🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-1999-00570-03(60418)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-1999-00570-03(60418)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN EJECUTIVA / TÍTULO EJECUTIVO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

/ MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / AUTO APROBATORIO

DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO /

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL se llevó a cabo una conciliación extrajudicial entre el señor (…) y el municipio (…), esto con fundamento en la suma adeudada por parte de este último en virtud del contrato de obra pública (…). En dicha conciliación se acordó el pago (…) al señor (…) el cual se realizaría en 7 partidas sucesivas, una vez el Tribunal Administrativo (…) resolviera sobre la aprobación de la conciliación (…). [E]l Tribunal Administrativo (…) aprobó la conciliación. Sin embargo, el municipio no realizó el pago de la obligación, pese a los continuos requerimientos realizados por la parte ejecutante.

ACCIÓN EJECUTIVA / TÍTULO EJECUTIVO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DE LA

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / RÉGIMEN LEGAL DEL TÍTULO EJECUTIVO / NORMA

APLICABLE AL TÍTULO EJECUTIVO / NORMATIVA VIGENTE / VIGENCIA DE

LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

[E]l proceso ejecutivo tiene como fundamento una conciliación extrajudicial aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo tanto se deben aplicar las normas relativas al cumplimiento de las sentencias, vigentes al momento de la expedición de la providencia. Siendo lo anterior, la conciliación extrajudicial fue aprobada por el Tribunal Administrativo (…) cuando se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso en concreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / INTERÉS LEGAL / TÍTULO EJECUTIVO

JUDICIAL / ORIGEN DEL TÍTULO EJECUTIVO / ORIGEN JUDICIAL DEL

TÍTULO EJECUTIVO / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / ACTA DE

CONCILIACIÓN / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUTO

APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROVIDENCIA

JUDICIAL / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / EFECTOS

DE COSA JUZGADA / INTERÉS COMERCIAL / INTERÉS MORATORIO /

INTERÉS MORATORIO COMERCIAL / SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA Una vez definido el régimen jurídico, encuentra la Sala que los intereses legales a aplicar son los previstos en las disposiciones que refieren a los títulos ejecutivos

de origen judicial, entre ellos los complejos contenidos en un acta de conciliación y en la providencia judicial que la aprueba, regulados en los artículos 72 de la ley 446 de 1998 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (…) No obstante, mediante la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del texto subrayado en las normas transcritas y declaró la inexequibilidad de los apartes “durante los seis meses siguientes al plazo acordado para su pago” y “después de este último”, lo que significa que los intereses que se deben aplicar son los comerciales moratorios después de incurrirse en mora y hasta su cancelación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

ACTA DE CONCILIACIÓN / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROVIDENCIA

JUDICIAL / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE CONCILIACIÓN /

INCUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN /

INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROVIDENCIA

JUDICIAL / PAGO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Plazo / INTERÉS

MORATORIO / INTERÉS MORATORIO COMERCIAL / INTERESES

MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / INCUMPLIMIENTO DEL PAGO

[E]n el presente caso los intereses causados comenzaron a generarse a partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de la suma reconocida en la audiencia de conciliación, donde se dispuso que este pago se realizaría en 7

partidas, plazos o cuotas que se generarían una vez la conciliación fuera aprobada por el Tribunal Administrativo. ACTA DE CONCILIACIÓN / ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No indicó la fecha para el pago de la suma acordada / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PAGO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Plazo

/ PAGO A PLAZOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[N]i en el acta de conciliación, ni en la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio se indicaron las fechas o momentos en los que se realizarían los pagos pactados. En consecuencia, como es claro que no se cumplió con el pago de ninguna de las cuotas -pues en el acuerdo logrado se guardó silencio sobre el plazo-, estima la Sala que la ejecutada contaba con un mes desde la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio para realizar el pago de la primera partida y así sucesivamente hasta completar el pago total de la obligación en las referidas 7 partidas (entonces se tenía 7 meses para hacer el pago total). Ahora, cabe advertir que esta interpretación ha sido aceptada jurisprudencialmente por esta Corporación en aquellos eventos en los que se ha pactado el pago de una obligación pero no se establece un plazo o fecha concreta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para el pago pactado en conciliación judicial ver sentencia del 22 de abril de 2004, Exp. 14292, C.P. María Elena

Giraldo Gómez.

APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / APROBACIÓN DEL

ACUERDO CONCILIATORIO / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL /INCUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO EN EL ACTA DE

CONCILIACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

INCUMPLIMIENTO DEL PAGO / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO /

INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / EXIGIBILIDAD DEL

INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO

[E]ncuentra la Sala que la providencia del Tribunal Administrativo (…) mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes quedo ejecutoriada (…). Conforme a lo anterior, el término con el que contaba la administración para realizar el pago (…) venció (…), momento en el cual comienza el cálculo de los intereses y época para la cual ya se había expedido la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 que declaró inexequible el aparte sobre el cobro de intereses comerciales durante los seis meses siguientes al plazo acordado para su pago. En ese sentido, se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998, modificadas por la aludida sentencia, donde solo se permitía el cálculo de los intereses moratorios desde que era exigible la obligación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72

DETERMINACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL

INTERÉS MORATORIO / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO /

NATURALEZA DEL INTERÉS MORATORIO / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE - Doble / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / USURA / DETERMINACIÓN DE LA TASA DEL INTERÉS DE USURA / TASA DEL INTERÉS DE USURA / DETERMINACIÓN

DEL INTERÉS MORATORIO / INTERÉS CORRIENTE / INTERÉS COMERCIAL /

PROCEDENCIA DEL INTERÉS COMERCIAL / RECONOCIMIENTO DEL

INTERÉS COMERCIAL

[E]l interés moratorio, según los parámetros establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio, antes de la modificación introducida por la Ley 510 del 3 de agosto de 1999, corresponde al doble del interés bancario corriente, de acuerdo con lo certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. (…) Lo anterior en el entendido de que no es posible el reconocimiento y pago de intereses moratorios por encima del límite máximo de usura, so pena de incurrir en la conducta punible establecida en el artículo 305 de la Ley 599 de 2000. (…) [P]ara poder calcular el interés moratorio, ha de establecerse que el interés comercial (corriente) es el porcentaje señalado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el artículo 98 del Decreto 2150 de 1995.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 510 DE 1999 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 305 / DECRETO 2150 DE 1995ARTÍCULO 98

DETERMINACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / COBRO DEL INTERÉS

MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO DE COMERCIO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / COBRO DE INTERÉS MORATORIO / PROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / PAGO A PLAZOS / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE - Doble / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO /

MANDAMIENTO EJECUTIVO

[E]n el presente caso los intereses moratorios se deben contabilizar de dos maneras: i) en primer lugar, se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio -sin la modificación introducida por el artículo 111 de la Ley 510 del 3 de agosto de 1999-, (…) es decir, el interés al doble del interés bancario corriente y, ii) en segundo lugar, (…) el interés moratorio corresponde a una y media vez el interés bancario corriente, teniendo en cuenta que (…) entró en vigencia artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el cual modificó el monto de los intereses moratorios. (…) [V]ale aclarar que si bien es cierto que el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010prescribe que la liquidación del crédito se realizará según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, si no se impugnó dicha decisión tendrá que estarse a lo allí dispuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 510 DE

1999 - ARTÍCULO 111 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 521 / LEY 1395 DE 2012 - ARTÍCULO 32

PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / CARACTERÍSTICAS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / MANDAMIENTO EJECUTIVO / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Debe presentarse una liquidación alternativa / ESTADO DE CUENTA / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / DECISIÓN JUDICIAL / AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010-, por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., establece que la liquidación del crédito se realizará según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo y que contra la misma solo se podrán formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. Posteriormente, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 521 / LEY 1395 DE 2012 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / CARACTERÍSTICAS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / PAGO DE INTERESES / PAGO DE

