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CE-47001-23-31-000-1998-05701-01(21104)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-1998-05701-01(21104)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA - Deber incumplido por la parte demandada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - No lesiona los intereses de la Nación Con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la Nación, porque existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a-quo. En efecto, está demostrado que el señor C. A. C. C. murió en accidente de tránsito ocasionado por la falta de señalización y el mal mantenimiento del puente “Las Vigas”, que pertenece al departamento del Magdalena. (…) De las pruebas obrantes en el proceso se deduce que el departamento del Magdalena incumplió con la obligación de mantener en buen estado la vía que conduce de Salamina a Pivijay o, por lo menos, señalizar en debida forma el puente “Las Vigas”, circunstancia que condujo a la producción del daño.

INTERÉS JURÍDICO PARA RECURRIR / DEMANDANTE / BENEFICIARIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / DERECHO A LA

REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los documentos que obran a folios 72 a 88 del cuaderno principal, con el cual se demostró su calidad de esposa, hijos, padres y hermanos, por esta razón su legitimación en la causa no admite duda; como tampoco el derecho que les asiste para obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA La indemnización de perjuicios acordada es congruente con lo pedido en la demanda. EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / COSA JUZGADA Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 47001-23-31-000-1998-05701-01(21104)

Actor: ELENA RUDAS OROZCO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 8 de mayo de 2003, ante esta Corporación.

1. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 1998, los señores Elena Isabel Ruda Orozco, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cesar Augusto, Fabián David, Ana María y Alvaro Javier Cantillo Rudas; Antonio Daniel Cantillo González, Ana Cabarcas de Cantillo, José Fernando, Edelmira Isabel, Antonio, Ángel María, Orlando Enrique, Martín José, Ana Beatriz, Griselda Isabel, América Isabel y Jaider de Jesús Cantillo Cabarcas, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. demandaron al departamento del Magdalena, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales, por la muerte de CESAR AUGUSTO CANTILLO CABARCAS (q.e.p.d.) ocurrida el día 16 de julio de 1997, al accidentarse un vehículo tipo camioneta, marca Ford I-150 2X4,de placas RHB-253 matriculada en Riohacha Guajia, donde viajaba; el cual al entrar el puente “Las Vigas” en el sentido del municipio de Salamina a Pivijay, la llanta derecha del vehículo mencionado se fue entre un espacio existente entre la Segunda y Tercera Viga, dando a parar al lecho del arroyo que pasa pro debajo del puente y muriendo de manera instantánea el señor

CESAR AUGUSTO CANTILLO CABARCAS.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a pagar a los demandantes:

ELENA ISABEL RUDAS OROZCO, CESAR AUGUSTO CANTILLO

RUDAS, FABIAN DAVID CANTILLO RUDAS, ANA MARIA CANTILLO

RUDAS, ALVARO JAVIER CANTILLO RUDAS, ANTONIO DANIEL

CANTILLO GONZALEZ, ANA CABARCAS DE CANTILLO, JOSE

FERNANDO CANTILLO CABARCAS, EDELMIRA ISABEL CANTILLO

CABARCAS, ANTONIO CANTILLO CABARCAS, ANGEL MARIA

CANTILLO CABARCAS, ORLANDO ENRIQUE CANTILLO

CABARCAS, MARTÍN JOSE CANTILLO CABARCAS, ANA BEATRIZ

CANTILLO CABARCAS, GRISELDA ISABEL CANTILLO CABARCAS, AMERICA ISABEL CANTILLO CABARCAS y JAIDER DE JESUS CANTILLO CABARCAS; esposa, hijos, padres y hermanos del fallecido CESAR AUGUSTO CANTILLO CABARCAS (q.e.p.d.); los perjuicios tanto materiales como morales así: a). Los Perjuicios Materiales. Se incluye el Daño Emergente y el Lucro Cesante más los intereses compensativos de lo que sumen, desde la fecha en que el daño se produjo, hasta la fijación de la indemnización en la cuantía que se demuestre en el curso de proceso y teniendo en cuenta que la víctima CESAR AUGUSTO CANTILLO CABARCAS (q.e.p.d.), tenía al momento de su muerte unos ingresos mensuales equivalentes al salario mínimo legal y habiendo nacido el día 7 de Enero de 1956. Los perjuicios Materiales, se liquidarán por el procedimiento señalado

en el artículo 308 del C. de P.C.; en ambos se distinguirán las indemnización deb ida de la futura, a pagar por anticipado, y sobre las cuotas periódicas que los conforman. 1). La indemnización futura; la liquidación se deberá efectuar atendiendo los siguientes derroteros: Los ingresos actualizados en la fecha de la liquidación, con los incrementos, a partir del día 16 de Julio de 1997. 2). La indemnización debida. 3). Los intereses ajustados por la elevación del índice de precios al consumidor. b). Los Perjuicios Morales. A pagar a cada uno de mis mandantes: 1). Lo que valga UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO PURO, el día o fecha del fallo, de conformidad al precio de venta que certifique el Banco de la República. 2). Intereses aumentados, desde la fecha del fallo hasta el día en que se realice el pago.”

