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CE-47001-23-31-000-1999-00894-01(32715)-2014

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Título
CE-47001-23-31-000-1999-00894-01(32715)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Hurto de semovientes por grupo subversivo / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO - No acreditado De acuerdo con la demanda, el 28 de noviembre de 1998 hombres armados que se identificaron como integrantes de la guerrilla de las FARC se presentaron en la finca La Mariela del municipio de Fundación-Magdalena y hurtaron varias cabezas de ganado vacuno y caballar. Los hombres armados ya se habían presentado en esa y otras fincas del sector durante los meses anteriores (…) este hecho dañoso no se encuentra debidamente acreditado en el expediente y por lo tanto resulta forzoso negar las pretensiones de la demanda (…) [L]a Sala encuentra que no se logró acreditar de manera concreta la ocurrencia del daño que alega la parte demandante, y por ello resulta inocuo realizar cualquier tipo de valoración sobre la configuración de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad estatal, tales como la conducta omisiva que de acuerdo con la demanda desplegaron los miembros de la Policía y el Ejército Nacional (…) [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que le impone dicha norma, toda vez que no allegó al proceso las pruebas válidas necesarias para demostrar que en efecto acaeció el hecho dañoso que fundamenta la acción indemnizatoria.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00894-01(32715)

Actor: FRANCISCO ANTONIO RESTREPO ARIZA Y OTRA

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de octubre del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO De acuerdo con la demanda, el 28 de noviembre de 1998 hombres armados que se identificaron como integrantes de la guerrilla de las FARC se presentaron en la finca La Mariela del municipio de Fundación-Magdalena y hurtaron varias cabezas de ganado vacuno y caballar. Los hombres armados ya se habían presentado en esa y otras fincas del sector durante los meses anteriores.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 8-26 c. 1) el señor Francisco Antonio Restrepo

Ariza y la señora María Elena Peñaranda de Restrepo presentaron, mediante apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: DECLARACIONES.- Conforme a todas las declaraciones anteriores, declárese administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSALA NACIÓN COLOMBIANA, a pagar en favor de los accionantes, los perjuicios materiales y morales que se les han ocasionado, en las siguientes cuantías: aº-, PERJUICIOS MATERIALES, en la suma de $675.300.000.00 pesos. Más, lo que cuesten a la fecha de ejecutoria de la sentencia, 630 litros de leche diarios, que producían las 126 vacas lecheras hurtadas desde el día 28 de noviembre de 1998; más lo que cuesten las crías que en promedio produzcan las 126 vacas de vientre que se hurtaron, desde esa fecha Nov. 28 del 98 hasta el día de ejecutoria de la sentencia; más la reproducción, levante y crías de las hijas y nietas simultáneamente con las madres y abuelas reproductoras hurtadas, hasta que se ejecutorie la sentencia, según tasación de peritos o lo certifiquen las entidades respectivas. bº-., PERJUICIOS MORALES, en el equivalente de 4.000 gramos oro fino, o sea 2.000 gramos oro fino para cada uno de los accionantes, al precio que

se cotice para la fecha de ejecutoria de la sentencia, según certificación del Banco de la República, para lo cual pido oficiar en tal sentido en esa oportunidad. Cº-. La entidad condenadas (sic), pagarán las sumas anteriores conforme a los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. concordante con la Ley 446 de 1998. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El 28 de noviembre de 1998, aproximadamente a las 10 a.m., se presentó en la finca La Mariela del municipio de Fundación-Magdalena, de propiedad de los demandantes, un grupo de hombres armados que se identificaron como miembros de las FARC y hurtaron 126 vacas paridas de raza holstein cruzadas con cebú; 6 toros reproductores y 54 mulas. 1.1.2. Trabajadores de la finca que lograron escapar del predio fueron hasta la carretera para dar aviso al Ejército Nacional y la Policía Nacional, sin que ninguno de los dos prestara ningún tipo de ayuda. Agregó que una situación similar ya había ocurrido el 20 de abril de 1998, cuando a la misma finca La Mariela se presentó un grupo de hombres que también se identificaron como miembros de las FARC, quienes hurtaron varias cabezas de ganado, quemaron básculas para pesar ganado, tractores, un Jeep, una góndola para transportar leche, 400 hectáreas de pasto artificial y otros enseres y herramientas. 1.1.1. Los demandantes refirieron que se tenía conocimiento que otras fincas de

la región habían sido atacadas por la guerrilla a finales de 1997, por lo cual el Comandante del Batallón Córdoba del Ejército en Santa Marta se había comprometido a enviar tropas al sector, sin que ello ocurriera de forma efectiva.