CAPITAL / PAGO PARCIAL / TÍTULO EJECUTIVO / DEPÓSITO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Orden de entrega de los títulos de depósito judicial [C]on el propósito de liquidar de manera correcta el crédito es necesario señalar que según el artículo 1653 del Código Civil los pagos que se realicen en el marco del proceso ejecutivo deben imputarse primero a intereses y luego a capital, salvo que el acreedor consienta expresamente lo contrario. De igual forma, se pone de presente que los pagos parciales realizados mediante títulos de depósito judicial, según la jurisprudencia de esta Corporación, deben entenderse pagados una vez quede ejecutoriada la orden de entrega de estos, ya que a partir de ese momento se consolida el derecho de los ejecutantes a que dichos dineros formen parte de su patrimonio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del crédito ver sentencia del 26 de

agosto de 2019, Exp. 45935, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / INTERÉS MORATORIO / CAUSACIÓN DE

INTERESES MORATORIOS / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACTA DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / PAGO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Plazo /

PAGO A PLAZOS

[E]n el presente caso se debe liquidar el crédito de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo, 72 de la Ley 446 de 1998 y 884 del Código de Comercio (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999), que establecen que los intereses se generan a partir de la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y una vez se haya vencido el término que tenía el ejecutado para realizar el pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 111

ACCIÓN EJECUTIVA / TÍTULO JUDICIAL / CRÉDITO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / INTERÉS MORATORIO / CAPITAL / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO PARCIAL / ABONO / CÁLCULO DEL INTERÉS MORATORIO En el expediente obra referencia de los títulos judiciales a nombre del señor (…) (…), los cuales se imputaron al crédito atendiendo lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, esto es, primero a intereses y luego al capital. Para efectos de la imputación de los títulos de depósitos judiciales, se tiene en cuenta la fecha de constitución del título, momento en el cual salió el dinero de las arcas del

municipio demandado con destino al pago de la obligación contraída; en caso de pagos parciales o abonos, estos se imputaron con corte a la fecha en que se realizó el abono -para este caso, la fecha de constitución del título judicial -, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil previamente citado, y a partir de ahí empieza nuevamente el cálculo de los intereses.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653

TASA DE INTERÉS / TASA DE INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DE INTERESES / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / PERÍODO A LIQUIDAR / PLAZO

PARA PAGO DE OBLIGACIÓN DINERARIA - Vencimiento / CÁLCULO DEL

INTERÉS MORATORIO / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE - Doble / INTERÉS

COMERCIAL / INTERÉS MORATORIO / INTERÉS MORATORIO COMERCIAL /

ABONO A CRÉDITO / TÍTULO JUDICIAL

[R]especto a la aplicación de las tasas de interés diferentes a lo certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Sala procederá a realizar la liquidación de nuevo, con el fin de verificar las tasas a aplicar según cada periodo de tiempo. Siendo así, los parámetros legales para liquidar el crédito serían los siguientes: Período a liquidar (…) Intereses moratorios: (…) el doble del interés bancario corriente según el período que se tome, de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio y, (…) siguiendo el parámetro legal comercial, contenido en el artículo 884 del Código de Comercio con la modificación

introducida por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el cual se indica que los intereses comerciales moratorios corresponden a una y media vez el interés bancario corriente según el período que se tome (…) Títulos judiciales entregados a la parte ejecutante: Encuentra la Sala que el municipio (…), realizo algunos abonos durante el trámite del proceso, los cuales fueron entregados al ejecutante. Dichos abonos se deben imputar a la deuda a la fecha en la que se constituyó el titulo judicial, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 111 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653

TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA

OBLIGACIÓN / ACCIÓN EJECUTIVA / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO /

DECISIÓN JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DEPÓSITO JUDICIAL /

ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / SUBROGACIÓN / SUBROGACIÓN DEL PAGO / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / INTERÉS MORATORIO / CAPITAL / SALDO A FAVOR / EJECUTADO / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL / DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR [L]a Sala considera que se cuenta con los suficientes elementos para realizar la correcta liquidación del crédito (…). [E]ncuentra la Sala que con el depósito judicial (…) el municipio (…) efectuó el pago total de la obligación, dado que se subrogó el saldo del valor adeudado a título de intereses (…) y también el correspondiente a

capital restante (…); inclusive con un saldo a favor del ejecutado (…) dentro de este depósito judicial. Ahora, se evidencia que durante los siguientes años el municipio estuvo realizando depósitos judiciales a favor del ejecutante señor (…) tal como quedó demostrado dentro del proceso, los cuales fueron autorizados para su entrega mediante varios autos. (…) En estas circunstancias, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo (…) mediante la cual dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación. (…) [C]omo existe un saldo a favor de la parte ejecutada municipio (…), estará a cargo de esta parte realizar las gestiones necesarias para que se recupere el dinero pagado de más.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00570-03(60418)

Actor: JOSÉ ALBERTO LACOUTURE CRUZ

Demandado: MUNICIPIO DE EL BANCO (MAGDALENA) Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la providencia del 17 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la terminación del proceso por pago efectivo de la obligación (fol. 1 a 9 c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 1999 ante el Tribunal

Administrativo del Magdalena, el señor José Alberto Lacouture Cruz formuló demanda ejecutiva en contra del municipio del Banco (Magdalena), con el propósito de que se librara mandamiento de pago por valor de $207.000.000 m/cte, esto con fundamento en acuerdo conciliatorio logrado el 19 de mayo de 1998 (fol. 3 a 5 c.1). En el escrito de la demanda se formuló la siguiente pretensión: Solicito respetuosamente que se libre orden de pago a favor del Ing. JOSÉ

A. LACOUTURE CRUZ y en contra del MUNICIPIO DE EL BANCOMAGDALENA, por valor de DOSCIENTOS SIETE MILLONES PESOS ($207.000.000,00), M/L., más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectué el pago total de la misma, hasta el límite máximo legal contemplado en el artículo 884 del C. de Co., más las costas del proceso y las agencias en derecho a que hubiere lugar.

2. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda: 2.1. Adujo el demandante que en diligencia celebrada el 19 de mayo de 1998 ante la Procuraduría Judicial n.º 43 para asuntos administrativos de Santa Marta, se concilió entre el señor José Alberto Lacouture Cruz y el municipio ejecutado la suma adeudada por parte de este último en virtud del contrato de obra pública n.º 03-921. 2.2. En la referida conciliación se acordó que el pago se realizaría en 7 partidas

sucesivas, una vez el Tribunal Administrativo del Magdalena aprobara la conciliación, lo cual tuvo lugar el 19 de agosto de 1998. Sin embargo, el municipio no realizó el pago de la obligación, pese a los continuos requerimientos realizados por la parte ejecutante. 2.3. Refirió la parte ejecutante que el acta de conciliación y el auto mediante el cual se aprobó el acuerdo celebrado entre las partes forman el título ejecutivo que contiene la obligación clara, expresa y exigible.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En providencia del 9 de julio de 1999, el Tribunal Administrativo del Magdalena libró mandamiento de pago a cargo de la ejecutada por la suma de doscientos siete millones de pesos ($207.000.000), más los intereses corrientes y moratorios que correspondan a la tasa de interés legal o el doble del legal, según el caso (fol. 14 y 15 c.1).

Una vez surtido el trámite correspondiente, el 12 de mayo de 2000, el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso que se practicara la liquidación del crédito (fol. 24 c.1). 1 El contrato estatal tenía como objeto el pavimento de vías tipo V-4 en el municipio de El Banco - Magdalena. En providencia del 10 de octubre de 2000, el a quo resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por las partes y, en su lugar, indicó que se tendría en cuenta la liquidación realizada por el despacho, la cual arrojó una suma de $357.051.930 (fol. 33 a 36 c.1). Al respecto, el tribunal indicó que como se trata de

