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CE - 47001-23-31-000-1999-00348-01(27301)_1

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Título
CE - 47001-23-31-000-1999-00348-01(27301)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SECUESTRO O RETENCIÓN ILEGAL /

FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / COMISIÓN DEL HECHO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / SEDE DE LAS FUERZAS MILITARES / ASESINATO / SUJETOS

DEL DELITO DE SECUESTRO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CLASES

DE MEDIOS DE PRUEBA / CRITERIOS PARA LA APRECIACIÓN DEL

TESTIMONIO

[N]o es clara la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos […] “Según versiones de algunas personas que vieron eso dicen que ellos pararon ahí” […]. Lo anterior impide que esta Sala pueda darle valor probatorio a la declaración rendida por el [indagado], al menos frente a aquellos aspectos en los que actúa como testigo de oídas, esto es, la afirmación según la cual los hombres armados pararon en la estación militar, en donde ingresaron durante 5 minutos antes de seguir su camino y asesinar a quien tenían secuestrado dentro de la camioneta. Además, su afirmación no se encuentra apoyada en ningún otro medio probatorio que permita ofrecer a la Sala mayor confianza sobre lo declarado por esos pobladores [del municipio].

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY /

IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA / CLASES DE INVESTIGACIÓN / ALTO OFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / PARAMILITARISMO / PROMOCIÓN AL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CASO MASACRE DE MAPIRIPÁN / RETÉN MILITAR

/ CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DE SECUESTRO / ACTUACIÓN DEL

GRUPO PARAMILITAR / CONTROL MILITAR DEL ÁREA

[N]o se encuentra una referencia directa al municipio [donde ocurrieron los hechos] que le permitiera a esta Sala contar con elementos de contexto y de público conocimiento sobre las actuaciones de grupos armados ilegales en dicho lugar. Tampoco son idóneos los artículos de prensa allegados por la parte actora, por cuanto los mismos tratan sobre las investigaciones abiertas contra altos jefes del Ejército Nacional […] por patrocinar grupos paramilitares en Urabá y Santander y […] por la masacre en Mapiripán-Meta. [S]i bien quedó demostrada la existencia de un retén militar en las instalaciones de la feria en el municipio […], no quedó acreditado que los hombres armados que secuestraron [a la víctima] hayan actuado con el conocimiento, tolerancia, cooperación o aquiescencia de los militares ubicados en dicho comando.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / FALLA EN EL SERVICIO DE LA

FUERZA PÚBLICA / FUERZAS MILITARES / AUTODEFENSAS UNIDAS DE

COLOMBIA / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD / OPERATIVO DE

REQUISA EN RETEN / PARTE DEMANDADA / PRUEBA DOCUMENTAL DECLARATIVA / FECHA DE COMISIÓN DEL DELITO / PERSONAL MILITAR /

OPERACIÓN MILITAR / HOMICIDIO PROVOCADO / AUSENCIA DE PRUEBA /

ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES De acuerdo con la parte actora, la falla del servicio se materializó en la cooperación que prestaron las fuerzas armadas a los integrantes de las autodefensas al omitir adelantar las medidas de seguridad que les imponía requisar el vehículo estacionado. Ante estas alegaciones, la parte demandada allegó un oficio que señala que para la fecha de los hechos no había tropa orgánica de la Primera División en el municipio […], documento en el que ha fundamentado su principal pretensión sobre la ausencia de fuerzas militares en la población para la noche del homicidio, evento que a su juicio hace imposible establecer contacto alguno entre los hombres armados y la fuerza pública.

SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO /

ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

PERIODÍSTICO / EXISTENCIA DEL INDICIO / APRECIACIÓN DEL HECHO / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ELEMENTOS DE LA CONEXIDAD / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / HECHO INDICADOR / ELEMENTOS DE PRUEBA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / VALORACIÓN

DEL JUEZ / EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

[L]a Sala Plena de la Corporación en sentencia de 29 de mayo de 2012 señaló que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”. Previamente, la misma Sala Plena había señalado que los recortes de prensa constituyen documentos en los términos del artículo 251 del C.P.C., por lo que no es razonable excluirlos prima facie del debate probatorio, aunque reconoció que corresponde al juez determinar si puede o no conferirles eficacia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la eficacia probatoria de los informes de prensa, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad.

11001-03-15-000-2011-01378-00, C. P. Susana Buitrago Valencia (e).

VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / INTERPRETACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES

PERIODÍSTICAS / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /

INTERPRETACIÓN DEL HECHO / ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN /

ARTÍCULOS DE PRENSA / CLASES DE PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO

DE PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO

DE ESTADO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / INDICIO CONTINGENTE / RACIONALIDAD DE LA PRUEBA / JUICIO DE PONDERACIÓN / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN VERAZ [V]ale la pena aclarar el valor probatorio que se le dará a los dos artículos del diario El Tiempo allegados […]. Ha establecido la jurisprudencia que las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos no dan fe de la ocurrencia de los hechos que allí se reseñan sino, simplemente, de la existencia de la información. [L]os recortes de prensa pueden ser apreciados como prueba documental y como tal dan certeza de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido. [L]a Sección Tercera […] admitió que estos documentos podían tenerse como un indicio contingente si valorados racional, ponderada y conjuntamente con la totalidad del acervo probatorio resultaban indicativos de la veracidad de la ocurrencia de los hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, rad. 19283, C. P. Enrique Gil Botero; y sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 20325, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00348-01(27301)

Actor: AURA ROSA FONTALVO MONTENEGRO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 1997, en el municipio de Pivijay-Magdalena, entre las 12.00 y 12.30 de la noche, el señor Nicolás María Polo Pertuz fue sacado violentamente de su vivienda por hombres armados quienes lo introdujeron en una camioneta marca Toyota color rojo. Fue encontrado muerto al día siguiente en la carretera que de Pivijay conduce a Fundación. De acuerdo con los actores, se trataba de miembros de las autodefensas quienes actuaron con la aquiescencia de las fuerzas armadas, pues momentos posteriores al secuestro del señor Polo Pertuz se detuvieron en el retén del Ejército ubicado en las instalaciones de la feria donde dos de esos hombres se bajaron y permanecieron adentro por un espacio de 5 minutos sin que las

autoridades militares procedieran a revisar la camioneta, a pesar de que en esos días se encontraban requisando todos los vehículos por razones de seguridad.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1.1. Mediante demanda presentada el 15 de abril de 1999 (f. 3-10 y 25-36 c. 1), Aura Rosa Fontalvo Montenegro (compañera), actuando en nombre propio y en representación de su hija Aura María Polo Fontalvo, y Regina Margarita Polo Viloria, hija menor de edad representada por su madre Dennis del Carmen Viloria, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación:

1. Que el día 29 de mayo del año 1997 en las horas de la madrugada y en la población de Pivijay, fue ultimado a tiros el ciudadano médico Nicolás María Polo Pertúz por un grupo de hombres armados y desconocidos que se movilizaban en una camioneta al parecer Toyota de estacas, de color rojo, con el beneplácito, complicidad u omisión en el servicio del Ejército Nacional que se encontraba en la población para el día de los hechos.

2. Como consecuencia de lo anterior, el ente demandado deberá pagar a esta demandante, los perjuicios materiales y morales en las siguientes cuantías: Perjuicios materiales, en el equivalente al 25% de la suma total que resulte probada por este concepto, y cuya suma total se estima que asciende a $436 879 727. 00 de pesos Perjuicios morales, en la suma dineraria equivalente a 1000 gramos oro

fino para cada uno de los accionantes, lo que equivale a 3000 gramos oro fino, al precio en que se cotice en el Banco de la República, al ejecutoriarse la sentencia. Lo cual pido desde ahora oficiar en su oportunidad.

3. La demandada pagará las sumas anteriores, conforme a los arts. 177 y 178 del C.C.A. concordantes con la Ley 446 del 98 1.1. Según el relato de los demandantes, el 29 de mayo de 1997 el señor Nicolás María Polo Pertúz murió a manos de unos hombres que se identificaban como integrantes de las autodefensas, quienes lo sacaron de su residencia en Pivijay en horas de la madrugada, lo subieron a una camioneta Toyota que se encontraba en el pueblo hacía tres días y tomaron la vía a Fundación. En la ruta se detuvieron en las instalaciones de la feria, lugar en donde se encontraba un retén del Batallón del Ejército Nacional; dos de los tripulantes del vehículo ingresaron y estuvieron 5 minutos antes de continuar su camino. Al día siguiente, cinco kilómetros más adelante sobre la vía Fundación, fue encontrado el cuerpo sin vida del médico Polo Pertúz. 1.2. De acuerdo con la parte actora, la falla del servicio está en la cooperación que prestaron las fuerzas armadas a los integrantes de las autodefensas y en la omisión de adelantar las medidas de seguridad que les imponía requisar el vehículo estacionado: El Ejército Nacional acantonado en Pivijay, no obstante que se encontraba la población en estado de alerta por la peligrosidad de la región, haciendo requisas a todo vehículo y personas que se

