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CE-47001-23-31-000-2000-00059-01(28535)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2000-00059-01(28535)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado de pertenecer las milicias populares del ELN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado no cometió el delito Con base en el acervo probatorio, la Subsección considera acreditado que tras el allanamiento practicado por autoridades al domicilio de uno de los implicados, fue capturado, entre otras personas el señor [demandante], el cual estuvo recluido en la cárcel distrital de Santa Marta desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 19 de marzo de 1997, y cuya preclusión de la investigación fue el 15 de diciembre de 1997, esto es, estuvo privado de la libertad por el término de 10 meses y 17 días. Realizada la valoración probatoria, la Subsección encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor [demandante] desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 19 de marzo de 1997 (…). [T]eniendo en cuenta que la resolución de preclusión concluyó que el señor [demandante] no era autor de ningún delito, esta Subsección considera imputable a la Fiscalía General de la Nación el daño antijurídico sufrido por el actor, como consecuencia de la detención preventiva padecida, esto es, la privación injusta de su libertad (…).En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar, accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00059-01(28535)

Actor: HUGO MADURO RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – “D.A.S.” - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de

Magdalena el 12 de mayo de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

HUGO MADURO RODRÍGUEZ mayor de edad, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 1999, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – “D.A.S.” - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(...) 1.- La Nación Colombiana, Los ministerios de Justicia y el Derecho Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.” son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, incluido daño emergente y lucro cesante y las cuantías que resulten de las bases que se demuestren en el proceso debidamente ajustadas a la fecha de ejecutoria de las providencias y que se les impongan, lo mismo que los perjuicios morales causados a HUGO MADURO RODRIGUEZ, por falla o falta en el servicio de la administración que condujo a la detención injusta en la cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta por un tiempo de 10 meses 19 días. 2.- Condenar en consecuencia, a la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación y Departamento

Administrativo de Seguridad “D.A.S”, como reparación del daño ocasionado a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden material y moral objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($300.000.000). 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán (sic) la indexación y los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)”. (Fls. 3 y 4 C.1)

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 4 a 8 C.1) Mediante orden emitida el 30 de abril de 1996 por el Fiscal 15 de la Unidad de Reacción inmediata de la Fiscalía de Santa Marta, delegado ante los jueces penales del Circuito de Santa Marta, fue allanado por parte de miembros del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S-., el inmueble ubicado en la calle 4 No. 3 – 03 en Santa Marta y capturados los señores Miguel de los Santos Gil, Alfonso Gustavo Camargo Mieles y Hugo Maduro Rodríguez, a quienes sindicaron por pertenecer a las milicias populares del Frente Francisco Javier Castaño de las UC – E.L.N. Conforme a ello, se les imputó el haberse dirigido a la

ciudad de Santa Marta y alertar el orden público por ser el 1º de mayo, día internacional del trabajo. El actor, junto con los otros dos sujetos estuvieron recluidos en la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta, quedando a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces regionales de Orden Público de Barranquilla. Una vez oídos en indagatoria, La Fiscalía Regional del Orden Público de Barranquilla, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el beneficio de excarcelación, con fecha 21 de mayo de 1996. Sostuvo la parte actora que el 17 de marzo de 1997 la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla recovó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se había proferido contra el señor Maduro Rodríguez y ordenó su libertad inmediata al considerar que no se encontraba acreditado el punible por el que se le sindicaba y adicionalmente porque, de acuerdo con un certificado de la Universidad de Magdalena, el actor era una persona colaboradora en ámbitos culturales y recreación y observaba una conducta respetuosa para con las directivas del programa de Economía, tiempo para el cual se encontraba elaborando su tesis de grado. Posteriormente la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla el 15 de diciembre de 1997 precluyó la investigación en favor del señor Hugo Maduro. Asevera la parte demandante que se causaron perjuicios materiales e inmateriales por la privación injusta y adicionalmente porque se vio vulnerada su moralidad y honra al mencionarse en distintos medios de comunicación como guerrillero. Así

mismo, sostuvo que, tanto el actor como su familia, debido a algunas amenazas recibidas, han tenido que salir de la ciudad en varias oportunidades. Dicha situación ha generado que el señor Maduro Rodríguez no haya podido culminar sus estudios ni tampoco conseguir trabajo. Sostiene el actor que en atención a que éste mantenía a su madre y dos sobrinos, debido a su privación injusta, dejó de percibir su ingreso que adquiría por trabajar como vendedor de la distribuidora “Lucar”, en la revista “Laberintos” de la Universidad de Atlántico y de la empresa Sistemas Eléctricos Industriales, mantenimiento eléctrico de comunicación de computadores “S.E.E.I”. Por tal razón tuvo que firmar una letra de cambio por un valor de cinco millones de pesos y realizar erogaciones y expensas judiciales para su defensa a través de un préstamo otorgado por el sindicato de trabajadores y empleados de la Universidad de Colombia, Seccional Santa Marta.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto proferido el 27 de enero de 2000, el Tribunal admitió la demanda (Fls. 47 y 48 C.1), ordenando la notificación al Director Ejecutivo de Administración Judicial por conducto del director seccional de la misma entidad en la ciudad de Santa Marta1; al Fiscal General de la Nación por conductor del Director Seccional de la misma ciudad2 y al Agente del Ministerio Público. 3.1. Contestación de la demanda. Estando dentro del término legal, con escrito presentado el 13 de junio de 2000, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedió a contestar la demanda (Fl. 58 a 67 C. 1), oponiéndose a todas las pretensiones de

