CE-47001-23-31-000-1998-01118-01(16726)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1998-01118-01(16726)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SANEAMIENTO FISCAL – Requisitos / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Era la consecuencia de acogerse al saneamiento fiscal Se trata, entonces, de una forma sui géneris de saneamiento fiscal que estableció el legislador a favor del contribuyente cumplidor de las obligaciones tributarias. Dicho saneamiento establecía que los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que hubieren presentado las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables de 1993 y 1994, con anterioridad a la vigencia de la ley (20 de diciembre de 1995) y que hubieren pagado el impuesto a cargo, tenían derecho a que se les exonerara de la liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores, y a que las declaraciones por tales períodos quedaran en firme, sin perjuicio de la práctica de la liquidación de corrección aritmética, cuando fuera procedente. Tratándose de personas jurídicas, además, se requería que el impuesto liquidado para el año 1994 no hubiese sido inferior al declarado en
1993. También se previó que no sería aplicable ese beneficio a quienes, antes del primero de Julio de 1995, se les hubiere notificado requerimiento especial, en relación con el impuesto objeto del requerimiento. Adicionalmente, el parágrafo 3º de la norma reglamentaria disponían que el saneamiento fiscal no requería de solicitud del declarante ni de declaratoria por parte de la administración tributaria, sin perjuicio de la verificación del pago del impuesto determinado en las liquidaciones y los demás requisitos previstos en tal norma. El fin perseguido por el legislador era incentivar al contribuyente cumplidor de sus obligaciones
tributarias para que no quedara en desventaja con aquél que se beneficia de las amnistías tributarias. Entonces, la medida implicó que la administración perdía competencia para revisar las liquidaciones privadas de los contribuyentes que se encontraban en las condiciones previstas en las normas antes citadas. En últimas, implicó un llamamiento a la administración para abstenerse de revisar las declaraciones de renta del año 1994, salvo cuando el requerimiento se hubiera notificado antes del primero de julio de 1995, caso en el que, las investigaciones podían seguir adelante. En el caso concreto está probado que la demandante presentó la declaración de renta del año 1994 y que el proceso administrativo de revisión de esa declaración se inició a instancia de la solicitud de compensación que presentó la demandante. También está probado que ese proceso administrativo inició antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995 (20 de diciembre), pero después del primero de julio de 1995, puesto que el requerimiento especial lo formuló la DIAN el 20 de octubre de 1995. Lo anterior implica que, al 20 de diciembre de 1995, si la demandante cumplía los presupuestos del artículo 240 de la Ley 223 de 1995, efectivamente, la declaración de renta del año 1994 quedaba en firme y no era susceptible de revisión por parte de la DIAN. COMPENSACION – No opera ipso facto por estar en firme la declaración privada / COMPENSACION Y DEVOLUCION – Requisitos y procedimiento / SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION – No es un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente / FACULTAD DE DETERMINACION DEL
TRIBUTO – Con fundamento en ésta la Administración puede rechazar o modificar los saldos a favor El artículo 1714 del C.C. dispone que cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas. Para que se opere la compensación, conforme con el artículo 1715 ibídem, la compensación opera por ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles. En materia tributara, el artículo 815 del E.T. dispone que “los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.” El procedimiento que define la petición de compensación está regulado en el Decreto 1000 de 1997 y culmina con un acto administrativo que decide si hay lugar o no a la compensación. Esa decisión depende de que la DIAN verifique si el saldo a favor es pertinente. Para el efecto tiene la facultad de verificación de ese saldo a favor. Así, y de conformidad con el artículo 857-1 del E.T., una vez presentada la petición de compensación, la administración puede adelantar un proceso de fiscalización para verificar, entre otras cosas, que el contribuyente no haya incurrido en inexactitud en la declaración que reporta el
saldo a favor. El término para decidir sobre la solicitud de devolución o compensación, se suspende hasta por un término máximo de noventa días. Terminada la investigación, si la administración decide proferir requerimiento especial, la actuación administrativa iniciada con la solicitud de devolución o compensación no termina, porque si se formulaba requerimiento especial la devolución o compensación procede sobre el saldo a favor reconocido como tal, caso en el cual, no se exige una nueva solicitud. Ese mismo tratamiento se aplica para las demás etapas del proceso. La Sala considera que no le asiste razón a la demandante, porque en criterio que ahora se reitera, ha precisado que la solicitud de devolución o compensación no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente o responsable, toda vez que, en desarrollo de la facultad de determinación oficial, la administración puede rechazar o modificar los saldos a favor propuestos. Así mismo, en sentencia reciente, dictada en el expediente No. 16873, la Sala precisó que: “La solicitud de compensación no implica su aprobación, mucho menos la extinción parcial o total de la obligación del contribuyente, dado que, como lo dice el acto acusado, sólo constituye una expectativa. Lo anterior, por cuanto es probable que la petición no cumpla con los requisitos de los artículos 856 y 857 del Estatuto Tributario…”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 857-1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de determinación de la Administración respecto a las solicitudes de devolución y/o compensación se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 26 de noviembre de 2009, Rad. 16873,
M.P. Héctor J. Romero Díaz
INTERESES EN COMPENSACION O DEVOLUCION – Procedencia.
