CE-47001-23-31-000-2000-00469-01(30217)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2000-00469-01(30217)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por falla en prestación del servicio aduanero / FALLA DEL SERVICIO ADUANERO – Por omisión de trámite de corrección e irregularidades en procedimiento administrativo de aprehensión / OMISION DE AUTORIDAD ADUANERA – Al no adelantar trámite a solicitud de corrección de consignatario en conocimiento de embarque / IRREGULARIDADES EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREHENSION – Al adelantarse con persona jurídica que no era propietaria de bienes aprehendidos / DAÑO ANTIJURIDICO – Entrega de bienes importados a tercero que no poseía calidad de propietario durante en procedimiento administrativo de aprehensión La DIAN omitió impartirle trámite alguno al escrito de corrección de los conocimientos de embarque presentado el 19 de diciembre de 1997, en el cual se informaba que la consignataria de la mercancía era la sociedad Importadora Penagos Ltda. y no Inversiones Penagos Ltda., como equivocadamente se había registrado. (…) El procedimiento administrativo de aprehensión no se llevó a cabo respecto del demandante sino en relación con persona jurídica inexistente, a quien finalmente se entregó la mercancía aprehendida, todo lo cual privó al demandante de reclamar los bienes por él importados. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTACuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar – Sala de Descongestión, el 8 de noviembre de 2004, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la pretensión mayor se estimó en $34’796.300.00 mientras que el monto exigido en el año en que se presentó la demanda (2000), para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia era de $26.390.000,oo m/cte. (Decreto 597 de 1988). ESCOGENCIA DE LA ACCION – Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede para controvertir actos administrativos de trámite en procedimiento aduanero / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE – Actas de aprehensión y pliego de cargos / ACTAS DE APREHENSION – Noción y naturaleza jurídica / PLIEGO DE CARGOS – Noción y naturaleza jurídica / ACTOS ADMINISTRATIVO DE TRAMITE – No son susceptibles de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo Aun cuando se evidencia con claridad que existieron múltiples decisiones proferidas dentro de los procedimientos administrativos a los que se ha hecho mención, ello no permite concluir, contrario a lo advertido por el a quo, que todas ellas habrían de ser pasibles de enjuiciarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que por tal razón resultaba inesquivable su censura en sede
judicial, pues en su gran mayoría (acta de aprehensión, acta de apertura, orden de entrega provisional de la mercancía y pliego de cargos), con excepción de los actos de decomiso, constituían meros actos de trámite, naturaleza que, por contera, impedía ejercer respecto de aquellos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sugerida por la primera instancia. Es así como a propósito de las actas de aprehensión, la Sección Primera ha concluido su naturaleza preparatoria y, por ende, la imposibilidad de censurarlas en sede judicial a través del correspondiente juicio de legalidad. (…) Lo propio ha considerado la Sección Cuarta respecto del pliego de cargos, en cuanto su contenido no se identifica con una decisión definitiva de la Administración.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción y naturaleza jurídica del acta de aprehensión, consultar sentencia de 26 de marzo de 2009, Exp.1999-00414, MP.
