🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-1998-06019-01(31614)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-1998-06019-01(31614)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 25 de marzo de 1997 la joven Estella Serrano Díaz ingresó al Hospital Central Julio Méndez Barreneche con 25 semanas de embarazo y en proceso expulsivo. Allí tuvo un parto espontáneo y vaginal, con episiotomía media lateral que no presentó complicaciones. El 2 de abril siguiente la paciente ingresó al servicio de urgencias del centro hospitalario con historia de salida de materias fecales por vagina desde el día 28 de marzo anterior. Los médicos determinaron que presentaba un fistula recto vaginal y ordenaron la práctica de una colostomía, al tiempo que señalaron que la reparación de la fistula debía hacerse en tiempo posterior. La colostomía se practicó bajo anestesia general en la mañana del 5 de abril de 1997 y su cierre se llevó a cabo el 11 de noviembre del mismo año. La fistula, por su parte, fue tratada quirúrgicamente el 16 de septiembre de 1997. DAÑO - Lesiones en trabajo de parto a mujer atendida por estudiantes de medicina en Hospital central julio Mendez Barreneche DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones fisiológicas ocasionadas al momento del parto REGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD – Nexo de causalidad entre la acreditación de la falla y del daño antijurídico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO – No se configuró: no se acreditó una mala práctica médica El régimen que se ha consolidado en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, es de naturaleza subjetiva; la falla probada del

servicio es el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige a la parte actora acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste. (…).el hecho de que la paciente haya presentado una fistula recto-vaginal con posterioridad al parto, si bien puede tenerse como un indicio de la relación causal que existe entre el daño y la actuación de la entidad demandada, no prueba por sí sola la existencia de la falla del servicio que se atribuye a la entidad demandada debido a que no existen dentro del expediente elementos de carácter técnico o científico para sostener que su aparición está vinculada causalmente con una mala práctica médica DAÑO A LA SALUD - No se configuró el nexo causal / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR FALLA DEL SERVICIO DE SALUDDe naturaleza subjetiva / FALLA DEL SERVICIO MEDICO – No se configuró [S]i bien se encuentra acreditado que la señora Estella Serrano Díaz sufrió una afectación de su derecho a la salud, debe entenderse que la misma fue temporal pues la entidad demandada la intervino quirúrgicamente para corregir las perturbaciones derivadas de la fístula recto vaginal y no hay nada dentro del expediente que indique que en la actualidad ella presenta alguna secuela derivada de su patología inicial.(…).la actora omitió acreditar la falla del servicio que atribuye a la entidad demandada. En efecto, no hay ninguna prueba que demuestre que el parto no se atendió en debida forma o que la episiotomía media

lateral que se le realizó no era el procedimiento médico indicado en este caso. Al contrario, la historia clínica registra que la paciente ingresó al centro asistencial en trabajo de parto, que fue rápidamente atendida y que el procedimiento se desarrolló sin complicaciones al punto que el bebé, pese a su prematurez, nació con vida.(…). Tampoco existe evidencia de que a la señora Estella Serrano Díaz le hayan sido dejados elementos extraños como gasas, “mechas” o restos de placenta al interior de la vagina. La historia clínica da cuenta que con posterioridad al parto, se le practicó a la paciente una limpieza de la cavidad uterina y que la extracción de la placenta se hizo de forma manual, por lo que tal afirmación solo encuentra respaldo en el dicho de la propia demandante.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO PENAL - ARTICULO 107 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / DECRETO 597 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 47001-23-31-000-1998-06019-01(31614)

Actor: ESTELLA SERRANO DIAZ

Demandado: HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ BARRENECHE Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el departamento del Magdalena y se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de marzo de 1997 la joven Estella Serrano Díaz ingresó al Hospital Central Julio Méndez Barreneche con 25 semanas de embarazo y en proceso expulsivo. Allí tuvo un parto espontáneo y vaginal, con episiotomía media lateral que no presentó complicaciones. El 2 de abril siguiente la paciente ingresó al servicio de urgencias del centro hospitalario con historia de salida de materias fecales por vagina desde el día 28 de marzo anterior. Los médicos determinaron que presentaba un fistula recto vaginal y ordenaron la práctica de una colostomía, al tiempo que señalaron que la reparación de la fistula debía hacerse en tiempo posterior. La colostomía se practicó bajo anestesia general en la mañana del 5 de abril de 1997 y su cierre se llevó a cabo el 11 de noviembre del mismo año. La fistula, por su parte, fue tratada quirúrgicamente el 16 de septiembre de 1997.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 27 de abril de 1998 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la señora Estella Concepción Serrano Díaz, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación

directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 318 c. 1): 1.- El departamento del Magdalena –empresa social del Estado– Hospital Central Julio Méndez Barreneche es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales, objetivados y subjetivados e intereses desde cuando fueron causados a pagar a la demandante (sic) ESTELLA SERRANO DÍAZ, o a quien sus derechos represente, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a las lesiones causadas a la actora por el cirujano doctor JOSÉ VICENTE MAESTRE PERTUZ y los que la siguieron atendiendo como el doctor DOMINGO OBREGÓN médico interno y otros, en hechos ocurridos el 25 y 26 de mayo de 1997, en el referido establecimiento de salud, así: a.- Por perjuicios materiales, estimados en cuatro mil (4000) gramos oro o su equivalente en moneda colombiana de conformidad con la certificación del Banco de la República en la fecha de la sentencia pertinente que justipreciará el Tribunal (artículo 107 del C.P.), desde la fecha en que se causaron (25 de marzo de 1997) o las que parcialmente estimaren. b.- Los perjuicios morales equivalentes a la cantidad de un mil (1000) gramos oro puro o su equivalente en moneda colombiana al precio de venta que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia o se verifique el pago de la obligación, desde cuando fueron causados, 25 de marzo de 1997 (artículo 106 del C.P.). c.- Los intereses comerciales por la elevación del índice de precios

al consumidor desde le fecha de su exigibilidad 25 de marzo de 1997, fecha de las lesiones, hasta el pago de las obligaciones o perjuicios pertinentes. d.- Los perjuicios morales y materiales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, estimados conforme a lo que resulte probado en este proceso o al tenor de los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y artículo 107 del Código Penal. 2.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 3.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia al tenor de lo predicado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Se condene en costas a la parte demandada. 5.- Se condene a la parte demandada a atender a la demandante con todo lo relacionado con operaciones quirúrgicas pendientes de practicar o que se ocasionen con las lesiones causadas, asimismo prestarle servicios hospitalarios, farmacéuticos, clínicos, etc. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: (i) el 25 de marzo de 1997, la señora Estella Serrano Díaz ingresó al Hospital Central Julio Méndez Barreneche con 27 semanas de embarazo; (ii) allí fue atendida por el médico Antolin Ortiz (ginecólogo), quien ordenó su ingreso a la sala de partos, dispuso el suministro de 10 unidades de pitosin por vía intravenosa “para ayudar a la criatura a salir porque el parto era prematuro y vaginal” y autorizó la práctica de una episiotomía; (iii) al finalizar el parto el médico interno

José Vicente Maestre “se negó a realizar la sutura de la episiotomía por abundante sangrado vaginal”, por lo cual el procedimiento tuvo que ser adelantado por otro médico quien “llen[ó] la cavidad uterina con mecha y abundante gasa, dejándole a la paciente una fístula recto-vaginal, ocasionándose por ende que la paciente hiciera la necesidad fisiológica principal por la vagina”; (iv) el 26 de marzo siguiente, previo a ordenar su salida del centro asistencial, el médico Domingo Obregón retiró del cuerpo de la paciente las gasas y “mechas” que le habían introducido el día anterior, pero no se fijó que aún quedaba material extraño en el interior de la vagina; (v) el 30 de marzo siguiente, mientras tomaba un baño, la señora Estella Serrano descubrió que “algún objeto se le asomaba [por la vagina], que resultó ser una mecha completa con olor fétido y nauseabundo”, por lo cual fue revisada por su señora madre, que es enfermera, quien le extrajo más “mechas y gasas y restos de placenta, todo pestilente”; (vi) al día siguiente, la paciente acudió a consulta al Hospital Central, donde fue examinada por la ginecóloga de turno que le diagnosticó una “pequeña fístula”, le formuló tabletas de diclosin y le dio una orden para que asistiera nuevamente a consulta dentro de 30 días; (vii) no obstante, el 2 de abril la señora Estella Serrano tuvo que regresar al centro asistencial al percatarse de que “estaba defecando por

