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CE-47001-23-31-000-1998-01141-01(22591)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-1998-01141-01(22591)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Magistrado Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Expediente: 470012331000199801141 01

No. Interno: 22.591

Actor: Argemiro Nicolás Martínez Ramírez y otros Demandado: Nación – Consejo Superior de la judicatura y otro Referencia: Acción de reparación directa – Apelación sentencia.

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala mediante acta No. 02 aprobada en sesión del 9 de febrero de 2011, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 17 de octubre de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.

En escrito presentado el 11 de diciembre de 1998, por intermedio de apoderado judicial, los señores Argemiro Nicolás Martínez Rodríguez; Leopoldo Antonio Martínez Morales; Yara Jasith Morales Ortega, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Diana Margarita Martínez Morales; Angélica Patricia Martínez Hernández; Argemiro Nicolás Martínez Hernández; Jairo Luis Martínez Rodríguez; Jorge Saturnino Martínez Rodríguez; Fanor Alfonso Martínez Rodríguez; Antonio Carlos Martínez Rodríguez y Marbel Luz Martínez Rodríguez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa

contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1.) Que se declare a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a mis poderdantes (…), por la falla del servicio de la Administración de Justicia o error judicial de hecho en que incurrieron el juzgado Único Penal Municipal de Pivijay, la Unidad Local 26 de Fiscalía de Fundación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Santa Marta, al dictar la Resolución de Acusación, sin beneficio de excarcelación contra el doctor Argemiro Nicolás Martínez Rodríguez, por el delito de Homicidio en la persona de la señora Luz Ena Silva Romero” (Negrillas adicionales). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 1.500, 1.000 y 800 gramos de oro para el principal afectado (Argemiro Nicolás Martínez Rodríguez), su compañera permanente, sus hijos y hermanos, respectivamente y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 95’906.8651 a favor del señor Argemiro Nicolás Martínez Rodríguez y, en la modalidad de daño emergente, la cantidad de $ 5’000.000, a favor de ese mismo demandante, por concepto de “honorarios profesionales causados durante el proceso penal”. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, los siguientes: “El día 17 de enero de 1993 el señor Luis Francisco Silva Llanos denunció

al doctor Martínez Rodríguez como autor material de la muerte de su señora Luz Elena Silva Romero, con quien éste hacia vida marital desde hace varios años, con lo cual se dio un doloroso calvario para él y para toda su familia, pues al ser sindicado por el delito de homicidio en la persona de su novia, no sólo fue encarcelado, sino que vio la ineludible necesidad de contratar los servicios profesionales de un abogado para que asumiera su defensa en toda la secuela procesal. “En desarrollo de la investigación penal, el Juzgado Único Penal Municipal de Pivijay (Magdalena), con fecha enero 28 de 1993 profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación. “Con fecha febrero 17/93 el suscrito que fungía como defensor del doctor Argemiro Nicolás Martínez Rodríguez, solicitó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de apertura de investigación, por considerar que el Juzgado Único Penal Municipal de Pivijay no tenía competencia para asumir la investigación tal como se hizo desde el momento en que sucedieron los hechos. “La Unidad local 26 de Fiscalía de Fundación niega la solicitud de nulidad, argumentando que el Juzgado Único Penal Municipal de Pivijay sí tenía competencia para iniciar e impulsar la investigación –febrero 24/93- (…). 1 Suma que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 11 de diciembre de 1998, la cuantía establecida para esos efectos era de $ 18’850.000 (Decreto 597 de 1988).