Martha Sofía Sanz Tobón. Sobre la noción y naturaleza jurídica de los pliegos de cargos, consultar sentencia de 11 de febrero de 2014, Exp.19830, MP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez ACTOS ADMINISTRATIVO DE TRAMITE – Que autorizan constitución en garantía en reemplazo de aprehensión / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE – Que ordenan la entrega provisional de mercancías / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE – No son susceptibles de control por jurisdicción competente al no definir situación jurídica d mercancía aprehendida La Sala estima que el mismo entendimiento ha de hacerse extensivo a los actos
que autorizan la constitución en garantía en reemplazo de la aprehensión y ordenan la entrega provisional de la mercancía, en la medida en que en ninguno de los dos casos se pone fin a la actuación o se resuelve la situación jurídica respecto de la mercancía aprehendida. ACTO DE DECOMISO DE MERCANCIAS – Constituye auto administrativo definitivo / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Por definir situación jurídica de mercancía aprehendida culminando con trámite aduanero / ACTO DE ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Procede acción de nulidad y restablecimiento del derecho si con su expedición se causa un perjuicio Ha de precisarse que el auto que ordena el decomiso, en cuanto determina que la titularidad de los bienes retenidos se traslada a la Nación por no cumplir con los requisitos para su legalización, en cabeza del importador, en territorio nacional y sin duda define la situación jurídica de la mercancía aprehendida, constituye, por antonomasia, un acto administrativo definitivo que culmina la actuación iniciada por la autoridad aduanera y, por tal razón, en principio, si del mismo de deriva un daño, habrá de ser demandado ante el órgano judicial a través de la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No procede cuando actos administrativos afectan a terceros y no al actor / ACTO ADMINISTRATIVO – Acto de decomiso de mercancías cuya propiedad era de tercero / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Al no acreditarse calidad de propietario de mercancías La Sala conviene en precisar que en el caso concreto no tiene cabida la aplicación
del anterior postulado general por cuanto si bien en el procedimiento que ocupa la atención de esta instancia se profirieron cuatro actos administrativos de decomiso de la mercancía, lo cierto es que ninguno de ellos se expidió en relación con el demandante sociedad Importadora Penagos Ltda., pues precisamente la discusión que se pone a consideración del órgano judicial, radica en que dicha actuación se surtió en relación con una sociedad distinta que, según alega el censor, no era la propietaria de los bienes aprehendidos y, por tanto, no ostentaba la calidad de importadora. De allí, que aun cuando los actos de decomiso definieron la situación jurídica de la mercancía aprehendida, lo cierto es que los efectos negativos de dichas decisiones se produjeron respecto de un tercero, vale decir, respecto de la sociedad Inversiones Penagos Ltda., de tal suerte que el demandante no resultó afectado con los actos de decomiso. En ese orden de ideas, para la Sala no se encontraría jurídicamente ajustado imponerle la carga de demandar la nulidad de unas decisiones cuyos efectos no lo cobijaron, menos aun cuando la ausencia de pronunciamiento en relación con su alegada condición de propietario de la mercancía derivaría su falta de legitimación para controvertir válidamente la legalidad de las aludidas decisiones. OBJETO DE LA LITIS – Sobre la falla del servicio de aduana / FALLA DEL SERVICIO DE ADUANA – Por imposibilitar actuación dirigida a demostrar propiedad de bienes aprehendidos / FALLA DEL SERVICIO ADUANERO – Al omitir corrección en conocimiento de embarque del verdadero propietario
Nótese como entonces el punto medular en debate no lo constituyen las decisiones de decomiso, pues estas se emitieron respecto de una sociedad distinta a la demandante, sino la falla del servicio de aduana que se imputa a la DIAN por impedir que la actora desplegara una actuación dirigida a demostrar su condición de propietaria de los bienes importados, y posteriormente aprehendidos, así como la validez de los documentos que soportaban su ingreso al país y el cumplimiento de los requisitos para tal efecto, oportunidad que según afirma, le fue cercenada por la DIAN al ignorar la corrección de los conocimientos de embarque en torno a la verdadera denominación del consignatario de la mercancía aportada el 17 de diciembre ante la DIAN, e iniciar un procedimiento administrativo con ocasión de la aprehensión de la mercancía respecto de una persona jurídica que nada tenía que ver con el trámite de importación en controversia. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE – Regulación normativa / DOCUMENTOS DE TRANSPORTE – Su corrección y entrega debió surtirse antes del descargue total de mercancía / CORRECION DE DOCUMENTOS DE TRANSPORTE – De conocimiento de embarque sobre el nombre de importadora / CORRECCION DE DOCUMENTOS DE TRANSPORTE – La solicitud se presentó extemporáneamente por lo que entidad competente no estaba obligada de adelantar trámite El artículo 2 del Decreto 1960 de 1997 mediante el cual se modificó el inciso 1o. del artículo 12 del Decreto 1909 de 1992 que varió parcialmente la legislación aduanera, vigente para la época de ocurrencia de los hechos materia análisis. (…)
