CE-47001-23-31-000-2000-00398-05(AC)A-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-47001-23-31-000-2000-00398-05(AC)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATOConfirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA En el asunto bajo estudio, la accionante aduce que no cuenta con los recursos necesarios para asumir el traslado a otra ciudad, de donde se concluye que están reunidos los elementos necesarios para que esta clase de gastos sean asumidos por la EPS, ante la falta de prestación de los respectivos servicios en la misma ciudad donde la actora reside, en la medida que los gastos de desplazamiento no pueden constituirse en una barrera de acceso para el goce efectivo del derecho a la salud. En consecuencia, dado que la actora afirma no contar con los recursos económicos para cubrir los gastos del desplazamiento, se trata de una persona con VIH y los servicios de salud deben prestársele de manera continua y oportuna, será confirmada la sanción impuesta a la E.P.S. MEDIMÁS, sin perjuicio de que deba atender las órdenes impartidas. (…) De lo anterior se colige que, tal como lo afirma la señora YLMH en la solicitud de desacato los servicios de transporte, alimentación y alojamiento no están siendo cubiertos por MEDIMÁS E.P.S. bajo la consideración que el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2000 por el a quo no cubre el procedimiento para el cual fue remitida a la ciudad de Barranquilla y que, en consecuencia, “debe aportar una tutela que le cubra de acuerdo al diagnóstico”, lo que evidentemente resulta contrario a las órdenes allí impartidas. (…) Bajo dicho contexto, la Sala encuentra que se cumplen a cabalidad los criterios objetivo

y subjetivo para la imposición de la sanción por desacato en contra del funcionario incidentado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00398-05(AC)A

Actor: YLMH

Demandado: MEDIMÁS – E.P.S.

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 18 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena sancionó al señor Freidy Darío Segura Rivera, en calidad de representante legal judicial de MEDIMÁS E.P.S, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes por desacatar la orden judicial impartida en sentencia del 10 de julio de 2000.

1. ANTECEDENTES 1.1. La señora YLMH instauró acción de tutela tendiente a la protección del derecho fundamental a la salud en contra de COLMENA E.P.S., toda vez que padece el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). 1.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2000, amparó a su favor los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida; en consecuencia, ordenó a Colmena E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, asumiera el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ), advirtiendo que en

la prestación del servicio estaban implícitos los restantes tratamientos médicos, laboratorios, hospitalarios, quirúrgicos y medicamentos que requiriera la accionante. 1.3. El 19 de marzo de 2020, la actora promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en contra de MEDIMÁS E.P.S., para lo cual señaló lo siguiente: “Llego a ustedes para manifestarle lo ocurrido en el día de hoy 19/03/2020, en el cual me acerco donde la Señora MARIA PAULINA GONZALEZ, teniendo el turno J009 la cual me llama por mi turno, en la cual le manifieste lo ocurrido el día 17/03/2020, porque tenía una cita de hematología EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, en la cual al coordinador del TRANSPORTE por qué (sic) era lo único que me dan y me reconoce lo que lleva este año, era el día 17/03/2020 todavía siendo las 2 pm el coordinador del Transporte no recibía la Programación mía, sin embargo el chico me colaboro y de una vez presente los papeles para una cirugía que tengo el día 25 de marzo/2020 en la ciudad de Barranquilla, motivo por el cual así como aparece en mis papeles necesito ir con acompañante, papeles que radique desde el día 20/02/2020 en MEDIMAS EPS (con el asesor RONALD CASTRO), quien amablemente me atendió y me radicó los papeles para realizar los pertinentes a los TRANSPORTES, ALOJAMIENTOS Y ALIMENTACION (tanto para mí y mi acompañante), para mi sorpresa