una suma de dinero reconocida en una providencia judicial, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo: Por lo anterior, se deberá efectuar la presente liquidación de crédito, teniendo como base lo regulado por el artículo 177 del C.C.A. en su integridad, ya que no es aplicable al caso en comento lo consagrado por la Corte Constitucional en Sentencia C-188 del 24 de marzo de 1.999, toda vez que para la fecha en que se aprobó dicha liquidación, la norma estaba plenamente vigente. Posteriormente, en auto del 28 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena aprobó la reliquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante y, en consecuencia, se fijó en la suma de $380.486.371 pesos por capital e intereses (fol. 63 c.1). En auto del 14 de diciembre de 2006, el a quo modificó una nueva actualización de la liquidación del crédito presentada por el señor José Lacouture Cruz, fijándola en la suma de $703.062.414 pesos -por capital más intereses- (fol. 355 a 363 c.1). Frente a esta decisión el apoderado del ejecutante solicitó aclaración o complementación y, en subsidio, pidió que se diera trámite a recurso de apelación. En auto del 9 de marzo de 2007, el Tribunal negó la solicitud de aclaración y complementación y, en su lugar, concedió en efecto diferido el recurso de apelación contra la anterior providencia (fol. 368 y 369 c.1). No obstante, mediante memorial de mayo de 2016 el apoderado de la parte

ejecutante aportó una reliquidación del crédito comprendida entre el 1 de noviembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2016, la cual arrojo los siguientes valores (fol. 580 a 584 c.1): Capital: $207.000.000,oo Total intereses corrientes: $55.703.700,oo Intereses moratorios $678.359.700,oo Desde 20-02-99 hasta 31-10-06 Intereses moratorios $924.792.850,oo Desde 01-11-06 hasta 30-04-16 Agencias en derecho $10.5000.000,oo Total $1.876.356.250,oo Títulos judiciales entregados $390.307.780,oo Total liquidación del crédito $1.486.048.470,oo A través de auto del 17 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronunció acerca de la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, con base en ella, resolvió declarar terminado el proceso por pago efectivo de la obligación, lo que tuvo como consecuencia que se ordenara el levantamiento de las medidas de embargo contra el municipio de El Banco (Magdalena). En esa oportunidad se adujo lo siguiente (fol. 1 a 9 c.ppl.): - El origen del ejecutivo es una conciliación extrajudicial aprobada por esta jurisdicción, entonces se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en consonancia con el artículo 72 de la Ley 446 de 1998. - Así mismo mediante sentencia C-188 de 1999 la Corte Constitucional decidió

sobre la constitucionalidad de los anteriores artículos y sostuvo que no hay lugar a la causación de intereses comerciales (corrientes) durante los 6 primeros meses, sino que se deben causar inmediatamente son intereses moratorios. - En el presente caso los intereses causados comenzaron a generarse a partir del 20 de agosto de 1998, tiempo para el cual la sentencia de constitucionalidad no había sido proferida, por lo que se permitía el cálculo de intereses comerciales (corrientes) durante los primeros seis meses posteriores a la aprobación de la conciliación extrajudicial. - Sin embargo, manifestó el a quo que en la liquidación del crédito modificada por auto del 14 de diciembre de 2006 se evidencio un error en cuanto al cálculo de los intereses moratorios, pues se aplicaron los correspondientes a dos veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinanciera). No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 510 de 1999que modificó el artículo 884 del Código de Comercio-, los intereses moratorios aplicables a las sentencias judiciales y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción son del 1.5 veces el interés bancario corriente, lo que afectó la legalidad de la decisión proferida en dicha providencia. - Con base en lo anterior, el tribunal realizó un nuevo análisis de la liquidación del crédito desde el 20 de agosto de 1998 hasta la fecha de la providencia, teniendo en cuenta los títulos judiciales entregados al ejecutante para determinar que: i) los títulos judiciales entregados ascendían a la suma de $760.081.707 de pesos atendiendo lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, y ii) que la liquidación

