CE-47001-23-31-000-1999-00230-01(21918)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1999-00230-01(21918)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCESO EJECUTIVO - Nulidad procesal de oficio / NULIDAD PROCESALFalta de jurisdicción / FALTA DE JURISDICCIÓN - Para el cobro de obligaciones tributarias / IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES - Cobro coactivo En el caso sub lite el actor pretende obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto del impuesto al consumo de licores pactado en la cláusula octava del contrato suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y la Comercializadora de Licores del Magdalena S.A., COLIMAG S.A., correspondientes a las vigencias comprendidas entre la segunda quincena del mes de octubre de 1998 y la primera quincena del mes de diciembre del mismo año. (…) Pasa la Sub-Sección a declarar la nulidad de todo lo actuado, por existir una causal de las que no pueden ser saneadas de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144
IMPUESTOS - Su regulación se encuentra restringida a la Ley / IMPUESTOSLos elementos que involucra no son susceptibles de regulación mediante la cláusula de un contrato / PROCESO EJECUTIVO - Improcedente para reclamar crédito fiscal con base en cláusula de un contrato La naturaleza de las deudas fiscales impone la obligación de resaltar que los impuestos, en sus diversas modalidades, son creados por la Ley y no por los contratos, de manera que en el caso sub lite, el demandante cometió un error al querer cobrar, por vía ejecutiva, cargas fiscales con base en la cláusula de un
contrato, lo que lo condujo a errar, igualmente, en la elección de la jurisdicción competente. En efecto, es preciso insistir en que independientemente de que la obligación del pago del impuesto al consumo de licores haya sido pactada dentro del texto del contrato, “en relación con la obligación tributaria los elementos que ella involucra, sujeto pasivo, sujeto activo, base gravable, tarifa, no son susceptibles de regulación, derogación o disposición en ese mencionado acto”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de las deudas fiscales, consultar sentencia de 24 de enero de 2007, Exp. 29658, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
JURISDICCIÓN COACTIVA - Competencia para el cobro de deudas tributarias / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - No es competente para conocer el cobro de obligaciones fiscales La competencia para librar mandamientos de pago que tengan por objetivo el cobro de deudas tributarias, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil que, “en el título de la Ejecución para el cobro de deudas fiscales, al señalar el procedimiento para el cobro de las mismas, estableció claramente la competencia de la Jurisdicción Coactiva para el conocimiento de dicho tipo de asuntos. (…) De acuerdo con lo anterior, la competencia para conocer del cobro de las obligaciones tributarias no se radica en la jurisdicción contencioso administrativa sino en la llamada jurisdicción coactiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisdicción competente para el cobre de obligaciones tributarias, consultar sentencia de 24 de enero de 2007, Exp. 29658, CP. Ruth
Stella Correa Palacio. NULIDAD INSANABLE - Falta de jurisdicción. Fundamento normativo / FALTA DE JURISDICCIÓN - Cobro de obligaciones fiscales por la vía inapropiada En aquellos casos en los que una entidad demanda su cobro por la vía inapropiada, incurre en el error procesal denominado falta de jurisdicción que tiene graves consecuencias para la prosperidad de la acción, pues se trata de una causal de nulidad de las que no pueden ser saneadas, de acuerdo con lo establecido en el numeral primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
NULIDAD PROCESAL - Declarada de oficio por falta de jurisdicción / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - No es competente para conocer el cobro del impuesto al consumo de licores / FALTA DE JURISDICCIÓN - Nulidad insanable En conclusión, dado que en el presente caso el Departamento del Magdalena escogió la jurisdicción contencioso administrativa para hacer el cobro del impuesto al consumo de licores al que hace referencia el contrato suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y la Comercializadora de Licores del Magdalena S.A., COLIMAG S.A., y que a su turno, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena consideró ser competente para conocer del caso, el Consejo de Estado no puede avalar el error en el que incurrieron tanto el Departamento del Magdalena como dicho Tribunal. Por lo tanto, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago librado por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Magdalena, el 4 de noviembre de 1999, incluyéndolo. Adicionalmente ordenará la remisión del expediente a la autoridad competente para cobro de estos impuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998 y por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 45 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00230-01(21918)
Actor: DEPARTAMENTO DE MAGDALENA
Demandado: COMERCIALIZADORA DE LICORES DEL MAGDALENA S.A.,
