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CE-47001-23-31-000-1999-00413-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-1999-00413-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTUACION QUE DEFINE LA SITUACION JURIDICA DE MERCANCIAS - Difiere de la actuación para imponer multa al responsable de una infracción administrativa / ACTUACION SANCIONATORIA - Debe iniciarse después del decomiso de la mercancía / PROCEDIMIENTO PARA IMPONER MULTAS Y SANCIONES - Difiere del procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida / DECOMISO DE MERCANCIAS - Procedimiento distinto al que ordena poner a disposición de la DIAN las mercancías decomisadas / ACTO QUE ORDENA PONER A DISPOSICION DE LA DIAN LAS MERCANCIAS DECOMISADAS - Difiere del procedimiento por decomiso pero se encuentra concatenado a éste / EJECUCION DE GARANTIA EN MATERIA ADUANERA - No tiene el carácter de sanción El ordenamiento aduanero, desde el Decreto 1750 de 1991, distingue entre la actuación encaminada a definir la situación jurídica de una mercancía ―que se inicia con la aprehensión y puede concluir con el decomiso―, por una parte, y la actuación que tiene por objeto imponer multa al responsable de la correspondiente infracción administrativa, ya sea de contrabando u otra. El artículo 8° de este decreto señalaba cómo la actuación sancionatoria debe iniciarse después del decomiso (…) Los artículos 1º y 2º del Decreto 1800 de 1994, señalaron, respectivamente, el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, y el que debe seguirse para imponer las multas y sanciones correspondientes (…) Del contenido de las normas transcritas

se deduce que mediante el procedimiento previsto en el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, la DIAN define si la mercancía se encuentra o no de contrabando en el territorio nacional, en tanto que el artículo 2º ibidem establece la sanción de multa si efectivamente el ingreso de aquélla fue ilegal. Dentro de la actuación para definir la situación jurídica, el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992 (según fue modificado por el artículo 2° del Decreto 2614 de 1993) permite obtener la entrega de la mercancía reemplazándola por una garantía que cubra su valor (…) Desde luego, si después de entregada provisionalmente la mercancía se llegare a decretar su decomiso, el importador estará en el deber de ponerla a disposición de la Aduana, y si no lo hace, se declara incumplida esa obligación y se hará efectiva la garantía para pagarle a la Nación el valor de una mercancía que pasó a ser suya. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha precisado que hacer efectiva una garantía no es una sanción, sino obtener el pago del valor de la mercancía decomisada que no fue puesta a disposición de la Aduana. Con el pago de la indemnización se satisfacen los derechos de la Nación sobre la mercancía, independientemente de que después deba sancionarse con multa al autor de la infracción administrativa de contrabando u otra especial (…) De modo que, se trata de actuaciones administrativas que se encuentran ligadas de manera sucesiva y consecuencial, en el sentido de que la segunda no puede adelantarse, sino en la medida en que

haya quedado en firme la orden de decomiso de las mercancías que ingresaron irregularmente al país. De allí que, una vez proferido el acto de decomiso de la mercancía, se ordene al importador ponerla a disposición de la Aduana, para que en el evento de su incumplimiento, se ordene hacer efectiva la garantía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 1991 – ARTICULO 8 / DECRETO 1800

DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 1800 DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 79

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 22 de enero de 2004, Radicado 1997-3207, M.P. Camilo Arciniegas Andrade; del 18 de noviembre de 2004, Radicado 8546, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; del 24 de abril de 203, Radicado 8497, M.P. Manuel S. Urueta Ayola; y del 28 de noviembre de 2008, Radicado 2001-00816, M.P. Rafael E.

