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CE-47001-23-31-000-1998-05741-01(1361-06)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-1998-05741-01(1361-06)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SINDICATOS DE EMPLEADO PUBLICOS - No pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas Estima la Sala que los sindicatos de empleados públicos, a diferencia de los de trabajadores oficiales, no cuentan con la posibilidad de generar un conflicto colectivo de trabajo con el fin de discutir, a través de un proceso de negociación colectiva, aspectos tales como incrementos salariales y prestacionales o cualquier otro beneficio derivado de una relación de carácter laboral. La anterior prohibición encuentra su razón de ser en la vinculación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos toda vez que, éstos se hallan sometidos a un conjunto de normas de origen constitucional, legal o reglamentario que determinan su funciones, deberes, derechos y prohibiciones, las cuales no puede ser modificadas sino en virtud de preceptos de la misma naturaleza y jerarquía a las que les dieron origen. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia compartida / EMPLEADOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES - Régimen salarial previsto en la Ley 4 de 1992 / UNIVERSIDADES - No pueden fijar su propio régimen salarial y prestacional A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, bajo el entendido de que, al Congreso de la República únicamente le correspondería dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, esto, al fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el

régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. En cumplimiento de este mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Permite concluir que aún cuando el artículo 1 de la Ley 4 de 1992, no incluye expresamente a los empleados de las universidades oficiales, ello no significa que su régimen salarial y prestacional no sea el previsto por el gobierno nacional de acuerdo con los principios y objetivos establecidos previamente por el legislador, tal como lo establece el literal e, numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política. En este sentido, advierte la Sala que la existencia de una competencia concurrente entre el gobierno nacional y el legislador obedece a la necesidad de que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos guarde consonancia con la política económica nacional con el fin de que, la fijación de la remuneración de los servidores del Estado no repercuta de manera negativa en el equilibrio de las finanzas públicas. No es posible, entonces, que un ente público, como la Universidad del Magdalena, pueda determinar su propio régimen salarial y prestacional, so pretexto del ejercicio de su autonomía, toda vez que ello conduce a la fijación indiscriminada de múltiples regímenes sin tener en consideración la situación fiscal del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

LITERAL E / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 1 / LEY 30 DE 1992

SINDICATOS MIXTOS - Límites / SINDICATOS MIXTOS - Las convenciones no se aplican a los empleados públicos Observa la Sala que, el artículo 58 de la Ley 50 de 1990, mediante el cual se adicionó el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, autorizó a los empleados públicos y trabajadores oficiales a constituir organizaciones sindicales de carácter mixto las cuales pueden ejercer sus funciones teniendo en cuenta las limitaciones consagradas en la ley. Bajo este supuesto, debe señalarse que el hecho de que un sindicato mixto permita la participación de empleados públicos en su conformación, no les confiere a éstos el derecho de negociación colectiva propio de los trabajadores oficiales tal como lo prevén los artículos 414 y 416 de Código Sustantivo del Trabajo.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 ARTICULO 58 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 47001-23-31-000-1998-05741-01(1361-06)

Actor: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

Demandado: ASOCIACION DE EMPLEADOS PUBLICOS NO DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA - ASOEMPUMAG Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo

del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la

UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA contra LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS NO DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, ASOEMPUMAG, y otros.

ANTECEDENTES La Universidad del Magdalena, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo del Magdalena la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Actas de 13 de junio de 1990 y 24 de junio de 1991, suscritas por el rector de la Universidad del Magdalena y la Asociación de Empleados Públicos no Docentes de la Universidad del Magdalena, ASOEMPUMAG. 2.- Actas de 9 de febrero y 15 de diciembre de 1993; 6 de agosto de 1996 y acta sin fecha visible a folio 19 del expediente, suscritas por el rector de la Universidad del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia,

SINTRAUNICOL.

Igualmente solicitó la suspensión provisional de los actos acusados de acuerdo con los artículos 238 y 152 de la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. Los hechos de la demanda se resumen así: Durante el período 1990 y 1996 las directivas de la Universidad del Magdalena suscribieron con la Asociación de Empleados Públicos no Docentes de la Universidad del Magdalena, ASOEMPUMAG y con el sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL, una serie “de acuerdos de contenido salarial y prestacional.”.