COLIMAG S.A. - EN LIQUIDACIÓN Referencia: NULIDAD PROCESAL - PROCESO EJECUTIVO Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la Comercializadora de Licores del Magdalena S.A., COLIMAG S.A., en liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena el 24 de julio de 2001, por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones interpuestas, y se ordena seguir adelante con la ejecución en su
contra.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 22 de septiembre de 1999 el actor interpuso demanda ejecutiva solicitando: 1. “Librar Mandamiento Ejecutivo a favor del Departamento del Magdalena y en contra de la Sociedad Comercializadora de Licores del Magdalena S.A., COLIMAG S.A., por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES
OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($290.869.000) M/L, discriminados así: a) Por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS ($77.218.000), por concepto del impuesto al consumo de licores, declarados y no cancelados al Departamento del Magdalena por parte de la Sociedad Comercializadora de Licores del Magdalena S.A. correspondientes al período comprendido del 15 al 30 de Octubre de 1998. b) La suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($84.200.000), por concepto del impuesto de licores declarados y no cancelados al Departamento, correspondientes al período del 1 al 14 de Noviembre de 1998. c) La suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL PESOS ($52.570.000) por concepto del impuesto de licores declarados y no pagados al Departamento, correspondientes al período comprendido entre el 15 y 30 de Noviembre de 1998. d) La suma de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($76.881.000), por concepto del impuesto de licores declarados y no cancelados al Departamento, correspondientes al período
del 1 al 14 del mes de Diciembre de 1998.
2. Por el valor de los intereses sobre cada una de las sumas de dinero desde la fecha de su causación.
3. Se condene a la Sociedad demandada al pago de las costas y gastos del proceso” (folio 4 cuaderno 2).
El mismo día, el actor presentó solicitud para que fueran decretadas medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o cualquier otro título bancario o financiero que posea la sociedad Comercializadora de Licores del Magdalena S.A., COLIMAG S.A., y el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que se hallaren en el domicilio principal de la sociedad demandada (folio 29 cuaderno 2). No consta en el expediente prueba alguna de que dicha solicitud haya sido concedida. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los hechos que se resumen a continuación:
1. La Asamblea del Departamento del Magdalena mediante una serie de ordenanzas, concedió facultades y autorizaciones extraordinarias y especiales al Gobernador del Departamento con el fin de adoptar las medidas necesarias para regular lo relacionado con la fabricación, comercialización y distribución de licores, cuya producción le competía a la Industria Licorera del Magdalena, empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental.
2. Con posterioridad a la expedición de los decretos a través de los cuales se reglamentó el procedimiento para contratar la persona jurídica seleccionada, el 15 de julio de 1993, se suscribió un contrato entre la Industria Licorera del
Magdalena (en adelante, Industria Licorera) y la Sociedad Comercializadora de Licores del Magdalena S.A. (en adelante, COLIMAG), con el objeto de que COLIMAG adquiriera el uso y administración de los equipos y maquinarias de propiedad de la Industria licorera, “que de acuerdo con la Ley constituían arbitrio rentístico y fiscal exclusivos del Departamento del Magdalena”.
3. La cláusula octava de dicho contrato estableció que COLIMAG giraría al Departamento del Magdalena el valor del impuesto al consumo de licores, liquidado de acuerdo con las normas correspondientes1. En cumplimiento de dicha cláusula, COLIMAG realizó las declaraciones del impuesto al consumo de licores correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre, a las dos quincenas del mes de noviembre y a la primera quincena del mes de diciembre de 1998. A pesar de los requerimientos y cobros efectuados por el Departamento del Magdalena, COLIMAG no pagó las sumas adeudadas.
Con el objetivo de probar lo anterior, el Departamento presentó las siguientes pruebas documentales: Original de las declaraciones del impuesto al consumo de licores expedidas por COLIMAG a favor del Departamento del Magdalena (folio 7 del cuaderno 2); copia simple del contrato celebrado entre COLIMAG y la Industria Licorera (folio 11 del cuaderno 2); original del certificado de existencia y representación legal de COLIMAG (folio 23 del cuaderno 2); copia simple de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria sobre el interés corriente y los créditos ordinarios de libre asignación (folio 28 del cuaderno 2).
Las anteriores pruebas no fueron objetadas por la parte demandada.
2. El mandamiento de pago Por considerar que los documentos relacionados demostraban la existencia de las obligaciones que se cobraron, el Tribunal Administrativo del Magdalena el 4 de noviembre de 1999, resolvió librar orden de pago por la vía ejecutiva a favor del Departamento del Magdalena y en contra de COLIMAG, por la suma de doscientos noventa millones ochocientos sesenta y nueve mil pesos ($290.869.000), además del valor de los intereses legales correspondientes.
