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CE-47001-23-31-000-2000-00458-01(32081)-2014

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Título
CE-47001-23-31-000-2000-00458-01(32081)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA / MUERTE DE SECUESTRADO / FALLA

DEL SERVICIO - No acreditada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO El 9 de diciembre de 1998, a la entrada del caserío Lourdes, Ciénaga-Magdalena, apareció el cuerpo sin vida del señor Carlos Daniel García Uribe, quien había sido secuestrado tres meses antes por personas que, al parecer, pertenecían al ELN. Aunque la parte actora señaló que la muerte del señor García Uribe se produjo en el marco de un enfrentamiento armado ocasionado por un fallido operativo de rescate adelantado por el Gaula del Ejército, dicha versión no encuentra respaldo en el asidero probatorio obrante en el expediente que, por el contrario, indica que la muerte habría sido producto de un “ajusticiamiento” por parte del grupo guerrillero (…) [L]a Sala advierte que en el caso bajo análisis la parte actora utilizó esta última oportunidad procesal para incluir hechos que no fueron invocados en la demanda como fundamento de las pretensiones indemnizatorias y que, por ende, constituyen una variación indebida de la causa petendi del litigio. En efecto, mientras que en el libelo introductorio la parte demandante indicó que la muerte del señor García Uribe era imputable al Ejército Nacional, por cuanto este último habría dado lugar a que, con ocasión de un operativo de rescate, se produjera un enfrentamiento armado con el grupo guerrillero que tenía secuestrada a la víctima; en la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia, señaló que la

falla del servicio atribuida a la demandada consistía no solamente en la supuesta programación del operativo de rescate, sino en no haber brindado la vigilancia necesaria para evitar el secuestro del señor García Uribe (…) [L]os medios probatorios obrantes en el expediente no permiten establecer la imputabilidad de este daño a la entidad demandada, requisito indispensable para que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pueda atribuírsele responsabilidad (…) [L]os escasos medios probatorios que obran sobre el particular desvirtúan la supuesta intervención de la Fuerza Pública y más bien militan a favor de la hipótesis según la cual la muerte del señor García Uribe fue producto de una práctica de “ajusticiamiento” del grupo guerrillero en manos de quien se encontraba secuestrado (…), hecho que escapaba a la entidad demandada y que, por lo tanto, la exonera de responsabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00458-01(32081)

Actor: MARTHA CECILIA ZAPATA DE GARCIA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del

Magdalena el 15 de abril de 2005, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de diciembre de 1998, a la entrada del caserío Lourdes, Ciénaga-Magdalena, apareció el cuerpo sin vida del señor Carlos Daniel García Uribe, quien había sido secuestrado tres meses antes por personas que, al parecer, pertenecían al ELN. Aunque la parte actora señaló que la muerte del señor García Uribe se produjo en el marco de un enfrentamiento armado ocasionado por un fallido operativo de rescate adelantado por el Gaula del Ejército, dicha versión no encuentra respaldo en el asidero probatorio obrante en el expediente que, por el contrario, indica que la muerte habría sido producto de un “ajusticiamiento” por parte del grupo guerrillero.

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2000, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 6-18 c 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Martha Cecilia Zapata de García, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Silvana María García Zapata, y los señores Elías Jesús y Paola María García Zapata, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la

Nación-Ministerio de Defensa y a las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Carlos Daniel García Uribe, ocurrida el 9 de diciembre de 1998, en la entrada del Caserío Lourdes-Río Frío, Jurisdicción de Ciénaga-Magdalena como consecuencia de un enfrentamiento armado, suscitado entre el grupo subversivo que lo trasladaba para su entrega y el grupo Gaula del Ejército, adscrito al Batallón de Infantería n.° 5 Córdoba de Santa Marta, a cargo del mayor Cogollo.

SEGUNDA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa y a las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacional, certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia para: Martha Cecilia Zapata de García, mil (1000) gramos de oro fino en su condición de esposa de la víctima. Para: Elías Jesús García Zapata, setecientos cincuenta (750), en su condición de hijo legítimo de la víctima. Para: Paola María García Zapata, setecientos cincuenta (750), en condición de hija legítima de la víctima. Para: Silvana María García Zapata, setecientos cincuenta (750), en su condición de hija legítima de la víctima.