movilizaban dentro de los mismos, no ejerció con el debido celo, igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad y cuidado el control de este vehículo y los ocupantes que iban dentro del mismo… Por el contrario, dice la accionante que en este caso los miembros del Ejército se mostraron cooperativos con quienes se bajaron, u omisivos en sus cotidianos y procedimientos debidos, no obstante que llevaban al médico maniatado y vendado dentro del vehículo.

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y corrido el traslado de la misma para contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación el 15 de diciembre de 1999 (f. 45-46 c.1-), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda “por no existir elementos de juicio suficientes para establecer responsabilidad en cabeza de la administración”. Agregó que “de lo narrado por la parte actora no se desprende si este personal era miembro activo del Ejército Nacional, indicio de esto puede ser la misma investigación que es adelantada por la Fiscalía, lo que puede implicar que los actos ocurrieron no con ocasión del servicio…”.

3. El Ministerio Público emitió concepto de fondo el 28 de febrero de 2003

(f. 94-98, c. 1) y solicitó al Tribunal de primera instancia denegar las pretensiones de la demanda. Señaló que de las pruebas recaudadas en el proceso no puede colegirse la presencia del Ejército Nacional el día de los hechos en la carretera que de Pivijay conduce a Fundación, evento que a su

vez no permite derivar la omisión de algunos miembros de las Fuerzas Militar. 3.1. La parte demandada presentó sus alegatos el 11 de marzo de 2003 (f. 99-100, c.1.), oportunidad en la cual adujo que del acervo probatorio no se puede deducir que las personas que se llevaron a la víctima tuvieron algún contacto con miembros del Ejército, ni que para esa fecha hubiera tropas del Ejército en la población. Concluyó que si bien hubo un daño, este no es imputable al Estado. 3.2. La parte actora por su parte, alegó de conclusión el 11 de marzo de 2003, y señaló que debía condenarse al Estado por falla en el servicio por acción y omisión, dada la complicidad de la fuerza pública con los alzados en armas.

4. El a quo emitió fallo de primera instancia el 27 de junio de 2003 (f. 110116, c. ppl.), y negó las pretensiones de la demanda. A continuación se transcribe la parte resolutiva: “Denegar las súplicas del libelo.” 4.1. En concepto del Tribunal Administrativo, no se encontraron acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, toda vez que aún cuando es evidente el daño consistente en la muerte del señor Nicolás Polo Pertuz, los testimonios recepcionados ante el a quo no permitieron desvirtuar la prueba documental aportada por la demandada y establecer que ese daño devengara de la acción u omisión de los miembros de las fuerzas armadas: En efecto, los testimonios recaudados no son suficientes per se para desvirtuar la prueba documental arribada por parte del Ejército

Nacional en el sentido de que en el día de los hechos no se hallaba operando fuerza o tropa alguna en el sector de Pivijay (Magdalena). En tal virtud, ante la orfandad probatoria la inferencia que se impone en la denegatoria de las súplicas del libelo como en efecto así se hará constar adelante.

5. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 24 de julio de 2003 (f. 118-120 y 125-126, c. ppl.). Consideró que la entidad demandada intentó evadir la responsabilidad al aportar al proceso una certificación de la Segunda Brigada de Barranquilla-Atlántico que indicaba que no tenían tropas en Pivijay para el día de los hechos, cuando dicho municipio pertenece al departamento del Magdalena adscrito al Batallón Córdova con sede en Santa Marta. Señaló que de acuerdo con la certificación de la Policía Nacional aportada en el recurso de apelación, para el 14 de febrero de 1995 a las 10.30 pm se encontraba personal del Ejército Nacional en el municipio de Pivijay, aspecto corroborado por el declarante

Humberto Castro.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de daños materiales en calidad de lucro cesante, supera la exigida

por la norma para el efecto1. 1 En la subsanación de la demanda presentada el 31 de mayo de 1999, la pretensión mayor corresponde al lucro cesante solicitada en favor de la compañera permanente del