la vagina”; (viii) allí los médicos le quitaron los puntos “que estaban contaminados de materia fecal”, dictaminaron que “era necesario hacer reconstrucción de vagina esfínter anal [porque] la episiotomía se había llevado el periné y la vagina”, y ordenaron su hospitalización inmediata con sonda vesical para la práctica de una limpieza de colón, la cual –por distintas razones– sólo pudo realizarse hasta el 5 de abril a las 6:00 a.m.; (ix) a su salida del centro asistencial la paciente no recibió las bolsas de colostomía y tampoco ha conseguido que la entidad demandada le practique la cirugía reconstructiva, lo cual la ha perjudicado porque “no [ha podido] tener relaciones sexuales ni chequeos ginecológicos”; (x) la “criatura objeto de la operación quirúrgica sin pericia y negligencia practicada a la demandante (…) nació viable y viva y duró su existencia hasta el 17 de abril de 1997 y su nacimiento fue el día 25 de marzo del mismo año”.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 94-95 c. 1), las entidades demandadas presentaron escritos de contestación, así: 2.1. El departamento del Magdalena manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda e instó a la parte actora a probarlos. Adujo que no está legitimado en la causa por pasiva porque el daño se predica de una actuación atribuible al Hospital Central Julio Méndez Barreneche, que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica y patrimonio propio (f. 97-99 c. 1).

2.2. El Hospital Central Julio Méndez Barreneche se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existe falla del servicio que le sea atribuible y en que no son ciertos los hechos expuestos en la demanda. Indicó que es falso que los médicos hubieran llenado la cavidad uterina de la paciente con gasa y mechas, ni que le hubieran dejado una fístula recto-vaginal, ya que “es imposible que [ésta] se produzca por atención del parto”. Adujo que si la paciente tuvo que esperar para la práctica de la colostomía fue debido a que era necesario cumplir con una etapa de preparación del intestino, además de que el procedimiento no revestía un carácter urgente. Señaló que la señora Estella Serrano fue intervenida quirúrgicamente en el hospital el 18 de septiembre de 1997, por lo que el cuadro clínico que ella describe en la demanda no da cuenta de su estado de salud actual. Por último sostuvo que la muerte del hijo de la paciente no se produjo por fallas en la atención médica, sino por inmadurez fetal. A título de excepciones propuso la de indebida acumulación de pretensiones y la que denominó “petición inoportuna” porque la afectación del derecho a la salud de la demandante desapareció con la cirugía que le fue practicada el 28 de noviembre de 1997 (f. 107-119 c. 1).

3. En escrito separado, el Hospital Central Julio Méndez Barreneche formuló denuncia del pleito contra el doctor Antolín Ortiz Rovira con fundamento en el hecho de que a su cargo estaban los estudiantes de la Universidad Libre que

hacían su práctica en el hospital para obtener su título profesional y que atendieron a la señora Estella Serrano Díaz (f. 101-105 c. 1). La denuncia del pleito fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto de 15 de julio de 1999 (f. 202-203 c. 1) y a ella se opuso el doctor Antolín Ortiz Rovira con fundamento en los siguientes argumentos: (i) no es cierto que se hubiera presentado fístula en el post-parto inmediato ya que “de haber sido así se hubiese detectado en la revisión hecha por mi mandante una vez que sale la placenta y no existiría motivo alguno para no haberlo registrado en la historia clínica”; (ii) la episiotomía fue hecha de forma correcta y (iii) el fallecimiento del menor no está relacionado con la atención del parto y posteriores complicaciones de la madre “salvo que el demandante, en su equivocado parecer, considere que es responsabilidad del hospital y de sus médicos que el bebé naciera antes de los siete meses de edad (…)”. A título de excepciones propuso la que denominó “falta de relación de causalidad entre el hecho que origina la demanda y el demandado” porque la fistula se produjo entre 72 y 96 horas después del parto como consecuencia, al parecer, de una isquemia de la pared vaginal que llevó a su debilitamiento y a su posterior rompimiento cuando el paso de la materia fecal hizo presión sobre esta área (f. 206-212 c. 1).

4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervino la parte demandante para reiterar lo dicho en la demanda en punto a que el Hospital

Central Julio Méndez Barreneche no prestó a la señora Estella Serrrano Díaz un atención médica oportuna y adecuada dado que retardó la realización de la colostomía y porque “aún está pendiente de practicar una tercera operación (…)” para la corrección de la fistula recto vaginal (f. 291-293 c. 1).