del crédito había quedado saldada al 31 de julio de 2017, aplicando las tasas correspondientes para cada periodo. - Indicó que las liquidaciones realizadas por el demandante y las efectuadas por el Tribunal no tuvieron en cuenta los parámetros antes establecidos, dado que al final del cálculo era que se imputaban los valores de los títulos judiciales, lo cual no era correcto. Esto permitió establecer con una nueva liquidación que el municipio del Banco (Magdalena) ya había efectuado el pago total de la obligación, siendo así procedente la terminación del proceso. - Así las cosas, se concluyó que la obligación había sido pagada en su totalidad el 14 de julio de 2011 y, por tanto, desde ese momento cesó la causación de intereses moratorios. Esto también tuvo como consecuencia que los títulos judiciales posteriores a esa fecha tuvieran que ser reembolsados al ejecutado, dando así por terminado el proceso de la referencia.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el 14 de agosto de 2017, el apoderado de la parte ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo

cual sostuvo lo siguiente (fol. 10 y 11 c.ppl.):

1. Liquida los intereses corrientes, los moratorios al doble y los moratorios al 1.5 por día, cuando la Superintendencia Financiera de Colombia los liquida mensual.

(…)

2. En la liquidación elaborada por su despacho, aplican el valor del primer abono, por $49.429.559 en la fecha del 22-11-00, cuando este abono no está

registrado en el Banco Agrario de Colombia ni en la oficina judicial de Santa Marta, por lo tanto no existe, entonces del listado de títulos que sumas $760.081.707 hay que descontarle el valor anterior, quedando un valor de $710.652.118.oo.

3. En la liquidación elaborada por su despacho aplican el valor del segundo abono por $49.285.362 en la fecha del 04-01-02, cuando deben aplicarse

(sic) dicho abono a la fecha del 25-04-03, que fue la fecha del pago del título Nº 46327 como se demuestra y comprueba con la copia emitida por el Banco Agrario de Colombia y la certificación expedida por la Oficina Judicial de Santa Marta de fecha 19 de julio de 2004. La aplicación de los abonos recibidos deben ser aplicados en la fecha de pago del título y no en la fecha en que lo consignó la entidad demandada, Municipio del Banco, en razón que el abono se hace efectivo en la fecha de pago. De lo anterior se concluye que toda la liquidación presentada por su despacho se encuentra errada y equivocada en favor el Municipio de El Banco y en contra de mi poderdante.

4. En la primera parte de la tabla donde se estipularlos (sic) intereses moratorios al 1.5 del interés bancario corriente, está totalmente errada y desfasada, pues los intereses y la fecha no corresponde a lo certificado por

la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Por todo lo anterior, se concluye que la liquidación elaborada por despacho (sic) es errada, equivocada y desfasada, en razón a esta se demuestra y se prueba que los valores de los abonos, realizados por el

Municipio de El Banco Magdalena, no superan la suma de los valores restantes de los intereses corrientes, más moratorios al doble, más moratorios al 1.5 y se concluye que no es necesario hacer los diferentes abonos en la liquidación cuando estos se pueden descontar al final del valor total de los intereses como en este caso se hizo.

2. El recurrente presentó con el recurso de apelación una liquidación del crédito que arroja las siguientes cifras (fol. 12 a 20 c.ppl.):

CAPITAL: $207.000.000,oo

INTERESES CORRIENTES: 48.024.390,oo

INTERESES MORATORIOS AL DOBLE 59.671.256,oo INTERESES MORATORIOS AL 1.5 1.020.287.642,oo DESDE 04-18-99 HASTA 12-04-16

AGENCIAS EN DERECHO 10.500.000,oo

TOTAL 1.345.482.288,oo

TÍTULOS JUDICIALES ENTREGADOS 710.652.148,oo

TOTAL LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO $634.831.140,oo

3. Mediante providencia del 6 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena no repuso el auto del 17 de julio de 2017 y, en su lugar, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante (fol. 31 a 40 c.ppl.).

4. Por reparto del 14 de noviembre de 2017, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 43 c. ppl.), el cual se admitió en auto del 8 de junio de 2018 (fol.

45 c.ppl.).

IV. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el recurso de apelación formulado co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...