CE-47001-23-31-000-1998-05677-01(17633)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1998-05677-01(17633)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Excepción / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se puede presentar sin agotar la vía gubernativa cuando la administración no permite que se interpongan recursos Si bien el artículo 135 C.C.A. exige para poder interponer la aludida acción jurisdiccional, que la vía gubernativa se haya agotado en debida forma, dicha premisa tiene una sola excepción, consagrada en su inciso final que consiste en que “si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los mencionados actos”. El acto notificado el 21 de noviembre de 1996 no advirtió en su texto sobre el derecho de interponer recurso alguno en su contra, ni comunicó término para ello, lo que impedía a la actora, en principio, hacer uso de los recursos que legalmente le correspondían ante la Administración, y por tanto la facultaba, de acuerdo con la norma transcrita, para demandar directamente los actos administrativos. No obstante haberse presentado dicha situación, con antelación a la presentación de la demanda, el demandante interpuso contra los actos descritos, el 28 de noviembre de 1996 los recursos de reposición y apelación contemplados por el artículo 50 del C.C.A, luego de lo cual, y a sabiendas de que estaban en trámite los recursos interpuestos, sin que se hubiera proferido sobre ellos decisión alguna, acude ante la jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de marzo de 1997, sin esperar una resolución sobre los mismos que agotara debidamente la vía gubernativa .
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50
ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS – Deben demandarse / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Procedencia Respecto de lo anterior, el artículo 138 C.C.A. ordena que “(…) Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión”. Luego, como sobre el acto que decidió definitivamente, para negar, la devolución solicitada, a pesar de no haber sido concedidos se interpusieron recursos y se profirió un fallo que confirmó los actos acusados, solo era procedente agotar la vía gubernativa mediante la inclusión, dentro de los actos demandados, de la decisión confirmatoria al respecto, por tanto, es procedente la excepción de inepta demanda respecto de la primera de las acciones radicadas ante el Contencioso Administrativo, la cual será declarada en esta instancia por la Sala.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
138 TRANSACCION EN MATERIA TRIBUTARIA – Procedencia. Los efectos de la sentencia C-511 son hacia el futuro / DECLARACION TRIBUTARIA – Está conformada por la confesión del contribuyente y el movimiento de la cuenta corriente registrada en la última parte del denuncio La sociedad actora solicitó acogerse a lo establecido en ésta norma, para lo cual acreditó el cumplimiento de los requisitos en ella enumerados, entre otros, el de acreditar el pago del 25% del mayor impuesto propuesto, mediante recibo oficial
Nº 2387006050410-5 del 22 de marzo de 1996 por la suma de $21.333.000, por lo cual la Administración acepta transar el pago del 75% del mayor impuesto, junto con los intereses, sanciones y actualización causadas y profiere para el efecto, la Resolución Nº 00012 del 10 de mayo de 1996. Por tanto, a pesar de que el 8 de octubre de 1996, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-511, declaró inexequible el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, la misma providencia aclaró que sus efectos solo se producirán hacia el futuro, por lo que las situaciones anteriores a su notificación no están afectadas por la decisión, lo que hace que, al haber sido suscrito el mutuo acuerdo para dar por terminado el proceso de determinación correspondiente al impuesto sobre la renta por el año 1993 el 10 de mayo de 1996, el beneficio es aplicable al evento en estudio. Sin embargo, toda declaración tributaria consta de dos partes incorporadas en el mismo documento, pero perfectamente diferenciables. Es así como la primera parte contiene la confesión del contribuyente sobre los hechos económicos sucedidos en el período que se declara, que al ser sustituidos como resultado de la investigación adelantada por la entidad tributaria, modifican el valor del gravamen liquidado, en contra del declarante y que constituyen el objeto directo del saneamiento analizado; y otro el movimiento de la cuenta corriente registrada en la última parte del denuncio, que registra los débitos y créditos para determinar finalmente ya sea un saldo a favor o a cargo del declarante. En calidad de abono se registran allí las
