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CE-47001-23-31-000-1999-00924-01(28026)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-1999-00924-01(28026)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - De grupo subversivo contra miembros de la Policía Nacional / ATAQUE GUERRILERO - De las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia a Estación de Policía del Municipio de Tucurinca / ATAQUE GUERRILLERO - Causó muerte a miembro de la Policía al recibir impacto de un artefacto explosivo / ARTEFACTO EXPLOSIVO - Ocasionó muerte de miembro de la fuerza pública / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de miembro de la Policía en ataque guerrillero de grupo subversivo a Estación de Policía del Municipio de Tucurinca el 30 de septiembre de 1997 / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICIA - Por ataque guerrillero cuando se encontraba en día de descanso / MUERTE DE MIEMBRO DE LA POLICIA - En Hospital Central de Santa Marta, lugar al que fue trasladado por la gravedad de la lesión El día 30 de septiembre de 1997, el agente de Policía Valera Samper se encontraba prestando su servicio en la Estación de Tucurinca en el Departamento del Magdalena. (…) Ese mismo día, a las 9:30 P.M., fue atacada y destruida en su totalidad la Estación de Policía por un número aproximado de 250 a 300 subversivos de las FARC, quienes utilizaron armas de corto y largo alcance, granadas, rockets, ametralladoras y elementos explosivos de gran magnitud. (…) Como consecuencia de dicho ataque resultó herido el agente Valera Samper, quien fue trasladado por los refuerzos que arribaron al lugar de los hechos, al

Hospital de Aracataca Magdalena y posteriormente al Hospital Central de Santa Marta, en donde lamentablemente falleció el día 1 de octubre de 1997, por una hemorragia externa aguda ocasionada por un artefacto explosivo. COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Unificación jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Por aplicación de los principios de contradicción y defensa al surtirse la oportunidad procesal para controvertirlas Se indicó que la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples en cuanto hayan hecho parte del expediente, toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de miembro de la Policía en ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistente por materializarse con la muerte del policía un riesgo propio del servicio por estar en ejercicio de sus funciones al momento del ataque guerrillero / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - No acreditada por no allegarse prueba de irregularidades en la estación de policía objeto del ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO DE LAS FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA - Contra estación de Policía

fue perpetuado por mas de trescientos de sus miembros con armamento de gran magnitud, situación difícil de repeler La Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó que la víctima lastimosamente perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional. (…) en cuanto a que el daño devino de la concreción de un riesgo inherente al servicio prestado por la víctima, no existe duda alguna de ello en el proceso, comoquiera que la muerte del Agente Edinson Rafael Valera Samper se ocasionó mientras repelía un ataque guerrillero perpetrado el día 30 de septiembre de 1997 en contra de la Estación de Policía de Tucurinca, en donde presentaba su servicio policial. (…) las pruebas que obran en el expediente resultan insuficientes para acreditar la presencia de irregularidades por parte de la entidad accionada dentro de los hechos materia de proceso (…) en el ataque perpetrado se utilizó armamento de gran magnitud, así como artefactos explosivos, aunado ello al hecho de que el número de subversivos que efectuaron el ataque era de aproximadamente 250 a 300, lo cual permite concluir que así la Estación de Policía hubiere estado en perfectas condiciones, posiblemente igual habría sido destruida. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistente por acreditarse que Miembro de la Policía herido estaba en descanso pero disponible en servicio activo al momento del ataque / DESCANSO Y PERMISOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - No

significa que se encuentren fuera del servicio, por el contrario se encuentran en estado de disponibilidad La Sala encuentra que de conformidad con el concepto emitido por la propia entidad demandada el día 10 de febrero de 1998, el agente Valera Samper se encontraba disponible, en ese sentido, el hecho de que un miembro de la Fuerza Pública se halle de permiso o en descanso no significa que se encuentre por fuera del servicio activo, en cuya virtud se encuentra en estado de disponibilidad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del estado por daños a miembros de la fuerza pública en ejercicio de funciones de alto riesgo, consultar sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158. NOTA DE RELATORIA: En relación con la disponibilidad de los miembros de la fuerza pública aún cuando se encuentran en descanso o permiso, consultar sentencia del 28 de abril de 2010, Exp. 18322

