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CE-47001-23-31-000-1999-0067-01(AC-2260)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-1999-0067-01(AC-2260)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INCIDENTE DE DESACATO - Requisitos. Identificación de la autoridad acusada de desacato / DESACATO - Sanción por incumplir orden da pago de salario / DERECHO A UNA VIDA DIGNA - Pago de salario. Sanción por desacato El desacato provoca es una reacción legítima contra el incumplimiento de la orden dada por un juez dentro del trámite de una acción de tutela, así que a la renuencia se debe imponer la sanción legal correspondiente. En el asunto sub - exámine las actoras promueven el mencionado incidente, pues manifiestan que no han recibido del tesoro municipal, los dineros debidos por la labor desempeñada como docentes. La demandada dice que si cumplió con la sentencia, y anexa un documento por medio del cual explica las causas por las cuales se ha incurrido en atraso en el pago de los salarios de los docentes municipales. Los hechos puestos a consideración de la Sala, constituyen violación del derecho fundamental a una vida digna, por falta de pago del salario que es la contraprestación a una actividad laboral cumplida en beneficio del Estado, poniéndose en peligro la integridad física y moral no sólo del trabajador sino la de toda su familia. El inconveniente que arroja la decisión de primera instancia, radica en la falta de identificación de la autoridad acusada de desacato, que es la que asume una conducta personal negándose a cumplir la orden judicial, actitud que le significa la imposición de sanción también personal. En el expediente no está individualizada esa autoridad, que es el sujeto pasivo de la pena, ni es determinable por falta de elementos de juicio, luego la única medida procedente es la de revocar el auto

consultado para que se proceda de conformidad por la primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 47001-23-31-000-1999-0067-01(AC-2260)

Actor: LUZ MARINA SAUMETH Y OTRA Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PLATO Se decide sobre la consulta del auto del 14 de septiembre de 2.000 del Tribunal Administrativo del Magdalena, que resuelve el incidente de desacato de la sentencia de tutela proferida por el mismo tribunal el 12 de marzo de 1.999, contra la Alcaldía del Municipio de Plato.

Hechos.- 1.- No le fueron pagados los salarios y prestaciones sociales correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1.998, prima de navidad y 50% de la prima de vacaciones del mismo año, 40% de la prima de vacaciones de 1.997, y los meses de enero y febrero de 1.999, en el mes de marzo de 1.999, a Luz Marina Saumeth Rodano e Ilse Esther Acevedo Cortez, quienes habían presentado tutela contra la Alcaldía del Municipio de Plato, por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. 2.- El 12 de marzo de 1.999, el Tribunal concedió la tutela demandada, y ordenó al alcalde del municipio, continuar realizando las gestiones del caso, para que en tres (3) meses, empezara a cancelar las obligaciones laborales adeudadas.

3.- Dicen las actoras que “el fallo referido tiene fecha de Marzo 12 de 1.999 por lo que el Alcalde ha tenido el tiempo suficiente y ha obtenido los recursos necesarios como lo demuestra la certificación emitida por el Ministerio de Hacienda, y la administración Municipal sigue con la conducta omisiva, vulnerando nuestros derechos de trabajadoras de la educación y violando los mandatos de la Constitución...” (copia textual, folio 1). 2.- Contestación.- La Alcaldesa Municipal, informó que no se ha desconocido el cumplimiento de la sentencia, y que “para el efecto acompaño un documento que explica las causas por las cuales el Municipio de Plato ha incurrido en atraso en el pago de los salarios de los docentes Municipales” (copia textual, folio 24). 3.- La providencia consultada.- El 14 de febrero de 2.001, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió imponerle al Alcalde de Plato una sanción de arresto domiciliario por el término de cinco (5) días, pues dijo que “debe tenerse en cuenta, además, que la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, gira bimestralmente a los Municipios dineros correspondientes a participación de los ingresos corrientes de la Nación, los cuales deben destinarse de manera especial a financiar la educación, conforme al inciso tercero del artículo 356 de la Carta Política; y dentro del sector de la educación, ocupa lugar especial el pago de los salarios y prestaciones de los docentes. “En el expediente, anexada con la demanda, aparece la lista de lo que fue girado