TERCERA: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa y a las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional a pagar a favor de Martha Cecilia

Zapata de García, Elías Jesús, Paola María y Silvana María García Zapata, los perjuicios materiales sufridos con la muerte de su esposo y padre, teniendo en cuenta las siguientes apreciaciones:

1. El señor Carlos Daniel García Uribe era un próspero empresario del transporte de carga terrestre, el cual producía mensualmente para su empresa, una cantidad considerable de dinero que le permitía un status alto para él y para su familia.

2. La vida probable de los demandantes, teniendo en cuenta la edad actual, comparada con la vida probable productiva determinada por el DANE que en la actualidad es de 72 años y estos no alcanzan aún ni a la mitad, al igual que la víctima quien para la época de autos contaba con cincuenta y un años, es decir, que de acuerdo a las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, le faltarían todavía veintiún años de vida probable productiva. (…) 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la parte actora manifestó: 1.1.1. El señor Carlos Daniel García Uribe, junto con su familia, constituyó una sociedad comercial mediante la cual explotaba comercialmente unas tractomulas adquiridas por contratos de leasing, actividad de la cual devengaba un promedio mensual de $ 150 000 000. 1.1.2. El 8 de septiembre de 1998, el señor García Uribe fue secuestrado, con fines extorsivos, por personas que después fueron identificadas como pertenecientes al ELN. 1.1.3. La familia del secuestrado puso el hecho en conocimiento de las autoridades y el comandante del grupo Gaula para el Magdalena se comprometió

a dar con el paradero de la víctima y realizar un operativo de rescate en el que se preservara su vida. 1.1.4. A las 9:00 p.m del 9 de diciembre de 1998, la Fuerza Pública adelantó el operativo planeado, sin embargo, el mismo derivó en un enfrentamiento armado en el que resultó muerto el señor García Uribe, hecho que su familia sólo conoció hasta el día siguiente cuando reconocieron su cadáver en la morgue de CiénagaMagdalena. 1.1.5. Las heridas recibidas por el señor García Uribe permiten concluir que su fallecimiento se produjo en un enfrentamiento armado. Además, no podría explicarse el que el grupo guerrillero haya pretendido movilizar al secuestrado para luego quitarle la vida en plena vía pública. 1.1.6. Los familiares del señor García Uribe han sufrido múltiples padecimientos tanto morales como económicos, pues él no sólo era la cabeza de la familia sino quien manejaba el patrimonio común que, desde su fallecimiento, se ha venido a menos.

II. Trámite procesal

2. Por cuanto los hechos materia de la demanda ocurrieron en el departamento del Magdalena, el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el asunto, por competencia territorial, al Tribunal de dicho departamento, mediante auto de 28 de febrero de 2001 (f. 217 c.1). En la contestación de la demanda el apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora con fundamento en que, de acuerdo con los hechos relatados en la demanda, la muerte del señor García

Uribe fue causada por un grupo guerrillero, esto es, un tercero, lo cual exime de responsabilidad a la demandada (f. 63-65 c.1).

3. Dentro del término para presentar alegatos de conclusión en primera instancia las partes se manifestaron así: 3.1. La parte actora indicó que la responsabilidad de la entidad demandada se configura por cuanto la muerte del señor García Uribe se produjo en circunstancias confusas que aquella no pudo explicar. A su juicio, dado que la familia de la víctima mantenía informado al Gaula de todo lo ocurrido, este último incurrió en una falla del servicio o por no hacer todo lo necesario para impedir el fatal desenlace, o porque se excedió en el marco del operativo organizado. Indicó que no sólo estaba probado que la víctima falleció en un enfrentamiento armado, sino también todos los perjuicios materiales ocasionados por esa muerte.