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-1999-00924-01(28026)

Actor: ANA VIRGINIA ACOSTA MEJIA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 31 de marzo del 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas

de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. El día 30 de septiembre de 1999, por intermedio de apoderado judicial, la señora Ana Virginia Acosta Mejía, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Edinson de Jesús Valera Acosta y Kelly Johanna Valera Acosta, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la muerte del señor Edinson Rafael Valera Samper, en hechos ocurridos el 30 de septiembre de 1997, mientras desarrollaba actividades propias del servicio (fls 2 a 6 c 1). Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar a favor de los actores Ana Virginia Acosta Mejía, Edinson de Jesús Valera Acosta y Kelly Johanna Valera Acosta, el equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. Igualmente se solicitó la suma de $12’573.576 o lo que resultare probado en el proceso, a favor de los actores Ana Virginia Acosta Mejía, Edinson de Jesús Valera Acosta y Kelly Johanna Valera Acosta por concepto de daños materiales, teniendo en cuenta que la víctima directa del daño, para el momento en que falleció, tenía 34 años de edad y devengaba una suma mensual de $523.899.

2.- Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró que el señor Edinson Rafael Valera Samper ingresó a trabajar en la Policía Nacional, el 10 de septiembre de 1990; que el último lugar en donde prestó sus servicios fue en la “Subestación de Tucurinca, en el corregimiento de Ciénaga Magdalena”. Precisó que el día 30 de septiembre de 1997 la víctima directa del daño se encontraba en la Estación de Policía de Tucurinca, cuando ésta fue atacada por subversivos pertenecientes a las FARC, quienes se desplazaban en tres volquetas y portaban armamento de corto y largo alcance, ocasionando la destrucción total de las instalaciones de la Estación de la Policía, del radio de comunicaciones, del material de intendencia y adicional a ello hurtaron el material de guerra asignado al personal de la Estación. Indicó que como consecuencia del referido ataque se causaron graves heridas a los agentes Edinson Rafael Valera Samper, Jaime Beltran Cervantes y William Obispo Gómez, quienes fueron trasladados inicialmente al Hospital de Aracataca y posteriormente al Hospital Central de Santa Marta, en donde el agente Valera Samper lamentablemente falleció el 1° de octubre de 1997. Esgrimió que a la hora y fecha de la incursión subversiva, la víctima directa del daño se encontraba en descanso, sin embargo, debido al poco personal que había en la Estación de Policía y a la necesidad del servicio optó por acompañar a sus compañeros y fue así como “valerosamente” combatió al grupo de subversivos quienes los superaban en número y armamento.

Indicó que en la Estación de Policía, por encontrarse en una zona de alto riesgo y de frecuentes incursiones guerrilleras, requería de mayor número de policías, circunstancia que no presentó el día de los hechos por cuanto en el Comando sólo había seis uniformados, por cuanto algunos de los agentes se encontraban de permiso y otros, por causas desconocidas, estaban ausentes de su lugar de trabajo. Señaló que la planta física de la Estación de Policía estaba en mal estado, razón por la cual no reunía los requisitos exigidos de seguridad. Agregó que la víctima directa del daño no fue atendida oportunamente por cuanto los refuerzos más cercanos no se hicieron presentes a tiempo en el lugar en donde se produjo el ataque, sino que fueron los Policías del Municipio de Ciénaga quienes atendieron a los heridos y los condujeron hasta el Hospital de Aracataca y posteriormente al Hospital Central de Santa Marta, en donde falleció por no hallarse un tipo de sangre compatible con la del señor Valera Samper. Manifestó que la toma guerrillera, el mal estado del puesto de Policía y la falta de atención médica oportuna, por sí solas, indican que no sucedió un hecho “sobrenatural”, irresistible o imprevisible que pudiera considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, ni tampoco fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, sino que, por el contrario, hubo una falta de previsibilidad de lo previsible (fls 2 a 6 c 1). 3.- La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia fechada en octubre 13 de 1999, decisión que se notificó a la entidad

