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CE-47001-23-31-000-2000-0032-01(AC)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-31-000-2000-0032-01(AC)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DESACATO - Objeto, poder disciplinario del juez, sanciones, trámite incidental, fines del grado jurisdiccional de consulta En relación con el desacato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aseverado: “El desacato consiste en incumplir cualquier orden proferida por el juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del trámite de la acción de tutela y con ocasión de la misma (…) La facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la naturaleza de dichos poderes, que se justifican por razones de interés público, expresó esta corporación, en el reciente fallo C-218 de 1996 lo siguiente: “El juez como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan y obviamente de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses.” (Sala Plena, sentencia C-243 de 1996). Así pues, como es de la mayor importancia garantizar el cumplimiento de las órdenes que surgen como mecanismo de protección a los derechos fundamentales, en el evento del desacato la tarea del juez es sancionar al incumplido con el fin de corregir su

actitud omisiva o su acción desobediente; es decir, proveer a la inmediata efectividad de la orden; de lo contrario, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo. Dentro de este análisis, resulta necesario precisar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contiene las sanciones que corresponde imponer a quien incumple un fallo de tutela: la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Bajo esta perspectiva, la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante, sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el a quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-0032-01(AC-0032)

Actor: RICARDO ARRIETA CASTAÑEDA

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL

MAGDALENA Referencia: CONSULTA INTERLOCUTORIO En virtud de lo dispuesto en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia de 12 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual resolvió sancionar con arresto domiciliario por el término de tres (3) días al Gerente del Seguro Social, Regional Magdalena, por incumplir el fallo de tutela.

ANTECEDENTES RICARDO ARRIETA CASTAÑEDA interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena para la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida, en conexidad con la seguridad social, vulnerados, en su concepto, por las negativas o dilaciones en el suministro de medicamentos de urgencia. La tutela fue concedida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante fallo de 6 de marzo de 2000, resolviendo: “1º. Por amenaza de violación al derecho a la vida, concédase la tutela impetrada y, en consecuencia, ordénese al señor Gerente del Seguro Social, Regional Magdalena en esta ciudad, disponga lo conducente para que en un término máximo de ocho (8) días, a partir del conocimiento que tenga de esta

providencia, reúna al Comité Técnico Científico, a fin de que, a la vista del caso del accionante, autorice el suministro de la droga o medicamentos que él requiere. Mientras tanto, dispondrá lo conducente para que, de inmediato, se le suministre dicho medicamento, o sea DESMOPRESINA representada en el Minirin aerosol de 5 centímetros, o 0.1 mg/ml., según la prescripción médica. Se previene al señor Gerente del Seguro Social Regional Magdalena, no poner en adelante en riesgo la vida de los pacientes con negativas o dilaciones en el suministro de medicamentos de urgencia…” Como quiera que no se dió cumplimiento al fallo, quien presentó la tutela instauró incidente de desacato, en donde se probó que efectivamente el Instituto de Seguros Sociales ha suministrado medicamentos, pero se ha requerido del esfuerzo y diligencia de la parte interesada para lograrlo, cuando debe ser un deber de la Institución proveer de los medicamentos de dificultosa consecución. La protección de la salud del actor y, por ende, de su vida como derecho fundamental inalienable está amenazada, por cuanto no se ha hecho efectiva su protección; la negativa y falta de diligencia demostrada, mantienen en riesgo inminente a uno de los beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social. Además en fallo del 10 de marzo de 2000 se adicionó la sentencia resolviendo: “Compleméntese la sentencia de fecha 6 de marzo del presente año, adicionándola en el sentido de que mientras el Comité Técnico del Seguro Social, Regional Magdalena, se reúne para autorizar el suministro de las drogas

prescritas al accionante, se le suministre de inmediato a éste, la droga HIDROCORTISONA de 10 mgs en tabletas, además de la DESMOPRESINA representada en el Minirim aerosol de 5 centímetros o 0.1 mg/ml., ya ordenado en la sentencia original”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 21 de agosto se ordenó oficiar a la Vicepresidencia de la EPS del Instituto de Seguro Social Bogotá, para que informara cuales son los mecanismos establecidos por el ISS para la adquisición del medicamento, describiendo los inconvenientes para la compra del mismo, considerado como de alto costo. En respuesta al oficio, el Vicepresidente del ISS menciona que para la compra de medicamentos de alto costo la Seccional correspondiente presenta un plan mensual de necesidades por medicamentos fuera del POS, los cuales deben ser aprobados por el Comité Técnico Científico, o por orden emitida de fallo de tutela. Una vez recibido el plan se evalúa la información reportada y se efectúa la asignación presupuestal por el monto total de los medicamento, procediéndose a su compra en los términos establecidos en el estatuto de contratación. En el caso concreto de los medicamentos descritos, por información recibida de la abogada de la Seccional, no pudieron ser adquiridos porque la firma importadora se negó a venderlos por tener el ISS una deuda pendiente; por lo que está tramitando el traslado presupuestal de $17.000.000, para que la Seccional adelante las gestiones de adquisición con cualquier otro laboratorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizado el asunto materia de consulta, advierte la Sala que la situación

fáctica que motivó la solicitud de adelantar la actuación de desacato se traduce en el incumplimiento de un fallo emanado del Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante el cual se tuteló el derecho a la salud y a la vida. El Decreto 2591 de 1991 consagra en el Capítulo V, artículos 52 y 53, las sanciones que debe imponer el juez para hacer cumplir un fallo de tutela, previo el adelantamiento del incidente respectivo. En relación con el desacato, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aseverado: “El desacato consiste en incumplir cualquier orden proferida por el juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del trámite de la acción de tutela y con ocasión de la misma (…) La facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la naturaleza de dichos poderes, que se justifican por razones de interés público, expresó esta corporación, en el reciente fallo C-218 de 1996 lo siguiente: “El juez como máxima autoridad responsable del proceso, está en la obligación de garantizar el normal desarrollo del mismo, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes en él actúan y obviamente de la sociedad en general, pues su labor trasciende el interés particular. Para ello el legislador lo dota de una serie de instrumentos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten

derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de intereses.” (Sala Plena, sentencia C-243 de 1996) Así pues, como es de la mayor importancia garantizar el cumplimiento de las órdenes que surgen como mecanismo de protección a los derechos fundamentales, en el evento del desacato la tarea del juez es sancionar al incumplido con el fin de corregir su actitud omisiva o su acción desobediente; es decir, proveer a la inmediata efectividad de la orden; de lo contrario, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo concedido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo. Dentro de este análisis, resulta necesario precisar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contiene las sanciones que corresponde imponer a quien incumple un fallo de tutela: la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Bajo esta perspectiva, la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se

ampararon al tutelante, sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el a quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra. En el caso concreto, la Sala no encuentra demostrada de manera clara la renuencia y falta de diligencia por parte del Gerente del Instituto de Seguro Social, Seccional Magdalena, a cumplir con la orden contenida en el fallo de tutela proferido el Tribunal de Magdalena, aunque, lo advirtió el a quo, dentro de las responsabilidades de la Empresa Prestadora del Servicio de Salud está el suministro de los medicamentos indispensables para la salud de sus afiliados, no lo es menos que de la respuesta emitida por la Vicepresidencia del ISS, como quiera que la orden de traslado presupuestal por la suma $17000.000 no depende del Gerente Seccional, y como se aduce que el laboratorio que la suministraba no continuó con tales entregas por falta de pago, deberá hacerse el contrato con otra entidad, para lo cual se requiere tal traslado presupuestal. En consecuencia, el hecho de que no se haya dado cumplimiento al fallo de tutela no depende en forma exclusiva del Gerente Seccional del I.S.S y, por esa razón, revocará la sanción impuesta sin perjuicio de que el a quo requiera a las dependencias del ISS encargadas del traslado presupuestal para que el mismo se haga de manera inmediata. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE 1º.- REVÓCASE la decisión consultada y, en su lugar, ORDÉNASE al a

quo requerir a las dependencias del ISS encargada de efectuar los traslados presupuestales necesarios. 2º .- Notifíquese en forma personal al señor ELIECER MENDOZA ORTIZ, en calidad de Gerente del Instituto de Seguro Social, Seccional Magdalena. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de veinte de septiembre del año dos mil dos.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MANUEL S. URUETA AYOLA

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