Liquidación / INTERESES MORATORIOS – Se interrumpe su causación cuando se suscribe el acuerdo de pago La demandante pretende que se reimpute el saldo a favor de la declaración de renta de 1994 con las obligaciones que solicitó compensar y que, para el efecto, se tengan en cuenta los intereses de mora que se causaron sobre las obligaciones que debía, pero liquidados hasta la fecha en que quedó en firme la declaración de renta y no hasta la fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la compensación. Habida cuenta de que de esa reimputación, a juicio de la actora, surge un saldo a devolver por $104.970.378, también pretende que se ordene a la DIAN el reconocimiento de intereses sobre esa suma, desde que esos valores entraron a las arcas del Tesoro y hasta que se devuelvan efectivamente. La DIAN denegó esos intereses porque, según su parecer, el reconocimiento de intereses sólo procedía cuando la DIAN adelantaba el proceso de verificación del saldo a favor y, en el caso concreto, la liquidación oficial quedó en firme, porque la demandante se acogió al artículo 240 de la Ley 223 de 1995, no porque se hubiera efectuado una verificación de fondo y se hubiera resuelto la misma a su favor. Que, en consecuencia, la falta de discusión sobre la procedencia del saldo a favor no hacía factible el reconocimiento de los intereses, pues, en virtud del saneamiento, la demandante se benefició de los mayores valores que le hubiera tocado pagar. En cuanto a las obligaciones
impertinentes, la demandante hace alusión a los intereses moratorios que la DIAN le liquidó sobre las obligaciones con las cuales pidió compensar y que extinguió, parcialmente, con el acuerdo de pago y con el saldo a favor de la declaración de renta de 1994. Conforme se precisó, ni la firmeza de la declaración de renta de 1994, ni la dilación injustificada de la DIAN conllevaron, como consecuencia, que esos intereses no se causaran. Se reitera que dependía de la demandante evitar que se siguieran causando esos intereses, e interrumpió su causación, precisamente cuando suscribió el acuerdo de pago, hecho que tuvo en cuenta la DIAN al momento de liquidar el monto a compensar y el saldo a devolver.
INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION O COMPENSACION –
Causación / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION O COMPENSACION – Causación / SOLICITUD DE COMPENSACION O DEVOLUCION – Se interrumpe cuando la Administración ejerce la facultad de determinación del tributo El artículo 863 del E.T. prevé que los intereses corrientes se causan, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Y, los intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. La DIAN olvida que, en el caso concreto, la
decisión de la solicitud de compensación se interrumpió porque decidió verificar el saldo a favor y si bien es cierto que esa facultad de verificación se truncó a raíz de la firmeza de la declaración de renta, debió, inmediatamente se le puso de presente ese hecho, decidir la solicitud. Como no lo hizo, procede el reconocimiento de los intereses corrientes y de mora sobre los $42.454.622, en los términos de los artículos 863 y 864 del E.T.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 864
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 47001-23-31-000-1998-01118-01(16726)
Actor: EXPORTADORA DEL CARIBE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena del 31 de marzo de 2007, que negó la nulidad de las Resoluciones 002 de 6 de agosto de 1997 y 0015 del 13 de agosto de 1998.