por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Municipio de Plato, por el último bimestre de 1.997, la reserva o aforo de ese año, los seis bimestres de 1.998, reaforo de 1.997 y reserva de 1.998, los seis bimestres de 1.999, reserva y anticipo de 1.999, reaforo de 1.998, dos bimestres del año 2.000 y resto de la reserva de 1.999 (folios 17 y 18). ¿Por qué no se ha cancelado a los maestros sus obligaciones laborales con esos dineros?” (folio 49). CONSIDERACIONES Competencia.- El artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: “Artículo 52.- Desacato.- La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)”. De acuerdo con lo expuesto, el desacato provoca es una reacción legítima contra el incumplimiento de la orden dada por un juez dentro del trámite de una acción

de tutela, así que a la renuencia se debe imponer la sanción legal correspondiente. En el asunto sub - exámine las actoras promueven el mencionado incidente, pues manifiestan que no han recibido del tesoro municipal, los dineros debidos por la labor desempeñada como docentes. La demandada dice que si cumplió con la sentencia, y anexa un documento por medio del cual explica las causas por las cuales se ha incurrido en atraso en el pago de los salarios de los docentes municipales. Los hechos puestos a consideración de la Sala, constituyen violación del derecho fundamental a una vida digna, por falta de pago del salario que es la contraprestación a una actividad laboral cumplida en beneficio del Estado, poniéndose en peligro la integridad física y moral no sólo del trabajador sino la de toda su familia. Ha dicho la Sala en casos similares, que la Administración debe estar atenta al cumplimiento de las obligaciones que contrae con sus empleados y trabajadores, una de ellas muy sagrada, la de consignar el salario en la forma convenida o fijada por la vía del reglamento; también ha comprendido la Sala que en aquellas ocasiones en que la Administración enfrenta crónicas crisis financieras, cualquiera que sea la causa, y en virtud de que a nadie se puede obligar a lo imposible, se le deben conceder plazos razonables que permitan equilibrar las cargas entre los dos intereses en pugna. De esta manera, el particular podrá tener la seguridad de que en fecha determinada recibirá la totalidad de los dineros adeudados y quedará advertida la Administración de sanciones futuras, y ésta, a su vez,

dispondrá de tiempo suficiente para adelantar las diligencias que le permitan atender con oportunidad sus pagos y tomar precauciones para evitar mayores daños a la comunidad. El inconveniente que arroja la decisión de primera instancia, radica en la falta de identificación de la autoridad acusada de desacato, que es la que asume una conducta personal negándose a cumplir la orden judicial, actitud que le significa la imposición de sanción también personal. En el expediente no está individualizada esa autoridad, que es el sujeto pasivo de la pena, ni es determinable por falta de elementos de juicio, luego la única medida procedente es la de revocar el auto consultado para que se proceda de conformidad por la primera instancia. Han presentado las actoras manifestación escrita de renuncia “a la tutela que se encuentra en el incidente de desacato”, que no fue objeto de respuesta por la primera instancia. Pero se advierte que debe ser denegada, puesto que el proceso de tutela finalizó con sentencia favorable a sus pretensiones, de manera que no sería la acción renunciable, por sustracción de materia, sino sus propios derechos y ante la autoridad que tiene a su cargo responder por ellos. Tampoco puede el actor renunciar al incidente de desacato por falta de legitimación, puesto que el interés en sus resultas lo tiene la autoridad incursa en él y el Estado que esta obligado a tramitarlo en primera instancia y a revisarlo por vía de consulta. Por estas razones, será negada la petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE REVOCASE la providencia del 14 de septiembre de 2.000 proferida por el

Tribunal Administrativo del Magdalena, y en su lugar, ordenase que previa verificación de quien o quienes en su calidad de alcalde incumplieron las sentencias de tutela del 12 de marzo de 1.999, el tribunal imponga la sanción a la persona o personas responsables, debidamente identificadas. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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