CE-47001-23-31-000-2000-00398-03(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2000-00398-03(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma Sanción /
INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA /
CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO / PRESTACIÓN DE SERVICIO
DE SALUD
[R]esulta reprochable la conducta asumida por el señor [J.A.M.T.], Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S., quien no solamente guardó silencio durante todo el trámite incidental ante los requerimientos efectuados por el juez de instancia, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección y su actuación omisiva está afectando el acceso a los servicios de salud de la accionante. (…) [E]n torno a la individualización del funcionario adscrito a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden (fase subjetiva), se verifica que el señor [J.A.M.T.] es el actual Gerente Regional de MEDIMÁS, está debidamente vinculado a la actuación, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y de aportar las pruebas pertinentes para acreditar el cumplimiento de la orden de amparo; sin embargo, guardó silencio al interior de todo el trámite incidental y tampoco probó que se encontrara imposibilitado para atender la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2000. Bajo el anterior contexto, la Sala encuentra que se cumplen a cabalidad los criterios objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, en contra del funcionario incidentado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00398-03(AC)A
Actor: YLMH Demandado: MEDIMÁS - E.P.S. - I.P.S. SANTA MARTA PRADO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 05 de abril de 20191, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena sancionó al señor Jesús Antonio Maldonado Tejeda, en calidad de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida en sentencia del 10 de julio de 2000.
1. ANTECEDENTES 1 Igualmente se conoció en consulta el proveído del 28 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que sancionó al Gerente Regional de Medimás EPS, por los mismos hechos. 1.1. La señora YLMH2 instauró acción de tutela tendiente a la protección del derecho fundamental a la salud, en contra de COLMENA E.P.S., toda vez que padece el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). 1.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2000, amparó a su favor los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida; en consecuencia, ordenó a Colmena E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, asumiera el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ), advirtiendo que en la prestación del servicio estaban implícitos los restantes tratamientos médicos, laboratorios, hospitalarios, quirúrgicos y medicamentos que requiriera la accionante. 1.3. El 21 de marzo de 20193, la actora promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en contra de MEDIMÁS E.P.S., para lo cual manifestó lo siguiente: “[…] Llego a ustedes con el fin de manifestarle y a la vez darle aclaración, que no me había acercadado (sic) a ustedes aun ya que mi cita está programada en Barranquilla el día 17 de ABRIL/2019 a la 9 am En la CLINICA GENERAL DEL Norte dirección Cra 48 No 70-38, quería aprovechar para una vez actualizar las Autorizaciones las cuales se encuentran vencedidas (sic), por otro lado manifestarle también que he llamado a parte (sic) la cita para dermatólogo de unos números de los cuales me ofreció la chica que me aparto las citas para la BIOPSISAS los cuales son 3458412- (y el 3016684479 el cual se va a buzón), en el 3458412 me contesta ya a la cansada yo le he manifestado a la chica que yo no vivo en barranquilla y tampoco soy de haya (sic), que yo tengo unos procedimientos el día 17 de abril/2019 que posibilidad sería que me diera la cita para ese mismo día y me manifestó que no había