Concluyó que la demandada debe ser condenada por cuanto: i) transcurrieron más de tres meses antes de que el Gaula realizara el operativo de liberación, a pesar de haber sido informado del secuestro desde el primer momento; ii) el operativo organizado fue abortado por una incursión armada en la que el secuestrado falleció; iii) de acuerdo con los impactos de bala recibidos por este último, no fue ajusticiado por el grupo guerrillero; y iv) el día de la muerte del señor García Uribe, su esposa mantuvo comunicación permanente con el Gaula (f. 133143 c.1). 3.2. La apoderada de la demandada indicó que no hay lugar a declarar la

responsabilidad de esta última pues nada en el expediente permite determinar que la muerte de la víctima se produjo en una fallida operación de rescate, o a manos de miembros del Ejército, o por disparos con armas oficiales. Adujo que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, todo parece indicar que los hechos ocurrieron en el marco de un enfrentamiento producido cuando los secuestradores transportaban a la víctima y fueron interceptados por miembros de la Fuerza Pública que no tenían conocimiento de la presencia del occiso (f. 144145 c.1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 15 de abril de 2005 (f. 149-157 c. ppl.), en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Fundó su decisión en las siguientes razones: 4.1. Si bien no cabe duda de la existencia del daño, es decir, de la muerte de la víctima y de la legitimación en la causa por activa de los demandantes, no se demostró que aquel fuera imputable a la entidad demandada, por cuanto no existe medio de convicción alguno que permita determinar las circunstancias en las cuales se produjo dicha muerte. No está demostrada en el plenario ninguna de las hipótesis mencionadas en el proceso según las cuales la muerte se produjo: en un operativo de liberación, en un retén de la guerrilla, o en un enfrentamiento armado 1 El a quo las decretó por auto de 19 de diciembre de 2001, f. 77-78 c. 1. entre esta última y miembros del Ejército. Ni siquiera está acreditado que se haya

producido en el lugar en el cual se encontró el cadáver o acaeció el supuesto enfrentamiento. 4.2. Los testimonios solicitados por la parte actora, además de ser de oídas, no dan cuenta de las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor García Uribe y, en cambio, figuran en el expediente una declaración juramentada y una diligencia de indagatoria rendidas por la señora Merlys Quintero Jiménez quien, en el marco del proceso penal adelantado por los hechos, afirmó expresamente que el señor García Quintero fue ajusticiado por el grupo guerrillero. 4.3. En conclusión, nada en el expediente permite inferir que el daño cuya indemnización se reclama haya sido causado por un comportamiento irregular de la entidad demandada y, por lo tanto, no le es imputable.

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso (f. 159 c. ppl.) y sustentó (f. 167-170 c. ppl.) oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Fundó su recurso en que no le asiste razón al a quo cuando afirma que no está demostrado el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración, pues: i) existe constancia de las comunicaciones que sostuvieron, el día de los hechos, la esposa de la víctima y el oficial del Gaula del Ejército que conocía del secuestro y, además, este último dio cuenta de la existencia de un enfrentamiento armado; ii) el informe de la necropsia practicada al señor García

Uribe deja ver que los impactos propinados no fueron a quemarropa, es decir, no son de aquellos que se presentan en circunstancias de ajusticiamiento, al contrario, fueron realizados a distancia lo cual demuestra la ocurrencia del enfrentamiento; iii) no se desvirtuó el actuar irresponsable del Gaula del Ejército que, habiendo sido informado de todos los acontecimientos relacionados con el secuestro, montó un operativo que culminó con la muerte de la víctima.

6. Las partes presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, así: 6.1. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que fue la comunicación sostenida por la esposa de la víctima con el oficial del Gaula lo que dio elementos a este último para organizar, de manera improvisada y sin las precauciones necesarias, el operativo que culminó con la muerte del señor García Uribe. Agregó que las versiones consideradas por el a quo respecto del ajusticiamiento de la víctima por parte del grupo guerrillero también son de oídas y, en consecuencia, no debieron tenerse en cuenta.