I. Trámite procesal

2. El 11 de septiembre del 2000 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y dispuso su notificación al ministro de Defensa y el comandante del Ejército Nacional (f. 116 c. 1). El Ministerio de Defensa contestó la demanda de la siguiente forma: 2.1. No aceptó ninguno de los hechos y consideró que la forma en las que estos eran narrados en la demanda dejaban ver que se trató de un ataque de un tercero que se produjo de manera sorpresiva, lo que implica su carácter imprevisible e irresistible.

3. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio se corrió traslado a las partes para alegar (f. 206 c. 1), oportunidad en la que solo actuó la parte demandante (f. 211-217 c. 1), que expuso los siguientes argumentos. 3.1. Indicó que los hechos que fundamentan la demanda se encuentran debidamente acreditados en el proceso, principalmente con las declaraciones extrajuicio que varios testigos de la incursión de la guerrilla en la finca La Mariela rindieron ante un juez de la República antes de iniciar el litigio, y que no requerían ratificación de conformidad con el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998. 3.2. Así mismo, los hechos estarían probados con otros testimonios rendidos al

interior del proceso, como los de Francisco Antonio Restrepo Peñaranda, Luis Eduardo Restrepo Peñaranda y Luis Vicente Caballero Bacci. También darían fe de la ocurrencia de la incursión y sus resultados otros documentos que se allegaron junto con los alegatos de conclusión, como dos certificaciones de vacunadores del ICA y un oficio del Comité de Ganaderos del Magdalena. 3.3. También se refirió a un dictamen pericial que indicó la cuantía de las pérdidas derivadas del ataque, así como a la inspección judicial que se hizo sobre el predio, en la que se evidenció su ocupación agrícola y ganadera.

4. El 6 de julio del 2005 el Tribunal a quo advirtió que en el proceso no se había vinculado a la Policía Nacional, aun cuando esta institución había sido indicada en el libelo introductorio como demandada. Por lo tanto, se puso en conocimiento de la Policía la posible nulidad sin que esta manifestara nada luego de ser notificada personalmente de esta circunstancia, por lo que el 27 de septiembre del 2005 se declaró el saneamiento (f. 226-227, 230 y 233 c. 1).

5. El 18 de octubre del 2005 el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda (f. 234-245 c. ppl). 5.1. El a quo consideró que no se encontraba probado en el expediente la omisión que funda la solicitud indemnizatoria, ya que no logró demostrarse que se le hubiera pedido protección al Ejército o la Policía con anterioridad al acaecimiento de los hechos narrados en la demanda. Agregó que, de forma contraria, lo que se

evidencia en el plenario es que las comunicaciones con el Ejército se dieron de manera posterior al presunto ataque de la guerrilla. 5.2. Desestimó la validez de las declaraciones extrajuicio traídas con la demanda. Señaló que en ellas se indica que se recibieron conforme al Decreto 1122 de 1999, pero esa norma no es aplicable por haber sido declarado inexequible en la sentencia C-293 del 18 de noviembre de 1999 de la Corte Constitucional, además de que su aplicación en cualquier caso se restringía a la supresión de trámites en la administración pública exclusivamente. 5.3. Agregó que “no puede pretenderse, por lo demás, que, en sana lógica y criterio ponderativo, que (sic) el Estado nuestro a través de la Fuerza Pública tenga la condición de omnipresente, con desconocimiento de las múltiples situaciones de alteración del orden público que a diario se suscitan en todo el país” y concluyó que no se logró probar el nexo causal entre el daño y la actuación de las entidades demandadas.

6. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante el 9 de diciembre del 2005 (f. 246-251 c. ppl), que sustentó su disentimiento en la misma oportunidad de la siguiente forma: 6.1. Insistió en la validez de las declaraciones extrajuicio traídas junto con la demanda, al considerar que sí existen normas aplicables al caso que implican que estas no debían ser ratificadas: 2º-. Conforme a la Ley 962 de 205, art. 25 vigente al momento de proferirse

la sentencia que nos ocupa, y también de proferirse la sentencia que nos ocupa, y también por ultractividad de la ley y mandato de la Ley 153 de 1987 (sic), art. 2, donde se ordena que Ley posterior se aplicará de preferencia a la Ley posterior (sic). No se le dio aplicación en este fallo yu (sic) que ordena: “en todas las actuaciones o trámites administrativos suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga e particular ante la autoridad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea declaración verbal o por escrito en documento aparte” 3º. Tampoco se le dio aplicación en este fallo a la Ley 446 de 1998 en su art. 10 numeral 2 adoptado como legislación permanente, la cual ordena: “los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación” 6.2. Posteriormente, recapituló sobre las demás pruebas obrantes en el proceso sobre la ocurrencia de los hechos y reiteró que allí se puede evidenciar la falla en el servicio en la que incurrieron las entidades demandadas al negarse a prestar apoyo a la finca La Mariela, aun cuando el desplazamiento de los guerrilleros con los animales hurtados debió durar todo el día.

7. Una vez se admitió el recurso (f. 261 c. ppl) se corrió traslado a las partes para

alegar de conclusión (f. 263 c. ppl), oportunidad en la que no actuó ninguna de las partes y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

9. Lo anterior debido a que en la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la incursión de las FARC a la finca La Mariela, en la suma de $355 500 000. En atención a que el recurso de apelación fue interpuesto el 9 de diciembre del 2005, debe darse aplicación al artículo 1 de la Ley 954 de 20051, que estableció la doble instancia de los asuntos de reparación 1 “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso

previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados directa cuya cuantía superara los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales para el año 1999 equivalían a la suma de $118 219 035.

II. Validez de los medios de prueba

10. Teniendo en cuenta que la razón principal del disentimiento con la sentencia de primera instancia de la parte demandante se refiere a la procedencia de la valoración de unas declaraciones traídas con la demanda, la Sala, de forma previa a resolver el fondo del asunto, hará las siguientes precisiones sobre la validez del material probatorio obrante en el expediente: 10.1. En la misma fecha de la presentación de la demanda, la parte actora allegó 5 declaraciones extrajuicio de los señores Carlos Alberto Fernández Noriega, Roberto Manuel Canchila Montenegro, Jaime Rafael Castro Añez, Luis Antonio Meléndez Carvajal y Eduardo Oliveros Otero, las cuales fueron rendidas por estas personas ante el Juzgado Único Penal Municipal de Fundación-Magdalena y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación. En las mismas actas se establece que la recolección de las declaraciones se produce al amparo de lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1122 de 1995. 10.1.1. En estas declaraciones, las personas relacionadas afirman haber presenciado los hechos que fundan la demanda, entre los que se destacan la

incursión de un grupo de hombres armados a la finca La Mariela de Fundación, la destrucción de inmuebles y enseres, así como la subsecuente negativa de la Policía Nacional y el Ejército Nacional para socorrer a los propietarios y trabajadores del lugar. 10.1.2. Estas declaraciones no pueden ser valoradas por la Sala y no serán tenidas en cuenta para acreditar los supuestos fácticos de la petición indemnizatoria de la parte actora, ya que su falta de ratificación al interior de este proceso y su recaudo sin presencia de la parte contra las que se pretenden hacer valer, les priva de cualquier valor demostrativo. 10.1.3. Estos requisitos formales provienen de una interpretación armónica de las normas procesales civiles aplicables a las declaraciones rendidas fuera de un proceso judicial con el objeto de que sean tenidas en cuenta en el mismo, en primera instancia" (…)”. especialmente las contenidas en los artículos 2292, 2983 y 2994 del Código de Procedimiento Civil. 10.1.4. Sobre el particular, esta Sala ha indicado56: En efecto, aunque la señora Hurtado Meneses aportó declaraciones extrajuicio ante Notario sobre su relación con el señor Duarte Carreño, esa prueba no cumple con los requisitos de ley, porque tales declaraciones de terceros, extra-proceso, no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del C. de Procedimiento Civil. Entonces, como esas declaraciones fueron tomadas por fuera del presente proceso, sin la audiencia de la parte demandada y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no puede valorarse por cuanto carecen de