que voy donde ellos en el día de hoy 19/03/2020 para manifestarle lo ocurrido el día 17/03/2020 que los cuales según ellos si fueron aprobados, pero que nunca le llego al COORDINADOR DEL TRANSPORTE, me sale con la sorpresa la SEÑORA MARIA PAULINA GONZALEZ (asesora de Medimas), que dicha tutela no cubre esta patología como tal, como si fuera yo la que estuviera pidiendo que me atiendan en Barranquilla y dicho procedimiento me lo haga en Barranquilla, cuando son ellos MEDIMAS EPS son los que nos (sic) cuentan con estos especialistas en mi ciudad de origen que es Santa Marta, Y MUCHOS CON ESTOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS, en la cual me manifiesta REFERENTE a los TRANSPORTES, ALOJAMIENTOS Y ALIMENTACION son anulados porque sencillamente no son de mi patología inicial, la cual aparece en la TUTELA, sin embargo le insistía a la Asesora MARIA PAULINA GONZALEZ, que leyeran bien, que mi TUTELA ES INTEGRAL, que muchos párrafos lo dicen, a la funcionaria le informaron que no es pertinente. Por tal razón llego a ustedes, que dicha CIRUGÍA ESTÁ PROGRAMADA PARA EL DÍA 25/03/2020 en la ciudad de BARRANQUILLA, en la cual debe estar por muy tardar el 24/03/2020 por muy tardar en horas de la noche, y debo presentarme en la CLINICA GENERAL DEL NORTE por muy tardar a las 9:30 a.m. Así como aparece consignado en los papeles que les presente. Según ellos lo único pertinente es lo que se encuentra sustento en la

TUTELA (LA DICHA patología es VIH). Solicito a ustedes la pronta respuesta de la misma, porque si no me va a tocar reprogramar la cirugía ya que yo no cuento con los recursos económicos para los referentes a TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN, para mi acompañante y la mía”. 1.4. Por auto del 23 abril de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió el incidente de desacato y dispuso: “Dar traslado por el término de tres (3) días al señor Carlos Alberto Romero Ariza, en su condición de Gerente Regional de MEDIMÁS E.P.S. o quien haga sus veces, de los escritos aportados por la actora, a través del cual solicitó la apertura de incidente por desacato, a fin de que informen las gestiones que han realizado para el cumplimiento del fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), proferido por esta Corporación y/o presenten las pruebas que demuestren el cumplimiento de la orden dada”. 1.5. Mediante memorial radicado el 27 de abril de 2020, el apoderado de la entidad incidentada presentó solicitud de nulidad “por error en la individualización del sujeto pasivo”, explicando que: “En el caso que nos ocupa, queda en evidencia que, el Juzgado incurre en un yerro, al requerir al señor CARLOS ALBERTO ROMERO ARIZA, por no ser el llamado a responder en tales eventos, como constan en el certificado de existencia y representación legal allegado, es el representante legal judicial de MEDIMÁS EPS el llamado a responder ante las diferentes autoridades ya que es el quien ejerce dicha facultad;

por tal motivo, el señor CARLOS ALBERTO ROMERO ARIZA no es el titular ni responsable o llamado a responder ni mucho menos a quien debe abrírsele investigaciones de tipo disciplinario o penal. Así las cosas, todo tipo de sanción, investigación o requerimiento, debe ser dirigida con Freidy Dario Segura Rivera, quien actualmente ostenta el cargo de Representante Legal Judicial (…). Dicho lo anterior, resulta claro entonces que siempre la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia es el Representante Judicial (Gerente de Defensa Judicial), quien en la actualidad es el Dr. FREIDY SEGURA, conforme a lo establecido en los Estatutos de MEDIMAS EPS S.A.S (…)”. (Se destaca) 1.6. En proveído del 4 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de la providencia proferida el 23 de abril de 2020 y, en consecuencia, ordenó: “SEGUNDO: DAR APERTURA al incidente de desacato presentado por la señora YLMH, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de diez (10) de julio de dos mil (2000) contra el señor Freidy Darío Segura Rivera, en su calidad de Representante Legal de MEDIMÁS EPS, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 52 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE el presente proveído al señor Freidy Darío Segura Rivera, en su calidad de Representante Legal de MEDIMÁS EPS, haciéndole saber que dispone del término de tres (03) días a partir de la notificación del presente proveído, para que

ejerza su derecho de contradicción de defensa, e informe las gestiones que han realizado para el cumplimiento del fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000). Lo anterior sin perjuicio de dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en el fallo aludido". 1.7. El apoderado de MEDIMÁS E.P.S. presentó el informe requerido, señalando que dicha entidad ha ejecutado todas las gestiones para acatar lo dispuesto en el aludido fallo de tutela; en tal sentido, sostuvo que el 13 de marzo de 2020 se expidieron las autorizaciones de servicio de “traslado especial intermunicipal por KM” y “pasadia” y, a su vez, el 13 de abril de 2020 se autorizó el servicio de “paquete mes con terapia atirretroviral + no POS + nutrición”.