pública demandada en debida forma (fls. 36, 37 y 39 c 1). 4.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, para que prosperen las pretensiones de la demanda se deben acreditar plenamente los siguientes presupuestos: i) una falla o falta del servicio público a cargo del Estado; ii) la existencia de un daño o perjuicio y iii) una relación de causalidad entre la falla y el daño. Indicó que el Estado debe responder patrimonialmente cuando incurre en una falla del servicio por la acción u omisión de algunos de sus agentes, sin embargo, se exonera de tal responsabilidad cuando existen causales como la culpa de la víctima, el caso fortuito, el hecho de un tercero y/o los riesgos propios del servicio; que éstas últimas se presentaron en el asunto en estudio, por cuanto según se narró en la demanda y la forma en que se produjeron los hechos que causaron el daño, resulta claro que la muerte del agente Valera Samper habría sido ocasionada por la acción de terceros que nada tenían que ver con la Policía Nacional. Expuso, finalmente, que en el caso sub examine no hubo una omisión, por cuanto todos los Policías reciben la formación respetuosa para repeler ese tipo de ataques (fls 43 a 45 c 1). 5.- Los alegatos de conclusión en primera instancia. Sólo la parte actora presentó sus alegatos de conclusión y señaló que el señor Edinson Rafael Valera Samper falleció el 1° de octubre de 1997, como consecuencia de las heridas recibidas en un asalto terrorista perpetrado por miembros de las

FARC a la Estación de Policía de Tucurinca, por cuanto no había el suficiente personal para contrarrestar ese ataque armado. Adujo que el presente asunto debe analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, derivado del riesgo creado por realizar una actividad peligrosa, por cuanto la víctima directa del daño se encontraba en una Estación de Policía, la cual fue atacada por un grupo de subversivos. Agregó que en el sub lite se tiene establecido que la zona en la cual ocurrieron los hechos era de alta peligrosidad, razón por la cual el Estado, a través de sus autoridades, estaba en el deber de garantizar con mayor pie de fuerza la tranquilidad en el sector (fls 100 a 104 c 1). 6.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el día 31 de marzo de 2004 y, mediante la misma, denegó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que respecto del argumento consistente en que era necesaria la disponibilidad de un mayor número de policías en la Estación por encontrarse en una zona de alto riesgo, no obraba en el expediente medio probatorio alguno del cual se pudiera inferir y menos demostrarse que en dicho lugar se requería, por su ubicación, por supuestas amenazas existentes o por las diversas incursiones en esa localidad, un mayor número de policías al asignado; que de las declaraciones rendidas por los agentes de Policía que se encontraban en la Estación el día de los hechos se había demostrado que no existían amenazas y que el número de subversivos era entre 250 y 300, lo cual pone de presente que para estar en

igualdad de condiciones se debía mantener en ese puesto un número proporcional de oficiales, lo cual escapa a las condiciones e infraestructura de la Policía. Precisó que frente al estado de la planta física del puesto de Policía, si bien los agentes que rindieron su testimonio en el proceso contencioso administrativo coincidieron en afirmar que se encontraba en mal estado, por cuanto las paredes estaban “agrietadas”, lo cierto es que sobre ese aspecto no era posible edificar una falla del servicio por parte de la entidad demandada, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se concluyó que la “envergadura” de las armas y la artillería utilizadas en el ataque eran de tal magnitud que afectarían hasta un “bunker”, por cuanto se activaron granadas, rockets y ametralladoras; que en esa medida el supuesto mal estado de las instalaciones no compromete la responsabilidad de la Policía Nacional como causa eficiente al resultado dañoso cuya indemnización se pretende. Consideró que en el expediente no obraba prueba que acreditara que existió un retardo en el apoyo y el traslado de los heridos a los hospitales; que por el contrario de los testimonios practicados se concluyó que los heridos fueron trasladados por el apoyo de otras Estaciones de Policía; que según los declarantes, el ataque se efectuó entre las 9:00 y 9:30 P.M., lo cual permitía establecer que debido a la hora los desplazamientos debían hacerse con mayor precaución que en horas diurnas. Anotó que en el presente asunto la parte actora no probó la integración de los elementos constitutivos del régimen de responsabilidad estatal, como era su obligación; que por el contrario se demostró la causal de exoneración de