ANTECEDENTES LA DEMANDA La sociedad Exportadora del Caribe S.A. (en adelante EXPOCARIBE S.A.), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 0002 de 1997, proferida por la Jefe de la División de Recaudación
de la DIAN Santa Marta, y 0015 de agosto de 1998, proferida por la Jefe de la División Jurídica de esa misma entidad, resoluciones mediante las que la DIAN resolvió la solicitud de compensación que formuló la actora en el sentido de ordenar la compensación de $ 97’787.378 y la devolución de $42’454.622 para un total de $ 140’242.000, monto al que ascendió la solicitud de compensación que presentó la demandante. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que: “2.1 se reimpute el saldo a favor conforme al procedimiento establecido en la ley, a la fecha en que se operó la compensación. 2.2 Se declare la existencia de pagos en exceso realizados por EXPORTADORA DEL CARIBE S.A “EXPOCARIBE S.A., Nit 800.009.683-3, por un valor de $104.970.378 y en consecuencia, se ordene su devolución. 2.3 Se reconozca el derecho de la demandante a los intereses moratorios sobre el valor de los pagos en exceso, desde que dicho dineros entraron a las arcas del Tesoro Nacional, liquidados desde la fecha en que entraron a las Oficinas de Impuestos Nacionales y/o Bancos autorizados, hasta que se haga efectivo, a la tasa que establecen los artículos 634 y 635 del E.T.” La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: - Constitución Política: artículo 83. - Estatuto Tributario: artículos 680, 682, 683, 803, 804, 815 y 863. - Código Civil: artículos 1714 y 1715. Como concepto de violación la demandante precisó lo siguiente:
- Violación de los artículos 1714 y 1715 del C.C.
Adujo la demandante que el 26 de mayo de 1995 solicitó a la DIAN que le compensara el saldo a favor correspondiente a la declaración de renta del año 1994 con las cifras que adeudaba a ese año por concepto de impuesto sobre las ventas, y retenciones en la fuente por valor de $140’242.000. Dijo que como al 31 de diciembre de 1994 tanto la demandante como la DIAN eran deudoras una de la otra, operó la compensación por ministerio de la ley. Que, en ese orden, las obligaciones a las que la DIAN debió aplicar el saldo a favor, eran las pendientes al 31 de diciembre de 1994 y no al 6 de agosto de 1997, como se concluyó en la Resolución 002 acusada. - Violación del artículo 815 del E.T. Señaló que, así mismo, la DIAN vulneró el artículo 815 del E.T., porque compensó arbitrariamente, y de manera parcial, el saldo a favor y ordenó devolver el valor restante. Dijo que con ese proceder la DIAN ignoró que la compensación con las deudas del año 1994 ya había operado. - Violación del artículo 804 E.T. Adujo el demandante que se violó esta disposición porque la DIAN aplicó el saldo a favor a periodos diferentes a los que pidió la demandante en la solicitud de compensación. La demandante aceptó que omitió liquidar los intereses de mora correspondientes a las obligaciones pendientes de pago del año 1994 y que, así mismo, omitió imputar el saldo a favor conforme con el orden de prelación previsto
en el artículo 804 del E.T. Pero que, no obstante esa situación, la DIAN efectuó la compensación del saldo a favor solicitado en forma diferente a como lo dispone ese artículo. Señaló que, conforme con el artículo 804, es al contribuyente al que le asiste la facultad de elegir el periodo gravable al que desea imputar el saldo a favor, pero que, en este caso, la DIAN efectuó la compensación con obligaciones correspondientes a diferentes periodos fiscales y, además, inexistentes. Señaló que la DIAN compensó el saldo a favor con las sanciones correspondientes a los años 1991 y 1992 por $2’091.000 y $2’739.000 y que con ese proceder vulneró el artículo 804 E.T., porque desconoció que esas obligaciones ya se habían pagado con recibos N° 2387060000663-8 y 2387060000662-0 de octubre 21 de 1994. Manifestó que tampoco era procedente que la DIAN hubiera liquidado intereses de mora sobre las obligaciones pendientes al año 1994 con las cuales se solicitó compensar. Reiteró que la compensación operó ipso jure y, por tanto, no podía configurarse la mora, dada la preexistencia del saldo a favor. Que, en consecuencia, tampoco era procedente que se compensara el saldo a favor con esos intereses. Por último, señaló que también se vulneró el artículo 804 del E.T. porque la DIAN partió de un estado de cuenta con fecha de corte agosto 6 de 1997, cuando lo propio era tener como fecha de corte el 31 de diciembre de 1994. Adujo que con la Resolución 0015 de 1998 también se violó esta disposición porque la