Del contenido de la norma en cita, se evidencia con claridad que los documentos de transporte, así como las correcciones que sobre los mismos tuvieran lugar, debían entregarse a la DIAN antes del descargue total de la mercancía en el puerto de destino, hecho que aun cuando no se sabe a ciencia cierta qué día ocurrió, lo cierto es que el mismo no pudo llevarse a cabo con posterioridad al 13 de diciembre de 1997 dado que en esta fecha fue cuando se elevó la última de las actas de aprehensión, de manera que la mercancía debió descargarse en su totalidad antes del momento en que fue tomada por la autoridad de aduana. En esas condiciones, en observancia de la norma citada, es viable concluir que el día en que se radicó la corrección de los conocimientos de embarque en relación con el nombre de la importadora (19 de diciembre de 1997), el término para efectuar la corrección o modificación de los documentos de transporte se encontraba vencido, cuestión que en estricto rigor no imponía a la DIAN la obligación de considerarlo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1960 DE 1997 – ARTICULO 2 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTICULO 12
TRAMITE DE CORRECION DE DOCUMENTO DE TRANSPORTE – Sustentado en principio de prevalencia de normas sustantivas sobre normas adjetivas / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL Impone deber legal de adelantar trámite a documento a autoridad aduanera / ACTUACION PASIVA DE PARTE ACTORA – Contribuyó a que trámite de corrección pasara inadvertido ante entidad demanda pese a deber legal de
adelantarlo / ACTUACION DE PARTE ACTORA – Después de dos años de aprehensión de mercancías, adelantó trámites para recuperar tenencia Si aun en gracia de discusión se aceptara que la DIAN en ejercicio del principio constitucional que privilegia la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, tenía la obligación legal de impartirle trámite al referido documento de corrección, lo cierto es que el demandante, con su inexplicable pasividad, en gran medida permitió que el referido escrito, sumado a la inoportunidad de su presentación, pasara inadvertido. Es así como ante el continuo silencio de la DIAN frente al particular y ante la evidencia de que la mercancía nunca se le entregó a quien aducía ser su propietario, el libelista ha debido acudir ante la entidad para obtener, o al menos provocar, un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de corrección y así también para obtener la entrega de la mercancía, en caso de que esta procediera, allegando los respectivos documentos acreditativos de su propiedad para que a su turno le informaran sobre las falencias que adolecía la mercancía y por las cuales había sido aprehendida en orden a subsanarlas. Sin embargo el demandante, mantuvo una actitud extrañamente pasiva que se prolongó por espacio de casi dos años desde el momento en que se produjo la aprehensión. (…) De allí que solo casi dos años después de la aprehensión de la mercancía, el demandante ejerció la primera actuación tendiente a recuperar su tenencia. DECLARACIONES DE IMPORTACION – De bienes diferentes a los aprehendidos del documento de transporte / BIENES APREHENDIDOS – No
se impartió el mismo procedimiento de retención / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREHENSION – Juez ad quem desconoce trámite por ausencia de documentos que acreditación la actuación Advierte la Sala que obran en el plenario varias declaraciones de importación efectuadas el 19 de diciembre de 1997 por la sociedad Importadora Penagos Ltda., respecto de la mercancía amparada por el manifiesto de carga número 195097701285 y documento de transporte No. SLUMAZN00998048, la cual según se indica en la demanda se transportó al tiempo y con los mismos documentos que ampararon la mercancía aprehendida, pero respecto de aquella no se surtió la retención por parte de la DIAN, pues a pesar de que en el manifiesto de carga aparecía como su consignatario sociedad Inversiones Penagos Ltda., a partir de la corrección que se realizó respecto de dicho documento, la mercancía le fue entregada al importador. Al respecto vale señalarse que la Sala desconoce por completo el trámite impartido a dicha mercancía, de manera que no es posible siquiera considerar que a los bienes aprehendidos debió impartírseles el mismo procedimiento, como lo sugiere el apelante, en la medida en que no se conoce con exactitud cuáles fueron los documentos que ampararon su ingreso al territorio nacional y menos aún las determinaciones que sobre los mismos adoptó la autoridad aduanera. OMISION DE AUTORIDAD ADUANERA – No se acreditaron irregularidades en procedimiento administrativo aduanero / IRREGULARIDAD DE AUTORIDAD ADUANERA – No se configuró al presentarse solicitud de corrección de conocimiento de embarque extemporáneamente / OMISION DE AUTORIDAD