Adicionalmente, ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informando de la existencia de este proceso y de los documentos de recaudo acompañados (folio 32 del cuaderno 2).
3. Las excepciones El demandado fue notificado del mandamiento de pago el 24 de julio de 2000, y el 1º de agosto del mismo año, interpuso las siguientes excepciones (folio 1 del cuaderno principal): 1 Cláusula Octava. “Impuesto al Consumo: COLIMAG S.A. girará al Departamento del Magdalena el valor del impuesto al consumo de licores, liquidado de conformidad con lo previsto en las ordenanzas y demás (sic) disposiciones legales correspondientes, y lo previsto en la Cláusula anterior”.
1. Excepción de inexistencia del contrato alegado como fuente de las obligaciones que se cobran, por cuanto a través de la resolución 174 del 12 de abril de 1999, la Industria Licorera lo liquidó de manera unilateral. Afirma igualmente que el acta de liquidación unilateral nada dice con respecto a las obligaciones que ahora se pretende hacer valer.
2. Excepción de inexistencia del impuesto al consumo por la imposibilidad de comercializar los licores sobre los cuales se hizo la declaración, por cuanto fueron decomisados por su no aptitud para ser consumidos. En consecuencia, sobre estos productos no puede recaer clase alguna de impuestos, y menos, el impuesto al consumo. Así, “no existiendo base gravable o hecho gravado, tampoco puede tener existencia la carga impositiva”.
3. Excepción de inexistencia del pacto de intereses, por no ser la obligación que se cobra de carácter mercantil y por ende, no regir para ella los intereses comerciales.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, la parte demandada aportó las siguientes pruebas documentales: copia auténtica de los documentos relativos al decomiso (folio 7 del cuaderno principal); copia auténtica del contrato extinguido (folio 89 del cuaderno principal); copia auténtica del otrosí suscrito entre las partes contratantes el 22 de septiembre de 1993 (folio 55 del cuaderno principal); copias auténticas de las resoluciones: No. 86 del 3 de noviembre de 1998, por la cual se declara la caducidad del contrato y se hace efectiva la cláusula penal (folio 66 del cuaderno principal); No. 99 del 3 de diciembre de 1998 por la cual se resuelve el recurso de reposición confirmando la decisión contenida en la resolución No. 86 (folio 58 del cuaderno principal); No. 174 del 12 de abril de 1999 por la cual se liquida unilateralmente el contrato (folio 87 del cuaderno principal); No. 179 del 3 de mayo de 1999 por la cual se resuelve el recurso y se confirma la decisión
contenida en la resolución No. 174 (folio 78 del cuaderno principal). Adicionalmente, solicitó señalar fecha y hora para recibir interrogatorio por parte del representante legal del Departamento de Magdalena. Ninguna de las anteriores pruebas fue objetada por la parte actora.
4. Los alegatos de conclusión Sin haber llegado a un acuerdo en la audiencia de conciliación (folio 156 del cuaderno principal), el Departamento del Magdalena presentó alegatos de conclusión, referenciando las normas que regulan el impuesto al consumo de licores con el objetivo de demostrar la existencia y exigibilidad de la obligación, oponiéndose así, a cada una de las excepciones alegadas por el demandado (folio 160 del cuaderno principal).
La parte demandada mantuvo silencio.
5. La providencia impugnada El 24 de julio de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena declaró no probadas las excepciones presentadas, y ordenó seguir adelante con la ejecución por las razones que se resumen a continuación (folio 164 del cuaderno
principal):
1. En lo relacionado con la excepción de inexistencia del contrato, declaró que “la circunstancia de que un contrato estatal se termine por aplicación de la cláusula exorbitante de caducidad, por parte de la administración, no quiere decir, ni implica, que las obligaciones claras, expresas y exigibles que tengan su origen en el contrato, no pueden cobrarse ejecutivamente (…)”.
2. En cuanto a la inexistencia del impuesto al consumo por la imposibilidad de comercializar los licores sobre los cuales se hizo la declaración, afirmó que “el decomiso de los licores se produce un año después, a partir de octubre de
1.999 (folios 7 a 56, en especial folios 19 y 20 donde aparece el estudio de INVIMA y la comunicación de esta entidad al Secretario de Gestión Financiera Integral del Magdalena). Por tanto, este posterior decomiso no afectó la producción y comercialización de los licores en las quincenas que fueron objeto de las Declaraciones para consumo (…)”.
