CE-47001-23-31-000-1999-00702-01(35403)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-1999-00702-01(35403)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN
JUDICIAL
[E]ncuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de ley, ni atenta contra el patrimonio público, como quiera que se concilió respecto de los perjuicios materiales y morales que fueron acreditados y reconocidos a los demandantes en una proporción razonable, esto es el 50% de la condena impuesta por el a-quo, la cual se calculó tomando como base para la indemnización el salario devengado por la víctima para el momento de ocurrencia de los hechos. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 27 de mayo de 2010 señalando que para el cálculo de la indemnización de perjuicios reconocidos en el acuerdo, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente para la fecha de ejecutoria de esta providencia. PRESUPUESTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 446
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998). En el sub-lite se advierte que los actores a través de apoderado judicial, presentaron demanda el 01 de julio de 1999, y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 22 octubre de 1997, por lo cual se deduce que acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa. B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998). En este caso lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por la falla del servicio atribuible a la entidad demandada y que dieron lugar al presente proceso, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten puede disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998. C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad
para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación en la causa.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 81 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00702-01(35403)
Actor: ROSARIO SÁNCHEZ DE LABARCES Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 27 de mayo de 2010.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1° de julio de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la señora Rosario Sánchez de Labarces actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Carmen Ana Labarces Sánchez; Rosario del Carmen, Julio César, José Manuel y Maybel Rosario Labarces Sánchez; Ivette del Socorro y Julio César Labarces de la Rosa, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa,
formularon demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los perjuicios que se afirman irrogados, con ocasión de la muerte del señor Julio César Labarces Castellanos, ocurrida el 22 de octubre de 1997 como consecuencia de la falla en la atención médica dispensada en la Clínica del Seguro Social de la ciudad de Santa Marta. Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores señalaron: “PRIMERO. JULIO CESAR LABARCES CASTELLANOS, estaba afiliado al I.S.S. en esta ciudad, por cuenta del Banco Ganadero, bajo el carnet número personal (…) SEGUNDO. En el mes de Agosto del año 1.997, JULIO CÉSAR LABARCES CASTELLANOS sufrió un accidente, en donde recibió golpes en el abdomen y brazos, motivo por el cual fue llevado a la clínica del ISS de esta ciudad, allí fue atendido inicialmente de emergencia y posteriormente internado para sus necesidades médico clínicas y hospitalarias conforme a los golpes recibidos en dicho accidente. TERCERO.- En virtud de lo anterior, en el ISS, los facultativos servidores médicos solo se centraron en el problema del brazo izquierdo, olvidándose de los golpes que había recibido el paciente en el abdomen, por lo cual a ruego de los familiares, procedieron a tomarle una placa en el sector abdominal, pero los científicos de la medicina diagnosticaron que no tenía nada. (…) QUINTO.- Una vez operado del brazo izquierdo en dicha clínica, éste
paciente fue dado de alta y remitido a su casa. COMO SI TODO EL
PROBLEMA DE SALUD ESTUVIESE PERFECTAMENTE ATENDIDO Y
CORREGIDO.
SEXTO.- Cuenta la misma Historia clínica como prueba contundente, que ya para el día 20 de Octubre de 1.997, este paciente ya no pudo aguantar más, y le dijo a los familiares que por favor lo internaran en la clínica del ISS, para que lo curaran. Ya el paciente presentaba insoportables dolores, empezó a llorar como un niño a gritar y vomitar fétido y de color marrón. En esta oportunidad, Octubre 20 de 1.997 en horas de la mañana, es valorado por medicina interna del ISS, y considera que su estado actual puede ser manejado por consulta EXTERNA (Encología) (sic), QUE NO ES GRAVE y se remite a su casa, razón por la cual la esposa les ruega a los médicos que lo internen porque el estado de este enfermo es GRAVE, que no puede llevárselo para su casa. (…) SÉPTIMO.- Posteriormente como a las 10 de la mañana de este mismo día 20 de Oct. a ruego de los familiares del enfermo, es valorado por el Dr. Rocha, él le ordena la práctica de un EXÁMEN DE COLÓN POR ENEMA y le da salida para su casa. Pero dicho examen no se lo practicaron enseguida no obstante que la orden fue dada desde las horas de la mañana del día 20 de octubre, sino que le alegaron que debía esperar el turno y sólo le ordenaron para el día siguiente 21 de octubre, no obstante la gravedad. En las horas de la tarde, no se pudo soportar este paciente sus dolores, y
fue llevado nuevamente a la Clínica del ISS y aquí le mandan CALMANTES DE BUSCAPINA para el dolor y se le ordena un rayo X de Tórax P.A lateral y lo dejan en observación. Le ordenan a este paciente sólo calmantes con los cuales pasa la noche además, de oxigeno y suero, en espera hasta el día siguiente en que se practicaría el examen de COLON POR ENEMA. LLEGA EL DÍA 21 DE OCTUBRE DEL 97.- Mientras tanto, el tiempo sigue inexorablemente corriendo desde ese 20 de Octubre, y en horas de la mañana de este día 21 de octubre desde las 7 y 45 AM empieza el víacrucis en el ISS para llevarlo a la práctica del examen de COLON POR ENEMA, porque no hay ambulancia, después de llevarlo al examen, lo regresan a la clínica a las 10 de la mañana.