ADUANERA – No prospera por inactividad y silencio de parte actora durante dos años pese a conocimiento del trámite En torno a las irregularidades que se atribuyen a la DIAN por haber omitido pronunciarse sobre el documento de corrección del conocimiento de embarque, esta llamado al fracaso si se tiene en consideración que el mismo fue presentado extemporáneamente y que, incluso, en el evento de que esto no constituyera óbice para su apreciación por parte del ente público, lo cierto es que el demandante durante un período de casi dos años permaneció en absoluto silencio, sin ejercer ningún acto dirigido a recuperar la mercancía que supuestamente le pertenecía, pasividad que sin duda permitió que la sociedad Inversiones Penagos Ltda., sociedad que según la demanda era un persona jurídica inexistente, calmadamente, ejerciera ante la entidad pública demandada actos, aparentemente, legítimos tendientes a obtener su reconocimiento como importadora de los bienes aprehendidos, al punto de lograr que los mismos le fueran entregados, así fuera de manera provisional. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREHENSION – No constituyó falla de la prestación del servicio aduanero ni desprovistos de buena fe / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREHENSION – Documentos presentados por consignatario se presumían auténticos / AUTORIDAD ADUENRA – Respecto de veracidad de documentos presentados no es de su competencia Para la Sala no resulta viable concluir que toda la gestión adelantada por la DIAN hasta el momento en que ordenó la entrega provisional de la mercancía se hubiera encontrado desprovista de buena fe o constituyera una falla de la prestación del
servicio de aduana, como lo insinúa el censor, no solo porque las solicitudes que en desarrollo de dichos procedimientos administrativos se presentaron procedían de la persona que, según los documentos de embarque, ostentaba la calidad de consignataria y porque se adjuntaron los documentos indicativos de su existencia y de la capacidad de su representante legal para obligarla, los cuales por demás se presumían auténticos, sino además porque durante todo ese lapso nadie más reclamó un mejor derecho sobre la mercancía, ya que mientras todo eso ocurría el actor permaneció inactivo y en silencio. En criterio de esta Sala no resultaba exigible para la DIAN que cuestionara la validez o procediera a indagar acerca de la veracidad de los documentos adjuntados por la sociedad Inversiones Penagos Ltda., como soporte de su reclamación, pues los mismos gozaban de presunción de autenticidad, presunción que hasta el momento en que se le entregó la mercancía provisionalmente, luego de constituir la respectiva caución, permaneció intacta. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AUTORIDAD ADUANERA – Por no acreditarse falla en prestación del servicio de aduanas / FALLA DEL SERVICIO ADUANERO – Al no acreditarse actuaciones por fuera del marco constitucional y legal La Sala no se encuentra demostrado en el plenario que la DIAN hubiese actuado por fuera del marco constitucional y legal que regula su función y que, por contera, hubiese incurrido en una falla en la prestación del servicio de aduanas, cuestión que impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto la Sala modificará la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2004
por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, en cuanto se inhibió para analizar el fondo del asunto y en su lugar negará las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00469-01(30217)
Actor: IMPORTADORA PENAGOS LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, el ocho (08) de noviembre dos mil cuatro (2004), mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declárase inhibida la Sala para estudiar de fondo del asunto por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO.- Sin condena en costas. “TERCERO.- Reconocer personería jurídica al Doctor WELFRAN MENDOZA OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5’059.038, abogado portador de la tarjeta profesional No. 67.772 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como abogado de la NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. “CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 13 de junio del 2000, por la Sociedad Importadora Penagos Limitada, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se condene a: NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION LOCAL DE SANTA MARTA, a reparar el daño causado a lo poderdante “IMPORTADORA PENAGOS LTDA”, en razón de los hechos y de las actuaciones irregulares constitutivas de una vía de hechos (sic) que da cuenta el capítulo anterior. “SRGUNDA: Como consecuencia de la anterior condena se ordene a la entidad demandada a pagar a mi mandante: a).- El equivalente en dinero de la totalidad de la mercancía aprehendida, de conformidad con el dictamen pericial practicado en este proceso. b) La actualización monetaria con base en la variación del Índice de precios al consumidor (art. 178 C.C.A) entre la fecha de entrega de la mercancía hasta la fecha de la sentencia. c).- Lucro cesante de la mercancía. d).- Condena de intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo
177 del C.C.A. e) Costas del proceso.
