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CE-47001-23-31-000-1998-95701-01(0596-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-1998-95701-01(0596-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSUBSISTENCIA - Calificación insatisfactoria / EVALUACION - Empleado público / EMPLEADOS DE CARRERA - Evaluación anual / CALIFICACION DE SERVICIOS - Recuento normativo / CALIFICACION INSATISFACTORIAFacultad del nominador para declarar insubsistentes los nombramiento a empleados de carrera / CONCERTACION DE OBJETIVOS - Labores que debe desempeñar el empleado en el tiempo de evaluación La concertación de objetivos, es una exigencia que debe elaborar la administración previamente a la calificación con el objeto de acordar de manera razonable, proporcionada, a tal punto de programarse las labores oficiales que va a desarrollar el empleado de carrera durante el tiempo que será evaluado, en relación a la naturaleza de sus funciones y responsabilidades a él asignadas, que servirá de elemento de juicio para comprobar si tales propósitos (planes, programas o proyectos, etc.), se cumplieron o no. Una vez fijadas las reglas claramente desde un principio, se admite calificar en forma integral, sistemática y objetiva al empleado durante el periodo de evaluación. De esa manera y de conformidad con el procedimiento establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ofrece al funcionario reconocer sus fortalezas y debilidades y mejorar aquellos aspectos donde encuentre debilidades. Observa la Sala, que en el presente asunto no aparece elemento probatorio que acredite la existencia de la concertación de objetivos, lo que indica que no se cumplieron a cabalidad con los presupuestos formales de ley para la evaluación, lo cual genera un vicio de ilegalidad en el acto acusado por expedición irregular de los mismos y comprometen seriamente el debido proceso y el derecho de defensa de que trata

el artículo 29 de la Constitución Política. La concertación de objetivos como se ha dicho reiteradamente es un acuerdo previo de las partes, es un paso importante dentro de la calificación de servicios que deben ser sometidos los empleados inscritos en carrera administrativa o en período de prueba, como quiera que con base en ellos se determinará si el funcionario cumplió con las metas trazadas y alcanzó las expectativas y objetivos propuestos, además de eso el Acuerdo 14 de 1996 señala en su artículo 2. En consecuencia, la Sala encuentra que en el sub lite el proceso de calificación omite el instrumento más relevante como es la concertación de los objetivos, el cual debe ser acordado con antelación a la evaluación del desempeño laboral, como quiera que si no es agotado este requisito previamente, aun cuando la calificación sea insatisfactoria, no puede está ser óbice para actuaciones posteriores, es decir, para la declaración de insubsistencia, por cuanto existe vulneración del debido proceso y derecho de defensa como garantía Constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1222 DE 1993 / DECRETO 256 DE 1994 / LEY 27

DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 47001-23-31-000-1998-95701-01(0596-09)

Actor: MARLENY ISABEL SARMIENTO RADA

Demandado: CENTRO DE REHABILITACION Y DIAGNOSTICO FERNANDO

TROCONIS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) en el proceso instaurado por Marleny Isabel Sarmiento Rada contra Centro de Rehabilitación y Diagnostico-Fernando Troconis de Santa Marta. ANTECEDENTES Marleny Isabel Sarmiento Rada, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra el Centro de Rehabilitación y Diagnostico-Fernando Troconis de Santa Marta con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 543 del 15 de octubre de 1997, expedida por el Gerente de la entidad demandada, que declaró insubsistente el nombramiento del cargo de médico especialista en INHALOTERAPIA, dependiente de la Subdirección Científica de Atención y Rehabilitación al Usuario, Código 3225. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría sin solución de continuidad, y el pago indexado de todos los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se produzca su incorporación al servicio. De igual forma que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. La actora como fundamentos fácticos en los que soporta sus pretensiones narró, que estuvo vinculada a la Empresa Social de Estado Centro de Rehabilitación y diagnóstico “Fernando Troconis” en el cargo de Medico