eficacia probatoria. 10.1.5. También ha dicho la Sala sobre la imposibilidad de las declaraciones extrajuicio para demostrar el hecho dañoso7: El documento declarativo presentado por el señor John Jairo Villa no constituye el medio probatorio idóneo para realizar una confesión respecto de la responsabilidad de un tercero ajeno al proceso, pues esa facultad solamente opera para las partes del proceso y respecto de hechos que produzcan consecuencias adversas a la parte confesante o que favorezcan a la parte contraria, supuestos que no se cumplen en este evento por provenir la confesión de un tercero ajeno al proceso y afectar a quien no es parte dentro del proceso. 2 “Art. 229.- Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. 3 “Art. 298.- Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte”. 4 “Art. 299.- Testimonio ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán

exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de marzo del 2011, expediente 19353, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 En el mismo sentido ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de abril del 2013, expediente 26114, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de noviembre del 2008, expediente 28259, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 25 de julio del 2007, expediente 33705, C.P. Enrique Gil Botero; 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de mayo del 2014, expediente 30401, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 10.1.6. Téngase en cuenta que en las actas de la recepción de las declaraciones se indicó que estas se ajustaban a lo señalado por el artículo 45 del Decreto 1122 de 1999. Sin embargo, es evidente que el sentido de esa norma era el de eliminar un trámite en el ámbito de la sede administrativa y no judicial8, y de cualquier

forma resulta claro que la norma no es aplicable de ninguna manera en cuanto fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-923/999. 10.1.7. Como se dijo en el párrafo 6.1., en la sustentación del recurso de apelación la parte actora consideró que aunque no pudiera ser aplicable el Decreto 1122 de 1999 por su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, sí debía aplicarse la Ley 962 de 2005. Sin embargo esta norma tampoco resulta relevante para dirimir este caso, pues reproduce íntegramente el artículo 45 del Decreto 1122 de 199910, que como se dijo, establece reglas para el funcionamiento de la administración pública, y no plantea la modificación de requisito alguno en sede jurisdiccional. 10.1.8. Finalmente, en su recurso la parte demandante insistió en que no es necesaria la ratificación de estas declaraciones extrajuicio por expreso mandato de la Ley 446 de 1998, que en su artículo 10 indica: Artículo 10 Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas (…):

2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación (…). 8 “Art 45.- Prohibición de declaraciones extrajuicio.

El artículo 10 del decreto 2150 de 1995 quedará así: "Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones administrativas, suprímese

como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte. Del mismo modo, ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las regulaciones que expidan (…)”.” 9 Corte Constitucional, sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 “Artículo 25. Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifíquese el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre el testimonio (…)”. 10.1.9. Como se observa, la norma en comento establece que los documentos

declarativos que provengan de terceros que se pretendan hacer valer como prueba en un proceso jurisdiccional no requieren ratificación para ser apreciados por el juez, salvo expresa solicitud de la parte contra la que se pretenda hacer valer. Sin embargo, ello nada tiene que ver con la necesidad de ratificar declaraciones extrajuicio como las presentadas junto a la demanda en esta ocasión. 10.1.10. Un adecuado análisis de esta norma revela que en ella no se incorpora ningún cambio en las normas aplicables a las declaraciones extrajuicio para su valoración en un proceso judicial, ya que en ella el legislador fue claro en el sentido de estarse refiriendo a documentos declarativos y no a declaraciones, piezas probatorias eminentemente diferentes, aun cuando forzosamente las declaraciones o testimonios de terceros deban estar incorporadas en un instrumento de carácter material, como el acta física levantada durante su recepción, una grabación de audio o un video conservados en forma magnética o digital. 10.1.11. Las traídas con la demanda son verdaderas declaraciones rendidas por fuera de este proceso, las cuales por haber sido recibidas sin concurrencia de la contraparte requieren del requisito de la ratificación en este proceso para ser valoradas como prueba. Al no haberse hecho tal ratificación, por las razones ya enunciadas, la Sala las desestimará como elemento de convicción para resolver este caso. 10.2. Sobre el testimonio rendido al interior de este proceso por los señores Francisco Antonio Restrepo Peñaranda y Luis Eduardo Restrepo Peñaranda sobre los hechos que fundamentan la demanda, la Sala advierte que se trata de testimonios sospechosos que solo tendrán valor probatorio en la medida en que su

