CE-47001-23-31-000-2000-00719-01(26272)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2000-00719-01(26272)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega declaratoria de existencia de contrato estatal / EXISTENCIA DE CONTRATO ESTATAL - No se demostró probatoriamente / CONTRATO ESTATAL - Es un negocio jurídico solemne, razón por la cual debe constar por escrito / CONTRATO ESTATALLa única prueba de su existencia es el documento que la ley pide como solemnidad constitutiva / CONTRATO SOLEMNE - Regulación jurídica, normatividad aplicable En este asunto, como ya se dijo, la parte accionante persigue con el ejercicio de la presente acción contractual que “se demuestre la existencia del Contrato para establecer la obligación así como la indemnización a que hubiere lugar (…).En efecto, siendo el contrato estatal un negocio jurídico solemne porque debe constar por escrito, salvo algunos casos de urgencia manifiesta, la única prueba de su existencia es el documento que la ley pide como solemnidad constitutiva, tal como se desprende de los artículos 1760 del Código Civil y, 232 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así que para demostrar la celebración de un contrato solemne, cuando la solemnidad constitutiva consiste en un documento, no es admisible ningún otro medio probatorio y por ende la existencia del negocio no puede ser demostrada con la confesión de parte, con testimonios, con una experticia, con una inspección judicial, con otros documentos diferentes al que constituye su solemnidad, con indicios o con un principio de prueba por escrito. Cuando se pretende exigir el cumplimiento de obligaciones surgidas de un contrato o la indemnización de los perjuicios causados con su incumplimiento, o lo uno y lo otro, la primera carga probatoria que asume el demandante es precisamente la de
demostrar la existencia de ese negocio jurídico porque demostrando esto también demostrará, por contera, las obligaciones que de él surgieron. Luego, el no demostrar este aspecto que se erige en la puerta de entrada para la exigencia de tales obligaciones y para reclamar la indemnización de perjuicios causados con el incumplimiento del vínculo contractual, implica, como es obvio, que toda pretensión que se enderece para recabar sumas por estos conceptos esté condenada al fracaso. Con otras palabras, el aquí demandante no ha demostrado la existencia del contrato que dice haber celebrado y por consiguiente tampoco ha probado las obligaciones a cargo del demandado (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 232 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1500 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO
1760
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C, doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00719-01(26272) Actor: JAIRO ALFONSO GÓMEZ SÁNCHEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS –INVIASReferencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (RECURSO DE APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 30 de agosto 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido En demanda presentada el 12 de septiembre de 20001 contra el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, Jairo Alfonso Gómez Sánchez pidió que se declarara la existencia del contrato celebrado entre ellas con el fin de establecer las obligaciones mutuas que de él se derivaron.
Solicita, como consecuencia de la anterior declaración, que se condene al accionado al pago de las indemnizaciones a que haya lugar. Estimó la cuantía en $33.804.000.
2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones El 27 de febrero de 1998 demandante y demandado celebraron el contrato No.
RMAG-011-98 por medio del cual aquel se obligó a supervisar y controlar el recaudo de la tasa de peaje en las estaciones adscritas a la región Magdalena esto es Tucurinca, Tasajera y Meguanje. Como valor total del contrato se convino la suma de $51.825.000, la cual sería cancelada de la siguiente forma: el 20% a título de anticipo y el restante 80% mediante cuentas mensuales y sucesivas de igual valor por meses vencidos. 1 Folios 3 a 7 del c. No. 1. Las partes convinieron que los costos de la ejecución del objeto contractual y la utilidad estaban incluidos dentro del valor del contrato, eliminándose así cualquier