II. Validez de los medios de prueba

8. Dentro de los elementos de prueba allegados al expediente, no serán objeto de valoración: 8.1. La declaración extrajuicio de Idalides García Barrios (f. 16 c. 1) y la declaración jurada de la señora Leonor Cecilia Polo Pertuz, hermana de la víctima mortal rendida ante el Juzgado Promiscuo de Pivijay (f. 64 y 65 c. 1), por cuanto no cumplen con los requisitos de ley, ya que fueron tomadas extraproceso sin citación de la parte contra la cual se aduce y no fueron ratificada por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 2292, 2983, 2994 del Código de Procedimiento Civil. 8.3. Se advierte que la parte demandante anexó con la sustentación del recurso de apelación, para que sean tenidas como pruebas, certificación del capitán comandante del Cuarto Distrito de Policía de Pivijay, certificación del médico Polo Petruz y sus dos hijas, estimada en $436 879 727. El decreto vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia es el Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía

necesaria para que un proceso iniciado en el año 1999 fuera de doble instancia, debe ser superior a $18 850 000. 2 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” 3 “Artículo 298. Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte.” 4 “Artículo 299. Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.”

celador del establecimiento de ferias de Pivijay y declaración extrajuicio rendida por Humberto Castro Samper (f. 127-129 c. ppl). 8.3.1. El Despacho precisa5 que esta petición no se ajusta a los presupuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A.6, pues no se trata de pruebas decretadas en primera instancia y que fueron dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió; no versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedirlas en aquella instancia; no se refieren a documentos que allí no pudieron aducirse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Se resalta además que las declaraciones extrajuicio contenidas en los dos últimos documentos mencionados no cumplen con los requisitos de ley, en el mismo sentido que la declaración de Idalides García Barrios, excluida de la valoración probatoria. 8.4. También vale la pena aclarar el valor probatorio que se le dará a los dos artículos del diario El Tiempo allegados, uno titulado “Cayó coronel por masacre de Mapiripán” y el otro “Ruedan cabezas de dos generales”. 8.4.1. Ha establecido la jurisprudencia que las noticias difundidas en medios escritos, verbales o televisivos no dan fe de la ocurrencia de los hechos que allí se reseñan sino, simplemente, de la existencia de la información7. Es 5 El apelante en un momento anterior a la sustentación del recurso de apelación elevó esta petición, allegando las dos certificaciones y la declaración extrajuicio mencionados. La Sala mediante auto del 13 de agosto de 2004 (f. 140 c. ppl) rechazó la incorporación

de dichos documentos por las mismas razones anotadas. 6 “Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” 7 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 10 de junio de 2009, exp. 18.108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, 9 de junio de 2010, exp. 19.283, C.P. Enrique Gil Botero, 11 de agosto de 2011, exp. 20.325, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. decir que, los recortes de prensa pueden ser apreciados como prueba documental y como tal dan certeza de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido. 8.4.2. Con todo, la Sección Tercera –Subsección C– del Consejo de Estado admitió que estos documentos podían tenerse como un indicio contingente

si valorados racional, ponderada y conjuntamente con la totalidad del acervo probatorio resultaban indicativos de la veracidad de la ocurrencia de los hechos8. 8.4.3. Finalmente, la Sala Plena de la Corporación en sentencia de 29 de mayo de 20129 señaló que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”10. Previamente, la misma Sala 8 Sentencias de 25 de julio de 2011, exp. 19.434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 19 de octubre de 2011, exp. 20.861, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 15 de febrero de 2012, exp. 20.880, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 9 Exp. 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. 10 Cabe señalar que este planteamiento acerca del valor indiciario de los recortes de prensa fue objeto de una aclaración de voto expresada en los siguientes términos por los

magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth: “Centralmente debe advertirse que, en determinados eventos, atendiendo, verbi gratia, la naturaleza de la noticia, el espectro de difusión y la calidad de los medios que la comunicaron, puede el juez considerar que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba adicional, pues las notas periodísticas otorgan esa naturaleza.// Es que, por ejemplo, casos como desastres naturales de repercusión nacional que son registrados en detalle por todos los medios de comunicación no podrían recibir el mismo trato, ni tampoco debería aplicarse la jurisprudencia vigente para hechos que impactan al colectivo en general y por lo mismo son registrados por la opinión pública hasta convertirse en temas de discusión en cualquier foro social.// Por tanto, el llamado de la presente aclaración tiene por objeto morigerar el precedente vigente para que en cada caso el juez, orientado por su sana crítica, pueda darle a las notas e informaciones periodísticas un alcance superior al de la simple veracidad de su sola difusión y pueda, dependiendo del sub júdice, tener el hecho como notorio y por lo mismo relevarlo de cualquier exigencia de prueba adicional, estimando entonces cierto el contenido que a nivel nacional registren los medios de comunicación, atendiendo también a su grado de credibilidad social.// Además, no puede desconocerse que la publicación de determinada información, puede tenerse como un Plena había señalado que los recortes de prensa constituyen documentos en los términos del artículo 251 del C.P.C., por lo que no es razonable excluirlos prima facie del debate probatorio, aunque reconoció que