2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio fueron narrados en la demanda de la siguiente manera: “En el Kilómetro dos (2) aproximadamente, en la Carretera Departamental que del Municipio de Pivijay (Magdalena) conduce al Municipio de Salamina (Magdalena), existe un puente de madera construido exclusivamente en vigas y postes sin tablas, para la fecha 16 de Julio de 1997. El Puente se conoce con el nombre de “LAS VIGAS”, de pertenencia del Departamento del Magdalena.

En el mencionado puente de Madera, siendo aproximadamente las 3:00 P.M. del día 15 de julio de 1997, la camioneta de placas RHB-253, marca Ford I-150, 2X4, de color Marron y beige, estilo Vagón, de

servicio particular, sufrió un accidente en donde perdió la vida el Señor CESAR AUGUSTO CANTILLO CABARCAS, identificado con la C.C. # 7.593.017 de Pivijay. El puente de madera siempre ha estado en malas condiciones en todos los factores; carencia de señalizaciones a pesar de encontrarse ubicado en una curva. Las vigas, los estantes en que está construido se encuentran en mal estado. De acuerdo a la Inspección Judicial y al Dictamen Pericial que se acompaña con esta demanda, se demuestra anticipadamente que el mencionado puente no puede o debe estar funcionando o prestando el servicio para que los vehículos automotores que viajan por esa carretera del Departamento del Magdalena (de Pivijay a Salamina), transiten sobre él, generando una situación de constante peligro para los particulares utilizantes de la vía. El puente de madera se encuentra construido sobre un arroyo y una distancia de Mil Ochocientos Cincuenta metros (1.850 mts) aproximadamente desde la Cabecera Municipal de Pivijay en la vía que conduce a Salamina (Magd.), sitio donde ocurrió el accidente en el cual perdió la vida el señor CESAR AUGUSTO CANTILLO CABARCAS, cuyas causas se atribuyen al mal estado en que se encuentra el puente, ya que al pasar la Camioneta de placas RHB-253 Marca Ford 1150.2X4, que venía de Salamina con destino a Pivijay, la llanta delantera derecha se fue en el hueco o espacio existente entre la Segunda y Tercera viga de aproximadamente 35 Cmts. (Dictamen Pericial), perdiendo la maniobrabilidad el chofer sobre el vehículo al

entrar al puente en la cabecera Norte; volteándose completamente el vehículo, dando a parar al lecho del arroyo que pasa en tiempo de invierno por debajo del citado puente. El vehículo por causa del puente se fue al vacío, quedando en el plano del arroyo con las llantas hacia arriba. Que según el Acta de Levantamiento del Cadáver, anexada con la presente demanda, el cadáver de quien en vida se llamó CESAR AUGUSTO CANTILLO CABARCAS, se encontró flácido, ubicado debajo del vehículo o camioneta en estado de volcamiento total. El finado viajaba en la parte trasera de la camioneta de palcas RBH-253 accidentada por el mal estado del puente conocido con el nombre de las “Vigas”.”

3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 21 de marzo de 2001, declaró responsable al departamento del Magdalena de los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor CESAR AUGUSTO

CANTILLO CABARCAS.

Como consecuencia, condenó al departamento del Magdalena a pagar las siguientes cantidades: PERJUICIOS MORALES Elena Isabel Ruda Orozco (esposa) 1000 gramos oro. Cesar Augusto Cantillo Rudas (hijo) 1000 gramos oro. Fabián David Cantillo Rudas (hijo) 1000 gramos oro. Ana María Cantillo Rudas (hija) 1000 gramos oro. Álvaro Javier Cantillo Rudas (hijo) 1000 gramos oro. Antonio Daniel Cantillo González (padre) 1000 gramos oro. Ana Cabarcas de Cantillo (madre) 1000 gramos oro.

José Fernando Cantillo Cabarcas (hermano) 500 gramos oro. Edelmira Isabel Cantillo Cabarcas (hermana) 500 gramos oro. Antonio Cantillo Cabarcas (hermano) 500 gramos oro. Angel Maria Cantillo Cabarcas (hermano) 500 gramos oro. Orlando enrique Cantillo Cabarcas (hermano) 500 gramos oro. Martín José Cantillo Cabarcas (hermano) 500 gramos oro. Ana Beatriz Cantillo Cabarcas (hermana) 500 gramos oro. Griselda Isabel Cantillo Cabarcas (hermana) 500 gramos oro. América Isabel Cantillo Cabarcas (hermana) 500 gramos oro. Jaider de Jesús Cantillo Cabarcas (hermano) 500 gramos oro.

PERJUICIOS MATERIALES

Elena Isabel Ruda Orozco (esposa) $23.658.089,17. Cesar Augusto Cantillo Rudas (hijo) $1.412.288,53. Fabián David Cantillo Rudas (hijo) $1.946.002,26. Ana María Cantillo Rudas (hija) $2.523.473,47. Álvaro Javier Cantillo Rudas (hijo) $3.021.562,40.