Ostau De Lafont Planeta. EFECTIVIZACION DE GARANTIA EN MATERIA ADUANERA - Obligación de poner la mercancía a disposición de la DIAN / DECOMISO DE MERCANCIASFirmeza / EFECTIVIDAD DE LA GARANTIA - No puede ordenarse y simultáneamente declararse el incumplimiento de la obligación sin haber permitido al importador poner a disposición la mercancía decomisada El acto acusado contiene tres (3) órdenes a saber: (i) el decomiso de la mercancía

aprehendida, (ii) declaró el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la póliza de seguros y (iii) la efectividad de la póliza de seguros. La Sala ha dicho que para que se entienda ocurrido el siniestro (orden de decomiso) amparado por la póliza de seguros, se requiere que la orden de decomiso se encuentre en firme; de lo contrario se estaría pretermitiendo una etapa fundamental dentro de la vía gubernativa y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho al debido proceso. En firme el acto que declara el decomiso, surge para el importador la obligación inmediata de entregar la mercancía. En esas circunstancias, la Administración no podía simultáneamente declarar el incumplimiento de la obligación y ordenar la efectividad de la garantía, sin haberle permitido al importador previamente, poner a disposición de la Aduana la mercancía decomisada (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los numerales 3º y 4º de la Resolución 00310 de 27 de agosto de 1998. Como restablecimiento del derecho, se declarará que la actora no debe asumir pago alguno por concepto de las conductas endilgadas en los actos acusados. Para el caso en que la hubiese pagado, condenará a la DIAN a reintegrarle su valor actualizado, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo preceptuado en los artículos 177 y 178 C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 1991 – ARTICULO 8 / DECRETO 1800

DE 1994 – ARTICULO 1 / DECRETO 1800 DE 1994 – ARTICULO 2 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 79

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 21 de febrero de 2008, Radicado 2001-00271, M.P. Martha Sofía

Sanz Tobón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00413-01

Actor: LIBERTY SEGUROS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena de 8 de abril de 2005, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA LIBERTY SEGUROS S.A., por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 28 de abril de 1999 la

siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 00310 de 27 de agosto de 1998, por la cual la Jefe de la División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Santa Martadecomisó a favor de la Nación, la mercancía descrita en los ítems 01 a 114

de la Declaración de Importación 34191-02185 y 01 a 51 de la Declaración de Importación 34191-02186 de 15 de marzo de 1997; declaró el incumplimiento total de las obligaciones contraídas y garantizadas con la póliza de seguros 303725; y ordenó la efectividad de la garantía. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 0029 de 17 de diciembre de 1998, por la cual el Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Santa Marta - al resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no está obligada a pagar el valor asegurado de la póliza 303725 ni los intereses generados por ese valor. Si en el curso del proceso, la actora paga el valor asegurado, se ordene devolver el monto cancelado debidamente actualizado a la fecha de la sentencia definitiva y pagar intereses corrientes vigentes sobre el valor comercial de la mercancía hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día que se efectúe el pago; y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.2. Hechos Funcionarios del DAS aprehendieron una mercancía que venía embalada en los contenedores SMLU-49177-5, SMLU-491162-0 y TEXU-503439-0, cuando era transportada en los camiones de placas SUC-171, SUC-172 y SUC-170 de propiedad de los señores EUGENIA BUSTAMANTE CHAVES y/o LUIS MARINO

HURTADO RODALLEGA.

La mercancía aprehendida fue puesta a disposición de la DIAN durante los días 15 y 17 de marzo de 1997, quedando relacionada en los documentos de ingresos 34191-02185 y 34191-02186 de 15 de marzo de 1997. El 21 de abril de 1997, los propietarios de la mercancía aprehendida solicitaron al Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN –Santa Marta-, con fundamento en los artículos 79 del Decreto 1909 de 1992 y 24 de la Resolución 1794 de 1993, liquidar el valor por el cual debía constituirse la garantía, en reemplazo de la mercancía aprehendida, para lo cual aportaron facturas comerciales. Mediante oficio 0425 de 20 de junio de 1997, el Jefe de la División de Comercialización remitió el auto 002 de 18 de junio de 1997, por medio del cual se autoriza la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros para la mercancía relacionada en los documentos de ingresos 34191-02185 y 34191-02186. El Jefe de la División de Control Tributario y Aduanero de la DIAN –Administración Santa Martamediante Resolución 0009 de 9 de julio de 1997, aceptó la póliza de cumplimiento 303725 expedida por LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., a favor de la DIAN, en reemplazo de la mercancía aprehendida y relacionada en los DIM 34191-02185 y 34191-02186 de 15 de marzo de 1997 y a su vez, ordenó la entrega de la mercancía amparada con la póliza de seguros.