YA CON EL EXAMEN, OBSERVASE EL ESTUDIO DEL MISMO (…) se
expresa lo siguiente: (…) “la placa simple de abdomen, demuestra aspecto esmerilado… con apariencia de liquido libre en la cavidad abdominal (…) Como estudio complementario recomendamos TAC ABDOMINAL CONTRASTADO” Tanto esperar dicho examen, hacerse en dicho estudio las observaciones de una lesión expansiva y de tener liquido libre en el abdomen, de recomendarle un examen complementario de TAC abdominal contrastado, lo que hicieron los facultativos del ISS fue darle de alta o salida a este paciente, y remitirlo al Oncólogo. Como la esposa e hijos observaban que el estado del enfermo era realmente de gravedad, no querían que lo sacaran de la clínica del I.S.S y que se le mantuviera hospitalizado practicándole todos los
exámenes y medicamento u operaciones que fueran necesarias. Entonces la enfermera (…) dijo a los familiares que sacaran al enfermo o lo mandaba sacar mientras le iba quitando la mascarilla del oxigeno y suero (…) NOVENO.- En vista de lo anterior, los familiares debieron sacar al enfermo y esperar afuera o por consulta externa el otro examen de TAC, pero ese examen nunca se le llegó a practicar, y en esa espera, llega la noche del 21 sin buscar los esquemas médico científicos recomendados en el examen de COLON POR ENEMA, y además de que este paciente mantenía fuertes dolores, eructar fétido y botar un liquido color marrón más abdomen duro. (…) Los familiares debieron llevárselo para su casa, no obstante la inflamación abdominal también. Pero a las horas de las DIEZ de la noche del mismo día 21 de octubre, es llevado nuevamente por urgencia y en esta nueva oportunidad lo recibe la doctora (…) se le suministra suero y lo deja en estado de observación. Allí sentado se fue poniendo morado en sus uñas, rodilla, pies, dolor en el pecho y en espalda, inflamado y seguir eructando fétido y botar líquido marrón. Esta profesional de la medicina le dijo al paciente y a la esposa y al hermano que estaba presente, que lo que el paciente tenía frío del aire. Llega en ese momento el doctor ESCICIA y éste al observarlo determina la gravedad del paciente (…) levanta al enfermo del sofá y ordena que lo tiendan en la cama dice que este paciente es (sic) grave para atender de
emergencia y operarlo que estaba complicado y era demasiado tarde, que por qué a este paciente lo habían dejado complicar, y entró a preparar todo para operarlo y dejó constancia, de que la operación se iba a efectuar, teniendo en cuenta que recibió un paciente complicado. Esto era a las 3 de la madrugada del día 22 de octubre del 97. (…) En esta forma y urgencia tardía, fue operado el paciente (…) abriéndolo y limpiándolo por dentro porque estaban todos sus órganos invadidos de materia fecal y les dijo a los familiares que lo que tenía era una obstrucción del intestino con derramamiento de materia fecal. Que no resistía más operaciones por su estado avanzado. Este médico empezó a reportar el estado del paciente a los directivos del ISS. Estos ordenaron que se remitiera a la Clínica Mar Caribe a la Unidad de cuidados intensivos. DÉCIMO.- Resultado de la incuria de los médicos del ISS, fue la muerte del paciente JULIO CÉSAR LABARCES, el día 22 de octubre de 1.997, a eso de las 8 de la noche, por la causal de SÍNDROME RESPUESTA
INFLAMATORIA SISTÉMICA, POR SEPSIS (CHOP (sic) SÉPTICO)
PERITONITIS (…).