posibilidad de ajustarlo, y que los impuestos que emanaran de su ejecución estaban a cargo del contratista. El término de duración se pactó en 12 meses y por consiguiente, su terminación acaeció el 28 de febrero de 1999, fecha ésta en la que el IVIAS ordenó que el contratista siguiera ejecutando la labor encomendada sin que para ello se hubiera suscrito una prórroga o celebrado un nuevo contrato. Como quiera que JAIRO ALFONSO GÓMEZ SÁNCHEZ debió suscribir un contrato de arrendamiento de bien inmueble, contratar a un empleado y solicitar un crédito de vehículo a largo plazo con el fin de desarrollar sus labores como supervisor de peajes, una vez recibió la orden de continuar con la ejecución de la labor encomendada, el contratista se vio en la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento de la oficina y el contrato individual de trabajo y además decidió ampliar el plazo para el pago del crédito de vehículo. Una vez venció el mes de marzo de 1999 durante el cual el contratista continuó ejecutando las labores de supervisión de peajes sin que ello estuviera amparado en la prórroga del contrato No.RMAG-011-98 o en un nuevo contrato, el INVIAS recibió a satisfacción el informe de la ejecución de las labores de ese mes, solicitó que el contratista le allegara la respectiva cuenta de cobro, la cual en ningún momento procedió a cancelar, y le informó que ya no necesitaría de la prestación de sus servicios. JAIRO ALFONSO GÓMEZ SÁNCHEZ padeció perjuicios económicos por el
incumplimiento en el pago de los $3.456.800 correspondientes a las labores de supervisión realizadas durante el mes de marzo de 1999 así como perjuicios morales en razón a que él a su vez incumplió las obligaciones contraídas con el arrendador de la oficina, el empleado y la Compañía de Financiamiento Crecer.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y el accionado le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Después de decretar y practicar pruebas y de llevar a cabo una audiencia de conciliación que fracasó por falta de ánimo conciliatorio, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo aprovechó la parte demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 30 de agosto de 2002 el Tribunal Administrativo del Magdalena acogió parcialmente las pretensiones de la demanda pues declaró la responsabilidad del INVIAS y lo condenó al pago de la suma de $3.456.800, la que una vez actualizada asciende a $4.425.887, y de los intereses moratorios.
Para tomar estas decisiones el Tribunal expuso las siguientes razones: Luego de reproducir los hechos y las pretensiones de la demanda y de hacer un recuento de la actuación surtida, el a quo empieza por valorar la masa probatoria y concluye que se encuentra probado que la vigencia del contrato RMAG-011-98 venció en febrero de 1999 y que por solicitud del INVIAS, JAIRO ALFONSO
GÓMEZ continuó realizando las labores de supervisión y control del recaudo de la tasa de peaje de la regional Magdalena durante el mes de marzo del mismo año. Lo primero se corrobora con el contrato RMAG-011-98 del 27 de febrero de 1998 y lo segundo con la relación de los vehículos que evadieron el pasaje durante el mes de marzo de 1999, con la firma de recibido que el INVIAS hizo en abril de 1999 de la cuenta de cobro de las labores ejecutadas en marzo de ese mismo año, con los oficios que la firma recaudadora le remitió al contratista durante el mes de marzo, con el informe de tránsito y recaudo de fecha 5 de abril de 1999 y con el Certificado del Director Regional del INVIAS en el cual señala que el contratista realizó a satisfacción las labores de supervisión y control de los peajes adscritos a la Regional Magdalena durante el período comprendido entre el 1 y el 31 de marzo de 1999. El Tribunal desestima el argumento esgrimido por el INVIAS según el cual la entidad no realizó el pago de las labores de supervisión de los peajes de la Regional Magdalena durante el mes de marzo de 1999 porque no existía un certificado de disponibilidad presupuestal ni el respectivo registro presupuestal que lo amparara, pues considera que la Administración no puede enriquecerse sin justa causa a expensas del patrimonio de JAIRO ALFONSO GÓMEZ quien no está obligado a soportar los daños derivados de la omisiones de aquella. En consecuencia pese a que la acción incoada fue la de controversias contractuales, el a quo considera que por razones de justicia y equidad es
procedente adecuar la acción a la de responsabilidad extracontractual para así condenar al INVIAS al pago de la suma de $3.456.800, debidamente actualizada, a título de contraprestación por las labores que JAIRO ALFONSO GÓMEZ ejecutó en marzo de 1999 sin que mediara contrato alguno con aquella entidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto la parte demandada interpuso el recurso de apelación por estimar que el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda luego de hacer una valoración errada del material probatorio que obra en el expediente.