Mediante Pliego de Cargos 0025 de 21 de enero de 1998, el Jefe de la División de Control Tributario y Aduanero propuso el decomiso de la mercancía aprehendida, por la presunta introducción ilegal de la mercancía al territorio nacional. Por Resolución 00310 de 27 de agosto de 1998, la Jefe de la División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Santa Martadecomisó a favor de la Nación, la mercancía descrita en los ítems 01 a 114 de la Declaración de Importación 34191-02185 y 01 a 51 de la Declaración de Importación 3419102186 de 15 de marzo de 1997, por la presunta introducción ilegal de la mercancía al territorio nacional. Mediante Resolución 0029 de 17 de diciembre de 1998, el Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Santa Marta - al resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según la actora los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política; 1º del Decreto 1800 de 1994; 8º del Decreto 2352 de 1989; 79 del Decreto 1909 de 1992; 5 literal e) del Decreto 281 de 1975 modificado por el Decreto 522 de 1976; artículo 1º del Decreto 861 de 1995; 24 inciso 2º, 41 inciso 2º de la Resolución 1794 de 1993; 1542, 2361 y 2369 del Código Civil; 13 del Decreto 1725 de 1995; 264 de la Ley 223 de 1995; 1061 del Código de Comercio.

La validez de las decisiones adoptadas por los funcionarios de la DIAN depende del cumplimiento de los procedimientos, esto es, de la observancia estricta de los pasos previamente contemplados en las disposiciones pertinentes para el desarrollo de los mismos y de la satisfacción previa de los presupuestos señalados para su adelantamiento. De tal manera que los vicios de que adolecen los procedimientos señalados en precedencia generan a su vez la irregularidad de los actos mediante los cuales aquellos culminan. Los actos acusados son nulos toda vez que las decisiones que en virtud de las mismas se adoptaron fueron el producto de trámites irregularmente adelantados por los funcionarios de conocimiento. La decisión que ordenó el decomiso desconoció el trámite de la aprehensión, concepto que implica una actuación compleja con dos connotaciones diferentes a saber: una aprehensión material consistente en tomar, coger o asir la mercancía, y una aprehensión formal que se traduce en la elaboración por parte de los funcionarios de fiscalización de la DIAN, de un acta de aprehensión con sujeción a los requisitos legales pertinentes y su posterior notificación. En el caso presente, los funcionarios de la DIAN no observaron los parámetros señalados en procedencia, el procedimiento adelantado en tales circunstancias resulta irregular, afectando en consecuencia la validez de la decisión adoptada. En cuanto a la decisión consistente en hacer efectiva la garantía se encuentra afectada de nulidad, toda vez que la Administración aceptó la constitución de la póliza en reemplazo de una mercancía que no se encontraba aprehendida y que sobre la misma pesaban restricciones legales o administrativas, circunstancias

demostradas en precedencia y que impedían a la DIAN proceder en tal sentido. Transgredidas las disposiciones que permiten el reemplazo de la mercancía aprehendida por una póliza de seguros, el objeto de ésta última en el caso concreto consistiría en garantizar una situación irregular, lo cual acarrea necesariamente la inoperancia de la misma. La orden de cumplir la obligación que implica el decomiso y la declaratoria de incumplimiento de dicha obligación son decisiones excluyentes entre sí, las cuales invalidan el acto administrativo en el que se adopten simultáneamente. Los actos acusados fundamentan sus decisiones en la retención por parte del DAS de la mercancía relacionada en los DIM 34191-02185 y 34191-02186 de 15 de marzo de 1997, situación fáctica que la Administración consideró erróneamente como aprehensión. De esta manera, la DIAN se relevó de sus funciones exclusivas consistentes en verificar la legalidad del ingreso y permanencia de mercancías en el territorio nacional. En efecto, la aprehensión de la mercancía es un acto que demanda en todos los casos, la realización obligatoria de presupuestos de carácter material (retensión) y formal (acta de aprehensión y notificación) por parte de la Administración. Por lo tanto, la diligencia de inspección judicial de registro identificada como “previas 1565” llevada a cabo por las Fiscalías Especializadas 10 y 31 de Santa Marta no satisface los requisitos necesarios para considerar aprehendida en debida forma la mercancía relacionada en los DIM 34191-02185 y 34191-02186 de 15 de marzo de 1997, como lo pretende la Administración.