3. En relación con la excepción denominada por el demandado “inexistencia de intereses por no ser la obligación que se cobra de carácter mercantil”, el Tribunal dijo “que en el mandamiento ejecutivo se condenó al pago de intereses por las sumas debidas, a la tasa del interés legal o su doble, según se tratara de intereses compensatorios o moratorios. Esa tasa es conforme al artículo 1.617 del Código Civil, del 6% anual y, en cuanto a los intereses moratorios se aplica el doble de ellos, cuando no se pactan otros, según lo dispone el artículo 4º, ordinal 8º, inciso segundo, de la Ley 80 de 1993, reglamentado por el Decreto 679 de 1994. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que la excepción en consecuencia no prospera”.
6. El recurso de apelación El demandado interpuso recurso de apelación el 13 de diciembre de 2001, “por disentir conceptualmente de los planteamientos del Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena” (folio 182 del cuaderno principal). En este sentido
expresó:
1. En lo relacionado con la excepción de inexistencia del contrato, “es cierto que las obligaciones que emanaron de un contrato terminado pueden demandarse
por la vía ejecutiva, si son claras, expresas y exigibles, pero dentro de la órbita del derecho Administrativo (nuestro caso), la situación no se presenta con los mismo perfiles contractualistas, ya que en razón de las prerrogativas de la Administración, el contrato debe liquidarse y de no hacerlo las partes de común acuerdo, ésta tiene la facultad de liquidarlo unilateralmente, siendo entonces tal acto, el único vehículo que para el futuro determine los derechos y obligaciones (derechos y obligaciones recíprocas), que emanaron del contrato”.
2. En cuanto a la inexistencia del impuesto al consumo por la imposibilidad de comercializar los licores sobre los cuales se hizo la declaración, “debe tenerse en cuenta que el decomiso de los licores se presenta en la última fase de producción y de liquidación del impuesto al consumo y que son estos los licores que salen del mercado y sobre los cuales COLIMAG debe rembolsar a sus clientes el valor de lo pagado por ellos, en razón del decomiso, lo mismo que perder la comercialización de los que tiene en inventarios pero sobre los cuales ya había realizado la declaración del impuesto”.
3. Finalmente, en relación con lo que el demandado denomina “inexistencia de intereses por no ser la obligación que se cobra de carácter mercantil”, dijo que “al negar esta excepción, el H. Tribunal modifica el mandamiento de pago, indicando que la tasa legal es la del artículo 1.617 del Código Civil del 6% anual y en cuanto a intereses moratorios se aplica el doble de ellos, cuando no se pactan otros, según lo dispone el artículo 4 ordinal 8º, inciso segundo de la Ley 80 de 1.993, reglamentado por el decreto 679 de 1.994”.
7. La intervención del Ministerio Público El 21 de octubre de 2002, la Procuraduría General de la Nación presentó escrito en el que solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago inclusive, por falta de jurisdicción (folio 193 del cuaderno principal). Al efecto afirmó: “la obligación de pagar el mencionado impuesto, no es una obligación contractual, que haya surgido porque las partes la hayan pactado en el negocio jurídico celebrado por ellas y que dependa por lo mismo de su voluntad, sino que se trata de una obligación fiscal de orden legal, puesto que es la ley la que estipula tal gravamen, determinando el hecho generador del impuesto, el cual está en la obligación de cancelar el sujeto pasivo del mismo así no se incluya expresamente como estipulación o cláusula del contrato (…) queda claro pues, que la obligación de pagar el impuesto al consumo de licores es de estirpe legal, no contractual. En consecuencia el cobro de la misma, no procede a través del proceso ejecutivo propio para la efectividad de las obligaciones surgidas de los contratos estatales (…)”.