2. PROVIDENCIA CONSULTADA 2.1. Corresponde al proveído del 18 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el señor FREIDY DARIO RIVERA SEGURA, en su condición de Representante Legal de MEDIMÁS EPS, incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; en tal virtud, se dispone, SEGUNDO: IMPONER al señor FREIDY DARIO RIVERA SEGURA, en su condición de Representante Legal de MEDIMÁS EPS, multa de tres (03) salarios mínimos mensuales al haber incurrido en desacato de la

sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día diez (10) de julio de dos mil (2000). Advirtiéndosele a dicho funcionario que no se halla exento de la obligación de cumplir la orden contenida en dicha providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Representante Legal de MEDIMAS E.P.S. para que dé cumplimiento al fallo de tutela del diez (10) de julio de dos mil (2000) suministrando oportunamente los tratamientos y medicamentos ordenados por el médico tratante como las ampollas de hierro parental, y autorizando los gastos de transporte, alimento y hospedaje de la accionante y su acompañante sin dilación, cada vez que tenga que movilizarse a otra ciudad por orden médica, en especial para la práctica de la cirugía de resección de cuadrante mamario, que tendrá que ser programada de inmediato. Y para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que constituyan una vulneración de los derechos fundamentales de la señora YLMH, quien padece de una enfermedad catalogada legal y jurisprudencialmente como catastrófica, como es el Virus de Inmunodeficiencia Humana

(VIH) (…)” 2.2. Para resolver el asunto precisó que en el fallo de tutela cuyo incumplimiento es alegado se ordenó a la entidad promotora de salud, a la cual se encontraba afiliada la accionante, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia se le suministrara el medicamento stocrin (efravirenz), “así mismo, se le impuso a dicha entidad la obligación de

prestar a la actora el tratamiento médico integral necesario para su enfermedad, cual es, el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH)”. En tal sentido, advirtió que “en providencias1 anteriores dictadas por esta Corporación se precisó que, si bien la orden se dirigió contra COLMENA E.P.S., lo cierto es que en la actualidad y desde hace varios años la accionante se encuentra vinculada a MEDIMÁS E.P.S., por lo cual le es exigible el cumplimiento de dicha orden de amparo”. Explicó que el reparo de la accionante se circunscribe a que MEDIMÁS E.P.S. ha sido renuente en suministrarle los gastos de transporte, alojamiento y alimentación requeridos para asistir a las citas médicas programadas en una ciudad distinta de su lugar de residencia y que tampoco se le están entregando los medicamentos ordenados por el médico tratante. Adujo que “en la providencia dictada por esta Corporación el 10 de julio de 2000, se indicó que el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida – VIH – SIDA –“constituye una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas” (…)”. (Se destaca) Manifestó que la Corte Constitucional ha reconocido que las personas que padecen del virus VIH – SIDA son sujetos de especial protección constitucional de modo que a dicha población debe garantizársele una atención médica integral y la

posibilidad de exigir el suministro de la totalidad del procedimiento que el médico tratante considere pertinente; bajo dicho contexto consideró que: “Por tal razón, al evidenciarse que en providencia de 10 de julio de 2010 se ordenó la prestación del servicio médico, el cual contiene “todos los tratamientos médicos, laboratorios, hospitalarios, quirúrgicos y drogas que la accionante (sic) necesita para aliviar los efectos de la enfermedad que padece”, se tiene que la entidad accionada no puede negarle el acceso o limitar los servicios de salud alegando que la orden expresa, y la única a la cual se haya obligada la entidad accionada, versó únicamente sobre el suministro de tratamiento para el VIH, ya que a lo que se refería era a una prestación integral del servicio de salud a la señora YLMH sin dilación en cada suministro de medicamentos para evitar interrupción en el tratamiento”. 1 “Providencia 28 de enero de 2019. Incidente de Desacato YLMH. Vs Medimás E.P.S. Rad. 2000-398. Tribunal Administrativo del Magdalena. Providencia 05 de abril de 2019. Incidente de Desacato YLMH Vs Medimás E.P.S. Rad. 2000-398. Tribunal Administrativo del Magdalena. Providencia 09 de julio de 2019 Incidente de Desacato YLMH. Vs Medimás E.P.S. Rad. 2000-398 Tribunal Administrativo del Magdalena”. Sostuvo que en el plenario está acreditado que el procedimiento de aplicación de hierro parental fue ordenado por el médico internista adscrito a la entidad promotora de salud a la que está afiliada la accionante y que igualmente la IPS