5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2005, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda por considerar que (f. 305-320 c. ppl.)1.

El dictamen médico legal, apoyado en la revisión de la historia clínica, no expresa que hubo impericia, descuido, negligencia de parte de los médicos que atendieron a la paciente antes, durante y con posterioridad al parto, o que las maniobras y procedimientos adoptados por éstos no eran adecuados o idóneos, y que si bien es cierto en él se afirma que al momento de efectuar el dictamen no se ha hecho la corrección quirúrgica de la fístula recto vaginal, en modo alguno puede entenderse esto como que hubo negligencia y abandono en la prestación del servicio por parte del ente hospitalario demandando. En fin, para esta Corporación la parte no acreditó, ni con prueba indiciaria, que los galenos que participaron en el parto o en el post operatorio actuaron con descuido, negligencia o impericia, o que por culpa de éstos no sobrevivió el recién nacido o que la aparición de la

fístula obedeció a maniobras incorrectas, impropias o inadecuadas. Por consiguiente, no probó dicha parte la ocurrencia de la relación de causalidad entre el actuar médico y la pérdida del recién nacido y las lesiones sufridas por la citada demandante, es decir, no acreditó que la lesión por ella sufrida tuvo por causa la calidad del servicio médico prestado. 5.1. En punto a las excepciones, el Tribunal adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Magdalena con fundamento en que la entidad no era la persona llamada a responder por las pretensiones de la demanda en tanto la prestación del servicio médico a la actora estuvo a cargo del Hospital Central Julio Méndez Barreneche, que tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; (ii) desestimó la de petición inoportuna por considerar que no constituía una excepción, y la de indebida acumulación de pretensiones con el argumento de que todas éstas tenían su 1 La magistrada Martha Isabel Castañeda Curvelo presentó salvamento de voto a la sentencia por considerar que como existía claridad acerca del origen de la fístula, correspondía a la entidad demandada, en virtud de la teoría de la carga dinámica de la prueba, demostrar que “la afectación padecida por la actora estaba deslindada de cualquier asistencia médica por ellos proporcionada” (f. 321-325 c. ppl.). génesis en la misma causa y que, por lo tanto, no eran excluyentes; y (iii) declaró probada la de “falta de relación de causalidad” propuesta por el doctor Antolín

Ortiz Rovira porque no está demostrado que la fístula hubiera aparecido como consecuencia del acto médico.

6. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación con el fin de que se revoque porque “no corresponde a la realidad procesal ni a los hechos y derecho materia del desaguisado del libelo de la demanda”. Indicó que comparte plenamente los argumentos expuestos por la magistrada Martha Castañeda Curvelo en su salvamento de voto y que en el presente caso se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual, como son el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo a la administración (f. 326-328, c. ppal).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto2.

II. Validez de los medios de prueba

8. La Sala no conferirá valor probatorio a los testimonios que hacen parte de las diligencias preliminares que fueron adelantadas por la Fiscalía General de la Nación –los cuales fueron aportados al proceso por el doctor Antolin Ortiz Rovira– en razón a que no se practicaron con citación de la parte con la cual se aducen – que lo es la parte actora– o con audiencia de ella3. En contraste, sí tendrá como

2 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios materiales, fue estimada en 4000 gramos oro, equivalentes a $53 172 000, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 fuera de doble instancia ($18 850 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo en este punto el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 3 Estos testimonios fueron rendidos por el ginecólogo y los dos internos que intervinieron en el parto de la paciente y en la práctica de la episiotomía. pruebas válidas los documentos que hacen parte de dichas diligencias como quiera que éstos han obrado a lo largo de todo el proceso surtiendo el principio de contradicción.

III. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso por las partes y por el doctor Antolin Ortiz Rivera, las cuales consisten en (i) la copia auténtica de la historia clínica de la señora Estella Serrano Díaz, (ii) el informe de auditoría presentado el 9 de septiembre de 1997; (iii) los documentos que hacen parte de las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El 25 de marzo de 1997 a las 5:10 p.m. la joven Estella Serrano Díaz, de 26