Mediante los citados acuerdos, la Universidad del Magdalena modificó en favor de sus empleados públicos no docentes algunas prestaciones de carácter legal, al tiempo que, creó una serie de prestaciones extralegales, tales como el auxilio escolar, especial y de anteojos, la prima de carestía y el servicio de fotocopiado gratuito. Sin embargo se aduce en la demanda que la Universidad del Magdalena no podía, unilateralmente, establecer disposiciones salariares y prestacionales en favor de sus empleados públicos no docentes. Sobre este particular, señaló la parte actora que la Constitución Política le confirió de forma exclusiva al gobierno nacional la facultad de fijar la escala salarial y prestacional, para los centros de educación superior. Manifestó que, la existencia de una asociación sindical de carácter mixto, como lo es SINTRAUNICOL, por sí sola, no tiene la capacidad de hacer extensivos a los empleados públicos que de ella hagan parte, los beneficios salariales y prestacionales previstos para los trabajadores oficiales en convenciones colectivas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 55, 150 y 300. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 414 y 416. De la Ley 4 de 1992, el artículo 12. Del Decreto 1222 de 1986, el artículo 234. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, no existe norma constitucional ni legal que autorice a un centro de educación superior a expedir su régimen salarial y prestacional. Por el contrario, argumenta que por expresa

prohibición constitucional, las conquistas laborales, propias de los trabajadores oficiales no son de recibo para los empleados públicos. Señaló que, de la interpretación de los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, y de la Ley 4 de 1992, no se puede inferir que las asambleas departamentales, ni los consejos superiores de los centros universitarios pueden establecer el régimen salarial y prestacional de sus propios empleados públicos. Manifestó que, los actos acusados le han generado una carga prestacional desproporcionada a la Universidad del Magdalena a tal punto, que se ha visto en la imposibilidad de pagar oportunamente los salarios y prestaciones de sus empleados y trabajadores oficiales. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 20 de noviembre de 1998 ordenó, en primer lugar, admitir la demanda y, en segundo lugar, resolvió la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, con los siguientes argumentos (fls. 76 a 86): Expresó que, los convenios suscritos por la Universidad del Magdalena con la Asociación de Empleados Públicos no Docentes de dicha Universidad ASOEMPUMAG y el sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL desconocieron los preceptos establecidos en los artículos 150 de la Constitución Política, 12 de la Ley 4 de 1992 y 234 del Decreto 1222 de 1986, al arrogarse una atribución que constitucional y legalmente le está dada al legislador, esto es, la fijación del marco general del régimen prestacional y

salarial de los servidores públicos. Bajo este supuesto, ordenó la suspensión provisional de las actas de 13 de junio de 1990 y 24 de junio de 1991, suscritas por el rector de la Universidad del Magdalena y la Asociación de Empleados Públicos no Docentes de esa Universidad. En relación con las restantes actas demandadas, sostuvo que no había lugar a ordenar su suspensión toda vez que ellas fueron suscritas por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL, quienes a juicio del a quo, sí se encuentran autorizados para negociar sus salarios y prestaciones sociales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Universidad del Magdalena mediante escrito de 3 de diciembre de 1998, impugnó la decisión adoptada por el Tribunal con el argumento de que las actas suscritas por la Universidad del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL también creaban y modificaban prestaciones a favor de los empleados públicos, que integran dicha asociación sindical (fls. 89 a 92). La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto de 16 de septiembre de 1999 revocó parcialmente el auto de 20 de noviembre de 1998 y ordenó la suspensión provisional de la totalidad de los actos acusados, precisando que a los empleados públicos que hacen parte de la asociación sindical SINTRAUNICOL, no les está permitido negociar sus condiciones de trabajo, pues dada la naturaleza jurídica de su vinculación, su actuación se encuentra restringida al ejercicio del derecho de asociación (fls. 109 a 115, cuaderno No.2).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL, contestó la demanda con las siguientes consideraciones (fls. 117 a 135): Sostuvo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para ejercer el control de legalidad sobre las actas que contienen los acuerdos celebrados entre la Universidad del Magdalena, la Asociación de Empleados Públicos no Docentes de la Universidad del Magdalena, ASOEMPUMAG y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL toda vez que, éstos equivalen a una convención colectiva de trabajo. Argumentó que, la presente demanda es inepta al no existir acto administrativo frente al cual el juez contencioso administrativo pueda definir su legalidad. En efecto, sostuvo que las actas demandadas, en este caso, no contienen una expresión unilateral de voluntad de la administración; por el contrario, dichas actas son acuerdos de voluntades entre la Universidad del Magdalena y los representantes de sus empleados públicos. Finalmente, señaló que la Universidad del Magdalena y el Tribunal Administrativo del Magdalena le desconocen a los empleados públicos, vinculados al citado centro educativo, su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual goza de una especial protección por parte del Estado. 2.- La Asociación de Empleados Públicos no docentes de la Universidad del Magdalena, ASOEMPUMAG, por intermedio de curador ad litem dio respuesta a la demanda, con el siguiente argumento (fls. 154 a 156): Afirmó que, la Ley 141 de 1961 y los Decretos 2400 y 3074 de 1968 permiten que