responsabilidad denominada hecho de un tercero. Agregó que para el caso en estudio, el agente de Policía Edinson Valera Samper perdió su vida mientras desarrollaba actividades propias del servicio, razón por la cual sus familiares sólo tendrían derecho a las indemnizaciones que frente a estos eventos contempla el Régimen Prestacional de esos servidores públicos. Se expuso, finalmente, que si bien en el libelo introductorio se indicó que el agente Valera Samper se encontraba en descanso, lo cierto es que tal situación no alcanzaba la virtualidad para comprometer la responsabilidad de la entidad demandada por cuanto la parte actora afirmó que el precitado agente optó por quedarse en la Estación acompañando a los demás policías, sin que se acreditara que a él se le obligó a prestar el servicio (fls 106 a 118 c ppal). 7.- El recurso de apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, oportunidad en la cual señaló que de conformidad con las declaraciones rendidas en el curso de este proceso se establece que en la Estación de Policía debió existir un mayor número de Policías, con el objetivo de contrarrestar las acciones subversivas pues si bien el Estado no está en condiciones de mantener un número proporcional de oficiales al número de subversivos que atacaron el puesto, lo cierto es que por las especiales circunstancias de la zona, el hecho de mantener sólo seis agentes en el puesto de Policía, ello constituye un acto de irresponsabilidad e imprudencia de la entidad demanda. Reiteró que de conformidad con las declaraciones rendidas en el proceso resulta posible establecer con claridad que la Estación de Policía se encontraba en mal

estado, razón por la cual tal circunstancia demuestra que la entidad demandada sí es responsable por el daño causado a la parte actora. Reiteró que en el sub lite se presentó un retardo en el apoyo y en el traslado de los heridos a los hospitales, lo cual constituye una falla en el servicio de la entidad demandada, por cuanto el agente Edinson Rafael Valera Samper sufrió lesiones graves en sus piernas a las 9:30 P.M., del día 29 de septiembre de 1997; que inicialmente fue trasladado al Hospital de Aracataca y posteriormente al Hospital Central de Santa Marta en donde falleció a las 4:00 A.M., por una hemorragia externa aguda, razón por la cual habría lugar a concluir que la entidad demandada no actuó con la suficiente diligencia y con el cuidado necesario para evitar el deceso de la víctima directa del daño, dado que transcurrieron más de 5 horas desde la toma guerrillera sin ser atendido; que hubo agentes de la Policía lesionados de menor gravedad que fueron trasladados directamente a la ciudad de Santa Marta, lo cual demuestra la falta de diligencia y el cuidado para atender al agente Edinson Rafael Valera Samper. Resaltó que no existe duda de que las heridas del hoy occiso fueron causadas por miembros de un grupo al margen de la ley, sin embargo insitió en que la causa determinante de la muerte del señor Edinson Valera Samper lo habría constituido el retardo en la atención médica debida así como la falta de personal en la Estación de Policía y las malas condiciones de la misma. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

En esta etapa del proceso los sujetos procesales no presentaron alegatos de conclusión.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 31 de marzo de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.- El material probatorio del proceso.

En este punto la Sala considera importante precisar, en forma previa, que en relación con la valoración y eficacia probatoria de los documentos allegados en copia simple si bien con anterioridad de manera reiterada esta Corporación había sostenido que tales copias no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos se pretendían hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado, desprovisto de autenticación, impedía su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil1, lo cierto es que la postura de la Sala se modificó a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 20132. Ciertamente, en dicha providencia se indicó que la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples en cuanto hayan hecho parte del expediente, toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. Como fundamento principal para llegar a la anterior conclusión, la Sala señaló que

a partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 se constata una nueva visión respecto del derecho procesal en cuanto éste hace énfasis especial acerca de los principios de buena fe y lealtad que deben asumir las partes en el proceso, lo cual determina un cambio en el modelo establecido por las normas procesales, circunstancias que “permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio” lo que en últimas se traduce en la posibilidad de que el operador judicial pueda tomar en 1 En este sentido se pronunció, de manera reciente esta Subsección, a través de sentencia de marzo 10 de 2011, exp. 19.347. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.

Expediente: 25.022 cuenta aquellos documentos que obran el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad.