retenciones en la fuente que le hayan practicado al contribuyente, toda vez que dicha retención constituye un método anticipado de pago del impuesto, que tiene por objeto lograr que el tributo se recaude de forma gradual, “en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.”. INTERESES – No hay lugar a liquidarlos cuando existe transacción / TRANSACCION - Arreglo puramente monetario, que si bien extingue la controversia administrativa no revive en ningún momento la liquidación privada del contribuyente / INTERESES GENERADOS POR LA DEVOLUCION – Liquidación. Se aplica la tasa actualizada a la fecha en que se lleve a cabo la devolución. No hay lugar a la actualización por que ya está incluida Respecto de los intereses, es indispensable aclarar que no es factible liquidarlos de acuerdo con la apreciación del actor cuando argumenta que el saldo a favor deviene de la liquidación privada inserta en la declaración inicial, al exponer: “la modificación efectuada por la administración respecto de la liquidación privada no era definitiva, por lo que la entidad fiscal no tenía derecho a dichas sumas, hasta tanto el acto oficial se encontrara en firme , ya que el hecho de que la sociedad haya pagado para acceder al saneamiento una determinada suma, no quiere decir que estuviera de acuerdo con los rechazos realizados, por consiguiente es claro que el proceso de terminación por mutuo acuerdo es totalmente independiente con la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto de renta del año gravable 1993” Carecen de respaldo jurídico los argumentos anteriores, toda vez que el mismo artículo 245 de la Ley 223 de 1995 es claro cuando exige para acceder al saneamiento que quienes
pretendan acogerse “desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas, y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos”. Dicha aceptación implica aceptar en su totalidad el acto administrativo objeto del beneficio, por esta razón la norma nunca se refiere a las glosas planteadas, ni a la discusión que se adelanta, respecto de la cual se obliga a que el solicitante desista por completo, sino que, partiendo del total propuesto o determinado en el acto oficial, autoriza “transar” un porcentaje del mayor impuesto, junto con los intereses, sanciones y actualización, y pagar el porcentaje restante, vale decir, una parte la cobra y otra la condona o perdona pero solo el pago, no la determinación efectuada en el acto oficial. La transacción consiste entonces en un arreglo puramente monetario, que si bien extingue la controversia administrativa, no revive en ningún momento la liquidación privada del contribuyente. Por tanto, mal se puede afirmar que el saldo a favor que se concede no es resultado del saneamiento, sino de la liquidación privada, o que el uno es independiente de la otra, toda vez que el saldo consignado en la declaración inicial desapareció definitivamente con la aceptación del acto oficial sujeto al mutuo acuerdo. Aclarado lo anterior, y, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 863 E.T. es procedente reconocer los intereses ordenados por dicha norma, pero derivados de la solicitud de devolución efectuada el 26 de septiembre de 1996, con posterioridad a la suscripción del mutuo acuerdo, los cuales deberán ser liquidados a partir de la fecha en que dicho saldo entró en
discusión, esto es, desde el 9 de octubre de 1996 fecha en que se profirió la Resolución 11527 que negó el saldo solicitado en devolución. Ahora, teniendo en cuenta que para liquidar los aludidos intereses se aplica la tasa actualizada a la fecha en que se lleve a cabo la devolución, no procede ninguna actualización adicional, ya que la tasa de interés subsume la misma.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-1998-05677-01(17633)
Actor: EXPOCARIBE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, contra las resoluciones proferidas por la División de Recaudación de la Administración de Impuestos de Santa Marta que negaron la devolución del saldo a favor solicitado, la cual dispuso: “Primero: DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad de la acción, e indebido agotamiento de la vía gubernativa.
Segundo: DECLARAR la nulidad del oficio N° 11527 del 9 de octubre de 1996, expedido por la División de Recaudación de la Administración de Impuestos, del oficio N° 13195 del 21 de
noviembre de 1996, y de la Resolución N° 000008, proferida por la División Jurídica, notificada el día 25 de agosto de 1997.
Tercero: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada devolver a la actora la suma de Ciento Setenta y Seis millones, seiscientos sesenta y cinco mil pesos ($ 176.665.000), debidamente indexados, conforme a las pautas y con aplicación de la fórmula descrita en la parte motiva.
Cuarto: DENEGAR las demás súplicas de la demanda. (…) IANTECEDENTES La sociedad EXPOCARIBE presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1993, con un saldo a favor de $176.665.000, el cual solicitó en compensación ante la Administración de Impuestos, el 9 de noviembre de 1994.
El 10 de abril de 1995 la administración profirió requerimiento especial, donde sustituye el saldo a favor por un valor a pagar de $57.447.000 y, el 11 de enero de 1996, notificó Liquidación Oficial de Revisión, manteniendo los rechazos del requerimiento, pero sin imponer la sanción por extemporaneidad de $5.003.000 que había sido propuesta. El 22 de marzo de 1996, la sociedad se acogió al saneamiento consagrado en el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, para lo cual demostró el pago del 25% del mayor impuesto por la suma de $ 21.333.000. Dicho acuerdo fue aceptado mediante Resolución N° 00012 del 10 de mayo de 1996.
El 26 de septiembre de 1996 la actora solicitó la devolución del saldo a favor, más los intereses correspondientes, petición negada el 9 de octubre de 1996 con el oficio N° 11527, por no existir saldo a favor. El 17 de octubre de 1996 la actora respondió el oficio aludido y el 13 de noviembre requiere de nuevo la devolución solicitada. Mediante Resolución N° 13195 del 21 de noviembre de 1996, la Administración resolvió en forma definitiva la solicitud, señalando que ésta no procede, sin indicar los recursos que puede utilizar el actor contra el mencionado acto administrativo. No obstante, la demandante interpone contra dicho acto, los recursos de reposición y apelación, los cuales son decididos como recurso de reconsideración, por medio de la Resolución N° 000008 del 8 de agosto de 1997, que confirma el acto recurrido.
1. LA DEMANDA: PRETENSIONES: La actora solicita en la primera demanda presentada
(Expediente 5204), se declare la nulidad del oficio N°: 11527 del 9 de octubre y la resolución 13195 del 21 de noviembre de 1996, por las cuales se negó y se resolvió definitivamente sobre la solicitud de devolución del saldo a favor registrado en la declaración de renta y complementarios por el año gravable 1993. En la segunda demanda (Expediente 5677), incluye de nuevo como demandados los actos administrativos descritos, y adiciona a éstos la resolución 000008 de fecha 8 de agosto de 1997 que decidió el recurso de reconsideración contra las
anteriores. Como restablecimiento del derecho, en las dos acciones solicita que se decrete la procedencia de la devolución solicitada, más el reconocimiento de los intereses que corresponden. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Las dos demandas presentadas invocan como vulneradas las siguientes normas: Artículos 95 numeral 9° de la Constitución Política, 245 Ley 223 de 1995, 13 y 16 Decreto Reglamentario 196 de 1995, 47 del Código Contencioso Administrativo y 683, 853 y 857 del Estatuto Tributario, violación que sustenta con los siguientes argumentos: 1.2.1. Agotamiento de la Vía Gubernativa: Primera demanda: Se refirió en ella al agotamiento de la vía gubernativa exigido por el artículo 135 C.C.A. como requisito previo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y enfatiza en que dicha regla tiene como única excepción, contenida en el inciso final de dicha norma, la expresión que expone: “Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los mencionados actos”. La Administración de Santa Marta en la Resolución que resolvió la solicitud de devolución no cumplió lo ordenado por el artículo 47 C.C.A. ya que no indicó los recursos que procedían contra dicha actuación, a pesar de lo cual, la actora interpuso reposición y, en subsidio apelación, recursos que no eran los procedentes, por lo que acudió directamente ante la jurisdicción. Apoya su argumento en la jurisprudencia del Consejo de Estado1.
Segunda Demanda: En virtud de lo dispuesto por el artículo 741 E.T. la administración decidió dar el trámite de recurso de reconsideración, a los recursos de reposición y apelación instaurados por la actora, el cual decide por medio de la Resolución N° 0008 del 8 de agosto de 1997, en la cual se informa que contra ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa, o sea que con éste queda dicha vía debidamente agotada y nace el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso Administrativa. 1.2.2. Interpretación errónea del Derecho aplicable: El primero de los actos administrativos afirmó que “La sociedad no tiene saldo a favor alguno por el impuesto de renta año 1993, ya que con el saneamiento aceptó pagar la suma de $21.333.000”, y el segundo afirmó que “Expocaribe no tiene derecho a que se le reconozca saldo a favor alguno por haberse acogido al beneficio del saneamiento y haber desistido totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas…”.
Transcribió el artículo 245 de la Ley 223 de 1995 para indicar que el contribuyente que se acogió al saneamiento quedó exonerado no solo de parte del mayor impuesto, sino de la totalidad de sanciones propuestas, intereses y anticipo para el siguiente año. No obstante, la Administración desconoció el saldo a favor que se originó en las retenciones en la fuente que le fueron practicadas a la sociedad y que debe ser objeto de devolución, ya que afirmó que el hecho de acogerse al beneficio, no implica que se suprima el acto administrativo expedido por la 1 Consejo de Estado, sentencia del 24 de febrero de 1994Exp. 4429. M.P. Dr Delio Gómez Leyva.