corresponde al juez determinar si puede o no conferirles eficacia11. 8.4.4. Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que al respecto ha señalado que los documentos de prensa aportados por las partes pueden ser apreciados, “cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no rectificadas, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios”12. 8.4.5. En consideración a lo anterior, la Sala acogerá el precedente trazado por la Sala Plena de la Corporación y, en consecuencia, dará valor probatorio a los recortes de prensa publicados por el diario El Tiempo, siempre y cuando la información que se narre en ellos guarde correspondencia con las otras pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso.

III. Hechos probados indicio que, apoyado con otras pruebas, permita alcanzar un grado de convencimiento sobre la certeza del hecho noticioso, esto a partir de su confiabilidad”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 20 de mayo de 2003, exp. PI-059, C.P. Tarcisio Cáceres Toro. 12 Esta fue la postura asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las siguientes sentencias: 4 de julio de 2007, caso Escué Zapata vs. Colombia, párr. 28, y 11 de mayo de 2007, caso Bueno Alves vs. Argentina, párr. 46. Sin embargo, cabe señalar

que en fallos anteriores, la Corte había impuesto menos condicionamientos para la valoración de estos documentos. Así, en varias sentencias proferidas en 2006 (entre otras, la de 29 de noviembre de 2006, caso La Cantuta vs. Perú, párr. 65; de 4 de julio de 2006, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 55; de 1º de julio de 2006, caso de las masacres de Ituango vs. Colombia, párr. 122) indicó que los documentos de prensa aportados por las partes podrían ser apreciados “cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso”. Previamente, en la sentencia de 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, había señalado que los recortes de prensa tienen valor probatorio “en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas, especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del Presidente de esta última; [mientras que] otros tienen importancia en su conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de este país” (párr. 146).

9. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El 29 de mayo de 1997, a las 12.00 de la noche, el señor Nicolás María

Polo Pertuz fue sacado violentamente de su vivienda por hombres armados quienes lo introdujeron en una camioneta marca Toyota color rojo y se lo llevaron por la fuerza (testimonios de Luis Francisco Fontalvo Castro, padre de la actora Aura Rosa Fontalvo, Nidia Esther Montenegro de Fonlavo, su madre y Luis Eduardo Fontalvo Montenegro su hermano, quienes vivía en el mismo domicilio que la señora Aura Rosa y su pareja el médico Polo Pertuz. Estos testigos presenciaron el momento en que el señor Polo fue sacado de su domicilio, como se analizará en el capítulo IV sobre el análisis de la Sala -f. 76-80 c. 1.-). 9.2. Para el día de los hechos, no había tropa orgánica de la Primera División en el municipio de Pivijay (original respuesta allegada por el coronel José Domingo Rubio Saavedra, Jefe de Estado mayor de la Primera División, de las Fuerzas Militares de Colombia -f. 63 c. 1-). 9.3. La señora Aura Rosa Fontalvo Montenegro era la compañera permanente de la víctima (original de los testimonios de Luis Francisco Fontalvo Castro, Luis Eduardo Fontalvo Montenegro y Nidia Montenegro, quienes coincidieron en afirmar que el señor Nicolás y la señora Aura tenían estrechas relaciones, que ella era la mujer de él y que de esa unión nació Aura María Polo -f. 76-82 c. 1).

IV. Problema Jurídico

10. La Sala debe determinar si se encuentra probado que miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) hayan en efecto retenido y desaparecido al señor Polo Pertuz con la aquiescencia y colaboración de

las fuerzas armadas, como lo suponen los actores.

IV. Análisis de la Sala

11. Son supuestos de la responsabilidad del Estado: el daño, que consiste en la lesión o menoscabo del derecho o situación de la cual es titular un sujeto de derecho y la imputa

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