cita si no para mayo/2019, dejo la anotación de lo presentado con la con Dermatología ya que desde ENERO/2019 me he estado comunicado (sic) y ha sido imposible conseguir la cita, cabe anotar, recordarle a los señores Medimas para que no me sigan atropellando y a la vez solicito a ustedes mis TRANSPORTES, ALOJAMIENTOS Y ALIMENTACIÓN, vulneración de los Derechos fundamentales a la Vida, a su Integridad, a su Salud, a su Estabilidad, a su Nivel Socioeconómico, a una series (sic) de Inconvenientes que con estos conllevas que sus estudios, procedimientos, sus citas médicas sean generadas para otra ciudad que no es la de ella, por lo tanto dejo 2 Teniendo en cuenta la enfermedad que padece la accionante (VIH/SIDA), la Sala encuentra pertinente suprimir su identidad en esta providencia como una medida de protección a su derecho a la intimidad. En consecuencia, su nombre será reemplazado por las iniciales YLMH. 3 Folio 1 a 11 del cuaderno incidental. constancia por escrita (sic) ante Ustedes, al Tribunal superior y a la SUPERSALUD, que ustedes Señores MEDIMAS me des (sic) LOS TRANSPORTES, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN, que esto genera por trasladarme de una ciudad a otra la cual no es la mía, anexo Documentos DESACATOS DE TUTELA, TUTELA, ORDENES MEDICAS, HISTORIAS CLINICAS, todos aquellos comunicados que estos a Generados (sic) por ustedes negarse a suministrarme los TRANSPORTE, Alojamientos, Alimentación, que por Derecho
corresponde. También anexo copia de un comunicado donde me da respuesta CAFESALUD EPS Referente a la CUOTAS MODERADA (sic) las cuales yo estoy EXONERADAS (sic), si ven las órdenes del MASTOLOGO Y DERMATOLOGO me están cobrando CUOTAS MODERADAS […]” 1.4. Por auto del 29 adiado4, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el incidente de desacato y dispuso: “[…] Dar traslado por el término de tres (3) días al señor JESUS ANTONIO MALDONADO TEJEDA, en su condición de Gerente Regional de MEDIMAS E.P.S. o quien haga sus veces, del escrito del veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), presentado por la señora YLMH, a través del cual solicitó la apertura del incidente por desacato, a fin de que informe las gestiones que han realizado para el cumplimiento del fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), proferido por esta Corporación y/o presenten las pruebas que demuestren el cumplimiento de la orden dada […].” (Se destaca) La anterior providencia fue notificada mediante Oficio nro. 323 –D035, enviada el 2 de abril de 2019 a las siguientes direcciones de correo electrónico6: notificacionesjudiciales@medimas.com.co 7 mercadoyudy@hotmail.com procuraduria43@gmail.com Procuraduria155@gmail.com procuraduria52@gmail.com snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co 4 Folio 12 del cuaderno incidental. 5 Folio 13 del cuaderno incidental.
6 Tal y como consta a folios 14 a 19 del cuaderno incidental. 7 A folio 17 del cuaderno incidental consta que la notificación fue efectivamente entregada a dicho correo electrónico.
2. PROVIDENCIA CONSULTADA 2.1. Corresponde al proveído del 5 de abril de 2019 proferido por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, que resolvió 8 : “[…] PRIMERO: DECLARAR que el señor JESUS ANTONIO MALDONADO TEJEDA, en su condición de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S., incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en tal virtud, se dispone, SEGUNDO: IMPONER al señor JESUS ANTONIO MALDONADO TEJEDA, en su condición de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S. multa de dos (02) salarios mínimos mensuales al haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día diez (10) de julio de dos mil (2000). Advirtiéndosele a dicho funcionario que no se halla exento de la obligación de cumplir la orden contenida en dicha providencia.
TERCERO: EXHORTAR al Representante Legal de MEDIMAS E.P.S para que dé cumplimiento al fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), en el sentido de que se abstenga de cobrar copagos, le suministren los gastos de traslado que requiere la accionante para asistir al procedimiento médico programado en la ciudad de Barranquilla
el día 17 de abril de 2019 a las 9 de la mañana y se le entreguen sin dilaciones los medicamentos ordenados; y para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que constituyan una vulneración de los derechos fundamentales de la señora [YLMH], quien padece de una enfermedad catalogada legal y jurisprudencialmente como catastrófica, es decir, el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).
CUARTO: CONSÚLTESE en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. Surtido lo anterior se cumplirá lo aquí ordenado en el evento de que fuera objeto de confirmación.
QUINTO: Déjense las respectivas anotaciones en el sistema Justicia Siglo XXI Web. […]” (La Sala destaca) 2.2. El Tribunal analizó que la accionante está afiliada a MEDIMÁS EPS en el régimen contributivo como cotizante lo que permite inferir que “(…) en principio, no sería dado exigir a dicha entidad el cumplimiento del fallo de tutela (…), por cuanto, como se expuso, las órdenes allí contenidas están dirigidas a Colmena 8 Folios 31 a 37 del cuaderno incidental.