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. En el mes de diciembre de 1997 la sociedad Importadora Penagos Ltda. importó desde Panamá una mercancía amparada por el Registro o manifiesto de aduana No. 195097701285 y los conocimientos de embarque Nos. SMLUMAZNOO998048, 010, 011, 012 y 013. 2.2. Una vez llegó la mercancía a Santa Marta, la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN la aprehendió mediante auto comisorio No. 0170 del 9 de diciembre de 1997, argumentando la configuración de la causal No. 7 por cuanto “la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga”. En consecuencia se expidieron las actas de aprehensión Nos. 364, 365, 376 y 378 con fecha 11, 12 y 13 de diciembre de 1997. 2.3. Al realizarse la aprehensión de la mercancía se consignó un error en el nombre de importador, pues, equivocadamente en los conocimientos de embarque se había registrado “Inversiones Penagos Ltda.” cuando en realidad su nombre era “Importadora Penagos Ltda.”. En virtud de esta situación, el transportador efectuó la correspondiente corrección en los conocimientos de embarque, mediante oficio radicado en la División Operativa, de Levante y Comisión de Visita de la DIAN el 19 de diciembre de 1997. 2.4. El 30 de octubre de 1998, la mercancía aprehendida, por orden de la
Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, fue ubicada en el Almacén General de Depósito Almadeco S.A., a nombre de Inversiones Penagos Ltda., no obstante que dicha imprecisión ya había sido corregida ante la DIAN. 2.5. Se indica en la demanda que la DIAN no abrió, ni adelantó el correspondiente proceso administrativo a que tenía derecho el demandante respecto de su mercancía aprehendida, omisión con la cual se vulneró su derecho de defensa y contradicción pues no se le brindó la oportunidad de obtener la restitución de los bienes de su propiedad. 2.6. A lo anterior agregó que el día 22 de julio de 1999 la DIAN incurrió en una vía de hecho al entregar la mercancía a los representantes de una persona jurídica denominada Inversiones Penagos Ltda., es decir distinta a su propietaria y que además no tenía existencia jurídica.
3. Fundamentos de derecho.
La parte demandante adujo que la actuación de la DIAN había vulnerado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por cuanto no abrió el correspondiente procedimiento administrativo para ejercer sus derechos e interponer los recursos de ley en calidad de propietaria de la mercancía.
Sobre el particular señaló: “En efecto, los decretos 180/94; 1909/92 art. 79; 2614/93 art. 2; Resolución 1792/93 art. 24, entre otros, de la Legislación Aduanera de Colombia, señalan los procedimientos que deben seguirse para definir la situación jurídica de las mercancías en aprehensión, dentro de las cuales está la notificación al interesado
o propietario de la mercancía, al formulación del pliego de cargos, para que a su vez la parte afectada presente sus descargos y utilice todos los medios de defensa que la ley le establece para el efecto, entre otros el pago de las multas, sanciones, constituciones de garantías etc, en fin para ejercer el derecho de defensa que le asiste para recuperar la mercancía aprehendida. Pero en el presente caso, mi poderdante, tal como lo podemos constatar fácilmente, fue desconocido por la DIAN, pues a pesar de que ella tenía pleno conocimiento de que la mercancía era de propiedad de mi mandante, tal como quedó demostrado, lo desconoció, lo ignoró y no le abrió ni adelantó a su nombre el debido proceso al que estaba obligada por razón de la aprehensión de su mercancía, violando todas las normas de la Legislación Aduanera de Colombia citadas y como si fuera poco le entregó a otro persona la mercancía de mi mandante, con el agravante además de que esa persona no tiene existencia jurídica tal y como está plenamente demostrado.” A esto sumó la irregularidad en que incurrió la demandada que se materializó en despojar ilegalmente a la sociedad Importadora Penagos Ltda., de su propiedad sobre la mercancía aprehendida luego de que fuere entregada a un tercero que, además de no ser su dueño, no acreditó su existencia jurídica. En criterio del libelista, ese conjunto de actuaciones irregulares causaron al demandante serios perjuicios económicos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política el Estado debe resarcir.
4. Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo de Magdalena inadmitió la demanda por auto del 27
de junio 2000, con el fin de que se realizara una estimación razonada de la cuantía (folio 76 del cuaderno uno). 4.2. Cumplido lo anterior en el término concedido, el Tribunal Administrativo de Magdalena mediante providencia del tres de agosto de 2000, admitió la demanda. 4.3. En proveído del 7 de marzo de 2001 se ordenó la apertura y práctica de pruebas (folios 100-103 cuaderno uno).