El Tribunal incurre en varias imprecisiones tales como señalar que el contratista continuó ejerciendo labores de recaudo, cuando la actividad de éste simplemente consistía en supervisar y controlar; aseverar que el representante legal del INVIAS le había ordenado al contratista continuar con la ejecución del objeto contractual, viendo que esa facultad sólo está radicada en cabeza del Director de la entidad; considerar que la recepción de la cuenta de cobro por el monto de $3.456.800 constituía plena prueba de la aceptación de esa deuda por parte del INVIAS, sin tener en cuenta la ilegibilidad de la firma y que recibir un documento no implica aceptar su contenido y; darle valor probatorio a los oficios expedidos por la firma recaudadora a pesar de que el INVIAS no está sometido a la información remitida por aquella. Por otro lado, el recurrente advierte que el a quo desconoció la versión de los hechos rendida por el Director del INVIAS según la cual como quiera que los pagos realizados por la entidad deben contar con la respectiva disponibilidad
presupuestal, es falso que la misma entidad le haya ordenado al contratista continuar con la ejecución del objeto contractual sin que, tal como lo exige el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Prepuesto, dispusiera de los recursos necesarios para el pago. El apelante también señala que la Administración no puede indemnizar los daños que el contratista sufrió como consecuencia de su imprudencia pues aquella no puede ser responsable de que éste haya comprometido su patrimonio económico superando las reales expectativas del contrato. Finalmente considera que el Tribunal imputó responsabilidad al INVIAS bajo el título del enriquecimiento torticero sin hacer el ejercicio de adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de éste título de imputación.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público opina que la sentencia recurrida debe ser modificada en el sentido de condenar al INVIAS a pagar la suma de $4.321.000 más la correspondiente actualización y así lo solicita.
Fundamenta su solicitud en las siguientes razones: El Ministerio Público advierte que se encuentra plenamente demostrado que el INVIAS consintió que el contratista continuara desarrollando las labores de supervisión y control del recaudo de la tasa de peaje en las estaciones pertenecientes a la regional Magdalena durante el mes de marzo de 1999, esto es cuando ya había vencido el término del contrato No. RMAG-011-98. En este orden de ideas, se tiene que en virtud de los principios de transparencia, economía, responsabilidad, buena fe y confianza legítima los cuales rigen tanto la
contratación estatal como la función administrativa, el INVIAS está obligado a pagar el valor de los servicios que el contratista continuó prestando durante el mes de marzo de 1999. Como quiera que la Contadora de la Regional Magdalena del INVIAS certificó que al contratista históricamente se le canceló la suma de $4.321.000 por cada mes de servicios prestados durante la vigencia del contrato No. RMAG-011-98, el Ministerio Público considera que éste es el valor al cual tiene derecho por la labor desempeñada durante el mes de marzo de 1999. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. En este asunto se pretende que se declare la existencia de un contrato entre el demandante y el Instituto Nacional de Vías – Invías y, consecuencialmente, se condene a este último al pago de los valores adeudados por el servicio prestado por el accionante durante el mes de marzo de 1999.
2. De conformidad con lo señalado por el artículo 1500 del Código Civil los contratos pueden ser solemnes, consensuales o reales, siendo los primeros aquellos en los que para su perfeccionamiento es necesaria una solemnidad que expresamente se pide.