años de edad, ingresó al Hospital Central Julio Méndez Barreneche en estado de embarazo y en trabajo de “parto inmaduro” dado que tenía 25 semanas de gestación, según ecografía (copia auténtica de la hoja de admisión –f. 199 c. 1–; copia auténtica de la hoja de atención de parto de la historia clínica –f. 198 c. 1–; copia del informe de auditoría elaborado por los médicos Francisco Camargo y Juan Pertuz –f. 125-126 c. 1–). 9.2. El parto fue espontáneo y vaginal, con episiotomía media lateral que no presentó complicaciones. El bebé nació con vida y fue enviado a la unidad de neonatos. A la madre se le extrajo completamente la placenta de forma manual y se le practicó una limpieza de la cavidad “con extracción de [ilegible] en abundante cantidad”. A las 10 a.m. del día siguiente fue dada de alta debido a que mostró una evolución satisfactoria (copia auténtica de la hoja de evolución de la historia clínica –f. 187 c. 1–; copia del informe de auditoría elaborado por los médicos Francisco Camargo y Juan Pertuz –f. 125-126 c. 1–). 9.2. El 2 de abril de 1997 a las 4:45 p.m. la paciente ingresó al servicio de urgencias del centro hospitalario “con historia de salida de materias fecales por vagina desde el día 28 de marzo de 1997” (copia del informe de auditoría elaborado por los médicos Francisco Camargo y Juan Pertuz –f. 125-126 c. 1–).

Allí fue sometida a un tacto vaginal durante el cual se estableció que presentaba “episiotomía abierta [ilegible] recto vaginal con presencia de salida de materiales fecales”. Con base en estos hallazgos el cirujano de turno diagnosticó una fístula recto-vaginal antero lateral derecha y ordenó “preparar el colon para colostomía derivativa mañana” (copia auténtica de la historia clínica –f. 186, 189 c. 1–). 9.3. A las 8:30 a.m. del 4 de abril la joven Estella Serrano fue valorada por el doctor Juan Pertuz Yanci, cirujano general, quien dejó constancia en la historia clínica de que el colon ya estaba preparado y que la reparación de la fistula debía hacerse “en tiempo posterior” (copia auténtica de la historia clínica –f. 190 c. 1–). 9.4. La colostomía se practicó bajo anestesia general en la mañana del 5 de abril de 1997 (copia auténtica del informe quirúrgico –f. 173 c. 1–). La paciente evolucionó favorablemente por lo que fue dada de alta el mismo día en horas de la tarde (copia del informe de auditoría elaborado por los médicos Francisco Camargo y Juan Pertuz –f. 125-126 c. 1–). 9.5. El 7 de mayo de 1997, la actora fue valorada en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con los siguientes resultados (copia auténtica del dictamen de medicina legal –f. 229 c. 1–): NATURALEZA DE LAS LESIONES: 1.- Boca de colostomía izquierda con bordes mucosos hipertróficos,

rojizos y drenado de materia fecal. 2.- Cicatriz para episiotomía izquierda de 5 cm de longitud aproximadamente, con bordes irregulares. 3.- Tiene sensación de estrechez de esfínter anal. Se revisa historia clínica del Hospital Central número 62525 a nombre de ESTELLA SERRANO DÍAZ, de 26 años de edad, en la cual se anota el día 2 de abril de 1997 ingresa porque está defecando por vagina, haciéndosele un diagnóstico de fistula recto vaginal, seguida de colostomía (…). No se ha hecho corrección quirúrgica de la fistula recto vaginal y al parecer se contempla una reconstrucción quirúrgica de vagina, periné y esfínter anal. (…).

INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: Definitiva de treinta y cinco (35) días a partir del día en que fue lesionada, SECUELAS Y COMPLICACIONES MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional del sistema digestivo, cuyo carácter permanente o transitorio se definirá en seis (6) meses a partir de la fecha. 9.6. El 16 de mayo siguiente, la actora asistió a una consulta de control en la institución hospitalaria demandada, que reportó “excelente evolución de zona recto vaginal. Al examen rectal se observa esfínter de buen tono, [ilegible] y tabique rectovaginal adecuado. No observo orificio fistuloso en mucosa vaginal (…)” (copia auténtica de la historia clínica –f. 183 c. 1–; copia del informe de auditoría elaborado por los médicos Francisco Camargo y Juan Pertuz –f. 125-126 c. 1–).

9.7. El 9 de septiembre de 1997, los doctores Francisco Camargo Barros y Juan Pertuz Yanci presentaron un informe de auditoría sobre la atención del parto y pos-parto de la actora y “su presunta complicación de fistula rectovaginal”. Después de hacer un resumen de la atención brindada hasta el momento, con base en la historia clínica, los médicos presentaron el siguiente concepto (original del informe de auditoría –f. 125-126 c. 1):

1. La episiotomía es un procedimiento quirúrgico empleado rutinariamente en la U.T.Q. para facilitar el periodo expulsivo del feto en el momento del parto.