EPS; no obstante lo anterior, estima esta Corporación que si resulta procedente exigir de parte de MEDIMÁS EPS y, en consecuencia de su representante legal, el cumplimiento de dicha sentencia, por las razones que seguidamente se exponen: “En primer lugar, sea válido anotar que esta Corporación, mediante providencia del 28 de enero de la anualidad cursante, sancionó al señor JESÚS ANTONIO MALDONADO TEJEDA en su condición de Gerente
General de MEDIMAS E.P.S., con ocasión del incumplimiento de las ordenaciones impartidas mediante providencia del diez (10) de julio de dos mil (2000), por los mismos hechos relatados por la accionante en el presenten (sic) incidente de desacato, y lo conminó a efectos de que diera cabal cumplimiento a la orden de tutela. En la misma providencia, esta Corporación precisó que la responsabilidad del cumplimiento de la sentencia de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), debía trasladarse a la entidad en la que actualmente se encuentra afiliada la accionante, señalando lo siguiente: (…) En el caso concreto se observa que, si bien la sentencia del 10 de julio de dos mil (2000), se le garantizó en principio a la incidentante la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida, lo cierto es que, en la actualidad, al encontrarse afiliada la misma a otra EPS, conforme se evidenció en párrafos precedentes, resulta necesario modificar la sentencia de tutela cuyo incumplimiento se alega, bajo el entendido que, a quien corresponde dar cumplimiento a la misma es a MEDIMAS E.P.S. y, en consecuencia, a la su representante legal, por cuanto a ésta última entidad se encuentra afiliada la señora [YLMH]; debido a que, de lo contrario, la ordenación contenida allí sería inócua. […]” (Negrillas y subrayas en la providencia) 2.3. Aseguró que en lo concerniente a la exoneración de copagos, el Acuerdo 260 del 4 de febrero de 2004 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud los exoneraba, entre otros, para enfermedades catastróficas o de alto costo y a su vez el Acuerdo 29 del 28 de diciembre de 2011 incluyó como enfermedades de alto costo, los casos de pacientes infectados por VIH, y por último, la Resolución nro. 005521 del 27 de diciembre de 2013, por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el plan obligatorio de salud, igualmente determinó como enfermedad de alto costo, el diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH y por lo tanto como dicha patología es de alto costo, según el ordenamiento jurídico vigente, los pacientes que padecen dicha enfermedad están exentos de copagos. En lo referente al reconocimiento del subsidio de transporte citó la sentencia T-062 del 3 de febrero de 2017 de la Corte Constitucional para concluir que el plan de beneficios en salud con cargo a la unidad de pagos por capitación del Sistema General de Seguridad Social en Salud previó el transporte acuático, aéreo y terrestre cuando una IPS no cuente con un servicio específico y en tal virtud deba ser trasladado a otra institución en la cual si se oferte el servicio requerido. 2.4. En consecuencia determinó: “[…] En conclusión, observa esta Sala que, resulta procedente imponer sanción por desacato al señor JESÚS ANTONIO MALDONADO TEJEDA, en su condición de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S, por las razones que seguidamente se exponen: En primer lugar, no se acreditó que le hubiesen sido suministrados a la incidentante los gastos de transporte necesarios para asistir a las citas médicas programadas en otras ciudades, cuando conforme se expuso,
es deber de la entidad respectiva garantizar el traslado del paciente a la IPS en la cual se brinda el servicio médico cuya oferta no se encuentra disponible en la institución en la que inicialmente debió brindarse tal atención. En segundo lugar, no se acreditó que a la accionante se le estuviere exonerando de manera efectiva de los pagos, al padecer esta de una enfermedad de alto costo, como lo es el VIH, de conformidad con la jurisprudencia y la normatividad citada; circunstancias que permiten inferir que en el tramite incidental bajo estudio, se configura el elemento objetivo del incumplimiento del fallo de fecha diez (10) de julio de dos mil (2000), como quiera que, como se expuso, el Representante Legal de MEDIMÁS E.P.S., no acreditó haber dado cumplimiento al fallo de fecha (10) de julio de dos mil (2000). […]” Por último indicó que el elemento subjetivo igualmente estaba cumplido por cuanto el señor Jesús Antonio Maldonado Tejeda, aun cuando fue notificado en debida forma del trámite incidental, se abstuvo de acreditar el acatamiento de la decisión o, al menos, probar que se adelantaban las acciones tendientes para garantizar los derechos fundamentales amparados. 2.5. La precitada decisión fue notificada por correo electrónico el 11 de abril de 2019 y fue enviada a los siguientes destinatarios9: 9 Folio 38 del cuaderno incidental. Procuraduria43@gmail.com Procuraduria52@gmail.com notificacionesjudiciales@medimas.com.co mercadoyudy@hotmail.com Procuraduria155@gmail.com De nuevo, la entidad sancionada guardó silencio frente a dicha decisión
sancionatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpliere la orden de tutela de un juez, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse.