Ahora bien, el fundamento legal de la orden de hacer efectiva una garantía está constituido por el incumplimiento de la obligación derivada del decomiso, hecho que no se ha cumplido por la incongruencia de las decisiones adoptadas en los actos acusados. Se infiere entonces que si la autorización de constitución de garantía está fundada en una apreciación indebida, la orden de hacerla efectiva no puede ser más que la resultante de un presupuesto falso que conlleva a la anulación del acto que la contiene. La DIAN en un solo acto administrativo decretó el decomiso de la mercancía y sin darle la oportunidad al importador de cumplir la orden de ponerla a disposición de la Administración, declaró el incumplimiento de esa obligación y ordenó hacer efectiva la garantía.

2. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostuvo que los actos acusados fueron proferidos en legal forma, pues el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994 que señala el proceso vigente para definir la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, dispone como etapas previas al pliego de cargos, la aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, entendiéndose como acta de aprehensión aquella que se levanta en ese mismo momento.

En este caso, el 17 y 18 de marzo de 1997 se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento, avalúo y acta de aprehensión de la mercancía en presencia de funcionarios de la Fiscalía Especializada 10 y 31, el DAS, el Ministerio Público y de la DIAN, diligencia a la que se le denominó “previas 1565”, sin que por esta

razón se pretenda afirmar por parte de la actora, que no se practicó dicha acta, entendiéndose ésta notificada por conducta concluyente al importador como consta en el oficio 003564 de 21 de abril de 1997, mediante el cual éste solicita liquidación de la garantía en reemplazo de la mercancía aprehendida. La actora no está legitimada para controvertir los actos previos al decomiso, sino el que declare el incumplimiento de la obligación garantizada con la póliza de seguros, constituida y expedida en legal forma, el cual consiste en “garantizar el reemplazo de las mercancías aprehendidas y relacionadas en los DIM 3419102185 y 34191-02186 de 15 de marzo de 1997”. El objeto de la garantía es que el importador, además de asegurar la mercancía de los sucesos inciertos que puedan ocasionar su daño o pérdida, garantice el cumplimiento de ponerla a disposición de la autoridad aduanera cuando se decrete el decomiso de la misma, o se permita declararla bajo una modalidad de importación.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda por considerar que, dentro de la actuación para definir la situación jurídica de la mercancía, el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992 permite obtener la entrega de la misma reemplazándola por una garantía que cubra su valor.

En efecto, la señora EUFEMIA BUSTAMANTE CHAVEZ solicitó ante la DIAN en memorial de 11 de junio de 1998, autorización para constituir una garantía en

reemplazo de la mercancía aprehendida y descrita en los documentos de ingreso, la cual fue aceptada por la DIAN mediante oficio de 20 de junio de 1997. De conformidad con las normas que rigen la materia, si después de entregada provisionalmente la mercancía se llegare a decretar su decomiso, el importador está en el deber de ponerla a disposición de la Aduana y si no lo hace, se hará efectiva la garantía para pagarle a la nación el valor de una mercancía que pasó a ser del Estado.

III. RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar su inconformidad, la actora manifiesta que el Tribunal omitió hacer un pronunciamiento sobre cada una de las razones que expuso en el libelo de la demanda y sin efectuar un análisis de fondo, negó las pretensiones de la demanda.

Insiste en la nulidad del procedimiento administrativo consistente en la definición de la situación jurídica de la mercancía que fue retenida y relacionada en los DIM 34191-02185 y 34191-02186 de 15 de marzo de 1997, pues era obligatorio surtir todos los trámites de aprehensión de la misma. Tales trámites consistían no solo en la acción física de incautar la mercancía sino en la elaboración de un acta y su posterior notificación. Asimismo sostiene que el procedimiento mediante el cual la DIAN ordenó la efectividad de la garantía es nulo, pues considera que el objeto de la póliza otorgada en los procedimientos para definir la situación jurídica de una mercancía es garantizar que el importador coloque dicha mercancía a disposición de la