contenido encuentre respaldo en otros medios de convicción11. Esto debido a que estas personas, al rendir sus declaraciones, se identificaron como hijos de los demandantes Francisco Restrepo Ariza y María Peñaranda de Restrepo, lo que a juicio de la Sala implica que los deponentes pueden tener interés en las resultas del proceso y por lo tanto la veracidad y objetividad de sus afirmaciones pueden 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero del 2011, expediente 18424, C.P. Danilo Rojas Betancourth. verse afectadas, tal como lo prevé el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. 10.3. También debe indicarse que no podrán ser tenidos en cuenta los documentos visibles en los folios 218 a 221 del cuaderno 1, consistentes en un oficio del Comité de Ganaderos del Magdalena y dos certificaciones de dos vacunadores adscritos a esa entidad sobre la actividad ganadera de la finca La Mariela y los hechos de la demanda, debido a que fueron presentados por fuera de las oportunidades legalmente establecidas para el arrimo de pruebas, pues se allegaron cuando el periodo probatorio ya había concluido mediante el auto del 13 de febrero del 2004 que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 10.3.1. Además, debe tomarse en consideración que en estricto sentido esta prueba no fue decretada por el a quo durante el trámite de la primera instancia. Mediante auto del 13 de junio del 2001 se ordenó remitir las comunicaciones solicitadas en la demanda (f. 134 c. 1) y en efecto en ella se pidió que se oficiara a

“Fedegan y Asoganorte Barranquilla” para que informara sobre las inscripciones que existían sobre ganado vacuno en la finca La Mariela en noviembre de 1998 (f. 59 c. 1). Esto se hizo mediante el oficio n.º 3707 remitido el 10 de agosto del 2001 a Fedegan en Barranquilla (f. 140). 10.3.2. Sin embargo, quien contesta ese oficio -así se afirma en la comunicación en comentotermina siendo el Comité de Ganaderos de Fundación Magdalena, entidad que claramente es divergente a aquella a la que se remitió el oficio, y cuya vinculación con Fedegan no se precisa en la comunicación. 10.3.3. Téngase en cuenta, por último, que el periodo probatorio se hallaba concluido al momento de que se allegaron estos documentos precisamente por solicitud de la parte actora, que mediante memorial del 30 de septiembre del 2003 pidió que se cerrara la etapa de pruebas y se corriera traslado a las partes para presentar los correspondientes alegatos de conclusión. 10.4. Finalmente, en lo que tiene que ver con las fotografías traídas junto con la demanda en las que se pueden ver daños en inmuebles, escombros y semovientes degollados (f. 26 c. 1), la Sala no puede otorgarles ningún tipo de mérito probatorio y en tal sentido no podrá valorarlas, puesto que ellas únicamente dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza de la identidad de las personas, lugares

y cosas que aparecen en ellas, ya que no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, lo que impide cotejarlas con otros medios de prueba12.

III. Problema jurídico

11. La Sala deberá decidir si procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional por la presunta incursión guerrillera a la finca La Mariela de Fundación-Magdalena el 28 de noviembre de 1998 en la que se habría producido la destrucción de varios inmuebles y enseres, así como el robo de más de 180 semovientes. El análisis se centrará en la prueba existente sobre la efectiva ocurrencia de este hecho y su imputabilidad al Ejército Nacional y la Policía Nacional tanto por ignorar la supuesta inminencia de la incursión como por no actuar al momento del hurto para evitarlo.

IV. Análisis de la Sala

12. En la actualidad, el artículo 90 de la Constitución Política13 se constituye en la fuente de la responsabilidad estatal en Colombia, y prescribe que esta sólo es susceptible de ser declarada en los eventos en los que logre demostrarse que concurrió un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo14, y la imputabilidad a una 12 Sobre el particular ver, entre otras sentencias, las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de junio de 2013, expediente 27353, C.P.

Enrique Gil Botero; Subsección B, sentencia del 23 de marzo del 2011, expediente 19430, C.P. Ruth Stella

Correa Palacio y sentencia del 30 de junio del 2011, expediente 18361, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 13 “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tale

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