la misma, al sostener que la privación de la libertad del actor se ajustó a derecho, por lo que el actor estaba obligado a soportar la carga que sufrió. Adicionalmente indicó que ante la ocurrencia de un hecho punible, es deber de la autoridad judicial iniciar la investigación respectiva, por lo que la autoridad instructora tenía que proceder de acuerdo con lo establecido por la normatividad penal, so pena de incurrir en el delito de prevaricato por omisión. Así mismo tiene la facultad de tomar las medidas de aseguramiento conforme a lo establecido en el artículo 338 del C.P.P. (Fl. 61 C. 1) 1 Notificado personalmente el 24 de mayo de 2000 (Fl. 49 C.1). 2 Notificado personalmente el 25 de mayo de 2000 (Fl. 50 C.1). Propuso como excepción la inexistencia de perjuicios por cuanto todas las actuaciones procesales estuvieron soportadas en la ley. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito allegado vía fax el 27 de junio de 2000 solicitó como pruebas oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla para que allegara copia íntegra de la investigación penal adelantada contra el actor. (Fls. 68 y 69 C.1) Por último, la apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- mediante escrito de 28 de junio de 2000 allegó contestación de demanda vía fax, oponiéndose a las pretensiones de la demanda (Fl. 77 a 83 C.1). Sostuvo que la actuación de los miembros del D.A.S., obedeció al apoyo o auxilio

que legal y constitucionalmente debe brindar a la Rama judicial; prueba de ello es la orden que en tal sentido impartió la Fiscalía Seccional del Orden Público de Barranquilla, delegada ante los jueces Regionales de orden público de la misma ciudad, y que el D.A.S en acatamiento a la misma, procedió a darle cumplimiento de conformidad con las obligaciones impuestas en el decreto 2110 de 29 de diciembre de 1992 (Fls. 79 y 80 C.1) Adicionalmente indicó que no se encontraba demostrado que la entidad demandada, una vez detenido y conducido el demandante a la cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta, haya actuado de forma irregular. Por tal razón, de no encontrarse acreditada la falla, el nexo causal tampoco tendría sustento jurídico por la inexistencia de aquella. (Fl .81 C.1) Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del D.A.S., por cuanto las decisiones judiciales fueron tomadas por la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 82 C.1) Vencido el término probatorio que inició el 29 de noviembre de 2000 (Fls. 105 a 109 C.1), mediante escrito de 19 de diciembre de 2000 el apoderado de la parte actora informó al a quo el fallecimiento del demandante, por lo que los hermanos del occiso otorgaron poder al apoderado. (Fls. 110 a 115 C.1) Mediante auto de 26 de febrero de 2002 el Tribunal denegó la objeción grave presentada por la Fiscalía General de la Nación por ser extemporánea y así mismo convocó a las partes y al Ministerio Público a la celebración de audiencia

de conciliación (Fls.187 a 189 C.1). Llegado el día de la práctica de la diligencia, el apoderado del D.A.S. manifestó no asistirle ánimo conciliatorio (Fls. 196 y 197 C.1). Por último, el Tribunal por auto de 6 de junio de 2003 corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. (Fl. 201 C.1). 3.2. Alegatos de conclusión en primera instancia. Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2003 (Fls. 202 a 207 C.1), procedió la apoderada de la Fiscalía General de la Nación a alegar en conclusión, considerando que la protección consagrada en el artículo 28 Superior no era absoluta, pues constitucionalmente era viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, como era el caso de la detención preventiva que ha sido el mecanismo justificado para asegurar la comparecencia ante el respectivo investigador y de esta manera evitar que se entorpezca su labor. Sostuvo que, de las providencias obrantes en el proceso penal, siendo una de ellas la que impone la medida de detención preventiva proferida por parte de la Fiscalía Regional del Orden Público de Barranquilla, obedeció a razones jurídicamente atendibles en el momento procesal, por cuanto se decomisaron elementos como una pistola, un pantalón camuflado del Ejército, el himno de la unión camilista, entre otras cosas; así mismo el informativo de inteligencia del DAS Seccional Magdalena en el cual mencionan al actor como miembro activo del

frente subversivo Francisco Javier Castaño del ELN en el año 1993. (Fl. 203 C.1) Adicionalmente consideró que debía existir un respeto por la libertad funcional del fiscal, sobre todo en cuanto a la interpretación jurídica que tenga de un caso, porque sólo en el evento en que se observe que la conducta haya sido caprichosa, arbitraria y violatoria al debido derecho, efectivamente le era imputable al Estado la responsabilidad por los daños causados a las personas. (Fl. 204 C.1) Por otro lado, la apoderara de la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial mediante escrito de 24 de junio de 2003 allegó escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (Fls. 220 a 222 C.1)

