CE-47001-23-31-000-1998-01122-01(23208)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1998-01122-01(23208)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
APELACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA LA
FALTA DE JURISDICCIÓN COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Para conocer los conflictos que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO
[S]e infiere que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los conflictos que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados, pero que cuando lo que se pretende es obtener la reparación de perjuicios causados por las fallas en las que hubiere podido incurrir la entidad pública que prestó el servicio, la competencia es de esta jurisdicción.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 15 de febrero de 1996,
Exp. 11312, C.P. Daniel Suárez Hernández.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓNRevovado
[S]e revocará el auto impugnado y en su lugar, se ordenará al Tribunal que continúe tramitando el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 47001-23-31-000-1998-01122-01(23208)A
Actor: FREDYS ENRIQUE FARIAS PARRA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACIÓN DE AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 25 de mayo de 2001, mediante el cual se declaró “la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer del presente caso” y “la nulidad de la actuación surtida en el presente proceso a partir del libelo, inclusive, fechado enero 20/99”.
ANTECEDENTES
1. El 4 de diciembre de 1998, los señores Fredys Enrique Farias de la Hoz y Concepción Fermina Parra Cariaga, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Geovannys Alberto y Leidys Paola Farias Parra, y además, Fredys Enrique Farias Parra, y Angélica María Farias Fontalvo, formularon acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales que sufrieron por la inadecuada atención médica prestada al señor Fredys Enrique Farias Parra, la cual le ocasionó pérdida total de la visión del ojo izquierdo y afectación de la visión del ojo derecho.
2. Mediante auto del 20 de enero de 1999, el Tribunal admitió la demanda, ordenó notificar personalmente el auto admisorio al Presidente del Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio Público y fijar en lista el proceso.
3. Dentro del término legal, el apoderado de la entidad demandada dio respuesta a
la demanda y llamó en garantía al doctor Alfredo Bayter Jelkh, a quien se notificó personalmente el auto que admitió el llamamiento y dio respuesta oportuna al mismo.
4. Mediante auto del 25 de mayo de 2001, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y la nulidad de la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que “de acuerdo con los supuestos fácticos del libelo, el tratamiento practicado al accionante se hizo en su condición de cotizante al sistema general de seguridad social en salud por medio de la empresa promotora de salud del ente oficial, resultando el conflicto puesto en conocimiento de esta jurisdicción, una consecuencia, en calidad de afiliada de la víctima, al sistema general de seguridad social en salud. De tal suerte que esta controversia, a la luz de lo previsto en la parte final del inciso segundo del artículo 1 de la ley 362 de 1997 corresponde al conocimiento de la jurisdicción laboral por tratarse de una diferencia surgida entre ‘las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”.
Para fundamentar su decisión citó la sentencia proferida por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral-, el 6 de septiembre de 1999, exp: 12.289, con apoyo en la cual concluyó que como el tratamiento brindado al demandante fue “producto de la cobertura del plan obligatorio de salud que le ofrecía la empresa promotora de salud del ente oficial encausado, es entonces competente para dirimir las diferencias que puedan surgir por tratamientos adicionales defectuosos al accionante, por fuera de las instituciones prestadoras del servicio de salud
propias de la demandada o contratadas por ésta, entre otras, la incapacidad o invalidez causada como producto de la intervención médica, la obtención de prótesis o la recuperación integral de la salud, la justicia ordinaria laboral y no esta jurisdicción”. Aclaró que si bien el Consejo de Estado había señalado que la competencia para conocer de tales asuntos estaba atribuida a esta jurisdicción, dicho criterio jurisprudencial se fijó antes de la vigencia de la ley 362 de 1997.
5. Los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra el auto. 5.1. El apoderado de los demandantes afirma que no comparte los argumentos del Tribunal porque en el proceso no se están debatiendo prestaciones, ni se está planteando un conflicto de orden laboral, pues lo que se pretende es “la indemnización de unos perjuicios por un mal tratamiento médico, por negligencia o descuido del oftalmólogo, al no hacerle el tratamiento que requería mi mandante; además, él era beneficiario del padre, para salud”.
Agrega que el Tribunal se equivoca además, al señalar que las diferencias que puedan surgir en relación con las incapacidades o la pensión de invalidez deben ser decididas por la justicia ordinaria, porque “el Instituto de Seguros Sociales no le puede pagar incapacidad, no lo puede pensionar, por cuanto mi poderdante no trabajaba con nadie, no tenía patrono, era beneficiario del padre, quien trabajaba y estaba afiliado. Si hubiera sido al padre al que le hubieran hecho este mal tratamiento por negligencia y descuido del oftalmólogo, sí tenía el Instituto de Seguros Sociales que pensionarlo por invalidez y pagarle las incapacidades...En
este caso sí debería conocer la justicia ordinaria laboral”. 5.2. El apoderado del Instituto de Seguros Sociales considera igualmente que el proceso debe continuar ante esta jurisdicción. Afirma que “la acción de reparación directa implica la reparación de un daño, cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión o una operación administrativa, que en este caso cometiere la entidad de la seguridad social (art. 86 CCA); implica no existencia de un vínculo contractual directo (art. 1495 CC.); pero en la justicia ordinaria laboral sólo se tramita el proceso ordinario laboral cuando se le causa un perjuicio contractual al patrono o trabajador. Implica esta acción que deben cumplirse los elementos consagrados en el art. 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 1 de la ley 50 de 1990, lo que de conformidad con el art. 6 del C. de P. C., aplicable por el art. 145 del C.P. del T, las normas aplicables para el caso objeto de esta acción sería un procedimiento similar que la ley 362 no prevé para determinar la jurisdicción y competencia, donde hay que inferir necesariamente la existencia de un daño que provenga de un agente o por falla del servicio”.
CONSIDERACIONES
I. Se afirma en la demanda que el servicio médico prestado al señor Fredys Enrique Farias Parra por el Instituto de los Seguros Sociales fue deficiente e inoportuno, lo cual le ocasionó la pérdida de la visión del ojo izquierdo y perturbación de la visión en el ojo derecho.
II. Considera el Tribunal que para efectos de la competencia era aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 362 de 1997, que en lo pertinente
establecía: “El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo quedará así: Artículo 2º. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo...; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social, y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados”1.
III. La Sala ya ha tenido oportunidad de resolver el mismo problema que ahora se plantea y ha considerado que del texto de la norma se infiere que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los conflictos que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados, pero que cuando lo que se pretende es obtener la reparación de perjuicios causados 1 El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo fue modificado por el artículo 1 de la ley 712 de 2001, que en lo pertinente establece: “Art. 2. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:...4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. por las fallas en las que hubiere podido incurrir la entidad pública que prestó el servicio, la competencia es de esta jurisdicción :
“Con fundamento en lo anterior se concluye que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 362 de 1997, la jurisdicción competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades, públicas y privadas, del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados es la Ordinaria Laboral. Sin embargo, es claro que de la atribución de competencias allí prevista se sustraen los asuntos relativos a la responsabilidad estatal derivada de la prestación de los servicios inherentes a dicho régimen. Por consiguiente, si lo que pretende el usuario del sistema es obtener la declaratoria de responsabilidad de una institución de salud de carácter público, por los daños causados como consecuencia de la prestación de los servicios médico asistenciales, así como la consecuente indemnización de perjuicios, será competente para conocer de dicho asunto la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por supuesto, entratándose del Instituto de los Seguros Sociales, mantiene vigencia la orientación jurisprudencial establecida por esta Corporación, en virtud de la cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimir “las controversias que se presenten con ocasión de la prestación del servicio público de salud” por parte de dicha institución2, bajo el entendido, claro está, que de conformidad con la legislación vigente sobre la materia, cuyo contenido y alcance ha quedado establecido, tal controversia se suscite en torno a la responsabilidad del Estado, por los daños causados en la prestación de ese servicio”3.
IV. Esta interpretación no se opone a la que fijó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por el Tribunal, que a su vez fue adoptada por la Corte
Constitucional, al declarar exequible la expresión “públicas” contenida en el artículo 1 de la ley 362 de 1997, por considerar que la atribución de competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer las controversias que se susciten entre las entidades públicas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados no se opone a la Constitución, porque dicha atribución “responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, 2 Sección Tercera. Auto del 15 de febrero de 1996. Expediente No. 11.312. 3 Auto del 23 de mayo de 2002, exp: 21.902. haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social”. Allí se dijo: “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral4, citada en la Vista Fiscal (sic), en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador,
tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.
2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.
3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho
Sistema Integral de Seguridad Social.”. En consecuencia, la competencia en los anteriores términos atribuida a la jurisdicción del trabajo, aparece como respuesta a la necesidad de particularizar e integrar un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la gobierna”5 (se subraya). En consecuencia, se revocará el auto impugnado y en su lugar, se ordenará al Tribunal que continúe tramitando el proceso. 4 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999. 5 Sentencia C-111 de 2000 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero: REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 25 de mayo de 2001.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para que continúe tramitando el proceso.