Clínica General del Norte, Centro de Oncología fue quien prescribió la cirugía de extracción mamaria (resección de cuadrante SOD) y la misma fue autorizada por MEDIMÁS E.P.S. el 20 de febrero de 2020. Sin embargo, MEDIMÁS E.P.S. no presentó pruebas para probar el cumplimiento del fallo de tutela y sólo allegó “una orden de entrega de tratamiento antirretroviral para la infección y una autorización de pasadía del día 13 de marzo de 2020” y, por el contrario, “nada se dijo acerca de la aplicación de las ampollas de hierro parental ordenadas por la internista hematóloga el día 1 de marzo de 2020, ni de los gastos de traslado, alimentación y el hospedaje requeridos por la accionante para la práctica de la cirugía mamaria que se encontraba programada para el día 25 de marzo de 2020”. En consecuencia, determinó que se había configurado el elemento objetivo para imponer la sanción por desacato habida cuenta que el representante legal judicial de MEDIMÁS E.P.S. no atendió el referido fallo de tutela, pues no se aportaron pruebas relacionadas con que a la accionante se le hubieran suministrado los gastos de transporte necesarios para asistir a las citas médicas programadas en otra ciudad ni que se estuviesen entregando de manera oportuna los medicamentos requeridos por YLMH. En cuanto al elemento subjetivo estimó: “Advierte este Tribunal que también se encuentra acreditado, pese a que el señor FREIDY DARIO RIVERA SEGURA, en su condición de Representante Legal de MEDIMÁS EPS, fue notificado en debida forma

de la apertura del incidente de desacato bajo estudio, no se logró acreditar el cumplimiento del fallo que suscitó la apertura del presente trámite incidental , si bien, durante el trámite del incidente de desacato se le entregó un tratamiento necesario para tratar su padecimiento, lo cierto es que el mismo no suple la totalidad de los ordenados por el médico tratante. Pese a que la incidentante padece de una enfermedad catalogada como ruinosa o catastrófica, MEDIMÁS EPS con cada omisión o tardanza en los procedimientos, tratamientos o suministro de medicamentos, transgrede el derecho a la salud y a la vida de la accionante quien goza de doble protección, en los ámbitos interno e internacional, con el fin de que el tratamiento que requiere no sólo sea integral sino también continuo y oportuno”. Por último, arguyó que dicha Corporación en múltiples ocasiones y casi de manera continua recibe por parte de la actora solicitudes de incidente de desacato por el incumplimiento permanente de MEDIMÁS E.P.S., trámites en los que se han proferido decisiones sancionatorias confirmadas por el Consejo de Estado ante la falta de diligencia en el cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas dentro de la acción de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante. La E.P.S. guardó silencio frente a la decisión sancionatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una orden de tutela de un juez, incurrirá en desacato sancionable con

arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el superior para que decida si debe o no revocarse. En ese orden, para resolver la cuestión puesta a consideración de la Sala se analizará: (i) el objeto del grado jurisdiccional de consulta, (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial y (iii) el caso concreto. 3.1. El objeto del grado jurisdiccional de consulta Frente a su propósito la Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido2: “La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: (…) Proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela, en este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia (…). Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de

establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. (…) En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 25000-23-42-000-2018-01613-02(AC). para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados”. De lo anterior se colige que el grado jurisdiccional de consulta tiene por finalidad: (i) verificar el acatamiento de la orden de tutela, (ii) determinar si la sanción impuesta es adecuada y proporcionada, y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado; por tal razón, resulta indispensable corroborar si están acreditados los elementos objetivo y subjetivo en la sanción impuesta por el a quo. 3.2. Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por el desacato frente a una orden judicial El elemento objetivo se refiere al incumplimiento del fallo de tutela, para su análisis

se debe establecer cuál fue la orden proferida, su alcance, quien o quienes debían atenderla y dentro de qué término, en aras de verificar si su destinatario o destinatarios la acataron de forma oportuna y completa. Al respecto la Sección se ha pronunciado así3:

“III.3. ELEMENTO OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD.

Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo, esto es, que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable. (…) En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. En resumen, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido, protegiendo el debido procese del sancionado.” Por su parte el elemento subjetivo tiene que ver con la conducta asumida por el obligado frente al incumplimiento de la orden4 y se ha concluido que para verificar si éste se configuró es indispensable que el responsable esté debidamente individualizado con nombres y apellidos para garantizarle el debido proceso,

atendiendo a que la sanción por desacatar una orden judicial está dentro del 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 3 de mayo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación número: 88001-23-33-000-2014-00040-02(AC)A. régimen sancionatorio y es personal, no institucional, dado que, en dicho trámite no se busca sancionar un cargo sino a la persona que lo ostenta. Sobre este elemento, en la misma providencia ya citada se estableció:

“III.4. ELEMENTO SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores5, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”6, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada7. En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden (…), es necesario que esté debidamente

individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo 4 Corte Constitucional Sentencia T 393 de 2005. 5 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure,

Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Luís Rafael Vergara Quintero. 6 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 7 Ibídem. presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario8(…)”.

En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada”. 3.3. Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, las órdenes judiciales que se afirman incumplidas son las contenidas en la sentencia del 10 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que determinó lo siguiente: “2. Ordenar a COLMENA E.P.S, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al recibo de la comunicación oficial de este fallo, asuma el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ) que

requiere.

3. Advertir a COLMENA E.P.S. que la prestación del servicio médico conlleva implícito los restantes tratamientos médicos – laboratorios – hospitalarios – quirúrgicos y drogas que requiera la accionante.

8 Radicado No: 11001-03-15-000-2014-03252-02, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo,

Accionado: Saludcoop EPS.

E igualmente que puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud, por el valor del medicamento.

4. Ordenar, subsecuentemente, que el precitado Fondo pague al ente tutelado, en el término de quince (15) días máximos, contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas respectivas, el monto dinerario que corresponde al STOCRIN (EFAVIRENZ)”.

Al respecto, la Sala observa que, aunque tales órdenes fueron dirigidas a Colmena E.P.S. por cuanto para ese momento la accionante estaba afiliada a la aludida entidad, tanto en el trámite incidental como en el proveído que lo resolvió se indicó que quien debía cumplir lo ordenado era MEDIMÁS E.P.S. por tratarse de la entidad que actualmente presta los servicios de salud, garantizando así la continuidad de los mismos, sin que la parte sancionada se haya pronunciado controvirtiendo este punto. En efecto, está acreditado en el plenario que MEDIMÁS E.P.S. es la entidad que actualmente se encarga de la atención en salud de la señora YLMH según se

desprende de la historia clínica de la accionante y de las autorizaciones de servicio expedidas por la mencionada E.P.S. En este punto, la Sala destaca que la señora YLMH, en el año 2009, promovió incidente de desacato en contra de la E.P.S. COLMEDICA S.A., entidad a la cual estaba afiliada para ese momento, por desatender la orden judicial impartida en el fallo de tutela del 10 de julio de 2000; por lo que, en proveído del 13 de mayo de 2010, la Sección Primera de esta Corporación9 sancionó al Gerente de la precitada entidad, considerando que se le debían entregar todos los 9 Radicado bajo el nro. 47001-23-31-000-2000-00398-01. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. medicamentos prescritos por el médico tratante y no solo el referido en la acción de tutela, puesto que es una paciente afectaba con VIH y, en tal medida, requería de una atención integral en salud. Acerca de la posibilidad que tiene el juez de modificar en el trámite incidental las órdenes que han sido proferidas en sede de tutela, la Corte Constitucional ha dicho que es posible bajo circunstancias excepcionales con el fin de concretar la protección concedida, cuando la misma “(…) sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado (…)”10. Lo anterior, bajo el cumplimiento de los siguientes parámetros11: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales,

bien porque: a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”. (Se destaca) Frente al deber de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud y su continuidad, la Corte Constitucional ha explicado12: “Con el fin de materializar los principios antes aludidos – accesibilidad, libre escogencia, continuidad, solidaridad, obligatoriedad y universalidad-, en la actualidad s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...