4. Según consta en el acta de audiencia de conciliación respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “1.- Que el Departamento del Magdalena pagará a favor de cada uno de los beneficiarios que se relacionan en la parte resolutiva de la sentencia, por concepto de perjuicios materiales el valor correspondiente al 70% de la condena impuesta por el tribunal, para un total estimado por las partes en la suma de veintidós millones setecientos noventa y dos mil novecientos ochenta y nueve pesos

($22.792.989). 2.- Que el Departamento del Magdalena pagará a favor de cada uno de los beneficiarios que se relacionan en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, por concepto de perjuicios morales el valor correspondiente al 70% de la condena impuesta por el tribunal, para un total estimado por las partes en la suma de doscientos sesenta y cuatro millones quinientos quince mil setenta y seis pesos ($264.515.076). 3.- Que en definitiva el Departamento del Magdalena pagará la suma de doscientos ochenta y siete millones trescientos ocho mil ciento sesenta cinco pesos ($287.308.165) a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de todos los beneficiarios de la condena de primera instancia.”

5. Con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la Nación, porque existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a-quo. En efecto, está demostrado que el señor Cesar Augusto Cantillo Cabarcas murió en accidente de tránsito ocasionado por la falta de señalización y el mal mantenimiento del puente “Las Vigas”, que pertenece al departamento del

Magdalena. En relación con los hechos de la demanda se encuentra el siguiente material probatorio: Registro civil de defunción del señor Cesar Augusto Cantillo Cabarcas, en el que consta que la muerte se produjo el 16 de julio de 1997 por “Hipoxis cerebral” (fl. 71). Copia del protocolo de necropsia (fl. 89 a 91) en el que se lee: “Mecanismo inmediato de muerte (fisiopatológico) se debió a:

Hemorragia cerebral aguda masiva. Por (causa). Contusión y trauma en región de nuca anterior.

Probable manera de muerte: accidente. “ Testimonio de Rodolfo Elías Maestre Polo, conductor del vehículo accidentado: “Yo venía de Paraco y a cien metros antes del puente el señor CABARCAS me pidió el chance para que lo trajera a Pivijay, al entrar al puente había un desperfecto y el carro rodó con tó (sic) y viga abajo, ahí tratamos de auxiliar al señor para ver que podíamos hacer por él, cuando vi que no podía hacer nada por él me vine hasta la estación de policía de Pivijay y di parte de lo sucedido. PREGUNTADO: Diga al despacho, cuando Usted afirma que el puente tenía un desperfecto, en que consistía ese desperfecto.- CONTESTO: La viga tenía un desperfecto una curva y ahí me quitó el timón de la mano, no pude hacer nada porque la viga también se vino abajo. “ (fls. 301 y vto.) Testimonio rendido por el señor Jaime Antonio Orozco Borja, quien se desplazaba en el vehículo accidentado: “Cuando veníamos de trabajar, el finado CESAR, JAIME YANCE y mi persona, salimos ahí a la carretera y la camioneta venía y paró y nos dijo el chofer: muchachos para donde van y de dijimos que para Pivijay, y nos embarcamos, cuando veníamos llegamos ahí al puente, el puente tenía una viga abierta, un hueco ahí, le quitó el timón al muchacho y se

fue la camioneta, cayó la camioneta yo quedé debajo del vagón, el muerto CESAR CANTILLO, JAME logró tirarse de la camioneta, cuando yo salí debajo de la camioneta, el chofer y el compañero tratamos de levantar para ver si sacábamos al muchacho y no pudimos, ya estaba muerto ahí, yo he regresado a avisarle al suegro del muchacho, o sea el señor BIENVENIDO RUDA, quien se quedó trabajando sembrando hierva en la finca de ROBER LAFAURIE, cuando regresamos ya lo habían sacado. PREGUNTADO: Diga al despacho cómo era el estado de la carretera, si estaba lloviendo, estaba seca, estaba pavimentada, destapada, si había señalización en la vía, cómo estaba construido el puente. CONTESTO: El puente es de madera en viga, no están ajustadas, están abiertas, la carretera es destapada, no hay señalización de nada, ese día no estaba lloviendo, la carretera estaba seca, a la llegada del puente había un pozo. PREGUNTADO: Diga al despacho a qué velocidad iba el conductor de la camioneta en el momento en que aborda el puente? CONTESTO: El venía despacio. “ (fls. 337 y 338) El acuerdo al que llegaron las partes guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre la obligación de la Nación, departamentos y municipios de mantener en buen estado las vías que se encuentran bajo su cuidado. De las pruebas obrantes en el proceso se deduce que el departamento del

Magdalena incumplió con la obligación de mantener en buen estado la vía que conduce de Salamina a Pivijay o, por lo menos, señalizar en debida forma el puente “Las Vigas”, circunstancia que condujo a la producción del daño.

6. La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los documentos que obran a folios 72 a 88 del cuaderno principal, con el cual se demostró su calidad de esposa, hijos, padres y hermanos, por esta razón su legitimación en la causa no admite duda; como tampoco el derecho que les asiste para obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales.

c. La indemnización de perjuicios acordada es congruente con lo pedido en la demanda. Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE : Primero. Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2003, la cual hace tránsito a cosa juzgada. Segundo. Declarar terminado el proceso. Tercero. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

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