Inhaloterapista y Fisiología Pulmonar, desde el 1° de agosto de 1991 hasta el 15 de octubre de 1997, fecha para la cual fue declarada insubsistente, mediante Resolución No. 543 de 1997, proferida por el Gerente de la Empresa, inscrita en carrera administrativa a través Resolución No. 054 de abril 2 de 1997. Indicó que el acto acusado de declaración de insubsistencia, se profirió en virtud de una calificación insatisfactoria durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1997, sin existir un solo escrito de reproche al desempeño de sus funciones. Aunado a lo anterior, expuso que el formulario de calificación no fue completado, además de eso la funcionaria evaluadora Bertha Helena Caamaño León tenía 72 días de estar trabajando con la E.S.E., de los cuales tan sólo 22 fungió como jefe inmediata de la demandante. Manifestó que el señor HUMBERTO VIVES P., en calidad de su superior jerárquico anterior certifico su buen desempeño, alta calidad, eficiencia y comportamiento laboral dentro del periodo calificado. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que interpuso los recursos de ley contra el acto de calificación insatisfactoria. Los que fueron desatados mediante Resoluciones Nos. 008 de 31 de julio de 1997 y 469 de 11 de septiembre del mismo año, expedidos por la Subdirectora Científica de Atención y Rehabilitación del usuario y el Gerente de la entidad demandada, respectivamente, confirmando la decisión recurrida. Finalmente dijo, que con la emisión del acto administrativo

demandado quedo agotada la vía gubernativa, como quiera que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento no es susceptible de recursos, asimismo que la notificación quedo efectuada de acuerdo al Decreto 01 de 1984. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como normas violadas las contenidas en los artículos: 2, 6, 25, 29, 125 de la Constitución Política; 16 y 19 de la Ley 27 de 1992; 26 inciso 2, 46, 49, y 61 del Decreto 2400 de 1968; 24 del Decreto 1222 de 1993; 53, 55 y 66 del Decreto 256 de 1994; 9 del Decreto 805 de 1994. A folios 6 a 8 se observa el concepto de su violación. Argumentó la demandante, que los actos impugnados vulneraron disposiciones Constitucionales y legales, desconociendo la protección del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la eficiencia de la administración, puesto que la calificación de rendimiento laboral no cumplió con las funciones de objetividad, imparcialidad, equidad justa y basarse en hechos concretos, toda vez que la superior jerárquica sólo llevaba 22 días en el cargo de Subdirectora Científica de Atención y Rehabilitación del usuario de la E.S.E realizando la evaluación frente a ese término mas no tuvo presente todo el tiempo laboral de la actora, como tampoco reviso su hoja de vida que da cuenta del buen desempeño llevado a cabo por esta funcionaria. Manifestó la actora que la administración pública debió distinguir entre el concepto de evaluación y calificación, por cuanto el primero se refiere a la

valoración parcial que se hace del rendimiento, calidad del trabajo y comportamiento laboral del empleado, por cambio temporal o definitivo del cargo o de jefe inmediato y cuyo resultado solo presenta una parte del total del servicio objeto de la calificación, mientras el segundo, es decir la calificación es la valoración total del periodo objeto de calificación que establece la ley o reglamento bien sea de periodo anual o de prueba. El apoderado judicial de la entidad demandada al contestar la demanda dio por cierto unos hechos, negó otros, no presento los argumentos de su defensa y propuso como excepciones: el pago a tiempo de todas las sumas correspondientes a salarios y demás emolumentos y la falta de existencia de violación de las normas legales expuestas en las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, denegó las súplicas de la demanda (fls. 350 a 371). Antes de entrar el a quo a estudiar el fondo del asunto, resolvió lo relacionado con las excepciones propuestas por la parte demandada, concluyendo que los argumentos expuesto por la entidad no fueron suficientes para declarar probadas dichas excepciones. Respecto a la afirmación esbozada por la parte actora en lo referente a que la calificación fue apenas parcial por el escaso tiempo que permaneció el funcionario encargado de la calificación en el ejercicio del cargo, el Tribunal indica que tal aseveración no cuenta con asidero para solicitar la nulidad de la decisión adoptada como consecuencia de la calificación, en virtud de que bien podía el reemplazante del funcionario calificador efectuar la calificación o valoración del