Además, en el incidente por desacato, no basta atender los fundamentos puramente objetivos, sino que también deben valorarse los subjetivos para establecer la responsabilidad, por lo que es necesario ponderar si el encargado de materializar la decisión, ha desplegado o no los esfuerzos para ello o si existe una justificación lógica y razonable para la desatención de la orden.
EL CASO CONCRETO: En el asunto bajo examen, las órdenes judiciales que se afirman incumplidas son las contenidas en la sentencia del 10 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que determinó lo siguiente:
“[…]
2. Ordenar a COLMENA E.P.S, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al recibo de la comunicación oficial de este fallo, asuma el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ) que requiere.
3. Advertir a COLMENA E.P.S. que la prestación del servicio médico conlleva implícito los restantes tratamientos médicos – laboratorios – hospitalarios – quirúrgicos y drogas que requiera la accionante.
E igualmente que puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud, por el valor del medicamento.
4. Ordenar, subsecuentemente, que el precitado Fondo pague al ente tutelado, en el término de quince (15) días máximos, contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas respectivas, el monto dinerario que corresponde al STOCRIN (EFAVIRENZ). […]” Al respecto, la Sala observa que, aunque tales órdenes estaban inicialmente dirigidas a Colmena E.P.S., por estar allí afiliada la accionante, en el proveído que resolvió el incidente de desacato fue modificada frente a la EPS que debía cumplirla, para indicar que correspondía a MEDIMÁS E.P.S., por tratarse de la entidad que actualmente le presta los servicios de salud; y con ello garantizarle la continuidad de los mismos, sin que tal empresa promotora, en cabeza del señor Jesús Antonio Maldonado Tejeda, Gerente Regional, se pronunciara frente a lo decidido.
En efecto, está acreditado que MEDIMÁS E.P.S. es la entidad que actualmente se encarga de la atención en salud de la señora YLMH, y fue la que expidió en enero de 2019, esto es, de manera posterior a lo ordenado en el fallo de tutela proferido en el año 2000, las autorizaciones de servicio con el cobro de copagos. Tales autorizaciones datan del 19/01/03, y corresponden a las números 203788303; 203788209; 203788709 y 203788479, para unos exámenes de ecografía, biopsia
de seno, consulta de mastología y dermatología, que deben practicarse en la ciudad de Barranquilla y es precisamente lo que constituye el motivo del incidente. La Sala advierte que el Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S. conoce de las solicitudes elevadas por la accionante para que se le exonere de los copagos y se le suministren los gastos de transporte y alojamiento para recibir los citados procedimientos, en la medida que el 22 de marzo de 201910 el señor Jesús Antonio Maldonado Tejeda [funcionario sancionado por desacato] respondió la queja interpuesta por ella ante la Superintendencia Nacional de Salud, así: 10 Meses después de que fue sancionado en el primer incidente de desacato. “[…] Para su caso en específico LE CUBRE LA EXONERACIÓN DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS PARA EL MANEJO DE SU PATOLOGÍA; teniendo en cuenta las normas vigentes sobre el funcionamiento del sistema general de seguridad social en especial el Acuerdo 260 del CNSSS y la Resolución 5592 de 2015. (…) En respuesta a su requerimiento, con respecto a la solicitud de VIATICOS Y/O HOSPEDAJE para asistir a las citas programadas, le informamos que según ART 121 de la Resolución 5269 de 2017 en el cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud dice “… Transporte del paciente Ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona
especial por disposición geográfica …” Entiéndase esta UPC la prima adicional se puede consultar en la Resolución 5268 de 2017 página 20, en donde el municipio de Santa Marta no se encuentra relacionado, por lo tanto, no es procedente cubrir el requerimiento de transporte […]”. (mayúsculas en el escrito) En este punto la Sala destaca que la señora YLMH, en el año 2009, promovió incidente de desacato en contra de la E.P.S. COLMEDICA S.A., entidad a la cual estaba afiliada para ese momento, por desatender la orden judicial impartida en el fallo de tutela del 10 de julio de 2010; por lo que, en proveído del 13 de mayo de 2010, la Sección Primera de esta Corporación11 sancionó al Gerente de la precitada entidad, considerando que se le debían entregar todos los medicamentos prescritos por el médico tratante y no solo el referido en la acción de tutela, puesto que es una paciente afectaba con VIH y en tal medida requería de una atención integral en salud. Acerca de la posibilidad que tiene el juez de modificar en el trámite incidental las órdenes que han sido proferidas en sede de tutela, la Corte Constitucional ha dicho que es posible bajo circunstancias excepcionales con el fin de concretar la protección concedida, cuando la misma “(…) sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado (…)”12. Lo anterior, bajo el cumplimiento de los siguientes parámetros13:
“[…] (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: a) la orden original nunca garantizó el 11 Radicado bajo el nro. 47001-23-31-000-2000-00398-01. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Corte Constitucional. T – 482 del 25 de julio de 2013. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. T – 280 del 28 de abril de 2017. M.P.: José Antonio Cepeda Amarís (E). goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz […]” (Se destaca) Frente al deber de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud y su continuidad, la Corte Constitucional ha explicado14:
“[…] Con el fin de materializar los principios antes aludidos –accesibilidad, libre escogencia, continuidad, solidaridad, obligatoriedad y universalidad-, en la actualidad se cuenta con dos importantes instrumentos, entre otros, la movilidad entre regímenes y traslado entre EPS. (…) El traslado consiste en el derecho del cual gozan los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pertenecientes tanto al régimen contributivo como al subsidiado, de modificar la entidad prestadora de servicios, a la cual están afiliados, una vez cumplan el tiempo mínimo de permanencia. Por su parte, la movilidad permite a los usuarios del sistema continuar en la misma EPS cuando por circunstancias económicas, como la pérdida de la calidad de cotizante o la adquisición de recursos para adquirirla, es obligatorio el cambio de régimen. (…) En ese orden, los cotizantes, las personas cabeza de familia y sus respectivos núcleos familiares cuentan con el derecho a la prestación continua de los servicios de salud sin que resulte posible la negativa por parte de la EPS de ofrecer los servicios, tratamientos o 14 Sentencia T089 del 8 de marzo de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. medicamentos establecidos en el plan de beneficios al cual se movilizó o trasladó15, siempre que haya cumplido con los requisitos antes mencionados16. De igual manera, las EPS, en ejecución de las figuras de traslado o movilidad, deben abstenerse de efectuar acto alguno que llegue a comprometer la continuidad, eficiencia, solidaridad y universalidad del servicio de salud. […]” Lo anterior permite concluir que era procedente que el Tribunal modificara la orden
impartida en el fallo de tutela frente a la EPS que debía atenderlas en pos de garantizar la efectiva prestación del servicio de una persona que está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y dada la enfermedad que padece, puesto que requiere de una atención continua y oportuna. Comoquiera que en la actualidad la accionante está afiliada a MEDIMÁS E.P.S., es la entidad obligada a acatar las órdenes proferidas en el fallo de tutela, ostentando la representación legal en la Regional Magdalena el señor Jesús Antonio Maldonado Tejeda, en calidad de Gerente Regional, el cual fue debidamente notificado del trámite incidental; quien guardó silencio durante las presentes diligencias. En este evento, la parte actora aduce como hechos concretos del incumplimiento, la renuencia por parte de MEDIMÁS E.P.S., para suministrarle los gastos de transporte, alojamiento y alimentación necesarios para asistir a las citas médicas programadas en la ciudad de Barranquilla, cuando ella reside en Santa Marta; y reclama igualmente la exoneración del cobro de copagos. La Sala para resolver tendrá en cuenta lo siguiente: (i) Frente al derecho que tienen las personas que padecen el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) de recibir una atención integral en salud, la Corte Constitucional ha sostenido17: 15 La jurisprudencia ha dicho que: “la decisión de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio público de salud, como quiera que corresponde prestar la atención médica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el día anterior a la vigencia de la nueva
