidad en la que reiteró lo mencionado en el escrito de la demanda, pues señaló que los hechos ocurridos el 20 de mayo de 1997 tuvieron como causa la omisión y falla en el servicio en la prestación del servicio público de la fuerza pública, encargada de preservar el orden institucional y que la ausencia de la entidad demandada el día del ataque guerrillero facilitó el accionar delincuencial de la subversión. Agregó que de conformidad con los testimonios de Omar Camargo y Mario Peñaranda, los soldados del Ejército Nacional pernoctaban de vez en cuando en la finca de su propiedad, generando un riesgo para la seguridad e integridad del actor, con lo cual se evidencia la obligación en cabeza de la entidad demandada de indemnizar los perjuicios causados por el riesgo creado.

4. El Tribunal Administrativo del Magdalena emitió fallo de primera instancia el 31 de enero de 2005 (f. 129 c. ppl), y denegó las pretensiones de la demanda. En concepto del a quo no quedó demostrado que con anterioridad a la toma guerrillera el actor haya hecho requerimientos a la fuerza pública sobre la necesidad de protección ante un

posible ataque guerrillero, o que haya puesto de presente amenazas dirigidas por la subversión. Señaló que si bien el Estado debe asegurar el bienestar de todos los habitantes del territorio colombiano, sus obligaciones no pueden entenderse como ilimitadas “hasta el punto de exigirle una protección a los administrados con el fin de evitar hasta los más mínimos riesgos.” Así, ante la omisión del actor de prevenir a la fuerza pública sobre la presencia de la subversión en el corregimiento de San Ángel y ante el carácter sorpresivo e inesperado que revistió el ataque guerrillero, el daño no le puede ser imputable al Ejército Nacional.

5. La parte actora interpuso recurso de apelación (f. 136 c. ppl) y alegó que el daño causado en sus bienes por el grupo armado ilegal era un hecho anunciado, ya que en el pasado el corregimiento de San Ángel fue objeto de tomas guerrilleras, específicamente el sábado 12 de junio de 1992 y el 4 de noviembre de 1995. En una de esas incursiones guerrilleras se atacó a la estación de policía de la región, por lo cual la presencia guerrillera así como la desprotección de la población de San Ángel, eran hechos de conocimiento por parte de las autoridades y resultaba innecesario que el actor elevara requerimientos solicitando presencia de esas autoridades.

6. La parte demandada presentó alegatos de conclusión (f. 162 c. ppl) y señaló que los atentados terroristas que adelanta la guerrilla son contra objetivos no militares, como bancos, empresas, agremiaciones, infraestructura eléctrica, transporte y

propiedad privada. De manera que todos los colombianos son víctimas potenciales de estos atentados indiscriminados. A pesar de que el artículo 2 de la Constitución le confiere al Estado el deber de proteger a los habitantes del país en su honra, vida, integridad y bienes, esa misión se encuentra delimitada por la capacidad del Estado para reprender las múltiples manifestaciones delincuenciales que se presentan a diario.

Agregó: “Es de resaltar que en relación con los hechos que se demandan no podían las autoridades destinar un grupo de militares específicos para cuidar los predios del señor Camargo, ya que el Ejército Nacional tiene otras muchas responsabilidades contando igualmente con un grupo no muy numeroso de tropas, las cuales tienen asignada la protección del territorio nacional y no los bienes de los particulares. Por lo anterior, siempre se debe hacer contrainteligencia para valorar no solo las denuncias que se le hacen, sino para medir el riesgo que representa una operación.”

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto del daño emergente, supera la exigida por la norma para el efecto1.

II. Valoración de los medios de prueba

8. Previo a analizar los hechos probados dentro del plenario, la Sala deja de presente que la certificación expedida por la Cooperativa de Productores de Leche del Atlántico

Ltda., la cual fue aportada junto con el escrito de la demanda (f. 18 c. 1), y en la cual se busca acreditar el lapso de tiempo durante el cual el actor suspendió la entrega de leche a esa Cooperativa, carece de valor probatorio toda vez que se trata de declaración rendida por terceros con fines judiciales, en relación con la cual no se 1 En la demanda presentada el 21 de septiembre de 1998, la pretensión mayor corresponde al daño emergente por la pérdida de los enseres quemados y los animales que mataron los miembros de la subversión, perjuicio estimado en $500 000 000. El decreto vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia es el Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en el año 1998 fuera de doble instancia, debe ser superior a $18 850 000. observaron los requisitos que para su validez exige el artículo 2982 del Código de Procedimiento Civil. 8.1. Para dar sustento a sus pretensiones, la parte actora también aportó al proceso copia del acta de inspección judicial y del dictamen pericial practicados como prueba anticipada3 a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní Magdalena, con el fin de acreditar el estado de la finca Belén después de su destrucción por incendio y de obtener un avalúo de los enseres y bienes destruidos (f. 23 c. 1). Si bien para la