los empleados públicos puedan elevar peticiones respetuosas a la administración con el fin de que ésta satisfaga sus demandas laborales, lo cual en nada contradice el régimen laboral de los empleados públicos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 14 de octubre de 2005 accedió a las súplicas de la demanda, con las siguientes consideraciones (fls. 173 a 184): Se refiere en primer lugar a que, la excepción denominada inexistencia de los actos administrativos acusados no tiene vocación de prosperidad toda vez que, aún cuando las decisiones plasmadas en las actas acusadas contienen decisiones de la administración, adoptadas de consuno con entidades de derecho privado, ellas son una expresión de la voluntad estatal en ejercicio de la función administrativa, razón por la cual, resulta irrelevante que en su producción hubieran intervenido particulares. Señaló que, dado que en la presente demanda no se pretende restablecimiento patrimonial alguno sobre lo pagado a los empleados de la Universidad del Magdalena, resulta evidente que la intención de la parte demandante no fue otra que la de ejercitar la acción de simple nulidad, en aras de proteger el orden jurídico que supuestamente se ha visto vulnerado con la expedición de las actas suscritas con la Asociación de Empleados Públicos no Docentes y el Sindicato

Mixto, SINTRAUNICOL.

Finalmente sostuvo que de acuerdo con los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en auto de 16 de septiembre de 1999, la Universidad del Magdalena se arrogó facultades exclusivas del legislador, esto es, el fijar la escala salarial y

prestacional de los empleados públicos, razón por la cual, se hace necesario declarar la nulidad de la totalidad de las actas suscritas por el citado centro educativo, la Asociación de Empleados Públicos no Docentes de la Universidad del Magdalena, ASOEMPUMAG y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL. EL RECURSO DE APELACIÓN El Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, SINTRAUNICOL, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 186 a 191): Sostiene la parte recurrente, que con la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, la Universidad del Magdalena busca vulnerar los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos, no docentes del citado centro educativo, sin contar previamente con su autorización, tal como lo preceptúa el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Manifestó que el Tribunal se limitó a analizar si los empleados públicos tienen la posibilidad de negociar sus condiciones laborales sin tener en cuenta, que mediante las Leyes 27 de 1976 y 411 de 1997, el país ratificó los Convenios 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT sobre la libertad de asociación sindical, los cuales no hacen distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos. Argumentó que, al suscribir los acuerdos demandados, la Universidad del Magdalena no usurpó las competencias que constitucional y legamente están reservadas al ejecutivo, al no desconocer los límites máximos que en materia de