Ahora bien, aunque el Magistrado Ponente de esta providencia no compartió la postura mayoritaria de la Sala, lo cierto es que se acoge a la nueva línea jurisprudencial fijada en aras del respeto de la misma y del principio de eficiencia. Por lo tanto, según la nueva postura jurisprudencial de la Sala, los documentos aportados en copia simple por la parte actora con la presentación de la demanda también serán tenidos en cuenta en esta sentencia. Pues bien, dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de convicción: - Copia del acta de inspección del cadáver No. 320, elaborada la Fiscalía General

de la Nación, Unidad de Reacción Inmediata de Santa Marta, el día 1 de octubre de 1997, al cuerpo del Agente Edinson Rafael Valera Samper (fls. 11 a 14 c 1). - Copia del protocolo de necropsia No. 328 PAT-97 perteneciente al cuerpo de quien en vida era Edinson Rafael Valera Samper, mediante el cual se concluyó que esa persona falleció por una hemorragia externa aguda causada por artefacto explosivo (fls. 15 y 16 c 1). - Copia del extracto de hoja de vida del agente de Policía Edinson Rafael Valera Samper, del cual se extrae que él ingresó a la Escuela de Policía Rafael Reyes el día 10 de septiembre de 1990 (fls. 19 y 20 c 1). - Copia del informe administrativo prestacional por muerte y lesiones No. 067–97 del 12 de febrero de 1998, elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Policía del Magdalena, en cuya virtud se consignó (fls 21 a 26 c 1): “… Originó la presente investigación prestacional por muerte y lesiones, el informe suscrito por el señor TE. HILARIO CASTILLO GONZÁLEZ, Comandante del Segundo Distrito Ciénaga Magdalena, en donde manifiesta que para el día 300997 a las 21:25 horas, fue asaltada la Estación de Policía Tucurinca, por parte de un grupo de bandoleros de las FARC, los cuales destruyeron las instalaciones policiales, hurto total del armamento y equipos de comunicaciones; en los mismos hechos resultaron heridos de gravedad los señores

PT. VALERA SAMPER EDINSON, AG OBISPO GÓMEZ WILIAM y AG. BELTRAN CERVANTES JAIME, quienes inicialmente fueron trasladados al hospital de Aracataca Magdalena y posteriormente remitidos al Hospital Central de la ciudad de Santa Marta, en donde falleció el patrullero VALERA SAMPER EDINSON. “………………………. Obran los descargos de los policiales afectados, quienes son enfáticos al afirmar que fueron atacados por un grupo de bandoleros que opera en la región y que estos venían emparapetados en volquetas, tan pronto llegaron a la Estación utilizaron armas largas y artefactos explosivos de gran magnitud destructiva y que de estos hechos resultaron heridos cuatro policiales y muerto el señor PT. VALERA SAMPER EDINSON, todos estaban en la Estación y defendieron la misma. Que efectivamente dentro de la presente investigación, quedó demostrada la actuación valerosa de los uniformados al enfrentarse a un número indeterminado de bandoleros quienes empleando artefactos explosivos de gran magnitud destruyeron en su totalidad las instalaciones policiales, hurtaron el material de guerra y además hirieron a cuatro policiales, falleciendo uno de ellos posteriormente. “……………………….

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que la muerte del señor PT.

VALERA SAMPER EDINSON RAFAEL, identificado con cédula de ciudadanía número 12’619.152 expedida en ciénaga Magdalena, se enmarca dentro de los parámetro establecidos en el Decreto 1091 del 27 de junio de 1.995, Capitulo IV, artículo 70, o sea muerte en actos especiales del servicio, en combate o como consecuencia de