“El día 21 de abril/93, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Santa Marta confirma la resolución de febrero 24/93 emanada de la Fiscalía Local 26 de Fundación. “(…) la Unidad Local 26 de Fiscalía profiere Resolución de Acusación en contra del doctor Argemiro Nicolás Martínez Rodríguez, según providencia calendada en julio 12/93. “(…) En providencia de septiembre 23/93 el Juzgado Penal del Circuito de Fundación decreta la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 18/93 o auto cabeza del proceso, proferido por el Juzgado único Penal Municipal de Pivijay, ordenando la remisión del proceso nuevamente a la Unidad de Fiscalía para lo de su competencia. “(…) En diciembre 3 de 1993, el Tribunal Superior de Justicia, a través de la Sala de Decisión Penal confirma la providencia apelada en todas sus partes. “La investigación se reabre mediante providencia de abril 14/94, dictada por la Unidad de Fiscalía 26 de Fundación (…). “En Resolución de julio 22/96 la Unidad de Fiscalía 26 Seccional, al definir la situación jurídica del sindicado se abstiene de proferir medida de aseguramiento en su contra, ordenando proseguir con la investigación para lograr en lo posible su perfeccionamiento. “Esta misma Fiscalía 26 Delegada ante los juzgados Penales del Circuito de Fundación, al calificar de mérito el sumario, en Resolución de fecha diciembre 13 de 1996 ordena la preclusión de la instrucción y cese del procedimiento contra el doctor Argemiro Nicolás Martínez Rodríguez,

ordenando asimismo, el archivo del expediente a la ejecutoria de tal providencia. “Debe destacarse que mi cliente, el doctor Argemiro Nicolás Martínez Rodríguez fue capturado y reducido a prisión desde el mismo 17 de enero de 1993, hasta la fecha del 28 de mayo de 1993, fecha en que recobró la libertad en forma condicional o provisional mediante la prestación de la caución prendaria respectiva. Posteriormente se le revocó el beneficio de la libertad provisional y estuvo huyendo desde el 12 de julio de 1993 hasta finales de diciembre de 1993”. (fls. 7 a 16 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia de fecha 20 de enero de 1999, decisión que se notificó en debida forma (fls. 230, 232 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Sostuvo que en el presente asunto no se configuró responsabilidad patrimonial alguna respecto de la entidad demandada, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor Argemiro Martínez Hernández, estuvo fundada en indicios graves en su contra, con lo cual se cumplió con el requisito legal establecido para adoptar esa clase de decisiones; asimismo señaló que de acuerdo con las pautas establecidas por el Consejo de Estado, el error jurisdiccional y la consecuente falla del servicio por privación

injusta de la libertad se produce cuando la actuación del ente investigador ha sido deficiente, abiertamente ilegal y/o errada; sin embargo, en este caso advierte que la conducta desplegada por los encargados de tramitar la instrucción penal en contra de tales personas estuvo fundada en el ejercicio propio de sus funciones, amén de que la misma se adelantó dentro del marco normativo previsto para el efecto (fls. 245 a 249 C. 1). 1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 26 de mayo de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 13 de octubre de 2000 (fls. 256, 308 C. 1). Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 337 C. 1). La parte demandante reiteró los planteamientos esbozados con el escrito de demanda e insistió en el hecho de que en el presente asunto podía determinarse la responsabilidad de la entidad demandada a título de error judicial “por cuanto los investigadores enderezaron las averiguaciones en un solo sentido, con el afán inocultable de perjudicar al doctor Argemiro Nicolás Martínez Rodríguez, como en efecto lo lograron, pues se dedicaron a recaudar las pruebas que podían incriminarlo, cuidándose de no allegar las que pudieran favorecerlo”, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño

antijurídico que les había sido causado (fls. 309 a 330 C. 1). A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró igualmente los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en el hecho de que la medida de detención contra el actor se ajustó al ordenamiento jurídico vigente para ese entonces, dado que estuvo fundada en indicios graves que hacían necesaria la adopción de dicha medida de prevención; en efecto, “si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado” (fls. 333 a 334 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 17 de octubre de 2001, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar básicamente que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Argemiro Nicolás Martínez Hernández no tuvo el carácter de injusto, sino que dicha medida cautelar fue apropiada para el desarrollo propio de la investigación adelantada en su contra, por manera que el hoy demandante “estaba obligado a soportar la carga pública que le impuso la [A]dministración”. A tal conclusión llegó el Tribunal Administrativo a quo luego del siguiente análisis: “Resulta dable advertir que las fundamentaciones tomadas en consideración por el ente fiscalizador en el proveído de calenda 13 de