relación contractual”. Sentencia T-1029 de 2000, reiterada en sentencia T-270 de 2005, al respecto sentencias T-760 de 2008, T,681 de 2014 T-296 de 2016 por ejemplo. 16 Refiriéndose al Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. 17 Sentencia T330 del 3 de junio de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. “[…]todas las personas que padecen enfermedades ruinosas, catastróficas o de alto costo, como el virus de inmunodeficiencia humana, VIH, o el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA, son sujetos de especial protección constitucional en razón a las evidentes circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran, por lo cual el amparo del derecho fundamental a la salud debe ser reforzado. En particular, ha destacado la Corporación que las personas que sufren de VIH/SIDA, requieren cuidados en salud continuos y oportunos, que por lo regular son de alto costo, y que los pacientes o sus familias, en muchos casos, no tienen los recursos económicos para sufragarlos. (…) Del contenido de las normas señaladas es relevante resaltar que las personas contagiadas con VIH, o quienes han desarrollado los síntomas del virus, es decir, que sufren de SIDA, por disposición legal, tienen derecho a recibir por parte del Estado y de las entidades de salud pública o privada, la atención integral de su enfermedad. El legislador ha considerado que los pacientes que padecen VIH, deben recibir un trato en salud que les permita acceder a medicamentos
reactivos y demás dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, y que les garantice mantener el mejor nivel de salud posible y el desarrollo de la vida en condiciones dignas. Igualmente, la ley señala que las disposiciones allí contenidas se deben interpretar y ejecutar evitando que se produzca cualquier efecto de marginación o segregación, o que se lesionen los derechos fundamentales a la intimidad y la privacidad del paciente, al trabajo, a la familia, etc. Sobre el derecho a que no se interrumpa injustificadamente el tratamiento médico que se le brinda a una persona que padece VIH/SIDA, la Corporación ha señalado que en estos casos, el derecho a la continuidad en la prestación de servicios de salud, debe ser especialmente protegido. Con fundamento en el artículo 49 de la Carta Política, el servicio de salud debe prestarse de manera eficiente, lo cual comprende la imposibilidad a cargo de las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud, de interrumpirlo de manera súbita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificación constitucionalmente admisible, o existiendo tal justificación, debe ser asumido por otro prestador. (…) De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que tratándose de personas que sufren e l virus de inmunodeficiencia humana (VIH), o se encuentran en la etapa del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposición constitucional y desarrollo legal, su derecho a acceder a los servicios de salud requeridos se protege de forma especial. El tratamiento médico del VIH tiene las características (i) de ser de alto costo y (ii) permanente.
De esas características nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho virus: (a) el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, estén o no contemplados en el POS, y sin que el factor económico sea en ningún caso un obstáculo para ello, y (b) los servicios de salud para las personas contagiadas por el VIH deben ser suministrados de forma continua y permanente por tratarse de una enfermedad catastrófica y progresiva, que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen, por lo que el eventual riesgo de muerte se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas […]” (la Sala destaca) (ii) El fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2000 ordenó (i) la entrega del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ) y dispuso que (ii) la prestación del servicio incluía los restantes tratamientos médicos, laboratorios, hospitalarios, quirúrgicos y medicamentos que requiriera la accionante, así como lo necesario para tener una atención integral en salud, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional. (iii) La señora YLMH allegó en el escrito incidental las autorizaciones de servicio números 203788303; 203788209; 203788079 y 203788479 expedidas por MEDIMAS E.P.S., de las cuales se desprende que: -) para la prestación de los servicios médicos fue remitida a la Organización Clínica Ge
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