Todos los hechos constituyen la falla en el servicio, tardío y omisivo, dan a entender que el servicio médico, clínico, quirúrgico, científico y hospitalario no funcionó de acuerdo con las exigencias de la ciencia médica y las obligaciones que tiene el Instituto de Seguros Sociales para atender al paciente. Hubo incuria y retardo en la atención de este paciente que
durante tres días estuvo en sus manos, para protegerle la vida, mientras se estaban produciendo en él unos efectos progresivos de enfermedad que lo llevaron finalmente a la muerte por SEPSIS (SHOCK PERITONITIS)” (Folios 5 a 21, cuaderno uno) Los actores solicitaron se condenara a la entidad demandada al pago de la suma de $158.260.560, o aquella que resultara probada, por concepto de perjuicios materiales para la demandante Rosario Sánchez de Labarces y para la menor Carmen Ana Labarces Sánchez; asimismo solicitaron el reconocimiento y pago de la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 29 de febrero de 2008, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la entidad demandada de la muerte del señor Julio César Labarces Castellanos, por lo que resolvió: “(…)” “PRIMERO. DCLÁRASE administrativamente responsable al Instituto de los Seguros Sociales por la falla en la atención médica prestada al señor Julio César Labarces Castellanos, quien falleció el día 22 de octubre de 1997. SEGUNDO. CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a indemnizar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, causado a las siguientes personas: ROSARIO SÁNCHEZ DE LABARCES: $ 189.689.632 pesos.
CARMEN ANA LABARCES SÁNCHEZ: $ 7.186.614 pesos.
TERCERO. CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a indemnizar perjuicios morales causados a las siguientes personas: ROSARIO SÁNCHEZ DE LABARCES, la cantidad de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, que equivalen a $31.605.000 pesos
A los señores CARMEN ANA, MAYBEL ROSARIO, JOSÉ MANUEL,
ROSARIO DEL CARMEN Y JULIO CÉSAR LABARCES SÁNCHEZ, ANA MARIA, IVETTE DEL SOCORRO Y JULIO CÉSAR LABARCES DE LA ROSA, hijos del causante, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno de ellos, los que equivalen a $22.575.000 de pesos.
CUARTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda. “(…)” Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación en auto de 16 de julio de 2008
(folio 234, cuaderno principal). Encontrándose el proceso en turno para fallo desde el 2 de octubre de 2009, la parte demandante solicitó al Despacho se fijara fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación (folio 277, cuaderno principal). En audiencia de conciliación celebrada el día 29 de octubre de 2009, las partes inicialmente llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el que la entidad demandada acordó pagar el 50% del valor de la condena impuesta a favor de todos los ciudadanos relacionados en la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia. Mediante auto de 4 de mazo de 2010, este Despacho instó a las partes
para que manifestaran si mantenían el acuerdo logrado, por cuanto advirtió que una de las personas beneficiarias de la condena en primera instancia, no tiene calidad de parte dentro del proceso (folio 292, cuaderno principal).
II. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la nueva audiencia de conciliación celebrada el 25 de mayo de 2010, las
partes llegaron al siguiente acuerdo: “(…)” “1. Que el Instituto de Seguros Sociales ISS, pagará el 50% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de ROSARIO
SÁNCHEZ DE LABARCES, CARMEN ANA LABARCES SANCHEZ,
MAYBEL ROSARIO LABARCES SANCHEZ, JOSE MANUEL LABARCES
SANCHEZ, ROSARIO DEL CARMEN LABARCES SANCHEZ, JULIO CESAR LABARCES SANCHEZ, IVETTE DEL SOCORRO LABARCES DE LA ROSA y JULIO CESAR LABARES DE LA ROSA. La anterior condena será debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo y calculada con base al salario mínimo legal vigente para ese momento.
2. Que el Instituto de Seguros Sociales ISS, efectuará el pago dentro de los (90) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que el Instituto de Seguros Sociales ISS, reconocerá los intereses que trata el artículo 177 del C.C.A.
(Folios 295 a 297, cuaderno principal).
III. CONSIDERACIONES La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2010.
El artículo 59 de la ley 23 de 1991, modificado por la ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
A. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción (art. 61 Ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1998).
En el sub-lite se advierte que los actores a través de apoderado judicial, presentaron demanda el 01 de julio de 1999, y los hechos que dan lugar a dicha reclamación ocurrieron el 22 octubre de 1997, por lo cual se deduce que acudieron a la jurisdicción dentro del término establecido por el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. para intentar la acción de reparación directa1.
B. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998).
En este caso lo reclamado por los actores es la indemnización de perjuicios por la falla del servicio atribuible a la entidad demandada y que dieron lugar al
presente proceso, por lo cual la controversia es de carácter particular y de contenido económico, y de los derechos que en ella se discuten puede disponerse, siendo por tanto transigibles, condición sine qua non para que éstos sean materia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del decreto 1818 de 1998.
C. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada su legitimación en la causa.
Se observa que en este asunto, la parte demandante concurrió a la audiencia a través de su apoderada, doctora Vilma Viana de Portillo, a quien de conformidad con el poder de sustitución visible a folio 283 del cuaderno uno, se le otorgó la facultad expresa para conciliar. Asimismo, la entidad demandada concurrió a la audiencia por conducto de su apoderado, doctor Mauricio Ricardo Guevara Dib, a quien de conformidad con el poder visible a folio 220 del cuaderno principal, se le confirió la facultad expresa para conciliar. En relación con la legitimación en la causa por activa de la señora Rosario María Sánchez Rojas, quien actúa en calidad de esposa del señor Julio César Labarces Castellanos, se encuentra acreditada mediante la aportación en copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio número 2831747, visible a folio 77 del cuaderno uno. La legitimación en la causa por activa de los demandantes Carmen Ana, Maibel Rosario, José Manuel, Rosario del Carmen y Julio César Labarces Sánchez; Ivette del Socorro y Julio César Labarces de la Rosa, quienes actúan en
1 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. calidad de hijos del señor Julio César Labarces Castellanos, se encuentra acreditada mediante la aportación, en copia auténtica de los Registros Civiles de Nacimiento, visibles a folios 229 cuaderno principal, 25, 26, 27, 28, 31 y 32 del cuaderno uno, respectivamente. Por otra parte, se encuentra acreditada la muerte del señor Julio César Labarces Castellanos mediante la aportación, en copia auténtica, del registro civil de defunción (folio 258, cuaderno principal), en el que se constata que el deceso ocurrió el 22 de octubre de 1997, a causa de un “síndrome de respuesta inflamatorio sistémica Sepsis (Shock séptico) Peritonitis”.
D. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Revisado el material probatorio obrante en el proceso, encuentra la Sala acreditado que el señor Julio César Labarces Castellano, ingresó al Servicio Médico de Urgencias de la Clínica del Seguro Social de la ciudad de Santa Marta el día 20 de octubre de 1997 presentando síntomas de distensión abdominal por
lo que fue atendido durante los días 21 y 22 de octubre siguientes, falleciendo éste último día como consecuencia de un “Shock séptico”. En relación con estos hechos, se registra en la historia Clínica la atención prestada al paciente Julio César Labarces Castellano (folios 265 a 273 y 52 cuaderno uno), así: “(…)”
PACIENTE: JULIO LABARCES CASTELLANO
AFILIACIÓN: 4970770
EDAD: 60 AÑOS Octubre 20 de 1997 10: 00 AM Motivo de Consulta: Distensión Abdominal Enfermedad Actual: Refiere familiar que desde hace 8 días presenta adinamia, anorexia acompañado de distensión abdominal, con dolor de abdomen generalizado, acompañado vómito abundante, fétido, acude al facultativo quien ordena enema, el paciente realiza deposición.
Posteriormente hace tres (3) días presenta distensión abdominal con dolor y deposiciones en poca cantidad, por lo cual vuele a esta institución.
ANTECEDENTES FAMILIARES: Padre murió (sic) cáncer y hermana de Cáncer de Colon. ANTECEDENTES PERSONALES: Tres (3) años de cáncer de colon operado. Actualmente sin tratamiento. Fractura de codo hace dos meses.