accionante por disposición del artículo 58 del Decreto 256 de 1994, el cual instituye la situación producida por la desvinculación o retiro del calificador al ente oficial sin que se hubiere efectuado la calificación o evaluación de sus subalternos, caso en el cual la misma será efectuada por su superior o por el empleado que sea designado por el jefe del organismo para tal efecto, circunstancia que fue la acontecida al recaer dicha calificación en su nuevo jefe inmediato. Igualmente señala el Tribunal que el lapso de vinculación del funcionario calificador en el cargo, no es limitación alguna para evaluar a la actora, menos ha de ser tomado como argumento para inferir que no es un funcionario idóneo para llevar a cabo dicha evaluación. En cuanto a la falsa motivación esbozó el a quo que no se configura dicha causal de nulidad toda vez que el formato de calificación adoptado por la Comisión Nacional del Servicio Civil comprende todos y cada uno de los aspectos relacionados con el desempeño del cargo que ejercía la actora y que al revisar el formato se observa que la calificación se efectuó de acuerdo con las disposiciones legales que reglamentaban la carrera administrativa al momento de la ocurrencia de los hechos. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora manifiesta su inconformismo con la sentencia del Tribunal argumentando, que el acto demandado está falsamente motivado no establece el sustento expresos que dio lugar a la declaración de su insubsistencia, aun cuando existe una calificación no satisfactoria que a su criterio carece de una evaluación integral, mas aun cuando fue realizada por una persona que tan solo llevaba 22 días en el cargo como superior jerárquica de la actora, lapso

de tiempo insuficiente para conocer el desempeño laboral de un empleado. Aunado a lo anterior, índico la demandante que no existió concertación de las funciones que tenía que cumplir en relación con el ítem designado “Tratamiento de Información” que le fue calificado no satisfactorio, incurriendo así en una irregularidad en el procedimiento de evaluación de su desempeño laboral. Manifestó que el Tribunal dejo de valorar pruebas haciendo una discriminación de los elementos probatorios tenidos en cuenta para proferir fallo, como lo fueron los testimonios rendidos por Regulo Ramos Gámez y Humberto Vives Pupo, en calidad de jefes inmediatos, que dan cuenta que la calificación de la actora no estuvo ajustada a los hechos reales, por el contario la mala valoración de sus servicios estuvo supeditada a persecuciones políticas, personales e intereses diferentes a los legales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio CONSIDERACIONES El problema jurídico a dilucidar gira entorno a establecer la legalidad de la Resolución 543 de 1997, expedida por el Gerente del Centro de Rehabilitación y Diagnostico-Fernando Troconis, que declaró insubsistente el nombramiento de la actora por calificación insatisfactoria. En primer lugar, se hará el siguiente recuento probatorio obrante en el proceso: Reposa a folio 69 del expediente constancia de 26 de noviembre de 1998, expedida por el Jefe de Personal del Centro de Rehabilitación y Diagnóstico FERNANDO TROCONIS, que consta que la actora laboró en la Institución desde el 1° de agosto de 1991 hasta el 15 de octubre de 1997 como Médico Especialista

en Inhaloterapia. A folio 238 y s.s. se arrima hoja de vida de la señora Sarmiento Rada, que contiene todos sus títulos profesionales. Se aprecia de folio 195 a 207, la calificación de servicios de la actora entre los años 1994 a 1995 en periodo de prueba, que refleja la calificación satisfactoria de la empleada. Se encuentra a folio 30 certificaciones que da cuenta de que la demandante se encuentra inscrita en carrera administrativa, en el cargo de Médico Inhaloterapista, Código 3225 de la entidad demandada, emitida por el Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil. Consta en el expediente que la actora, fue calificada insatisfactoriamente por el período comprendido entre el 1º de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1997 (fl. 16). Lo anterior, dio lugar a que la actora interpusiera los recursos de reposición y apelación (fl. 21). Al resolver el recurso de reposición, por Resolución No. 008 de julio 31 de 1997, la Subdirectora Científica de Atención y Rehabilitación del Usuario del Centro de Rehabilitación y Diagnóstico FERNANDO TROCONIS, confirmó la calificación y concedió el recurso de apelación (fl. 23), que fue resuelto por Resolución No. 496 del 11 de septiembre de 1997, confirmando la decisión en los mismos términos, proferida por el Gerente de la Institución (fl. 29), notificado a la actora, el 9 de febrero de 1998. Concepto proferido por la comisión de Personal de la entidad