División Jurídica de la DIAN – Santa Marta se negó a devolver los pagos en exceso que reclamó la demandante. - Violación del artículo 826 del E.T. Dijo que el artículo 826 del E.T establecía que el funcionario competente para exigir el cobro coactivo podía producir el mandamiento de pago y ordenar la cancelación, únicamente, de las obligaciones pendientes. Que como las obligaciones del año 1994 se compensaron con el saldo a favor de la declaración de renta de ese año, en consideración a que la DIAN revocó la Liquidación Oficial, porque la demandante se acogió al beneficio que previó el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, el mandamiento de pago que formuló la DIAN quedó sin piso jurídico cuando esa entidad dejó en firme el saldo a favor y decidió resolver la solicitud de compensación. - Violación del artículo 863 del E.T. Dijo la demandante que como consecuencia del desconocimiento del artículo 826 del E.T. se vio “obligada” a celebrar un acuerdo verbal de pago y que, en efecto, pagó $104’970.378, pero que esa cifra se debía entender pagada en exceso porque la compensación ya se habría surtido en el año 1994 y, en consecuencia, pagó dos veces la misma obligación. Que, en esa medida, procedía la devolución con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. - Violación del artículo 240 de la Ley 223 de 1995 Adujo también que la DIAN vulneró el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, por cuanto desconoció el beneficio al que se acogió la demandante. Señaló que,
conforme con esa norma, la declaración de renta de 1994 que presentó quedó en firme y, por lo tanto, la DIAN no debió ignorar los efectos de esa firmeza, la compensación de las obligaciones del año 1994 y los pagos que se hicieron para extinguir esa misma obligación con ocasión del mandamiento de pago. Que eso, además, generó un doble pago de la obligación. - Violación del artículo 803 del E.T. La demandante adujo que desde el 20 de enero de 1997 hasta el 1º de julio del mismo año, pagó a la DIAN la suma de $220’601.000 por concepto de impuestos e intereses sobre deudas fiscales que tenía pendientes por cancelar. Pero que esas sumas no se debían porque la DIAN no decidió la compensación que solicitó de manera oportuna. Que esa situación le implicó un pago en exceso por la suma de $104’970.378 y que, en consecuencia, la DIAN tenía la obligación de devolver esas sumas con los intereses moratorios correspondientes liquidados desde el mismo momento en que esos dineros ingresaron al erario. Que la DIAN vulneró el artículo 803 porque precisamente no lo aplicó en atención a que se abstuvo de reconocer la devolución y los intereses. - Violación de los artículos 680, 682 y 683 E.T. y del artículo 83 de la Constitución Política Aseguró que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron los principios de equidad y justicia tributaria. Así mismo, que el “caos administrativo originado en el trámite de la solicitud de devolución, es atribuible al
desorden y/o malintencionada actuación de los funcionarios” de la DIAN y que, en todo caso, tal “caos” vulneró el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta. Que todo eso, además, daba lugar a que se impusieran las sanciones previstas en los artículos 680 y 682 del E.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA Advierte la Sala que los antecedentes procesales reseñados en la sentencia de primera instancia no corresponden a los de la demanda presentada por la actora. No obstante lo anterior, en las consideraciones el a quo examinó los cargos planteados y el caso concreto. En ese contexto, el a quo precisó que aunque en la demanda se hacía referencia a varias actuaciones administrativas, la controversia se centraba en determinar, únicamente, la legalidad de los actos acusados y no del mandamiento de pago 100 de 1996, que no es un acto demandable, de conformidad con el artículo 835 del E.T. Aseguró que era procedente la compensación de las obligaciones por concepto de IVA, bimestres 5 y 3; las retenciones en la fuente de los periodos 2, 4 y 6 de 1993, 2, 7 y 8 de 1994, y 3º de 1995, por cuanto se trataba de deudas “exigibles dentro del proceso de cobro coactivo que adelantaba la DIAN Santa Marta”. En cuanto a que la DIAN compensó con el saldo a favor con obligaciones inexistentes, el a quo le dio la razón a la DIAN porque la demandante no probó