diciembre de 1996 a efecto de calificar el instructivo criminal con preclusión de la instrucción y cese de procedimiento a favor del accionante, lo constituyeron, entre otros, en que tanto la Resolución definitoria de su situación jurídica, la denuncia del padre de la occisa, las declaraciones de María del Socorro Flórez y José Vicente Sánchez Llanos no comprometieron en forma fehaciente la culpabilidad del sindicado ni mucho menos su propia indagatoria. Empero, contrario a las argumentaciones del líbelo ello no lleva a suponer per se que en el sub examine se configuró responsabilidad de la [A]dministración, por el yerro en que incurrió el juzgador Promiscuo de Pivijay al haber avocado el conocimiento de un asunto del cual no era competente máxime si se anota además que la actuación se reencausó asignándola al juez competente para ello. De tal suerte es que precisamente debido al postulado de igualdad de soportar las cargas que nos imponga la [A]dministración muy a pesar de que las mismas nos puedan parecer excesivas y no obstante el perjuicio moral y material que se derive de las mismas, pero ello no quiere significar que de tal actuación [se evidencie] un comportamiento arbitrario, injusto e ilegítimo, máxime que en cabeza del Estado descansa la acción punitiva de tal suerte que le corresponde adelantar en forma exhaustiva el adelantamiento de la investigación criminal que conduzca al esclarecimiento de la verdad, máxime si la misma pretende establecer la comisión de un hecho punible en el que se malogró la vida de una persona” (fls. 337 a 354 C. Ppal.).

1.5.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal, para cuyo propósito insistió en que en el presente asunto se había configurado una “falla en el servicio de la [A]dministración de [J]usticia” y, en consecuencia, una vulneración del derecho fundamental a la libertad en perjuicio del señor Argemiro Nicolás Martínez Hernández, comoquiera que en el proceso penal adelantado en su contra “al no estar comprometida la responsabilidad del procesado en los hechos investigados, huelga aceptar que la medida de aseguramiento dictada en su contra y por ende su encarcelamiento fue injusto y arbitrario”, razón por la cual surgía entonces el deber de reparar los perjuicios causados al actor (fls. 355 a 363 C. Ppal.). El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal a quo a través de providencia proferida el 4 de febrero de 2002 y fue admitido por esta Corporación el 27 de mayo de 2002 (fls. 367, 373 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 23 de julio de 2002 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto las partes como el Ministerio público guardaron silencio (fls. 376, 377 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 17 de octubre

de 2001, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, en el sub judice pretende la parte actora que la Nación – Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales que se habrían causado “al dictar la Resolución de Acusación, sin beneficio de excarcelación contra el doctor Argemiro Nicolás Martínez Rodríguez” (Se resalta). Por lo tanto, para la Sala resulta claro entonces que la causa petendi de la demanda, esto es los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, consiste en obtener la indemnización de los perjuicios irrogados al actor como consecuencia de la privación física de la libertad de la cual habría sido objeto el señor Argemiro Martínez Rodríguez dentro de un proceso penal adelantado en su contra, razón por la cual los demás aspectos, daños y/o perjuicios que hubiesen podido ocasionarse en virtud de la imposición de la medida de aseguramiento en su contra no serán objeto de pronunciamiento alguno, toda vez que si bien en aplicación del principio iura novit curia corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, ello no puede ni debe confundirse con la modificación de la causa petendi y menos aún del petitum, es decir variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión, o de las pretensiones mismas2. Así pues, resulta claro que para el juez de conocimiento su marco

fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en la demanda, por lo cual, los demás aspectos, diversos a los planteados en el libelo demandatorio se excluyen del debate procesal, ello en virtud tanto del principio de congruencia de la sentencia3 como del principio dispositivo4. 2 Consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo del 2011, expediente No. 26.758, entre otras. 3 Mediante la congruencia de las providencias judiciales se busca que a través de un proceso comparativo entre la relación jurídico procesal (hechos y pretensiones contenidas en el libelo demandatorio) y lo resuelto por el fallador exista la debida armonía o equilibrio. Al respecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estatuye al efecto: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”. 4 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio

procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. Por consiguiente, la Sala procederá a examinar y a resolver de fondo el presente asunto con fundamento en los hechos y las pretensiones esbozados en la demanda. 2.1.- Cuestión previa. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta providencia, el libelo introductorio se dirigió contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que efectivamente asumió la representación de Nación – Rama Judicial. Sobre el particular, la Sala estima necesario puntualizar que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación ostenta, igualmente, la representación de la Nación en casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la Administración de Justicia, no es menos cierto que ni en la contestación de la demanda, ni durante el trámite de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y/o que la eventual condena que se llegare a

imponer debería ser asumida con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual una vez efectuado el recuento probatorio, se concretará si el daño antijurídico reclamado se encuentra acreditado y, de estarlo, se establecerá si el mismo le resulta imputable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; de lo contrario habrá lugar a confirmar la decisión apelada. Ciertamente, a quien le corresponde ejercer la representación judicial en los procesos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, es al Director Ejecutivo de la misma, en los términos del numeral 8 del artículo 99 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, disposición que establece: “(…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: “(…) “8. Representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados judiciales”. Así las cosas, en el caso concreto, la representación judicial de la Nación se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue debidamente notificada y representada, por manera que no hay en la actualidad vicio alguno que pudiere empañar la validez, total o parcial, de lo actuado y, por ende, resulta procedente abordar el correspondiente estudio de fondo de la controversia planteada5. 5 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 8 de julio del 2009, Exp. 17.517, del 23 de abril de 2008, Exp.

17.534 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras. 2.2.- Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la privación de la libertad a la cual es sometido el sindicado en cuyo favor, posteriormente, se profiere sentencia absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente a ella en vigencia del anterior artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la detención injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Argemiro Nicolás Martínez Hernández, entre el 28 de enero de 1993 y el 21 de mayo de ese mismo año, inclusive, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, esto es antes de la expedición de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, corresponde analizar el régimen jurídico que regía para la época. La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal6. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente7. En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce

como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo8. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar9. 6 El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734. 9 Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los

correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal10, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta11, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio12. En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo13, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa14. ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 1994, expediente 8.666. 10 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción

se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 10.056. 12 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre de 1996, expediente 10.229. 13 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de abril de 2.002, expediente número 13.606. 14 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. En similar dirección, la Sala ha afirmado: “No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter

absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, expediente 11.601. En línea similar también puede verse: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 11.413. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento15–. Y es que, de acuerdo con la posición mayoritariamente asumida por la Sala, aún cuando la absolución o exoneración de responsabilidad del imputado que ha estado privado de la

libertad no se produzca en aplicación de alguno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del antes referido Decreto-Ley 2700 de 1991, sino como consecuencia de la operatividad del citado principio “in dubio pro reo”, éste no puede proveer de justo título a la privación de la libertad a la cual fue sometida por el Estado la persona penalmente procesada, comoquiera que aquel nunca pudo desvirtuar que se trataba de una persona inocente —presunción constitucional de inocencia cuya intangibilidad determina la antijuridicidad del daño desde la perspectiva de la víctima, quien no está en el deber jurídico de soportarlo dado que se trata de una víctima inocente—, más allá de que resultaría manifiestamente desproporcionado exigir de un particular que soportase inerme y sin derecho a tipo alguno de compensación como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, el verse privado de la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de una eventual sentencia condenatoria si, una vez instruido el proceso penal y excluida de manera definitiva la responsabilidad del sindicado precautelativamente privado de la libertad, el propio Estado no logra desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre amparó a la víctima directa de tal detención, en cuanto la condena cuyo cumplimiento buscaba garantizarse a través de la medida de aseguramiento nunca se produce, todo lo cual determina que ante tal tipo de casos los afectados no deban “acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la declaración de responsabilidad: act

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