demanda, en el entendido de estar de acuerdo con la calificación no satisfactoria de la señora Sarmiento Rada, por cuanto una vez revisada la hoja de vida de la actora no se encuentra homologado o convalidado ante el ICFES el Título de Médico Especialista en Inhaloterapía expedido por la Universidad de México, así como se hallo que la demandante fue contratada por 8 horas diarias de lunes a viernes, pero únicamente laboraba 4 horas al día en la tarde (fl. 142). Acta de Diligencia de Declaración de Testigo ante el Instituto, por parte del señor Humberto Vives quien afirma que la actora es una profesional responsable en el cumplimiento de sus deberes (fl.122). El 15 de octubre de 1997, se expidió la Resolución No. 543, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora y en el artículo 2º, se advirtió a la petente, que contra está procedía el recurso de reposición. A folio 78, obra acto de comunicación de la anterior decisión, con fecha de 15 de octubre de 1997. Observado el expediente no se encuentra que la demandante hiciera uso del recurso de reposición contra el acto que la declaro insubsistente, aun cuando la entidad demandada se lo advirtió en el artículo 2° de la Resolución No. 543 de 1997. Declaraciones rendidas dentro del proceso de la referencia por los señores Regulo Alfonso Ramos y Humberto José Vives Pupo, que manifiestan el buen desempeño laboral de la actora para el momento que fungieron como jefes de la señora Sarmiento Rada (fls. 334-337).

A folio 151 reposa oficio de 6 de junio de 1997, suscrito por Humberto Vives Pupo, en el que deja constancia que durante el término comprendido entre 14 de septiembre de 1995 y abril de 1997 cuando desempeño el cargo de Subdirector de Atención y Rehabilitación del Instituto demandado, por consiguiente jefe de la actora, aprecio un alto desempeño laboral de la demandante en todas las áreas de evaluación del servicio. Una vez realizado el anterior, resumen de los elementos probatorios, la Sala entrará a decidir el fondo del asunto según los cargos propuestos por la actora contra el acto demandado, así: A juicio de la recurrente, el acto acusado esta falsamente motivado, como quiera que el acto de declaración de insubsistencia estuvo fundamentado en una calificación insatisfactoria la cual no cumplía con los requisitos de objetividad, equilibrio, justa y ponderada que debe caracterizar dicha valoración, por el contrario se limito a señalar tan sólo los puntos débiles que no eran suficientes para retirarla del servicio, además no existió la concertación de los objetivos como medida previa a la calificación del servicio. Así mismo la funcionaria evaluadora que profiere la calificación solo fungió como superior jerárquica de la demandante por un término de 22 días, tiempo demasiado cortó para evaluar el desempeño laboral de una empleada. Estudiará la Sala, sí la evaluación objeto de impugnación cumplió o no con los presupuestos legales para su procedencia. La evaluación es el proceso mediante el cual se verifican, valoran y califican las realizaciones de un empleado público en el marco de las funciones y responsabilidades asignadas a su cargo en cumplimiento de los requisitos y las

metas establecidas, como aporte a los fines institucionales, esto tiene como objetivo asegurar con calidad la satisfacción de las necesidades y requerimientos de los usuarios, clientes, beneficiarios y demás destinatarios de la acción gubernamental. Los empleados de carrera serán evaluados anualmente por sus inmediatos superiores o por quienes, para tal efecto, deleguen los jefes del respectivo organismo, por disposición del Decreto 1222 de 1993. Ahora en el evento de que dichas calificaciones no sean satisfactorias, el artículo 18 estableció: “Compete al inmediato superior o al jefe de éste, a quien el jefe del organismo le asigne tal función, efectuar la calificación de servicios de los empleados bajo su dependencia”. Por su parte el artículo 19 ibídem, indico: “Los empleados de carrera deberán ser calificado anualmente. De esta calificación harán parte las evaluaciones que se les hayan efectuado por cambio temporal o definitivo de cargo o de jefe inmediato. No obstante, cuando el jefe del organismo reciba información de que el rendimiento, la calidad del trabajo o el comportamiento laboral no estén acordes con un eficiente desempeño, podrá ordenar que se les califiquen sus servicios. Si la calificación no fuere satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento”. Y el artículo 23 de la citada norma, consagró: “El nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de