que, en efecto, hubiera pagado las obligaciones con las que se compensó el saldo a favor. Respecto de los intereses de mora que pagó la demandante con ocasión del acuerdo de pago, dijo que eran procedentes porque se liquidaron sobre obligaciones vigentes. Que el pago en exceso no se generó porque estuviera obligada efectuarlo, sino porque, efectivamente, había contraído la obligación con el fisco y que, en todo caso, el pago debió acreditarlo como excepción en el proceso de cobro y no en el proceso jurisdiccional. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses de mora, que dijo la demandante que se causaron al tenor del artículo 803 del E.T, señaló el Tribunal que ese artículo no se aplicaba al caso concreto, porque el proceso de liquidación oficial terminó a instancia del saneamiento que solicitó la demandante y en virtud del proceso de revisión oficial que, en condiciones normales, adelantaba la DIAN. Citó, in extenso, la sentencia de la Corporación del 25 de enero de 2003, expediente 14930, M.P. Ligia López Díaz, para concluir que los actos acusados no fueron el resultado de un proceso de discusión normal del impuesto, sino de una situación excepcional de saneamiento de las obligaciones tributarias. Y que, por ende, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia. En el recurso se precisaron los siguientes aspectos: - Errores sobre presupuestos fácticos de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena En este acápite, la demandante evidenció los errores en que incurrió el a quo
en la sentencia apelada. Destacó que en los numerales “II HECHOS” y “III NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN”, al parecer hacían parte de otra sentencia, que nada tenían que ver con el tema discutido. No obstante, reconoció que la argumentación jurídica que sustentó la decisión, aunque no la compartía, sí estaba en concordancia con los presupuestos fácticos de la demanda instaurada. - Motivos de inconformidad con la sentencia del a quo En cuanto a los aspectos de fondo, aseguró que no era cierto que la demandante se hubiera acogido a un procedimiento especial de saneamiento, sino que “fue acreedora a un premio (sic) por haber cumplido” con las obligaciones fiscales del año 1994. Señaló que ese beneficio lo obtuvo por ministerio de la ley. Que, en esa medida, la liquidación oficial que formuló la DIAN en el año 1996, vulneró el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, ya que esa ley empezó a regir el 20 de diciembre de 1995. Que, además, la DIAN ignoró la petición que presentó el 23 de enero de 1996 en la que solicitó que se aplicara la Ley 223 de 1995. Afirmó que, en ese contexto, el saldo a favor de la declaración privada que presentó el 17 de abril de 1995, de $140.242.000, nació el 31 de diciembre de ese 1995 y, por tanto, a partir de esa fecha debía entenderse que el Estado percibió el dinero, en aplicación del artículo 803 del E.T. Manifestó que la administración debió aplicar estrictamente el artículo 803
del E.T., ya que en la actuación administrativa, que dio lugar a la expedición de los actos acusados, no se discutió la procedencia del saldo a favor reclamado, sino que fue el resultado del saneamiento fiscal mencionado. Que, de otro lado, la sentencia que citó el a quo no era aplicable al caso concreto, pues la misma hizo referencia al no reconocimiento de intereses moratorios en los casos en que el contribuyente se acoge al saneamiento previsto en el artículo 246 de la Ley 223 de 1995, pero en esa sentencia no se examinó el beneficio previsto en el artículo 240 de esa misma ley. Señaló que el Tribunal malinterpretó la demanda, pues el reconocimiento de intereses de mora, a partir del 31 de diciembre de 2004, procedía por ministerio de la ley, por tratarse de obligaciones mutuas que tenían tanto la demandante como la DIAN. Adujo que el Tribunal confundió el concepto de la violación del artículo 803 del E.T con el concepto de violación del artículo 863. - Pretensiones de la demanda La demandante hizo hincapié en el análisis del caso orientándolo a las pretensiones de la demanda. Insistió en que la solicitud de compensación fue resuelta con dilaciones injustificadas y que, por lo tanto, solicitó que se defina que la fecha en que nació el saldo a favor fue el 31 de diciembre de 1994 porque, por ministerio de la ley, la declaración de renta que presentó para el año 1994 quedó en firme el 20 de diciembre de 1995, fecha en que se promulgó la ley 223 de
1995. Que el segundo elemento a definir era la utilización que se le debió dar al
saldo a favor. Adujo que, habida cuenta de que al 20 de diciembre de 1995 la declaración de renta por el año 1994 ya estaba en firme, la compensación debió surtirse inmediatamente. Con mayor razón porque el 23 de enero de 1996 se habría solicitado la aplicación del artículo 240 de la Ley 223 de 1995. En consecuencia, en esa fecha debió compensarse el saldo a favor con las obligaciones vigentes para el año 1994. En ese contexto, señaló que los actos de trámite y definitivos, que se profirieron a instancia de la solicitud de compensación y con ocasión de la revisión de la declaración de renta del año 1994, vulneraron el artículo 240 de la Ley 223 de 1995. Adujo, de otro lado, que ante la negativa injustificada de compensar las sumas por las que se libró el mandamiento de