práctica de esta prueba no fue citada ni participó en ella la entidad demandada o su representante, con lo cual podría generarse un desconocimiento de su derecho de defensa y contradicción, en virtud de los artículos 185 y 300 del C.P.C., el Tribunal a quo ordenó correr traslado de dicha prueba anticipada por el término de 3 días para los efectos del artículo 238 del C.P.C. y señaló: « lo anterior por cuanto esas pruebas anticipadas fueron realizadas sin citación de la futura contra parte » (auto del 23 de junio de 2000 –f. 73 c. 1-), con lo cual se subsanó el requisito contenido en los artículos mencionados y permite en consecuencia su valoración. 8.2. También vale la pena aclarar el valor probatorio que se le dará al artículo de prensa allegado por la demandante del periódico La Libertad, titulado “Medidas especiales por intento de tomas guerrilleras en el Magdalena” con fecha de publicación del 15 de junio de 1992 (f. 21 c. 1). 8.2.1. Ha establecido la jurisprudencia que las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos no dan fe de la ocurrencia de los hechos que allí se reseñan sino, simplemente, de la existencia de la información4. Es decir que, los recortes de prensa 2 “Artículo 298. Testimonio para fines judiciales. Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1º, 2º y 3º del 320./ La solicitud deberá

formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba./ Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora dónde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el artículo 318./ El juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en los incisos anteriores./ Los testimonios que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el juez.” 3 Artículo 300 C.P.C. “Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso./ Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte./ La petición se formulará ante el juez del lugar donde debe practicarse.” 4 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 10 de junio de 2009, exp. 18.108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, 9 de junio de 2010, exp. 19.283, C.P. Enrique Gil Botero, 11 de agosto de 2011, exp. 20.325, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

pueden ser apreciados como prueba documental y como tal dan certeza de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido. 8.2.2. Así mismo, la Sección Tercera –Subsección C– del Consejo de Estado admitió que estos documentos podían tenerse como un indicio contingente si valorados racional, ponderada y conjuntamente con la totalidad del acervo probatorio resultaban indicativos de la veracidad de la ocurrencia de los hechos5. 8.2.3. Finalmente, la Sala Plena de la Corporación en sentencia de 29 de mayo de 20126 señaló que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”7. Previamente, la misma Sala Plena había señalado que los recortes de prensa constituyen documentos en los términos del artículo 251 del C.P.C., por lo que no es razonable excluirlos prima facie del debate probatorio, aunque reconoció que corresponde al juez determinar si puede o no conferirles eficacia8.

5 Sentencias de 25 de julio de 2011, exp. 19.434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 19 de octubre de 2011, exp. 20.861, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 15 de febrero de 2012, exp. 20.880, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 6 Exp. 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 7 Cabe señalar que este planteamiento acerca del valor indiciario de los recortes de prensa fue objeto de una aclaración de voto expresada en los siguientes términos por los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth: “Centralmente debe advertirse que, en determinados eventos, atendiendo, verbi gratia, la naturaleza de la noticia, el espectro de difusión y la calidad de los medios que la comunicaron, puede el juez considerar que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba adicional, pues las notas periodísticas otorgan esa naturaleza.// Es que, por ejemplo, casos como desastres naturales de repercusión nacional que son registrados en detalle por todos los medios de comunicación no podrían recibir el mismo trato, ni tampoco debería aplicarse la jurisprudencia vigente para hechos que impactan al colectivo en general y por lo mismo son registrados por la opinión pública hasta convertirse en temas de discusión en cualquier foro social.// Por tanto, el llamado de la presente aclaración tiene por objeto morigerar el precedente vigente para que en cada caso el juez, orientado por su sana crítica, pueda darle a las notas e informaciones periodísticas un alcance superior al de la simple veracidad

de su sola difusión y pueda, dependiendo del sub júdice, tener el hecho como notorio y por lo mismo relevarlo de cualquier exigencia de prueba adicional, estimando entonces cierto el contenido que a nivel nacional registren los medios de comunicación, atendiendo también a su grado de credibilidad social.// Además, no puede desconocerse que la publicación de determinada información, puede tenerse como un indicio que, apoyado con otras pruebas, permita alcanzar un grado de convencimiento sobre la certeza del hecho noticioso, esto a partir de su confiabilidad”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 20 de mayo de 2003, exp. PI-059, C.P. Tarcisio Cáceres Toro. 8.2.4. Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que al respecto ha señalado que los documentos de prensa aportados por las partes pueden ser apreciados, “cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no rectificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios”9. 8.2.5. En consideración a lo anterior, la Sala acogerá el precedente trazado por la Sala Plena de la Corporación y, en consecuencia, dará valor probatorio a los recortes de prensa publicados en diferentes periódicos de circulación nacional, siempre y cuando la información que se narre en ellos guarde correspondencia con las otras pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso.