administración, objeto de saneamiento, ni que se reviva la liquidación privada con el saldo a favor, cuya devolución se solicita. Adujo que, aceptado el saneamiento en los términos del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, los valores retenidos por impuesto de renta que superen las sumas exoneradas, constituyen saldo a favor y debe ser objeto de devolución. Esta posición es avalada por la doctrina de la misma DIAN2, por lo que carece de fundamento jurídico negar la procedencia del saldo a favor determinado en la declaración de renta, pues equivale a restar del mismo, no solo el mayor valor del impuesto incluido en la liquidación oficial, sino la sanción por inexactitud, proceder que vulnera el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política al desconocer los conceptos de justicia y equidad, por cuanto dichas cifras desaparecieron al ser aceptado el beneficio. 1.2.3. Procedencia de la Devolución del Saldo a Favor: La administración parece dar el mismo valor a los conceptos de “mayor impuesto” y de “saldo a favor” al considerar que si se otorgó el saneamiento, el saldo a favor desaparece. El artículo 16 del Decreto 196 de 1995 expresa que el mayor impuesto generado es “la suma que corresponda a la diferencia entre el impuesto a cargo determinado en la liquidación privada y el propuesto por la Administración Tributaria en el requerimiento especial, o determinado en la Liquidación Oficial de Revisión”. Para el caso en estudio el 25% del mayor impuesto, objeto de saneamiento, ascendió a $21.333.000, suma que fue pagada, lo que la exoneró del 75%, además de la totalidad de las sanciones y actualización.
Por otra parte, la retención en la fuente constituye un pago anticipado del impuesto sobre la renta, que tiene como objeto que el impuesto se recaude en forma gradual, dentro de lo posible en el mismo ejercicio gravable en que se cause. Dicha retención, en los términos del Concepto DIAN N° 48556 del 13 de junio de 1996 no distingue sobre la forma de pago, por lo que el valor del saneamiento se puede pagar con la misma retención, si su valor alcanza a cubrirlo. Así, una vez acreditado el pago del mayor impuesto objeto de saneamiento existen sobrantes en las retenciones practicadas, estas sumas constituyen saldos a favor sobre los cuales es viable obtener la compensación o devolución, por tanto, al negar la devolución solicitada, la Administración pretende que la sociedad contribuya con más de aquello con que la Ley 223 de 1995 ha querido, ya que desconoce la exoneración del 75% del mayor impuesto, así como de las sanciones, intereses y anticipo. Es evidente que, si el requerimiento especial propuso un mayor impuesto de $85.331.000, el cual es objeto de saneamiento al pagar el 25%, o sea $21.333.000, la empresa por el año gravable 1993, quedó exonerada del 75% del mayor impuesto propuesto ($63.998.000), del 100% de la sanción por inexactitud de $138.237.000 y de los intereses y anticipo. Al haberse pagado los $21.333.000, con la aceptación del saneamiento, se genera de nuevo un saldo a favor de $176.665.000 que debe ser devuelto. Al negarse la Administración a devolver
dicha cantidad, está vulnerando los preceptos contenidos en los artículos 850 y 857-1 E.T. que consagran el derecho a la devolución, ya que la Ley 223 de 1995 en ningún momento autorizó a la entidad tributaria a quedarse con los saldos a favor que arrojen las declaraciones objeto de saneamiento. 2 Concepto DIAN 31578 del 16 de abril de 1996. 1.2.4. Reconocimiento de Intereses: Solicita, finalmente, ordenar la devolución del saldo a favor de $176.665.000 junto con los intereses, tanto corrientes como moratorios, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 863 E.T.
2. CONTESTACIÓN: La entidad demandada, argumenta su oposición de la siguiente manera: 2.1. Saneamiento: Se observa que el demandante pretende un enriquecimiento a costa de la Administración sin fundamento legal alguno, ya que la normativa que la actora estima violada no da lugar a interpretar que el saneamiento otorgue derecho a devolución de dineros, ya que el proceso de determinación le liquidó valores a cargo, sobre los cuales aceptó deber el mayor impuesto surgido de tales actos y la correspondiente sanción.