4. La sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia de 12 de marzo de 2004 negó las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 233 a 242 C. ppal) Respecto de la participación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., se evidencia la falta de legitimación en la causa por cuanto el papel de dicho ente de seguridad se circunscribe a la colaboración o auxilio para una evacuación oportuna de las diligencias judiciales que efectivamente fue lo que acaeció, ya que el allanamiento efectuado por éste, estuvo precedida de una orden judicial. (Fl. 237 C. ppal) En cuanto al fondo del asunto sostuvo que la libertad puede ser sometida a restricciones o procedimientos expresamente previstos en las normas

internacionales, en la Carta Política y leyes sobre la materia. De tal suerte que el juez o fiscal que pretenda restringir su alcance ha de sopesar con cuidado la procedibilidad o no de la medida restrictiva, puesto que un uso desmedido o injustificado puede comprometer la responsabilidad estatal. (Fl. 241 C. ppal) Con fundamento en lo anterior, consideró el a quo que la retención que padeció el señor Maduro Rodríguez no podía ser considerada como arbitraria o ilegal. En efecto, del material probatorio se pudo inferir que el día de la captura, el demandante se hallaba junto con otras personas en una vivienda en la que se encontraron varios elementos y teniendo en cuenta que dicho material al parecer era ilegal, era dable inferir para el funcionario fiscalizador que el actor estaba ejecutando algún acto delincuencial y del material probatorio era suficiente privarlo de la libertad. (Fl. 241 C. ppal)

5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2004 (Fl. 243 C. ppal) y el 23 de abril de 2004 sustentó su recurso fundamentalmente atacando la sentencia del Tribunal de instancia, por cuanto estimó vulnerado el principio de cosa juzgada, ya que al precluirse la investigación del proceso penal en contra del señor Maduro Rodríguez, el sustento se basó por existir indicios para privarlo preventivamente de la libertad, con fundamento en el artículo 36 del C.P.P., indicando adicionalmente que el señor Hugo Maduro no había cometido el hecho punible. Con fundamento en esto, era contradictorio el fallo del Tribunal con lo solicitado en la demanda. (Fls. 245 a 248 C. ppal)

El día 6 de mayo de 2004, el a quo, por medio de auto de la misma fecha, concedió el recurso de apelación interpuesto (Fl. 250 C. ppal), y mediante proveído de fecha 28 de octubre de 2004, esta Corporación admitió la referida impugnación (Fl. 254 C. ppal). A través de auto de 30 de noviembre de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 257 C. ppal). 5.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante escritos presentados el 13 y 14 de diciembre de 2004, los apoderados tanto de la Fiscalía General de la Nación (Fls. 258 a 262 C. ppal) como de la parte actora (Fls. 263 a 265 C. ppal), alegaron en conclusión reiterando los argumentos expuestos a en todo el debate procesal. El Ministerio Público guardó silencio. De conformidad con la facultad oficiosa otorgada por el artículo 43 de la ley 640 de 2001, esta Corporación por auto de 26 de marzo de 2012 citó a las partes para celebrar una audiencia de conciliación (Fl. 268 C. ppal). Mediante escrito de 4 de febrero de 2013 el apoderado del D.A.S (Fls. 272 y 273 C. ppal), con los oficios suscritos por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho (Fls. 287 a 292 C.1) y con escrito de la apoderada de la Fiscalía General de la Nación (Fls. 303 a 309 C, ppal) manifestaron no tener ánimo conciliatorio dentro del proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado3.

2. Problema jurídico 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 2008-00009. ¿Es imputable a las entidades demandadas la privación de la libertad que padeció el señor Hugo Maduro Rodríguez teniendo en cuenta que hubo preclusión de la investigación?

3. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado4, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública5 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver.

3.1 El daño. El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual6 y del Estado impone considerar aquello que derivado de la 4 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 5 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes:10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de

1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 6 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”7, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la: “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”8. En el sub judice, el daño consiste en la privación de la libertad padecida por el señor Hugo Maduro Rodríguez de conformidad con lo expuesto en el certificado

expedido por el Auxiliar Administrativo del área jurídica del INPEC Cárcel Judicial del Distrito de Santa Marta al indicar que el actor estuvo recluido en el centro carcelario del Distrito de Santa Marta desde el 2 de mayo de 1996 a cargo de la Fiscalía regional hasta el 19 de marzo de 1997. (Fl. 152 C.1). Así mismo, de la resolución de preclusión de la investigación, se pudo acreditar que el actor estuvo vinculado en un proceso penal y que de acuerdo con lo consignado en dicha providencia, el 17 de marzo de 1997 se revocó la medida de aseguramiento conforme a lo dispuesto por el artículo 412 del C.P.P. (Fl. 16 a 34 C.1) 3.2 Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica9, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. 7 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las

Administraciones públicas)”. ob., cit., p.186. 8 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No.4, 2000, p.168. consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se

sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”10. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad11, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica12. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”13. 9 La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”. SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. 10 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004 11 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las

consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)”. KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. En nuestro precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública”. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 13 “El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta

para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionadas por sus actos. Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre”. GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que u

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