III. Hechos probados

9. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas

relevantes: 9.1. El 20 de mayo de 1997, en el corregimiento de San Ángel, municipio de Ariguaní- Magdalena, alrededor de 14 miembros de un grupo armado ilegal se acercaron a la finca Belén o El Paraíso, lugar de habitación y de trabajo del señor José Antonio Camargo y obligaron a los trabajadores a ubicar madera en las distintas dependencias de la finca tras lo cual rociaron gasolina e incendiaron el inmueble. 9.1.1. En la declaración de Mario Antonio Peñaranda, ganadero y habitante del corregimiento San Ángel y amigo del actor, manifestó en el proceso adelantado ante el a quo que José Camargo lo llamó por teléfono para contarle sobre el ataque de la guerrilla a su finca. El testigo pasó a visitar el inmueble en compañía del actor –f. 107 c. 1-: 9 Esta fue la postura asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes sentencias: 4 de julio de 2007, caso Escué Zapata vs. Colombia, párr. 28, y 11 de mayo de 2007, caso Bueno Alves vs. Argentina, párr. 46. Sin embargo, cabe señalar que en fallos anteriores, la Corte había impuesto menos condicionamientos para la valoración de estos documentos. Así, en varias sentencias proferidas en 2006 (entre otras, la de 29 de noviembre de 2006, caso La Cantuta vs. Perú, párr. 65; de 4 de julio de 2006, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 55; de 1º de julio de 2006, caso de las masacres de Ituango vs. Colombia, párr. 122) indicó que los documentos de prensa

aportados por las partes podrían ser apreciados “cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso”. Previamente, en la sentencia de 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, había señalado que los recortes de prensa tienen valor probatorio “en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del Presidente de esta última; [mientras que] otros tienen importancia en su conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de este país” (párr. 146). Conozco el caso del señor José Antonio Viloria. El grupo Domingo Barrios le quemó su finca y le quemó varias casas, tractores, básculas, corrales, maderas. También habían quemado la finca del señor Jaime González. (…) como le dije anteriormente, a la finca le quemaron 6 casas, básculas, madera aserrada, madrinas para cerca, un tractor, dos equipos de fumigación, bombas de espalda, botaron como veinte cantinas de leche. Amedrantaron a sus trabajadores y donde les dijeran que se tenían que ir de la finca los mataban. Todo esto en represalia porque el señor José Camargo no les quería pagar la vacuna que ellos le exigían. A mí me llamó el señor José Camargo por teléfono y me informó sobre la

situación que le estaba pasando y después yo lo acompañé a su finca para darnos cuenta de lo sucedido y vi todo lo que planteé anteriormente. 9.1.2. En acta de diligencia de declaración jurada que presentó Omar José Camargo, hijo del actor10 y quien se encontraba presente el día de los hechos, manifestó que hacia las 6.00 am hicieron presencia alrededor de 14 hombres armados que se identificaron como miembros del ELN. Una vez los trabajadores de la finca obedecieron sus órdenes y recogieron madera ubicándola en las distintas dependencias de la finca, los uniformados la regaron con ACPM e incendiaron todo el inmueble. También señaló el testigo que la guerrilla actuó en represalia ante el no pago por parte del actor de la vacuna que exigían –f. 103 c. 1-: Las razones por las que conozco de los hechos ocurridos en la mencionada fecha son que me encontraba presente en la finca los cuales empezaron (sic) a las seis de la mañana. Me encontraba en las labores de la finca por el hecho de que la finca es de mi papá (…). Se presentó un grupo de aproximadamente catorce hombres armados y vistiendo ropa militar, quienes se identificaron como guerrilleros del Frente Domingo Barrios del ELN. Inmediatamente procedieron a someterme a mí y al resto de los trabajadores informándonos que iban a quemar la finca. Después nos obligaron a recoger madera que se encontraba en la finca y a meterla en las casas y empezaron a regarla con ACPM y procedieron a incendiar todo, dentro de lo que se encontraba, equipos de fumigación, planta de

energía eléctrica, motobomba de agua, repuestos de la maquinaria de la finca, sillas de montar, y todos los elementos característicos de una finca. Mientras eso sucedía, procedieron a destruir las cantinas de leche que se habían producido ese día en la finca, las cuales eran una 20 en total y el ganado que estaba 10 Si bien de conformidad con el artículo 217 del C.P.C. Omar José Camargo es un testigo sospechoso, toda vez que su parentesco con el actor puede afectar su credibilidad e imparcialidad, su declaración se valorará en conjunto con las demás declaraciones expuestas y los demás medios de prueba allegados al plenario. En relación con la valoración del testigo sospechoso la jurisprudencia de la Corte Suprema ha dicho: “La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha” en Sala de Casación Civil, Sentencia de junio 8 de 1982. Y “El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez. Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad” en Sala de Casación Civil,

sentencia de octubre 21 de 1994. encerrado en los corrales procedieron a matarlo, unas 50 vacas en total. También proferían amenazas en contra del señor José Camargo Viloria y gritaban arengas alusivas a su movimiento. Esto demoró aproximadamente una hora a hora y media. (…) La guerrilla, con pretensiones económicas, para su vacuna exigía a José Camargo diferentes sumas de dinero y este al no pagar dicha vacuna se convirtió en objetivo militar de esa agrupación, lo cual decían ellos mismos (sic) al momento de la quema de la finca… 9.2. Con ocasión del incendio, resultaron total y parcialmente dañadas algunas instalaciones de la casa y bienes de valor que utilizaba el actor para el ejercicio de su actividad ganadera y agrícola, como un tractor, tinas para almacenar leche, un motor generador de luz eléctrica, entre otros (

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