la acción del enemigo …”. (Negrillas y subrayas de la Sala). - Copia del concepto emitido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Policía del Magdalena – Segundo Distrito de Ciénaga – Oficina de Asuntos Disciplinarios el 10 de febrero de 1998, dentro de la investigación de carácter prestacional, según el cual (fls. 26 a 34 c 1): “… Se establece por medio de la presente investigación que las lesiones sufridas por los señores PT. ZABALETA TERAN RODOLFO y AG. OBISPO GÓMEZ WILLIAM, ocurrieron estando prestando el 4º turno como centinelas de la Estación, las lesiones sufridas por los señores AG. BELTRAN CERVANTES JAIME y AG. IGLESIAS PADILLA JOSÉ, ocurrieron cuando se encontraban en reposo después de haber prestado el tercer turno de vigilancia en la Estación Tucurinca, como Comandante de Guardia y Centinelas, respectivamente; las lesiones sufridas por el PT. VALERA SAMPER EDINSON RAFAEL, que a la postre condujeron a su deceso ocurrieron estando disponible en la Estación por haber prestado el 1er turno de vigilancia y él como los demás en forma valerosa asumieron la defensa de las instalaciones y del material de guerra e intendencia que allí se encontraba en esos momentos de lo cual no queda ninguna duda y en consecuencia estas circunstancias serán tenidas en cuenta al momento de emitir el concepto correspondiente. Por lo anteriormente expuesto el suscrito Funcionario Investigador, se permite emitir el siguiente concepto: 1º.- Considerar que las lesiones sufridas por el señor PT. VALERA

SAMPER EDINSON RAFAEL, identificado con la CC. Nro. 12’619.152 expedida en Ciénaga, ocasionantes de su deceso en el Hospital Central Julio Méndez Barreneche de Santa Marta, el 01-1097 a las 04:00 horas, ocurrieron dentro de los preceptos del Art. 70 del Decreto 1091 del 27-06-95 Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y tuvieron lugar durante la defensa de las instalaciones de la Estación Tucurina, ante la incursión de bandoleros, al parecer de las autodenominadas FARC, el 30-09-97 a eso de las 21:00 horas …”. - Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Edinson Rafael Valera Samper, quien según dicho documento falleció el día 1 de octubre de 1997 (fl 17 c 1). Así mismo se solicitaron y se practicaron los testimonios de los señores William de Jesús Obispo Gómez y Rodolfo Zabaleta Therán, quienes, respectivamente, afirmaron (fls 87 a 91 c 2): “… Sí lo conocí primero porque somos oriundos de la misma ciudad, y trabajamos juntos como miembros de la Policía de Ciénaga y posteriormente en Tucurinca, para el año 97, el señor EDINSON VALERA, laboró tres meses aproximadamente, para las relaciones eran de compañeros de trabajo en la misma Estación, como dije anteriormente la fecha exacta no la recuerdo pero sí sé que cuando ocurrió la toma guerrillera EDINSON VALERA se encontraba laborando en la Estación (…).

Sí tengo conocimiento, fue por las heridas múltiples que le causaron los miembros de la guerrilla, más específicamente de la farc, debido a que eran aproximadamente 250 a 300 miembros de la farc, los que atacaron la noche del 30 de septiembre de 1997 a la Estación de Policía de Tucurinca, donde resultamos heridos varios miembros de la Policía Nacional entre ellos el ya fallecido EDINSON RAFAEL VALERA SAMPER. El 30 de septiembre de 1997 a eso de las 9:30 de la noche estábamos de turno el Agente HERRERA CORONADO JHONY, SABALETA TEHERAN RODOLFO y mi persona, cuando alcanzamos a divisar una camioneta [que] volteó y le gritamos que se detuvieran e hicimos unos disparos al aire indicándoles que no podían seguir, los miembros de la farc que iban en la parte de atrás del volteo (sic) nos empezaron a atacar y ahí se inició el ataque a la Estación desde las diferentes partes donde se encontraban los guerrilleros. El Agente HERRERA que se encontraba de turno alcanzó a informar la novedad por radio y se trasladó a la parte posterior de la estación con el hoy finado o difunto EDINSON RAFAEL VALERA SAMPER, y otro Agente que también corrió [de] apellido IGLESIAS, los dos últimos se encontraban reposando, durmiendo ya que les correspondía turno en horas de la mañana, el Agente BELTRAN CERVANTES JAIME, SABALETA y yo nos quedamos en el frente atrincherados repeliendo el ataque en el transcurso del combate resulté herido, perdí el conocimiento por la pérdida de sangre, después trataron de

despertarme cuando llegó el refuerzo pero yo no reaccioné hasta cuando llegué al Hospital de Aracataca o Fundación donde me doy cuenta que estaba herido el hoy finado EDINSON RAFAEL VALERA SAMPER, quien me apretó la mano y dijo estamos vivos gracias a DIOS, a EDINSON VALERA por la gravedad de las heridas nos trasladaron

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