salarios había fijado respecto de esta clase de empleados. Finalmente, expresó que la Corte Constitucional mediante sentencia C510 de 14 de julio de 1999 delimitó claramente las atribuciones con que cuentan el Congreso de la República, el gobierno nacional, las asambleas departamentales, los concejos municipales, los gobernadores y alcaldes para fijar los emolumentos y prestaciones sociales de los empleados públicos, sin desconocer los límites máximos fijados por el gobierno nacional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A folios 212 al 219 la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la sentencia recurrida, con los siguientes argumentos: Considera el Ministerio Público que el hecho de que la autonomía universitaria le permita a estos centros educativos decidir el estilo de educación a impartir, la escogencia de su profesorado, el énfasis académico que se le quiera imprimir y la conformación de sus cuadros directivos, por sí sólo, no implica que tengan la capacidad de fijar su propia escala salarial y prestacional. Aclaró, que la fijación anual de los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, y el mínimo de éstas para los trabajadores oficiales, corresponde al gobierno nacional en atención a la política macroeconómica estatal y los principios de dinámica y movilidad salarial, entre otros. En efecto, recordó que es la misma Ley 30 de 1992 la que dispone que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades oficiales debe acatar lo dispuestos por la Ley 4 de

1992, en sus decretos reglamentarios y, demás normas que la adicionen y complementen. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en decidir si la Universidad del Magdalena se encontraba facultada para crear y modificar, mediante los actos acusados, la escala salarial y prestacional de sus empleados públicos no docentes. Individualización de los actos demandados 1.- Acta de 13 de junio de 1990 suscrita por la Universidad del Magdalena y los representantes de la Asociación de Empleados Públicos no docentes, ASOEMPUMAG, mediante la cual se reconoce a favor de estos, entre otras, las siguientes prestaciones: “subsidio de transporte, régimen educacional, prima de carestía, auxilio escolar, auxilio de anteojos, auxilio de defunción, auxilio de maternidad, servicio de xeroscopias (sic), seguro de vida y auxilio de cena.”. (fls. 3 a 7). 2.- Acta de compromiso de 24 de junio de 1991 suscrita por el rector de la Universidad del Magdalena y la Asociación de Empleados Públicos no Docentes de dicho centro educativo, ASOEMPUMAG, por la cual se reconoce a los empleados, las siguientes prestaciones: “Auxilio escolar, Auxilio especial, Auxilio de maternidad, Auxilio de anteojos auxilio por muerte de familiares y Auxilio de transporte. “. (fls. 9 a 12). 3.- Acta de 9 de febrero de 1993, suscrita por el rector de la Universidad del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL mediante la cual, le reconoce a los empleados públicos que

integran la citada asociación sindical, entre otras, las siguientes prestaciones: “Auxilio sindical, Prima de carestía, Subsidio de transporte, vacaciones y prima de vacaciones.”. (fls. 13 a 17). 4.- Acta de 15 de diciembre de 1993, suscrita por el rector de la Universidad del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL, por la cual se reconoce a los empleados la prima de vacaciones (fl. 18). 5.- Acta sin fecha suscrita por el rector de la Universidad del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL, mediante la cual se le reconoce a los empleados públicos de la citada asociación sindical, estas prestaciones: “prima de vacaciones, subsidios de transporte y subsidio familiar .”.(fl. 19). 6.- Acta de 6 de agosto de 1996 suscrita por la rectora de la Universidad del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia SINTRAUNICOL, mediante la cual se le reconoce a los empleados públicos la prima de carestía (fl. 20). El problema jurídico se resolverá previo el estudio del siguiente marco conceptual: De la negociación colectiva frente a los empleados públicos Sostiene la parte demandada, en el escrito de apelación, que de acuerdo con los convenios 87, 98 y 151 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, ratificados por el país mediante las Leyes 27 de 1976 y 411 de 1997, los empleados públicos gozan del derecho de asociación sindical y de negociación

colectiva en igualdad de condiciones que los trabajadores oficiales toda vez que, los citados instrumentos internacionales no hacen distinción alguna entre estas categorías de servidores públicos. Sobre este particular, estima la Sala que, tal como lo afirma la parte demandada, el Estado Colombiano con la suscripción del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, asumió el compromiso de garantizar que sus empleados públicos pudieran ejercer el derecho de asociación sindical y a la negociación de sus condiciones laborales, con el fin de garantizar la paz y estabilidad que debe guiar el desarrollo de toda relación de carácter laboral. Sin embargo, debe precisarse que, el artículo 7 del citado instrumento internacional dispone que las medidas de fomento a la negociación sobre las condiciones de empleo deben adecuarse a la realidad de cada uno de los Estados signatarios del convenio, y que para tal efecto cada uno de ellos pueden optar por cualquiera de los métodos que considere más apropiado. Bajo estos supuestos, para el caso colombiano, en lo que respecta a la negociación colectiva ésta no constituye una prerrogativa absoluta para los empleados públicos, en la medida en que, la legislación sustantiva del trabajo, artículos 414 y 416 del C.S.T., ha previsto ciertas limitantes para el caso de los sindicatos de empleados públicos. En efecto, el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo, limita las funciones de los sindicatos de empleados públicos única y exclusivamente a presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos con solicitudes que interesen a todos sus afiliados, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos, o sugestiones encaminadas a mejorar la