personal; contra el acto administrativo que declare la insubsistencia, procederán los recursos de Ley, con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa. Esta decisión se entenderá revocada si, interpuestos los recursos, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a su presentación, la administración no se pronunciare. La autoridad competente que no resuelva el recurso respectivo dentro del plazo previsto será sancionada de conformidad con las disposiciones vigentes”. En esta perspectiva, los artículos transcritos facultan a los nominadores para declarar insubsistentes los nombramientos de aquellos empleados en carrera administrativa que resulten con calificaciones insatisfactorias Sobre los presupuestos que debe observar el evaluador al momento de adelantar la correspondiente calificación, el Decreto 256 de 1994, reglamentario de la Ley 27 de 1992 vigente para la época en que se realizo dicha actuación, contemplo en su artículo 55 del decreto en mención: “Las calificaciones de servicios deben ser:

1. Objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad.

2. Justas, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas con las negativas, y

3. Referirse a hechos concretos y a condiciones demostradas por el empleado durante el lapso que abarca la calificación o evaluación, apreciados dentro de las circunstancias en que desempeña sus funciones. (…)” Con fundamento en lo anterior, es pertinente aclarar que la evaluación la conforman todos los parámetros, lineamientos y ponderaciones que se establecen para la valoración laboral de un empleado público, frente a las

actividades desempeñadas dentro de su cargo, por otro lado la calificación es en ese sentido el puntaje total o valor numérico que se da como resultado de dicha evaluación, por cuanto eso significa que una es la consecuencia originada en virtud de una estimación integral de todos los elementos que componen la evaluación de un funcionario. A su vez el artículo 24 de la Ley 27 de 1992, dispuso: “Solamente a iniciativa del Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará o modificara los formularios de evaluación y calificación de servicios, a los cuales se acogerán, por regla general, los organismos de carácter nacional, departamental, distrital diferentes al Distrito Capital y Municipal. Las entidades y organismos que por naturaleza de sus funciones requieran formularios o reglamentos especiales, someterán los proyectos correspondientes al estudio del Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil”. En efecto el artículo 66 del Decreto 256 de 1994, establece las exigencias que debe reunir la calificación que deberán ser fijadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil a iniciativa de la Función Pública y en consecuencia ella debería llevarse a cabo de conformidad con el sistema que adopta tal Entidad. Artículo 66 del Decreto 256 de 1994, preceptúa: “Las calificaciones y las evaluaciones se efectuarán en los formularios y mediante el sistema adoptados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a iniciativa del Departamento Administrativo de la Función Pública”. Atendiendo a lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió el Acuerdo 14 de 1996, señalando el sistema para el proceso de

calificación el cual comprendía tres fases:  Concertación de objetivos  Evaluación semestral o de mitad de período  Evaluación final y calificación. En su efecto el artículo 5 del Acuerdo 14 de 1996, señaló: “Las Entidades podrán presentar formularios o sistemas especiales sobre la evaluación del desempeño, los cuales deberán ser aprobados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En todo caso, cualquier instrumento que se adopte deberán incluir la formulación de objetivos a lograr por parte del evaluado y los niveles de exigencia para la evaluación satisfactoria deberán corresponder como mínimo, al 65% de la escala utilizada”. En relación a la concertación de objetivos, el artículo 3º del acuerdo en mención, dispuso: “Adoptar para cada uno de los grupos señalados anteriormente un formulario en el cual se determine los objetivos a lograr a través de la concertación entre el evaluador y el evaluado para el período correspondiente y establecer las áreas y los factores a evaluar, con sus respectivos porcentajes, así: (…)”. En ese orden, la concertación de objetivos, es una exigencia que debe elaborar la administración previamente a la calificación con el objeto de acordar de manera razonable, proporcionada, a tal punto de programarse las labores oficiales que va a desarrollar el empleado de carrera durante el tiempo que será evaluado, en relación a la naturaleza de sus funciones y responsabilidades a él asignadas, que servirá de elemento de juicio para comprobar si tales propósitos (planes, programas o proyectos, etc.), se cumplieron o no.1 Una vez fijadas las reglas claramente desde un principio, se admite calificar en forma integral,