Finalmente indicó que la falla del servicio de la demandada se evidencia en dos estadios diferentes: i) al no haber brindado la vigilancia necesaria para evitar el secuestro del señor García Uribe, y ii) al programar un operativo militar el mismo día en que, de acuerdo con la información suministrada por la esposa de la víctima, el grupo guerrillero había accedido a su liberación (f. 177-183 c.ppl.). La parte actora pretendió complementar sus alegatos de conclusión mediante memoriales radicados el 11 de febrero, el 14 de marzo y el 30 de abril de 2014

(f.224-260 c.ppl.), sin embargo, estos no serán tenidos en cuenta por haber sido extemporáneos. 6.2. El apoderado de la entidad demandada insistió en que, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, la víctima fue secuestrada por un grupo guerrillero, es decir, un tercero que no compromete la responsabilidad del Estado, salvo la acreditación de una falla del servicio de la administración, un daño especial o la creación de un riesgo excepcional, circunstancias que no están acreditadas en el sub examine. Concluyó que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la muerte de la víctima ocurrió a manos de los subversivos (f. 184-191 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en un proceso que, por su cuantía (f. 17 c.1)2, tiene 2 La pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales a favor de los demandantes, se estimó en ($ 3 450 000 000). Al dividir este valor en los 4 demandantes que lo solicitaron, se tiene que la pretensión mayor corresponde a $ 825 000 000, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el 1° de la Ley 954 de 2005, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. Lo anterior por cuanto, para el año de

su presentación -2000-, el salario mínimo legal mensual vigente era de $ 260 100, lo que multiplicado por 500 arroja un total de $ 130 050 000. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” y, en la medida en que el recurso de apelación fue interpuesto el 16 de junio de 2005, esto es, en vigencia de la Ley 954 de 2005 “por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia” (la cual entró en vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba

8. Obran en el expediente las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el trámite de la presente acción de reparación directa y las declaraciones obrantes en la investigación adelantada por un fiscal delegado ante jueces regionales de Barranquilla con el fin de conocer con exactitud lo ocurrido en relación con el secuestro y homicidio del señor Carlos Daniel García Uribe y

determinar a los autores y partícipes de dichos delitos. 8.1. En relación con la prueba testimonial trasladada a solicitud exclusiva de la parte actora (f. 10-11 c.1), la Sala Plena de la Sección Tercera, en pronunciamiento reciente3, consideró: …en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada – la Naciónes la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria “… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…”. 8.1.1. Así las cosas y dado que, en el sub examine, los testimonios trasladados fueron practicados por la Fiscalía General de la Nación, entidad constitutiva de la

persona jurídica Nación, debe concluirse, en los términos de la sentencia de unificación, que “la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas –Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas” y, en consecuencia, tienen plena validez y son susceptibles de valoración así no hayan sido ratificados, pues, tal como lo sostuvo la Sala Plena de la Sección en la mencionada sentencia: vigor el 28 de abril de 2005, fecha de su publicación en el diario oficial), la cuantía que debe tenerse en cuenta para efectos de determinar si el proceso es de única o de doble instancia es la establecida en dicha ley. 3 Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. …se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas. 8.1.2. Por el contrario y de conformidad con la jurisprudencia vigente sobre el particular4, no se valorarán ni la versión libre (f. 67-71 c.3) ni la indagatoria (f.76-80 c.3) rendidas por Merlis Quintero Jiménez, pues no lo fueron bajo la gravedad de juramento y, por lo tanto, no cumplen con los requisitos para que pueda considerárseles como testimonios (art. 227 del Código de Procedimiento Civil).

8.2. A propósito de las declaraciones de los señores Cesar Armando García Dizco, Euclides Tomás Medina Rodríguez, Carmen Teresa Cantero Fontalvo, Armando Rafael Teherán Acuña y Rosa Elvira Morales Ramírez quienes manifestaron ser, respectivamente, sobrino, amigo y trabajadores de la víctima –infra párr. 9.7 a 9.9-, la Sala considera que aunque pueden calificarse de sospechosos en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil5, ello no implica que sus versiones deban ser descartadas sino, más bien, que la valoración de su credibilidad deba ser reforzada6. 8.3. Lo mismo ocurre en relación con los apartes de sus testimonios que pueden considerarse como “de oídas” en la medida en que, tal como ha considerado la Sección7, con fundamento en lo consagrado en el artículo 228.3 del Código de Procedimiento Civil: 4 Ver, por ejemplo, de la Sección Tercera, sentencias de 23 de junio de 2010, exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 11 de agosto de 2010, exp. C.P. Enrique Gil Botero; de la Subsección A, sentencias de 13 de febrero de 2013, exp. 18148A, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 23 de mayo de 2012, exp. 22681, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de la Subsección B, sentencias de 26 de octubre de 2011, exp. 18850 y de 14 de septiembre de 2012, exp. 21481, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 6 de diciembre de