organización administrativa o los métodos de trabajo, entre otras funciones. Así se lee en la citada norma: “ARTICULO 414. DERECHO DE ASOCIACION. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:

1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.

2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como

empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.

3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.

4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.

5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.

6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.

7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y

demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.

8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. y 9. <Ordinal adicionado por el artículo 58 de la Ley 50 de 1990.> Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.”.

Por su parte, el artículo 416 ibídem prohíbe a estos sindicatos el presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas en los siguientes términos: “ARTICULO 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.”. De acuerdo con las anteriores consideraciones, estima la Sala que los sindicatos de empleados públicos, a diferencia de los de trabajadores oficiales, no cuentan con la posibilidad de generar un conflicto colectivo de trabajo con el fin de discutir, a través de un proceso de negociación colectiva, aspectos tales como incrementos salariales y prestacionales o cualquier otro beneficio derivado de una relación de

carácter laboral. La anterior prohibición encuentra su razón de ser en la vinculación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos toda vez que, éstos se hallan sometidos a un conjunto de normas de origen constitucional, legal o reglamentario que determinan su funciones, deberes, derechos y prohibiciones, las cuales no puede ser modificadas sino en virtud de preceptos de la misma naturaleza y jerarquía a las que les dieron origen. No obstante lo anterior, debe decirse, que la referida prohibición no se contrapone a lo dispuesto por el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, dado que, como ya se dijo, su artículo 7 faculta al Estado signatario a que, en atención a su situación concreta, adopte los métodos que considere más apropiados para garantizar los derechos de asociación sindical y negociación de las condiciones laborales. Así las cosas, y sobre este aspecto, cabe señalar que en desarrollo del citado artículo 7 el gobierno nacional mediante el Decreto 535 de 24 de febrero 2009 estableció las instancias dentro de las cuales se deben adelantar los procesos de concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público, sin que ello constituya una típica negociación colectiva de las condiciones de trabajo y mucho menos le atribuya el alcance de modificar per se las condiciones que rigen una relación laboral de tipo legal y reglamentario. Así se observa en los artículos 3 y 4 del citado Decreto: “ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados de

alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices. ARTÍCULO 3o. CONCERTACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES. Se garantiza el derecho de concertación de los empleados públicos, a través de sus organizaciones sindicales, con la entidad pública empleadora, con el fin de:

1. Fijar las condiciones de trabajo.

2. Regular las relaciones entre empleadores y empleados.

PARÁGRAFO. Están excluidas de la concertación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos y el principio del mérito como presupuesto esencial de la carrera administrativa. A nivel territorial, podrá haber concertación en materia salarial, respetando los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional, las entidades territoriales no tienen facultad de concertación.”. De la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos Advierte la Sala que, a partir de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1968, por el cual se modificó el numeral 9 del artículo 76 de la Constitución Política de 1881, se atribuyó al Congreso de la República la competencia de fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos públicos y los respectivos regímenes prestacionales al tiempo que, se precisó que le correspondía al Presidente de la República determinar las dotaciones y emolumentos de los distintos empleos públicos, con arreglo a la escala de

remuneración prevista por el Congreso de la República. Así lo preceptuaba el numeral 9, del artículo 76 del texto de 1886, modificado por el artículo 11 del citado acto reformatorio de la Constitución: “Artículo 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: (…)

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; (…).”.

Las anteriores competencias fueron modificadas, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, bajo el entendido de que, al Congreso de la República únicamente le correspondería dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, esto, al fijar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales Para mayor ilustración se transcribe en artículo 150 de la Constitución Política de 1991: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce

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