(…)
EVOLUCIÓN ENFERMERIA
Oct 20/1997 10:00 AM Paciente que ingresa a urgencias caminando acompañado de sus familiares es examinado por la Doctora Mendoza. TA. 130/90 Temp. 36°C pulso 84 XResp. 20
EVOLUCIÓN MÉDICA
Oct 20/1997 10:30 AM Actualmente pasando gases y defecó en horas de la mañana, no es una
urgencia actualmente y por consulta externa debe realizarse colon por enema ante la eventualidad de una obstrucción perineal, además, debe seguir tratamiento con oncología realizar controles de antígeno carcinoadenoma
EVOLUCIÓN DE ENFERMERÍA
Oct 20/1997 10:00 AM Paciente valorado por cirujano de turno DR ROCHA el cual ordena salida con orden de colon por enema. 5:30 PM Paciente que reingresa a urgencias TA 130/80 valorado por el Doctor Márquez, suero fisiológico 500 cc, queda en observación estable con oxígeno húmedo, pendiente colon por enema mañana. EVOLUCIÓN MÉDICA Oct 20/1997 18:20 hrs Paciente que ingresa por dolor abdominal. Dificultad respiratoria dado de alta hoy a las 12:30 hrs (…)
EVOLUCIÓN MÉDICA Oct 20/1997 18:00 hrs
1. DN/Salina 500 cc Solución salina
2. Buscapina amp. Pasar en la solución
3. CSV y AC
NOTAS DE ENFERMERÍA Oct 20/1997 19:00 hrs Líquidos endovenosos permeables signos vitales normales. Pendiente colon por enema mañana. (…)
EVOLUCIÓN MÉDICA
Oct 20/1997 10:15 PM Paciente moderadamente distendido, peristalsis disminuida, no ha expulsado flatos desde las 5:30 de hoy, se le sugiere movilización la cual realiza de inmediato con grandes eructos. Se deja pendiente si presenta la distensión se pasará sonda nasogástrica.
NOTAS DE ENFERMERÍA Oct 21 de 1997 5:00 hrs
Enema travat, 2 para prepararlo, presentó un vómito en poca cantidad color marrón obscuro (…)
EVOLUCIÓN MÉDICA
Oct 21/1997 7:00 AM Paciente estable con disminución de distensión abdominal. Ha presentado eructos. Hizo vomito en poca cantidad de color marrón según manifiesta la acompañante. Hizo deposición en abundante cantidad sin sangre con la aplicación del enema. Se sigue en observación.
OTRA NOTA DE EVOLUCIÓN MÉDICA
Oct 21/1997 7:00 AM Paciente con cuadro clínico de distensión abdominal. DEFECÓ A LAS 5:00 HRS.
Plan: Salida y seguimiento por Oncología NOTAS DE ENFERMERÍA Oct 21 de 1997 7:00 AM Refiere paciente que se siente muy mal. Pendiente colón por enema y
Rayos X de Tórax EVOLUCIÓN MÉDICA Oct 20 (sic)/1997 7:45 AM Paciente valorado por medicina interna, quien considera que su estado actual puede ser valorado por consulta externa (Oncología). Se le comunica al familiar (esposa) quien se niega a tal decisión, pues dice que (sic) el estado del paciente no puede ser atendido en la casa. Signos vitales y estado físico del paciente en estos momentos es estable. NOTAS DE ENFERMERÍA Oct 21 de 1997 7:45 AM Se traslada en ambulancia para estudio (colon por enema) 10:30 AM Regresa paciente de procedimiento, conciente, orientado, sudoroso, frío pálido, manifiesta sentirse débil (…) LA NOTA DE ENFERMERÍA DEL 21 DE OCTUBRE DE 1997 A LA 1:00
PM NO ES CLARA SOLO SE ENTIEDE QUE SE REMITE AL ONCOLOGO
Y SE LE DA SALIDA AL PACIENTE.
EVOLUCIÓN MÉDICA Oct 22/1997 00:30 hrs.
Paciente que reingresa al servicio de Urgencias hoy más o menos a las 13 hrs, regresa por presentar dificultad respiratoria, vómito desde las 13 horas más o menos 5 ocasiones (sic) material de color marrón en regular cantidad, distensión abdominal que ha ido aumentando. Antecedentes de CA de colon diagnosticado hace 3 años tratado con cirugía y quimioterapia durante los meses (sic) hasta Julio de 1996. El cuadro se inició hace 10 días con disminución del apetito, cesación (sic) de llenura y vómito fétido (material fecaloide). Ha hecho deposición después de edema evacuante. (…) “El colon por enema tomado hoy es informado así: [“líquido libre en cavidad abdominal, Astitis, buen paso de material de contraste por segmento de intestino grueso. Gran defecto de repleción por debajo de válvula iliocecal con apariencia de lesión expansiva. Recomiendan TAC abdominal contrastado”] (…) EVOLUCIÓN MÉDICA – CIRUGÍA Oct 22/97 7:15 hrs Paciente que persiste con síndrome (palabra ilegible) que solamente responde a la infusión Dopamina (…). Se decide llevar a cirugía para Laparotomía Exploradora. Se informa a sus familiares, hermana y esposa del pronóstico reservado, se solicita autorización para llevar a cirugía.