2013, exp. 29636, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencias de 20 de febrero y 30 de abril de 2014, exp. 26576 y 28075, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de la Subsección C, sentencia de 19 de octubre de 2011, exp. 21908, C.P. Olga Valle de De la Hoz. 5 “Son sospechosos para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 6 Sobre este tema ver: Corte Constitucional, sentencia C-622 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia de 19 de septiembre de 2001, exp. 6424, sostuvo: “…el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar esos testimonios, no lo habilita para desconocer a priori, su valor intrínseco, debido a que ‘la sospecha no descalifica de antemano…sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, despuésacaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio”. Finalmente esta Corporación ha

compartido los mismos criterios, al respecto consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 29 de agosto de 2012, exp. 20412 C.P. (E) Danilo Rojas Betancourth y de 19 de junio de 2013, exp. 24682, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 17629, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. …como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona. Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de

ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.

III. Hechos probados

9. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El 9 de septiembre de 1998, la señora Martha Cecilia Zapata de García instauró denuncia penal ante la Unidad Investigativa del Gaula de Santa Marta por el secuestro de su cónyuge, Carlos Daniel García Uribe, acaecido hacia las 15 horas de ese mismo día en las instalaciones de la empresa Cargar (copia

auténtica de la denuncia, f. 38-39 c.1). 9.2. El señor Carlos Daniel García Uribe falleció por trauma cráneo-encefálico (arma de fuego), el 9 de diciembre de 1998, en el municipio de CiénagaMagdalena (original del certificado del registro civil de defunción, f. 21 c.1). 9.3. En el acta de inspección del cadáver practicada por la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Ciénaga en la morgue del hospital San Cristóbal de dicho municipio se consignó que el cuerpo había sido encontrado en la entrada del caserío Lourdes el mismo día en que se realizó la inspección, esto es, el 9 de diciembre de 1998. Sobre su estado se señaló: Descripción heridas: Presenta heridas en la región superciliar lado derecho. Una herida en la región nasal lado derecho, una herida región mamaria lado derecho, una herida en la región de la primera falange del dedo índice mano derecha, una herida de 2 centímetros aproximado borde irregular en la línea media del cuerpo parte trasera altura en la región dorsal media, presenta destrucción total de la masa encefálica región occipital. (…) Quien realizó el levantamiento: Subsijín Ciénaga (copia auténtica del acta, f. 28-29 c. 1). 9.4. En protocolo de necropsia practicada el 10 de diciembre de 1998 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Local de Ciénaga, se consignó:

DESCRIPCIÓN DE HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO:

1.1. ORIFICIO DE ENTRADA: De 0.5 x 0.5 centímetros de diámetro a 1.0 cm del vertex y 6 cm de la línea media anterior con ahumamiento de 2 x 2 centímetros y tatuaje de 3 x 3 cms, ubicado en la región frontal derecha. 1.2. ORIFICIO DE SALIDA: De 7.0 x 4.0 centímetros a 6.0 cm del vertex y 3 cm de la línea media posterior ubicado en región occipital derecha. 1.3. Lesiones: Penetra piel, tejido celular subcutáneo, fractura de hueso frontal derecho, laceración de meninges, laceración de lóbulos frontal, parietal y occipital derechos, fractura conminuta de base de cráneo, de fosas anteriores, media y posteriores, fractura conminuta de hueso occipital con orificio de salida a este nivel. 1.4. Trayectoria anatómica: superior-inferior, anterior-posterior, derechaizquierda. 2.1. ORIFICIO DE ENTRADA: De 0.5 x0.5 centímetros de diámetro, a 16 cm el vertex y 3 cm de la línea media anterior, ubicado en región nasal derecha. 2.2. ORIFICIO DE SALIDA: No se evidencia. 2.3. LESIONES: Penetra piel, tejido celular subcutáneo, fractura de tercio interno de hueso maxilar superior derecho. 2.4. Trayectoria anatómica: inferior-superior, anterior-posterior, derechaizquierda. 3.1. ORIFICIO DE ENTRADA: De

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