La demanda apunta a confundir dos procesos diferentes, la solicitud de devolución presentada el 9 de noviembre de 1994, y la nueva solicitud con ocasión del saneamiento, radicada el 23 de septiembre de 1996. La primera de ellas fue debidamente resuelta por la Administración, y concluyó al notificarse el requerimiento especial que dio fundamento al Auto de improcedencia provisional del 12 de abril de 1995, que señaló un valor a cargo de $ 57.447.000, y luego la
liquidación oficial que determinó un valor a pagar de $48.199.000. Dijo que, en cuanto a la nueva solicitud, presentada el 23 de septiembre, la cual según la actora, se trata de una petición para resolver la anterior, se le dio respuesta por oficio 11527 del 9 de octubre de 1996, en el que se estimó que la sociedad no tenía ningún saldo a favor pues con el saneamiento aceptó pagar la suma de $21.333.000. No sería equitativo que un contribuyente beneficiado con la amnistía pretenda que se le devuelvan los valores que precisamente el estado le perdonó, pues si eso pretendía no debió desistir de sus objeciones, sino insistir hasta alcanzar la nulidad de los actos administrativos que las fijaban. 2.2. Intereses: Tampoco es predicable la violación del artículo 863 E.T. ya que la Ley de racionalización tributaria no concedió el beneficio adicional de reconocer pago de intereses, dado el carácter excepcional de la norma. El envío de la Resolución que aceptó el saneamiento a la División de Recaudación solo tiene por objeto que una vez se archive el expediente, la enunciada División efectúe los ajustes contables pertinentes. 2.3. Excepciones: La DIAN propone la excepción de caducidad, dado que la demanda de nulidad y restablecimiento está condicionada a que se interponga dentro del término de cuatro meses siguientes a la notificación, publicación o ejecución del acto que se demanda, según el caso. El oficio 11527 del 9 de octubre de 1996 resolvió la solicitud elevada el 23 de septiembre de 1996 y, por
tanto, es de carácter definitivo ya que el segundo oficio, lo único que hizo fue repetir o insistir en una petición que ya había sido resuelta, por lo que el término antedicho deberá contarse desde el 9 de octubre de 1996. Luego, a la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido un lapso superior a los cuatro meses que señala el artículo 85 C.C.A. para interponerla. Solicitó que al resolver la excepción se tenga en cuenta que si bien la Administración cometió el error de no indicar los recursos que procedían contra los actos demandados, esto no es obstáculo para poder predicar el agotamiento de la vía gubernativa , dado que el actor convalidó la notificación defectuosa de la misma, pues interpuso los recursos generales de ley, dentro del término legal, limitándose a discutir el fondo del asunto y no su defectuosa notificación. Luego, al estar pendientes de decisión los enunciados recursos, debe entenderse que no ha culminado el debate en sede gubernativa. Anotó que, dado que los recursos interpuestos resultaban equivocados, la División Jurídica en acatamiento de los artículos 741 y 720 E.T. avocó el conocimiento del recurso, dándole el trámite de recurso de reconsideración, por tanto, una vez decidido éste, quedará agotada la vía gubernativa y se podrá hacer uso de la jurisdicción contenciosa. IILA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró no probadas las excepciones de caducidad e indebido agotamiento de la vía gubernativa; anuló los actos demandados y ordenó devolver a la actora el saldo a favor solicitado, basado en
los siguientes argumentos: Manifestó, en primer lugar, respecto de las excepciones propuestas por la demandada, que ésta, al plasmar su inconformidad con las peticiones de la demanda, incurrió en argumentos contradictorios, toda vez que si consideró que debió operar la caducidad de la acción, necesariamente debe aceptarse el agotamiento de la vía gubernativa. El demandante acudió directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en uso de la facultad otorgada por el inciso 2° del artículo 135 C.C.A, según el cual, si las autoridades administrativas no dan oportunidad a interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los mencionados actos. Agregó que la parte final del oficio N° 13195 del 21 de noviembre de 1996, no hace referencia alguna a los recursos procedentes, a pesar de lo cual la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, al advertir que dichos recursos no eran los procedentes según el artículo 720 E.T, no tuvo oportunidad de ejercer los recursos propios de la vía gubernativa en materia tributaria, razón por la cual acudió directamente a la jurisdiccional. Sin embargo, estando en trámite el proceso contencioso, la División Jurídica de la Administración profirió la Resolución N° 000008 el 8 de agosto de 1997 que falló, como recurso de reconsideración, el interpuesto por la sociedad, lo que originó la demanda de los mismos actos, y la inclusión de ésta resolución, en el expediente 5677 que se acumuló con el anterior. Que teniendo en cuenta que las acciones se interpusieron en debida forma y