2. Las episiotomías pueden presentar complicaciones debido a una desproporción céfalo-pélvica o a poca colaboración de la parturienta.

3. La compresión prolongada de la pared vaginal posterior por la cabeza fetal puede ocasionar isquemia y posterior necrosis de dicha zona.

4. Los procedimientos empleados en esta paciente fueron oportunos y adecuados.

Basados en el análisis anterior emitidos CONCEPTO FAVORABLE a los procedimientos realizados (mayúsculas originales). 9.8. El 16 de septiembre de 1997 la paciente ingresó al Hospital Central Julio Méndez Barreneche para someterse a una cirugía de cierre de fistula recto-vaginal. El procedimiento se realizó bajo anestesia pedidural y no presentó complicaciones (copia auténtica del informe quirúrgico –f. 151 c. 1–). En el segundo día del postoperatorio la paciente fue valorada y hallada en buenas condiciones generales. Al examen anal “se enc[ontró] herida suturada, en buen estado (…)”, por lo que fue

dada de alta el 19 de septiembre siguiente (copia auténtica de la historia clínica –f. 150, 153 c. 1–; copia del informe de auditoría elaborado por los médicos Francisco Camargo y Juan Pertuz –f. 125-126 c. 1–).). 9.9. A las 8:40 a.m. del 11 de noviembre de 1997 a la paciente se le practicó el cierre de la colostomía. Durante la valoración realizada a las 4:20 p.m. de ese mismo día, refirió que presentaba dolor intenso en el sitio de la herida quirúrgica pero sus condiciones generales eran buenas, por lo que se registró que su evolución era favorable (copia auténtica de la historia clínica –f. 130, 131 c. 1–). 9.10. En los días posteriores, esto es, el 12 y 13 de noviembre su situación no cambió. La información consignada en la historia clínica muestra que continuó evolucionado de forma satisfactoria, que estaba hidratada, afebril y hemodinámicamente estable, por lo que el 14 de noviembre “sal[ió] del servicio” (copia auténtica de la historia clínica –f. 133, 145 c. 1–). 9.11. El 10 de junio de 1997 la Fiscalía Segunda Local de Santa Marta abrió investigación preliminar contra los doctores Antolin Ortiz, José Vicente Maestre y Domingo Obregón con fundamento en la denuncia presentada en su contra por Estella Serrano Díaz. Sin embargo, mediante proveído del 20 de abril de 1999 resolvió abstenerse de iniciar investigación penal por considerar que (copia simple

de la providencia –f. 220-223 c. 1–): Con respecto a la responsabilidad que dentro del hecho investigado recae sobre los señores ANTOLIN ENRIQUE ORTIZ ROVIRA, JOSÉ VICENTE MAETRE PERALTA y DOMINGO MANUEL OBREGÓN HERNÁNDEZ, médicos que practicaron la intervención quirúrgica a la joven ESTELLA SERRANO cuando se encontraba en trabajo de parto, no contamos dentro de las diligencias con probanza alguna que nos indique que realmente la fistula que ella presenta en su humanidad ocurrió debido a la imprudencia, impericia, negligencia de los médicos al realizarse el procedimiento respectivo. 9.12. El 1º de agosto de 1999 el Tribunal de Ética Médica del Magdalena también se pronunció a favor del doctor Antolin Ortiz Rovira al absolverlo de los cargos que se le formularon por la actora por haber incurrido en una supuesta violación del artículo 10 de la Ley 23 de 1981. El fundamento de la decisión es el siguiente (copia auténtica de la providencia –f. 223-228 c. 1): Observa la Sala también a través del informativo que ni los internos ni el especialista vieron la fístula que aparentemente se produjo durante el parto y decimos aparentemente por cuanto queda la duda cuándo se produjo ésta, más cuando el inculpado como especialista en el área de ginecología afirma en sus descargos que dicha fístula no se produjo como tal en el momento del parto y para ello esgrime razones registradas en dicha diligencia. 9.13. El 16 de abril de 1997 el hijo de la demandante falleció por una hemorragia

intraventricular. Como causas antecedentes del fallecimiento se consignaron en el certificado individual de defunc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...