5. Contestación de la demanda Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. La entidad demandada, por conducto de apoderado, contestó la demanda dentro del término de Ley. En primer lugar se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que a la actora no le asistía derecho para su reclamación. En cuanto a los hechos de la demanda sostuvo que no era cierto que la sociedad Importadora Penagos Ltda., hubiese importado mercancías, dado que, según las actas de aprehensión, la consignataria era la sociedad Inversiones Penagos. Al respecto afirmó que al oficio mediante el cual, supuestamente, se corrigió el nombre del importador no se le dio trámite alguno por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1960 de 1997, para la fecha en que fue radicado el oficio en mención, el término para corrección de documentos se encontraba precluido. Afirmó que el procedimiento administrativo que se inició respecto de la mercancía aprehendida se surtió respecto de la sociedad importadora, es decir, respecto de Inversiones Penagos Ltda. En este punto precisó que si la demandante tenía interés para intervenir en el resultado del proceso administrativo de decomiso que
se inició con las aprehensiones realizadas, pudo haber intervenido como tercero y defender sus supuestos derechos. De allí concluyó que el procedimiento administrativo se desarrolló de conformidad con las normas vigentes en contra del responsable de las mismas, esto es contra Inversiones Penagos Ltda. Al exponer sus razones de defensa reiteró que el decomiso es un procedimiento administrativo tendiente a definir la situación jurídica de una mercancía art. 1 del Decreto 1800 de 1994 y el hecho de que la sociedad demandante no participara dentro del mismo fue su propia decisión ya que conocía de la existencia del mismo por cuenta de las actas de aprehensión. Recalcó que entre la fecha de la aprehensión (diciembre de 1997) hasta el momento en que se entregó la mercancía a su propietario a su propietario (julio de 1999) transcurrió un año y medio lapso durante el cual la demandante no discutió su derecho en el proceso en el que se definía la situación jurídica de la mercancía. Insistió en que el procedimiento administrativo de decomiso se surtió respecto de la persona jurídica a quien se le aprehendió la mercancía, Inversiones Penagos, de conformidad con las disposiciones aduaneras. Sin embargo el accionante pudo participar como tercero y demostrar la supuesta titularidad que hoy alega. Señaló que la Administración de Santa Marta y el Grupo CON, grupo con competencias para actuar por estar debidamente comisionado dentro del proceso que se debate, no observó una conducta omisiva, ni negligente; por el contrario, aprehendió la mercancía dando cumplimiento a las estipulaciones consagradas en
la normatividad vigente, concretamente en el artículo 61 del Decreto 1909 de
1992. Añadió que la entrega de la mercancía con garantía en reemplazo de la aprehensión se encontraba contemplada en el artículo 2 del Decreto 2614, por lo cual los actos que se produjeron dentro del proceso de decomiso estaban enmarcados dentro de los preceptos legales.
Advirtió que cuestión muy distinta era que dentro del procedimiento del decomiso un tercero, haciéndose pasar por la sociedad Inversiones Penagos Ltda., incurriera en delitos de falsedad para obtener una mercancía que no le pertenecía, hechos por los cuales la Administración aduanera presentó denuncia penal el 29 de septiembre de 1999 ante la Fiscalía 11 Seccional. De otro lado afirmó que el demandante no demostró la propiedad que afirma ostentar respecto de las mercancías aprehendidas. Finalmente sostuvo que la finalidad del procedimiento de decomiso era definir la situación jurídica de los bienes importados, trámite dentro del cual la accionante habría podido hacer valer su supuesto de derecho de propietario, lo cual no hizo. Por último sostuvo que los actos administrativos proferidos dentro del procedimiento de decomiso gozaban de presunción de legalidad al no haber mediado en su contra la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
En auto del 14 de junio de 2002, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y rindiera concepto (folio 212 del cuaderno uno).
En el término concedido, la parte actora y la entidad demandada allegaron sus respectivos escritos de alegaciones en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes. El Ministerio Público guardó silencio.
7. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar – Sala de Descongestión prof
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