CONSIDERACIONES Pasa la Sub-Sección a declarar la nulidad de todo lo actuado, por existir una causal de las que no pueden ser saneadas de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil2. En el caso sub lite el actor pretende obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto del impuesto al consumo de licores pactado en la cláusula octava del contrato suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y la Comercializadora de Licores del Magdalena S.A., COLIMAG S.A.,
correspondientes a las vigencias comprendidas entre la segunda quincena del mes de octubre de 1998 y la primera quincena del mes de diciembre del mismo año. Al respecto, esta Sección ha dicho: - Por un lado, que la naturaleza de las deudas fiscales impone la obligación de resaltar que los impuestos, en sus diversas modalidades, son creados por la Ley y no por los contratos, de manera que en el caso sub lite, el demandante cometió un error al querer cobrar, por vía ejecutiva, cargas fiscales con base en la cláusula de un contrato, lo que lo condujo a errar, igualmente, en la elección 2 Código de Procedimiento Civil. Art. 144. Modificado. D.E. 2282/89, Art. 1º, num. 84. Saneamiento de la nulidad. “(…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. de la jurisdicción competente. En efecto, es preciso insistir en que independientemente de que la obligación del pago del impuesto al consumo de licores haya sido pactada dentro del texto del contrato, “en relación con la obligación tributaria los elementos que ella involucra, sujeto pasivo, sujeto activo, base gravable, tarifa, no son susceptibles de regulación, derogación o disposición en ese mencionado acto”3. - Por otro lado, que la competencia para librar mandamientos de pago que tengan por objetivo el cobro de deudas tributarias, se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil que, “en el título de la Ejecución para el cobro de
deudas fiscales, al señalar el procedimiento para el cobro de las mismas4, estableció claramente la competencia de la Jurisdicción Coactiva para el conocimiento de dicho tipo de asuntos. Dado que el cobro de créditos fiscales se rige por normas propias del derecho tributario5, además de tener una jurisdicción y un procedimiento propio, esto es, aquel establecido en el capítulo VII del Título XXVII de la Sección Segunda del Código de Procedimiento Civil, es claro que el conocimiento del presente asunto no corresponde a esta Jurisdicción”6. De acuerdo con lo anterior, la competencia para conocer del cobro de las obligaciones tributarias no se radica en la jurisdicción contencioso administrativa sino en la llamada jurisdicción coactiva. Así las cosas, en aquellos casos en los que una entidad demanda su cobro por la vía inapropiada, incurre en el error procesal denominado falta de jurisdicción que tiene graves consecuencias para la prosperidad de la acción, pues se trata de una causal de nulidad de las que no 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 24 de enero de
2007. Rad. 70001-23-31-000-2000-00353-01(29658). C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Código de Procedimiento Civil. Ejecución para el cobro de deudas fiscales. Art. 561. “Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y
de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo. En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa”. 5 Ley 14 de 1983, Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y dictan otras disposiciones. , recopilada por el Decreto Extraordinario 1222 de 1986. Capítulo V. Impuesto al consumo de licores. Artículo 61. “<Incorporado en el artículo 121 del Decreto 1222 de 1986> La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Las Intendencias y Comisarías cobrarán el impuesto de consumo que determina esta Ley para los licores, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros. (…) Artículo 65. <Incorporado en el artículo 125 del Decreto 1222 de 1986> Los impuestos de consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo 66 de esta Ley, serán pagados a los departamentos, intendencias comisarías por los productores o introductores según el caso. Las Asambleas Departamentales y los Consejos Intendenciales y Comisariales expedirán las normas pertinentes para reglamentar los aspectos administrativos del recaudo del gravamen de consumo y aquellas que sean necesarias para asegurar su pago, impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos de que trata
esta Ley. En todo caso, el pago del impuesto de consumo contemplado en esta Ley, es requisito para que el producto pueda ser vendido o distribuido”. 6 Ibídem. Rad. 70001-23-31-000-2000-00353-01(29658). pueden ser saneadas, de acuerdo con lo establecido en el numeral primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil7. En conclusión, dado que en el presente caso el Departamento del Magdalena escogió la jurisdicción contencioso administrativa para hacer el cobro del impuesto al consumo de licores al que hace referencia el contrato suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y la Comercializadora de Licores del Magdalena S.A., COLIMAG S.A., y que a su turno, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena consideró ser competente para conocer del caso, el Consejo de Estado no puede avalar el error en el que incurrieron tanto el Departamento del Magdalena como dicho Tribunal. Por lo tanto, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago librado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, el 4 de noviembre de 1999, incluyéndolo. Adicionalmente ordenará la remisión del expediente a la autoridad competente para cobro de estos impuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143 C.C.A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de1998 y por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: Declárese la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de mandamiento de pago librado por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 4 de noviembre de 1999.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría remítase el expediente al jefe de la dependencia de cobranzas del Departamento del
Magdalena. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Código de Procedimiento Civil. Art. 140. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 80. “Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción (…)”. ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala