🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-31-000-2000-00398-02(AC)A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2000-00398-02(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma Sanción /

INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA /

CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO / PRESTACIÓN DE SERVICIO

DE SALUD

[R]esulta reprochable la conducta asumida por el señor [J.A.M.T.], Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S., quien no solamente guardó silencio durante todo el trámite incidental ante los requerimientos efectuados por el juez de instancia, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección y su actuación omisiva está afectando el acceso a los servicios de salud de la accionante. (…) [E]n torno a la individualización del funcionario adscrito a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden (fase subjetiva), se verifica que el señor [J.A.M.T.] es el actual Gerente Regional de MEDIMÁS, está debidamente vinculado a la actuación, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y de aportar las pruebas pertinentes para acreditar el cumplimiento de la orden de amparo; sin embargo, guardó silencio al interior de todo el trámite incidental y tampoco probó que se encontrara imposibilitado para atender la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2000. Bajo el anterior contexto, la Sala encuentra que se cumplen a cabalidad los criterios objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, en contra del funcionario incidentado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00398-02(AC)A

Actor: YLMH Demandado: MEDIMÁS - E.P.S. - I.P.S. SANTA MARTA PRADO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 28 de enero de 2019 1 , mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena sancionó al señor Jesús Antonio Maldonado Tejeda, en calidad de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida en sentencia del 10 de julio de 2000.

1. ANTECEDENTES 1 Igualmente se conoció en consulta el proveído del 5 de abril 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que sancionó al Gerente Regional de Medimás EPS, por los mismos hechos. 1.1. La señora YLMH2 instauró acción de tutela tendiente a la protección del derecho fundamental a la salud, en contra de COLMENA E.P.S., toda vez que padece el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). 1.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2000, amparó a su favor los derechos fundamentales a la salud en

conexidad con la vida; en consecuencia, ordenó a Colmena E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, asumiera el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ), advirtiendo que en la prestación del servicio estaban implícitos los restantes tratamientos médicos, laboratorios, hospitalarios, quirúrgicos y medicamentos que requiriera la accionante. 1.3. El 14 de enero de 20193, la actora promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en contra de MEDIMÁS E.P.S., para lo cual manifestó lo siguiente: “[…] Llego a ustedes ya con estés (sic) comunicado le presentando (sic) 6 escritos a la EPS Medimas, con todos los atropellos que yo he venido presentando con ellos por esta Usuaria, que lo único que ha buscado es su integridad, su salud, su estabilidad mental, el derecho a la vida, los cuales siento que han sido vulnerados, anexo a ustedes la copia de mi tutela (…) anexo los números de autorización 203788079202788209, 203788303, 203788479, las cuales si ustedes pueden verificar todos son generadas para la ciudad de Barranquilla, la cita anterior con el mastólogo JUAN FELIPE ARIAS el día 19 de diciembre/2018 a las 7 AM que me tocó trasladarme hasta la ciudad de Barranquilla la cual no es mi ciudad, a ustedes he llegado de manera muy respetuosa solicitarle a ustedes mis transportes, mi alojamiento, y alimentación algo que por ley me corresponde, que no estoy pidiendo algo que no está

constituido sigo las normas (…). Derecho a la salud como derecho fundamental prestación integral de los servicios de salud, cubrimiento de gastos de transporte para paciente y acompañante por la EPS reglas jurisprudenciales, derecho a la salud y a la vida digna, los costos que demanden, en los cuales pueda hacer traslados el afiliado. No siendo más, según lo que está estipulado por la ley es un derecho a la vida, a la dignidad, yo como usuaria no soy responsable que ustedes no cuenten [con] especialistas, que no cuenten para realizar los diferentes estudios u procedimientos, por lo tanto, los gastos de transportes, de alojamiento, alimentación tanto para mi acompañante y 2 Teniendo en cuenta la enfermedad que padece la accionante (VIH/SIDA), la Sala encuentra pertinente suprimir su identidad en esta providencia como una medida de protección a su derecho a la intimidad. En consecuencia, su nombre será reemplazado por las iniciales YLMH. 3 Folio 1 a 26 del cuaderno incidental. para mi, cobrándome también cuotas moderadoras (en el cual tengo comunicado por parte de CAFESALUD en donde me exoneran de cualquier pagos).[…]” 1.4. Por auto del 15 adiado4, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el incidente de desacato y dispuso: “[…] Dar traslado por el término de tres (3) días al señor JESUS ANTONIO MALDONADO TEJEDA, en su condición de Gerente Regional de MEDIMAS E.P.S. o quien haga sus veces, del escrito del catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019), presentado por la

señora YLMH, a través del cual solicitó la apertura del incidente por desacato, a fin de que informe las gestiones que han realizado para el cumplimiento del fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), proferido por esta Corporación y/o presenten las pruebas que demuestren el cumplimiento de la orden dada […].” (Se destaca) La anterior providencia fue notificada mediante Oficio nro. 0013 –D035, enviado el 17 de enero de 2019 a las siguientes direcciones de correo electrónico6:  notificacionesjudiciales@medimas.com.co 7  mercadoyudy@hotmail.com  procuraduria43@gmail.com  Procuraduria155@gmail.com 1.5. Ante el silencio de la entidad accionada, el 23 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena la requirió por segunda vez al correo electrónico notificacionesjudiciales@medimas.com.co para que se pronunciara sobre el trámite incidental; adicionalmente consta a folio 39 del expediente que la señalada comunicación fue leída el “(…) miércoles 23 de enero de 2019 14:08:22 (…)”, sin que MEDIMÁS E.P.S. haya rendido el informe solicitado o presentado las pruebas que acreditaran el cumplimiento.

2. PROVIDENCIA CONSULTADA 4 Folio 28 del cuaderno incidental. 5 Folio 29 del cuaderno incidental. 6 Tal y como consta a folios 30 a 34 del cuaderno incidental. 7 A folio 33 del cuaderno incidental consta que la notificación fue efectivamente entregada a dicho correo electrónico. 2.1. Corresponde al proveído del 28 de enero de 2019 proferido por el Tribunal

Administrativo del Magdalena, que resolvió 8 : “[…] PRIMERO: DECLARAR que el señor JESUS ANTONIO MALDONADO TEJEDA, en su condición de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S., incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en tal virtud, se dispone, SEGUNDO: IMPONER al señor JESUS ANTONIO MALDONADO TEJEDA, en su condición de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S. multa de dos (02) salarios mínimos mensuales al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día diez (10) de julio de dos mil (2000). Advirtiéndosele a dicho funcionario que no se halla exento de la obligación de cumplir la orden contenida en dicha providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Representante Legal de MEDIMAS E.P.S para que dé cumplimiento al fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000). Y para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que constituyan una vulneración de los derechos fundamentales de la señora [YLMH], quien padece de una enfermedad catalogada legal y jurisprudencialmente como catastrófica, es decir, el

Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

CUARTO: CONSÚLTESE en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. Surtido lo anterior se cumplirá lo aquí ordenado en el evento de

que fuera objeto de confirmación.

QUINTO: Déjense las respectivas anotaciones en el sistema Justicia

Siglo XXI Web. […]” (La Sala destaca) 2.2. El Tribunal analizó que una vez consultada la base de datos única de afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud se podía constatar que la accionante está afiliada a MEDIMÁS EPS en el régimen contributivo como cotizante lo que permite inferir que “(…) en principio, no sería dado exigir a dicha entidad el cumplimiento del fallo de tutela (…), por cuanto las órdenes allí contenidas están dirigidas a Colmena EPS; no obstante, estimó que si resultaba procedente exigir de parte de MEDIMÁS EPS y, en consecuencia de su 8 Folios 40 a 47 del cuaderno incidental. representante legal, el cumplimiento de dicha sentencia, por las razones que seguidamente se explicaron: “Pues bien, sea lo primero precisar que si bien las sentencias proferidas con ocasión de las acciones de tutela están revestidas por el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, lo cual impide que las mismas sean modificadas con posterioridad a su ejecutoria; lo cierto es que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha precisado que, de manera excepcional, es posible modificar tales imparticiones cuando es necesario para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales9. (…) En el caso concreto se observa que, si bien la sentencia del 10 de julio de dos mil (2000), se le garantizó en principio a la incidentante la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida, lo cierto es

que, en la actualidad, al encontrarse afiliada la misma a otra EPS, conforme se evidenció en párrafos precedentes, resulta necesario modificar la sentencia de tutela cuyo incumplimiento se alega, bajo el entendido que, a quien corresponde dar cumplimiento a la misma es a MEDIMAS E.P.S. y, en consecuencia, a la su representante legal, por cuanto a ésta última entidad se encuentra afiliada la señora [YLMH]; debido a que, de lo contrario, la ordenación contenida allí sería inócua. […]” 2.3. Aseguró que en lo concerniente a la exoneración de copagos, el Acuerdo 260 del 4 de febrero de 2014 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los exoneraba, entre otros, para enfermedades catastróficas o de alto costo y a su vez el Acuerdo 29 del 28 de diciembre de 2011 incluyó como enfermedades de alto costo, los casos de pacientes infectados por VIH, y por último, la Resolución nro. 005521 del 27 de diciembre de 2013, por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el plan obligatorio de salud, igualmente determinó como enfermedad de alto costo, el diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH y por lo tanto como dicha patología es de alto costo, según el ordenamiento jurídico vigente, los pacientes que padecen dicha enfermedad están exentos de copagos. En lo referente al reconocimiento del subsidio de transporte citó la sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017 de la Corte Constitucional para concluir que el plan de beneficios en salud con cargo a la unidad de pagos por capitación del Sistema

General de Seguridad Social en Salud previó el transporte acuático, aéreo y 9 Para el efecto cita la Sentencia T218 del 20 de marzo de 2012. terrestre cuando una IPS no cuente con un servicio específico y en tal virtud deba ser trasladado a otra institución en la cual si se oferte el servicio requerido. 2.4. En consecuencia determinó: “[…] Ahora bien descendiendo al caso concreto se observa que, resulta procedente imponer sanción por desacato al señor JESÚS ANTONIO MALDONADO TEJEDA, en su condición de Gerente Regional de MEDIMÁS EPS, comoquiera que el mismo, pese a haber sido notificado en debida forma de la apertura del incidente de desacato de la referencia, se abstuvo de allegar pruebas que acreditaran el cumplimiento de la sentencia de fecha 10 de julio de dos mil (2000) por las razones que seguidamente se exponen: En primer lugar, no se acreditó que le hubiesen sido suministrados a la incidentante los gastos de transporte necesarios para asistir a las citas médicas programadas en otras ciudades, cuando conforme se expuso, es deber de la entidad respectiva garantizar el traslado del paciente a la IPS en la cual se brinda el servicio médico cuya oferta no se encuentra disponible en la institución en la que inicialmente debió brindarse tal atención. En segundo lugar, no se acreditó que a la accionante se le estuviere exonerando de manera efectiva de los pagos, al padecer ésta de una enfermedad de alto costo, como lo es el VIH, de conformidad con la jurisprudencia y la normatividad citada. Finalmente, tampoco se acreditó que le estuvieran siendo entregados

de manera oportuna, los medicamentos requeridos por la señora [YLMH], para el tratamiento de su patología; circunstancias que permiten inferir que en el trámite incidental bajo estudio, se configura el elemento objetivo del incumplimiento del fallo (…). […]” Por último indicó que el elemento subjetivo igualmente estaba cumplido por cuanto el señor Jesús Antonio Maldonado Tejeda, aun cuando fue notificado en debida forma del trámite incidental, se abstuvo de acreditar el acatamiento de la decisión o, al menos, probar que se adelantaban las acciones tendientes para garantizar los derechos fundamentales amparados. 2.5. La precitada decisión fue notificada por correo electrónico el 30 de enero de 2019 y fue enviada a los siguientes destinatarios10:  Procuraduria43@gmail.com 10 Folio 49 del cuaderno incidental.  marianorumbo@gmail.com  notificacionesjudiciales@medimas.com.co  mercadoyudy@hotmail.com De nuevo, la entidad sancionada guardó silencio frente a dicha decisión sancionatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpliere la orden de tutela de un juez, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.

Además, en el incidente por desacato, no basta atender los fundamentos

puramente objetivos, sino que también deben valorarse los subjetivos para establecer la responsabilidad, por lo que es necesario ponderar si el encargado de materializar la decisión, ha desplegado o no los esfuerzos para ello o si existe una justificación lógica y razonable para la desatención de la orden.

EL CASO CONCRETO: En el asunto bajo examen, las órdenes judiciales que se afirman incumplidas son las contenidas en la sentencia del 10 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que determinó lo siguiente:

“[…]

2. Ordenar a COLMENA E.P.S, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al recibo de la comunicación oficial de este fallo, asuma el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ) que requiere.

3. Advertir a COLMENA E.P.S. que la prestación del servicio médico conlleva implícito los restantes tratamientos médicos – laboratorios – hospitalarios – quirúrgicos y drogas que requiera la accionante.

E igualmente que puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud, por el valor del medicamento.

4. Ordenar, subsecuentemente, que el precitado Fondo pague al ente tutelado, en el término de quince (15) días máximos, contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas respectivas, el monto dinerario que corresponde al STOCRIN (EFAVIRENZ). […]” Al respecto, la Sala observa que, aunque tales órdenes estaban inicialmente dirigidas a Colmena E.P.S., por estar allí afiliada la accionante, en el proveído que

resolvió el incidente de desacato fue modificada frente a la EPS que debía cumplirla, para indicar que correspondía a MEDIMÁS E.P.S., por tratarse de la entidad que actualmente le presta los servicios de salud; y con ello garantizarle la continuidad de los mismos, sin que tal empresa promotora, en cabeza del señor Jesús Antonio Maldonado Tejeda, Gerente Regional, se pronunciara frente a lo decidido. En efecto, está acreditado que MEDIMÁS E.P.S. es la entidad que actualmente se encarga de la atención en salud de la señora YLMH, y fue la que expidió en enero de 2019, esto es, de manera posterior a lo ordenado en el fallo de tutela proferido en el año 2000, las autorizaciones de servicio con el cobro de copagos. Tales autorizaciones datan del 19/01/03, y corresponden a las números 203788303; 203788209; 203788709 y 203788479, para unos exámenes de ecografía, biopsia de seno, consulta de mastología y dermatología, que deben practicarse en la ciudad de Barranquilla y es precisamente lo que constituye el motivo del incidente. En este punto la Sala destaca que la señora YLMH, en el año 2009, promovió incidente de desacato en contra de la E.P.S. COLMEDICA S.A., entidad a la cual estaba afiliada para ese momento, por desacatar la orden judicial impartida en el fallo de tutela del 10 de julio de 2010; por lo que, en proveído del 13 de mayo de 2010, la Sección Primera de esta Corporación11 sancionó al Gerente de la

precitada entidad, al considerar que se le debía entregar todos los medicamentos prescritos por el médico tratante y no solo el referido en la acción de tutela, puesto que se trataba de una persona con VIH y que requería de una atención integral en salud. 11 Radicado bajo el nro. 47001-23-31-000-2000-00398-01. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Acerca de la posibilidad que tiene el juez de modificar en el trámite incidental las órdenes que han sido proferidas en sede de tutela, la Corte Constitucional ha dicho que es posible bajo circunstancias excepcionales con el fin de concretar la protección concedida, cuando la misma “(…) sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado (…)”12. Lo anterior, bajo el cumplimiento de los siguientes parámetros13: “[…] (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho

fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz […]” (Se destaca) Frente al deber de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud y su continuidad, la Corte Constitucional ha explicado14: “[…] Con el fin de materializar los principios antes aludidos –accesibilidad, libre escogencia, continuidad, solidaridad, obligatoriedad y universalidad-, en la actualidad se cuenta con dos importantes instrumentos, entre otros, la movilidad entre regímenes y traslado entre EPS. (…) El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto 12 Corte Constitucional. T – 482 del 25 de julio de 2013. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. T – 280 del 28 de abril de 2017. M.P.: José Antonio Cepeda Amarís (E). 14 Sentencia T089 del 8 de marzo de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. al régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia. Por su parte, la movilidad permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando por circunstancias económicas, como la pérdida de la calidad de cotizante o la adquisición de

recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de régimen. (…) En ese orden, los cotizantes, las personas cabeza de familia y sus respectivos núcleos familiares cuentan con el derecho a la prestación continua de los servicios de salud sin que resulte posible la negativa por parte de la EPS de ofrecer los servicios, tratamientos o medicamentos establecidos en el plan de beneficios al cual se movilizó o trasladó15, siempre que haya cumplido con los requisitos antes mencionados16. De igual manera, las EPS, en ejecución de las figuras de traslado o movilidad, deben abstenerse de efectuar acto alguno que llegue a comprometer la continuidad, eficiencia, solidaridad y universalidad del servicio de salud. […]” Lo anterior permite concluir que era procedente que el Tribunal modificara la orden impartida en el fallo de tutela frente a la EPS que debía atenderlas en pos de garantizar la efectiva prestación del servicio de una persona que está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y dada la enfermedad que padece, puesto que requiere de una atención continua y oportuna. Comoquiera que en la actualidad la accionante está afiliada a MEDIMÁS E.P.S., es la entidad obligada a acatar las órdenes proferidas en el fallo de tutela y quien ostenta la representación legal en la Regional Magdalena es el señor Jesús Antonio Maldonado Tejeda, en calidad de Gerente Regional, el cual fue debidamente notificado del trámite incidental; no obstante, guardó silencio durante las presentes diligencias. En este evento, la parte actora aduce como hechos concretos del incumplimiento,

la renuencia por parte de MEDIMÁS E.P.S., para suministrarle los gastos de transporte, alojamiento y alimentación necesarios para asistir a las citas 15 La jurisprudencia ha dicho que: “la decisión de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio público de salud, como quiera que corresponde prestar la atención médica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el día anterior a la vigencia de la nueva relación contractual”. Sentencia T-1029 de 2000, reiterada en sentencia T-270 de 2005, al respecto sentencias T-760 de 2008, T,681 de 2014 T-296 de 2016 por ejemplo. 16 Refiriéndose al Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. médicas programadas en la ciudad de Barranquilla, cuando ella reside en Santa Marta; y reclama igualmente la exoneración del cobro de copagos. La Sala para resolver tendrá en cuenta lo siguiente: (i) Frente al derecho que tienen las personas que padecen el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) de recibir una atención integral en salud, la Corte Constitucional ha sostenido17: “[…]todas las personas que padecen enfermedades ruinosas, catastróficas o de alto costo, como el virus de inmunodeficiencia humana, VIH, o el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA, son sujetos de especial protección constitucional en razón a las evidentes circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran, por lo cual el amparo del derecho fundamental a la salud debe ser reforzado. En particular, ha destacado la Corporación que las personas que sufren de VIH/SIDA, requieren cuidados en salud

continuos y oportunos, que por lo regular son de alto costo, y que los pacientes o sus familias, en muchos casos, no tienen los recursos económicos para sufragarlos. (…) Del contenido de las normas señaladas es relevante resaltar que las personas contagiadas con VIH, o quienes han desarrollado los síntomas del virus, es decir, que sufren de SIDA, por disposición legal, tienen derecho a recibir por parte del Estado y de las entidades de salud pública o privada, la atención integral de su enfermedad. El legislador ha considerado que los pacientes que padecen VIH, deben recibir un trato en salud que les permita acceder a medicamentos reactivos y demás dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, y que les garantice mantener el mejor nivel de salud posible y el desarrollo de la vida en condiciones dignas. Igualmente, la ley señala que las disposiciones allí contenidas se deben interpretar y ejecutar evitando que se produzca cualquier efecto de marginación o segregación, o que se lesionen los derechos fundamentales a la intimidad y la privacidad del paciente, al trabajo, a la familia, etc. Sobre el derecho a que no se interrumpa injustificadamente el tratamiento médico que se le brinda a una persona que padece VIH/SIDA, la Corporación ha señalado que en estos casos, el derecho a la continuidad en la prestación de servicios de salud, debe ser especialmente protegido. Con fundamento en el artículo 49 de la Carta Política, el servicio de salud debe prestarse de manera eficiente, lo cual comprende la imposibilidad a cargo de las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud, de interrumpirlo de manera súbita, intempestiva o abrupta, sin que exista

17 Sentencia T330 del 3 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. una justificación constitucionalmente admisible, o existiendo tal justificación, debe ser asumido por otro prestador. (…) De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que tratándose de personas que sufren e l virus de inmunodeficiencia humana (VIH), o se encuentran en la etapa del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposición constitucional y desarrollo legal, su derecho a acceder a los servicios de salud requeridos se protege de forma especial. El tratamiento médico del VIH tiene las características (i) de ser de alto costo y (ii) permanente. De esas características nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho virus: (a) el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, estén o no contemplados en el POS, y sin que el factor económico sea en ningún caso un obstáculo para ello, y (b) los servicios de salud para las personas contagiadas por el VIH deben ser suministrados de forma continua y permanente por tratarse de una enfermedad catastrófica y progresiva, que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen, por lo que el eventual riesgo de muerte se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas […]” (la Sala destaca) (ii) El fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2000 ordenó (i) la entrega del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ) y dispuso que (ii) la prestación del servicio

incluía los restantes tratamientos médicos, laboratorios, hospitalarios, quirúrgicos y medicamentos que requiriera la accionante, así como lo necesario para tener una atención integral en salud, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. (iii) La señora YLMH allegó en el escrito incidental las autorizaciones de servicio números 203788303; 203788209; 203788079 y 203788479 expedidas por MEDIMAS E.P.S., de las cuales se desprende que: -) para la prestación de los servicios médicos fue remitida a la Organización Clínica General del Norte S.A., ubicada en la ciudad de Barranquilla18, y -) en las autorizaciones nro. 203788303, 203788209 y 203788479 se observa que MEDIMÁS E.P.S. está efectuando el cobro de cuotas moderadoras. (iv) Habida cuenta que el lugar de residencia de la accionante es la ciudad de Santa Marta, de modo que, para recibir la atención médica necesaria para la enfermedad catastrófica que padece debe desplazarse hasta la ciudad de Barranquilla, es claro que debe incurrir en gastos de transporte y alojamiento. 18 https://www.clinicageneraldelnorte.com/ Frente al deber de suministrar a esta clase de pacientes dichos emolumentos, la Corte Constitucional ha explicado19: “[…] El servicio de transporte, aunque no es calificado como una prestación médica en sí, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional lo han considerado como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir el tratamiento médico establecido,

se impide la materialización del mencionado derecho fundamental. [S]e procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, en los siguientes casos: (i) cuando se presenten patologías de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles, (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, y (iii) el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe. En este orden de ideas, en principio, solo en los eventos descritos el servicio de transporte debe ser cubierto por las EPS, por lo que en cualquier otra circunstancia, los costos que se generen como consecuencia de los desplazamientos deben ser asumidos directamente por el paciente o por su núcleo famili

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...