Nota: Aparece autorización con fecha 22 de octubre de 1997 así
“Yo ROSARIO DE LABARCES (…) Autorizo al I.S.S. para realizar (sic) esposa JULIO LABARCES enterada de los riesgos y complicaciones que de este se deriven y exonerando al Cirujano Doctor Bermúdez de cualquier responsabilidad que se presente durante y después del procedimiento” (…)
EVOLUCIÓN MÉDICA
Oct 22/1997 8:00 AM Consulta urgencias por ahogo, dolor abdominal y vómitos de color marrón de más o menos 5 al día. ANTECEDENTES referidos anteriormente. Examen físico paciente álgido, con piel y mucosa seca, pulmones claros (…) Fue valorado por medicina general quien considera que el paciente cursa con obstrucción intestinal. Drena por SNG material fecaloide (…) Se hace IC de obstrucción intestinal – Deshidratación Secundaria
MEDICINA INTERNA
Oct-22-1997 8:45 AM Continúa con mucosas resecas, refiere sed. TA 120/80 Ionograma Urgente Hartman a chorro NOTAS DE ENFERMERÍA Oct 22 de 1997 9:00 Hrs Se suspende Dopamina TA 140/80 (palabras ilegibles) cianosis en manos (…)
EVOLUCIÓN MÉDICA
Oct 22/1997 10:40 AM Paciente que se pasa sala de Cirugía, en malas condiciones TA 110/70 QUIRÓFANO 10:45 AM Paciente en malas condiciones sin pulso, LIV yugular pasando dopamina en S.S. +SNG con líquido de color obscuro. Se prepara para anestesia general. 11:00 AM Inicia Cirugía, TA 106/58
DESCRIPCIÓN QUIRÚRGICA
Hallazgos: - Peritonitis Fecal - Perforación Cara antimesenterica parte discal del ciego - Adherencia ángulo hepático al hígado Procedimiento: Por el riesgo de sangre de las adherencias del ángulo hepático del colon de hígado no se libera colon para una exteriorización de la perforación. Se coloca sonda foley (…) lavado exhaustivo con solución salina, hasta retorno claro. Se deja abdomen abierto. Se remite a UCI Mar Caribe para su seguimiento con lavado cavidad peritoneal (Laparostomía) NOTAS DE ENFERMERÍA Oct 22 de 1997 11:20 Hrs Se coloca hemacel + 1 amp de dopamina (…). Termina Cirugía y dejan herida abierta, se decide cubrir de bolsas vacías de suero fisiológico en la herida + compresas con vendaje. TA 98/47. Se traslada a la UCI.
12:30 Hrs Sale para UCI Clínica Mar Caribe (…) La remisión se realiza con los datos anteriormente expuestos, lo realizado en quirófano con sus respectivos diagnósticos anotados anteriormente. REMISIÓN UCI Oct 22-1997 13:30 hrs Al ingreso a la UCI Clínica Mar Caribe, se encontró paciente consiente, en mal estado general, séptico, mucosa seca con dopamina en infusión con TA 127/64 FC 136x fr. 18xTemp. 36.5 C°, respiración superficial, con cianosis periferia y distal, pupilas medianas, hiporeactivas Pulmones con hipoventilación bilateral y crepitantes en base izquierda (…) Abdomen: con herida quirúrgica abierta con compresas húmedas de
material fétido, distendido doloroso (…) Oct 22 de 1997 15:30 hrs 1. pendiente valoración por cirugía 2. pendiente rayos X de control 3. líquidos endovenosos
4. Dopamina regular según TA
(…) 17:30 Glicemia 51 Mg/dl (…) se describe el mismo diagnóstico 7:30 PM Paciente en pésimas condiciones generales en asistencia respiratoria mecánica (ARM) (…). Paciente en falla multisistemática tórpida.
Pronóstico: Malo Se aumenta soporte inotrópico (Dopa) 7:45PM Paciente que realiza bradicardia sinusal. Seguida de asistolia y TA 0/0, se administra adrenalina, obteniéndose reversión del evento (…). 8:40 PM Paciente evolucionando al deterioro sin respuesta a soporte inotrópico realizando nuevamente paro cardiorrespiratorio, sin respuesta a estímulos pupilas areactivas, se inicia desfibrilación (…) sin obtener reversión del paro.
El paciente fallece 8:50 PM. Se comunica a familiares y médico tratante.” En relación con la atención médica suministrada al paciente, obra a foli
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