sistemática y objetiva al empleado durante el periodo de evaluación. De esa manera y de conformidad con el procedimiento establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, ofrece al funcionario reconocer sus fortalezas y debilidades y mejorar aquellos aspectos donde encuentre debilidades. En el sub examine reposa a folio 16 el formato B-3 de evaluación del desempeño laboral sin personal a cargo, mediante el cual la Subdirectora Científica de Atención y Rehabilitación del Usuario del Instituto demandado procedió a calificar los servicios de la señora Marleny Isabel Sarmiento Rada, por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1996 a 30 de abril de 1997. Evaluación que se efectuó sobre los criterios de planeación, utilización de recurso, calidad, competencia técnica, responsabilidad, oportunidad, compromiso institucional, tratamiento de la información, relaciones interpersonales, iniciativa y trabajo en equipo, cuyo puntaje numérico de su calificación total fue de 620 puntos, concluyéndose una calificación definitiva como no satisfactoria, olvidando dentro del formulario de evaluación hacer las recomendaciones para el mejoramiento, requisito sine quanon para que la calificación cumpla su fin. 1 Sentencia 18 de 2007, Exp. No. 8350-2005, M.P. Dr. Alfonso Vargas. Observa la Sala, que en el presente asunto no aparece elemento probatorio que acredite la existencia de la concertación de objetivos, lo que indica que no se cumplieron a cabalidad con los presupuestos formales de ley para la evaluación, lo cual genera un vicio de ilegalidad en el acto acusado por expedición irregular de los mismos y comprometen seriamente el debido proceso y el derecho

de defensa de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. La concertación de objetivos como se ha dicho reiteradamente es un acuerdo previo de las partes, es un paso importante dentro de la calificación de servicios que deben ser sometidos los empleados inscritos en carrera administrativa o en período de prueba, como quiera que con base en ellos se determinará si el funcionario cumplió con las metas trazadas y alcanzó las expectativas y objetivos propuestos, además de eso el Acuerdo 14 de 1996 señala en su artículo 2, lo siguiente: “(…) Las calificaciones que se efectúen sin sujeción a los parámetros del instrumento aprobado por el Acuerdo número 14 de 1996, no podrán tenerse en cuenta para actuaciones administrativas posteriores que tengan su fundamento en la calificación de servicios”. En consecuencia, la Sala encuentra que en el sub lite el proceso de calificación omite el instrumento más relevante como es la concertación de los objetivos, el cual debe ser acordado con antelación a la evaluación del desempeño laboral, como quiera que si no es agotado este requisito previamente, aun cuando la calificación sea insatisfactoria, no puede está ser óbice para actuaciones posteriores, es decir, para la declaración de insubsistencia, por cuanto existe vulneración del debido proceso y derecho de defensa como garantía Constitucional. Determinado que la calificación de la actora está viciada de nulidad por presentar irregularidades en cuanto a la falta de concertación de objetivos, la Sala considera que no es necesario revisar los demás cargos propuestos por la demandante. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que se logro desvirtuar la presunción de legalidad que reviste al acto de insubsistencia y

por lo tanto revocará la sentencia apelada, conforme a los argumentos que preceden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las súplicas de la demanda promovida por la señora MARLENY ISABEL

SARMIENTO RADA contra el CENTRO DE REHABILITACIÓN Y

DIAGNOSTICO-FERNANDO TROCONIS (Santa Marta).

En su lugar se dispone: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 543 del 15 de octubre de 1997 expedida por el Gerente del Instituto demandado, en cuanto retiró del servicio a la señora Marleny Isabel Sarmiento Rada por calificación insatisfactoria.

A título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reintegrar a la señora Marleny Isabel Sarmiento Rada, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DECLÁRASE que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la señora Marleny Isabel Sarmiento Rada. CONDÉNASE al Centro De Rehabilitación y Diagnostico-Fernando Troconis (Santa Marta) pagar a la demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando sea reintegrada al mismo.

La suma que se pague a favor de la actora, se actualizará en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha en que fue desvinculada del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vig

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