Administración en el evento en que esta entidad decrete su decomiso o permita declararla bajo otra modalidad de importación. La compañía de seguros adquiere una obligación de carácter condicional consistente en cancelar el monto de la garantía, en el evento en que le importador incumpla la obligación de poner a disposición de la Administración, la mercancía que ha sido decomisada. La vigencia de la póliza es, ni mas ni menos, la del contrato de seguro y se entiende que es el tiempo dentro del cual surte sus efectos y, por ende, en el que los riesgos corren por cuenta del asegurador, por consiguiente, una vez vencido el período de vigencia antes de que acontezca el siniestro, desaparece el correspondiente amparo respecto del mismo, luego no cabe pretenderlo en relación con un evento ocurrido cuando no hay contrato de seguro vigente. En el caso presente, el siniestro tuvo lugar cuando el contrato de seguro ya no estaba vigente, luego la póliza no tenía validez, de modo que no era procedente ordenar su cumplimiento. La DIAN en un solo acto administrativo decretó el decomiso de la mercancía y sin darle la oportunidad al importador de cumplir la orden de ponerla a disposición de la Administración, declaró el incumplimiento de esa obligación y ordenó hacer efectiva la garantía.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada reiteró sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La actora no alegó de conclusión.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Precisión preliminar En la parte resolutiva del acto acusado se dispuso lo siguiente:

“ARTICULO PRIMERO: Ordenar el decomiso administrativo a favor de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2352/89 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 2274/89, artículo 80 del Decreto 1909 /92 y el artículo 1 del Decreto 1800/94 (…).

ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer como aprehensores a los

funcionarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

D.A.S. Seccional Magdalena, (…).

ARTÍCULO TERCERO: Declárese el incumplimiento total de las obligaciones contraídas y garantizadas por la Póliza de Seguros de Cumplimiento Nro. 303725 de la Compañía de Seguros

LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. (…).

ARTÍCULO CUARTO: Ordénese la efectividad de la póliza de Seguros de Cumplimiento Nro. 303725 de la Compañía de Seguros

LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.(…). (…)” El acto acusado contiene tres (3) órdenes a saber: (i) el decomiso de la mercancía aprehendida, (ii) declaró el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la póliza de seguros y (iii) la efectividad de la póliza de seguros. Cabe advertir que pese a que la Sala ha sostenido que la compañía de seguros no está legitimada para demandar el acto que ordena el decomiso de la mercancía1, teniendo en cuenta que el acto administrativo que aquí se demanda ordena además, la efectividad de la garantía, que sí afecta los intereses de la aseguradora, ésta queda legitimada entonces para demandar este acto.

5.2. El caso concreto Funcionarios del DAS aprehendieron una mercancía que venía embalada en los contenedores SMLU-49177-5, SMLU-491162-0 y TEXU-503439-0, cuando era transportada en los camiones de placas SUC-171, SUC-172 y SUC-170 de propiedad de los señores EUGENIA BUSTAMANTE CHAVES y/o LUIS MARINO

HURTADO RODALLEGA.

El 21 de abril de 1997, los propietarios de la mercancía aprehendida solicitaron al Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN –Santa Marta-, con fundamento en los artículos 79 del Decreto 1909 de 1992 y 24 de la Resolución 1794 de 1993, liquidar el valor por el cual debía constituirse la garantía, en reemplazo de la mercancía aprehendida, para lo cual aportaron facturas comerciales. 1 Sentencia de 2 de septiembre de 2010, Expediente: 1999-90331, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. El 20 de junio de 1997 se constituyó la póliza 303725 de LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. (hoy LIBERTY SEGUROS S.A.) con vigencia hasta el 20 de septiembre de 1998. El objeto de la póliza era: «Garantizar el reemplazo de las mercancías aprehendidas y relacionadas en los DIM 34191-02185 por valor de $209.563.450 y DIM 34191-02186 por valor de $172. 909.396 según artículo 24 de la Resolución 1794 de 1993.» El Jefe de la División de Control Tributario y Aduanero de la DIAN –Administración