dentro de los términos del artículo 136 C.C.A. cuyos expedientes fueron acumulados, no aceptó el argumento de la demandada, y entró a establecer si la sociedad tenía o no derecho a la devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta del año gravable 1993. Analizó el texto del artículo 245 de la Ley 223 de 1995 y su alcance con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, según la Sentencia de la Corte Constitucional C-511 del 8 de octubre de 1996, y concluyó que sus efectos eran a futuro, lo que significaba que las situaciones anteriores a ella no serían afectadas por la decisión de la Corte. Que el caso debatido ocurrió con antelación a la declaratoria de inexequibilidad, toda vez que el saneamiento fue aceptado por la Administración por medio de la Resolución Nº 00012 del 10 de mayo de 1996, por tanto, los efectos del artículo 245 de la Ley 223 de 1995, tenían plena aplicación en éste caso. Precisó que la parte demandante solicitó el saldo a favor originado en la declaración de renta del año 1993 dentro de la oportunidad legal, sin embargo, el trámite de la devolución fue interrumpido al dictarse el Auto de improcedencia provisional Nº 0003 del 11 de abril de 1995, como consecuencia de la notificación, en la misma fecha, del requerimiento especial que sustituyó el aludido saldo por un valor a pagar, y que posteriormente llevó a notificar la Liquidación de Revisión el 11 de enero de 1996, en la que también se determinó saldo a pagar. Aclaró que en el proceso contencioso no se cuestiona la procedencia del
saneamiento y que el valor saneado del 25% sobre el mayor impuesto determinado, por $21.333.000 se pagó mediante recibo oficial de pago en bancos3, por tanto, la empresa quedó exonerada del restante 75% del mayor impuesto junto con la totalidad de las sanciones, intereses y anticipo. El Tribunal concluyó que el valor liquidado para hacerse acreedor al saneamiento fue pagado, y los rubros restantes perdonados, lo que da como resultado un nuevo saldo a favor de $176.665.000, que surge de comparar el total del impuesto a cargo pagado de $14.729.000 más $21.333.000, menos las retenciones en la fuente acreditadas por $191.535.000, menos el valor liquidado en el recibo oficial, más la sanción incluida en la privada de $141.000. Aceptó así las pretensiones del demandante, al inferir que la única carga adicional que imponían las leyes tributarias era liquidar el 25% del mayor impuesto liquidado en el requerimiento especial. Lo contrario implicaría que, adicional al 25%, debería también pagar el 100% del mayor impuesto oficial y la sanción por inexactitud, sin ningún sustento legal, ya que la ley mediante el saneamiento la exoneró de dichas sumas y ordenó la devolución del saldo a favor sin el reconocimiento de los intereses, con fundamento en jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y por tratarse simplemente de la aceptación del acto que se transó por el contribuyente. El saneamiento no envuelve la confirmación del saldo a favor, sino la aceptación de un desistimiento en el que se acepta pagar un porcentaje del impuesto a
cargo, sin intereses ni sanciones, el cual opera tanto para el contribuyente como para el fisco. Por lo anterior, el saldo a favor resultante debe ser devuelto, pero sin reconocer intereses, dado que el mismo no es fruto de un proceso de discusión normal, sino de una situación excepcional de saneamiento de obligaciones tributarias. Finalmente, el a quo con el fin de garantizar la actualización de las sumas que ordenó devolver, aplicó actualización, con base en el índice de precios al consumidor. 3 Folio 44 c.a. IIIRECURSO DE APELACION 3.1. SUSTENTACIÓN: La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: El Tribunal confunde el proceso de saneamiento con el reconocimiento del saldo a favor. Según el artículo 245 de la Ley 223 de 1995, la voluntad del legislador era exonerar a los contribuyentes que se acogieran al saneamiento de parte del mayor impuesto, de la totalidad de las sanciones y de los intereses. Es diferente el caso de las devoluciones de saldo a favor donde es aplicable el artículo 863 E.T, debe tenerse en cuenta que si las autoridades tributarias hubieran devuelto el saldo a favor tan pronto se aceptó el saneamiento, los intereses nunca se hubieran causado, por tanto deben reconocerse intereses corrientes desde el 9 de octubre de 1996, fecha en la que se negó la devolución hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y moratorios desde esta fecha hasta aquella en que efectivamente se realice la devolución. Hace referencia a la Sentencia del Consejo de Estado esgrimida por la administración la cual tilda de contradictoria, por cuanto en principio establece que
el artículo 863 E.T. trae una regulación completa por lo que es innecesario acudir a otras disposiciones, pero luego manifiesta que no es procedente la liquidación de intereses corrientes en las devoluci
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