pago, la demandante no pudo proponer ninguna de las excepciones que prevé el artículo 831 del E.T. para enervar el proceso coactivo. Que ante eso la única opción que tuvo fue la de celebrar un convenio de pago para evitar el embargo de las cuentas corrientes de la sociedad demandante. Que con fundamento en ese acuerdo de pago, la demandante abonó a las obligaciones del año 1994, la suma de $220’601.000 y que, a raíz de la compensación, la DIAN liquidó intereses de mora por las obligaciones del año 1994 que eran improcedentes. Que ese acuerdo de pago y la liquidación de intereses de mora conllevaron a un pago en exceso por $ 147’425.000. Que de ese monto la DIAN ordenó devolver $42’454.622 en TIDIS pero que queda una suma pendiente por devolver
que asciende a $104’970.398 que la administración estaba en la obligación de devolver junto con los intereses moratorios derivados de la devolución, intereses que se debieron liquidar a partir de la fecha en que ingresaron al erario. En consecuencia, precisó que no reclama intereses sobre el saldo a favor de $140’242.000, sino la aplicación correcta de esos recursos, que permanecieron en las arcas del Estado desde el año 1994, a las obligaciones que pidió compensar en la solicitud de compensación y devolución que presentó el 25 de mayo de
1995. Pidió que se mire como prueba la adición al recurso de reconsideración que presentó en la vía gubernativa. - Inconformidad con la decisión del Tribunal de no enjuiciar el auto 001 del 28 de julio de 1997, que modificó el mandamiento de pago 100 de noviembre 7 de 1996, por valor de $140’242.000 y estableció un saldo a pagar de
$159’354.000 Cuestionó la decisión del a quo de no examinar la legalidad del mandamiento de pago. Dijo que las obligaciones cobradas coactivamente no nacieron por la “mora en el pago”, sino por la “negligencia de la DIAN al no aplicar el saldo a favor en su momento oportuno”. Que, en consecuencia, los actos acusados no debían examinarse de manera aislada del mandamiento de pago, pues lo cierto es que tal mandamiento se libró por sumas frente a las que ya se había pedido compensación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN intervino en esta etapa para oponerse al recurso de apelación. Pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia.
Destacó que con la revocatoria de la liquidación oficial de revisión, la División de Recaudación de la DIAN procedió a decidir la solicitud de compensación, que se había suspendida “por efecto del proceso de determinación” del tributo. Que teniendo en cuenta que la demandante pagó algunas obligaciones en el tiempo en que la actuación para resolver la solicitud de compensación estaba suspendida, la administración se vio obligada a compensar obligaciones pendientes a la fecha en que se profirió la Resolución 02 de 1997, que correspondían a los periodos de ventas 1994 (periodos 2 y 3), retefuente 1995 (periodo 3) y sanciones de los años 1991 y 1992. Aseguró que, en todo caso, para decidir la solicitud de compensación del saldo a favor se observó el procedimiento legal previsto para el efecto. Que el hecho de que la demandante se haya sometido al procedimiento de compensación significaba que debía soportar una carga procesal, que consistía en que el procedimiento se suspendía hasta tanto se verificara la procedencia de la solicitud de compensación. Se refirió a los intereses corrientes liquidados por la DIAN para recordar que el pago de éstos sólo era procedente desde la fecha de notificación del requerimiento especial, o del acto que niega la devolución, hasta la fecha en que se profiere el acto que confirma parcialmente el saldo a favor. Que en cuanto a los intereses moratorios, únicamente proceden a partir del vencimiento del término para devolver hasta la fecha del giro del cheque. El Ministerio Público pidió confirmar parcialmente la sentencia apelada para que, en su lugar, se reconocieran los intereses moratorios y corrientes a la
demandante, de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 863 del E.T. Se refirió a la modalidad de saneamiento fiscal prevista en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995. Explicó que se trata de una medida para beneficiar a los contribuyentes que cumplen con las obligaciones fiscales. Aseguró que la jurisprudencia citada en la sentencia de primera instancia no era aplicable a la solución del caso concreto. Que en esa oportunidad la Corporación examinó una especie de condonación y no de saneamiento fiscal a la que se acogió la demandante. Explicó que, de conformidad con el artículo 863 del E.T., procedía el reconocimiento de los intereses moratorios y corrientes a favor del contribuyente. Citó la sentencia de la Corporación del 1
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