Santa Martamediante Resolución 0009 de 9 de julio de 1997, aceptó la póliza de cumplimiento 303725 expedida por LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., y ordenó la entrega de la mercancía amparada con la póliza de seguros. Por Resolución 00310 de 27 de agosto de 1998, la Jefe de la División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Santa Martaordenó el decomiso de la mercancía descrita en los ítems 01 a 114 de la DIM 34191-02185 y 01 a 51 de la DIM 34191-02186 de 15 de marzo de 1997; declaró el incumplimiento de las obligaciones garantizadas con la póliza de seguros 303725 expedida por LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. y ordenó hacerla efectiva. Mediante Resolución 0029 de 17 de diciembre de 1998, el Jefe de la División Jurídica de la DIAN –Administración Santa Martaal resolver el recurso de reconsideración, confirmó la anterior en todas sus partes. Corresponde a la Sala determinar si los actos demandados por medio de los cuales se dispuso el decomiso de una mercancía, el incumplimiento de una obligación y la efectividad de una garantía, se ajustó o no a las normas legales, pues la apelante considera que la Administración violó el debido proceso, por haber omitido dar la orden de poner a disposición de la Aduana la mercancía decomisada.

Para resolver se considera: El ordenamiento aduanero, desde el Decreto 1750 de 1991, distingue entre la actuación encaminada a definir la situación jurídica de una mercancía ―que se

inicia con la aprehensión y puede concluir con el decomiso―, por una parte, y la actuación que tiene por objeto imponer multa al responsable de la correspondiente infracción administrativa, ya sea de contrabando u otra. El artículo 8° de este decreto señalaba cómo la actuación sancionatoria debe iniciarse después del decomiso: «CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO ARTICULO 8o. Inicio. Dentro de los quince ( 15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que dispuso el decomiso de una mercancía, se citará al presunto infractor para que concurra, en los cinco (5) días siguientes a la citación, a rendir descargos y presentar las pruebas que considere necesarias. Vencido este último término, el funcionario competente dispondrá de ocho (8) días para practicar las pruebas que sean necesarias. Cuando se trate de las infracciones previstas en el literal b) del artículo primero, el término de iniciación se contará a partir de la fecha en la cual la Dirección General de Aduanas tenga conocimiento de la infracción.» Los artículos 1º y 2º del Decreto 1800 de 1994, señalaron, respectivamente, el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, y el que debe seguirse para imponer las multas y sanciones correspondientes. Estas normas disponen: “Artículo 1º.- Procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas. En todos los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen,

para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas se aplicará el siguiente procedimiento: Surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso. A su turno, el destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego. Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para decidir la situación jurídica de las mercancías. Contra el respectivo acto administrativo sólo procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. La Administración contará con tres (3) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces. Parágrafo 1º.- Para efectos del presente artículo, cuando no se logre notificar por correo o en forma personal o no sea posible identificar a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, la notificación del pliego de cargos a que se refiere el inciso segundo de este artículo se surtirá por edicto fijado en un lugar visible de la respectiva administración por el término de un (1) día, vencido el cual se empezará a contar el plazo para

presentar los respectivos descargos. Igual procedimiento se utilizará para notificar el acta de aprehensión, cuando ésta se realice en lugares diferentes al de exhibición, venta o depósito. En todos los casos, quien comparezca como interesado deberá acreditar debidamente tal calidad. Parágrafo 2º.- Cuando la aprehensión se haya realizado en el lugar de arribo del medio de transporte no se aceptará como soporte de los descargos ni del recurso, la presentación del manifiesto de carga, de los demás documentos de transporte o de las adiciones, modificaciones o explicaciones a éstos, que no se hayan presentado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del descargue de las mercancías”. “Artículo 2º.- Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera. En todos los casos, para la aplicación mediante resolución independiente de las sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, se seguirá el siguiente procedimiento: Una vez identificada la posible falta administrativa o los hechos constitutivos de posible infracción administrativa aduanera de acuerdo con la legislación vigente, la División de fiscalización formulará el correspondiente pliego de cargos al presunto infractor. A su turno, el destinatario deberá presentar los descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego. Cuando el destinatario del pliego de cargos, dentro del término previsto para dar respuesta, acepte los hechos expuestos en el mismo, la sanción o multa que deba imponerse se reducirá en un treinta por ciento (30%) del monto establecido en la norma pertinente.

Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para proferir la respectiva resolución de sanción o multa. Contra el respectivo acto administrativo únicamente procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. A su turno, la Administración contará con seis (6) mese

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