Cuando el negocio jurídico es solemne, la solemnidad exigida, amén de perfeccionarlo o hacerlo surgir a la vida jurídica, cumple la función de demostrar su existencia, si esa solemnidad consiste en un escrito o documento, con la característica de ser la única prueba admisible para ello por así disponerlo la ley. Con otras palabras, en este caso el documento cumple no sólo una función
constitutiva sino además una función probatoria y éste será el único medio probatorio pertinente para ello. En consecuencia, cuando se pretenda la indemnización de perjuicios con fundamento en que se ha incumplido un contrato estatal, la prosperidad de semejantes pretensiones supone, entre otras demostraciones, que se acredite la celebración del contrato con el documento que se pide como solemnidad constitutiva pues acreditando su existencia se podrán determinar los derechos y obligaciones a favor y a cargo de cada una de las partes para luego proceder, ahí sí, a verificar si hubo tal incumplimiento y si este causó daño. El artículo 39 de la Ley 80 de 1993 dispone que “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito…”; concordante con lo establecido por el artículo 41 ejusdem que precisa: “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. Sobre éste aspecto esta Subsección en precedente oportunidad expresó: “En efecto, siendo el contrato estatal un negocio jurídico solemne porque debe constar por escrito,2 salvo algunos casos de urgencia manifiesta,3 la única prueba de su existencia es el documento que la ley pide como solemnidad constitutiva, tal como se desprende de los artículos 1760 del Código Civil4 y 232 del Código de Procedimiento Civil.5 Así que para demostrar la celebración de un contrato solemne, cuando la solemnidad constitutiva consiste en un documento, no es admisible ningún otro medio probatorio y por ende la existencia del negocio no puede ser demostrada con la confesión de parte, con testimonios, con otros documentos diferentes al
que constituye su solemnidad, con indicios o con un principio de prueba por escrito. Cuando se pretende exigir el cumplimiento de obligaciones surgidas de un contrato o la indemnización de los perjuicios causados con su incumplimiento, o lo uno y lo otro, la primera carga probatoria que asume el demandante es precisamente la de demostrar la existencia de ese negocio jurídico porque demostrando esto tambien demostrará, por contera, las obligaciones que de él surgieron. Luego, el no demostrar este aspecto que se erige en la puerta de entrada para la exigencia de tales obligaciones y para reclamar la indemnización de perjuicios causados con el incumplimiento del vínculo contractual, implica, como es obvio, que toda pretensión que se enderece para recabar sumas por estos conceptos esté condenada al fracaso.”6
3. El principio de no enriquecerse sin una causa que lo justifique, además del enriquecimiento de una parte, el empobrecimiento correlativo de la otra, la ausencia de otra acción para reclamar la merma patrimonial y que con ella no se pretenda eludir una norma cogente o imperativa, exige como elemento constitutivo que no exista una causa que justifique el desequilibrio entre los dos patrimonios.
De manera que si alguien pretende recabar alguna suma con apoyo en este principio y como fundamento de sus pedimentos trae a cuento la existencia de un contrato y su condición de contratista, esta causa para pedir automáticamente determina el fracaso de sus pretensiones toda vez que está invocando la existencia de una causa que es precisamente el contrato y como ya se vio el enriquecimiento sin causa exige la ausencia de ésta. 4.- En este asunto, como ya se dijo, la parte accionante persigue con el ejercicio
de la presente acción contractual que “se demuestre la existencia del Contrato 2 Artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. 3 Inciso 3º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. 4 “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere de esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados…”. 5 “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato…”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente 17864. para establecer la obligación así como la indemnización a que hubiere lugar” (fl 3, c1) Pues bien, en el expediente solo reposa copia del contrato No. RMAG-011-98 de 27 de febrero de 1998 (fls 8-10, c1), el cual extendió su vigencia por 12 meses, constando orden de inicio de 2 de marzo de 1998 en donde se indica que “se fija el día 28 de febrero de 1999, como fecha de vencimiento de dicho contrato.” (fl 65, c1); contrato frente al que la parte demandante no ha formulado cuestionamiento alguno; por el contrario no se encuentra prueba alguna sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes en el periodo correspondiente a marzo de 1999, obrando, simplemente, algunos oficios dirigidos por el demandante al Invías mediante los cuales se allegan los informes de tránsito y recaudo del mes de marzo de las estaciones Tucurinca, Tasajera y Neguanje (fls 14-18 y 20-21, c1),
cuenta de cobro expedida por el actor por el valor de $3.456.800 “correspondiente al valor del mes de marzo de 1999, según lo establecido en el contrato RMAG011-98” (fl 13, c1), un certificado del Invías donde se señala que el señor Gómez Sánchez realizó las labores de supervisión y control al pago de la tasa de peaje entre el 1º y el 31 de marzo de 1999 (fl 102, c1) y otra constancia de la misma Entidad donde se manifiesta que respecto del contrato RMAG-011-98 “no reposan prorrogas u otro si que amplíen el plazo inicialmente pactado en el referid contrato” (fl 72, c1). En consecuencia, no se encuentra el sustento fáctico necesario para la prosperidad de las pretensiones invocadas por el actor. En efecto, siendo el contrato estatal un negocio jurídico solemne porque debe constar por escrito,7 salvo algunos casos de urgencia manifiesta,8 la única prueba de su existencia es el documento que la ley pide como solemnidad constitutiva, tal como se desprende de los artículos 1760 del Código Civil9 y, 23210 y 26511 del Código de Procedimiento Civil. Así que para demostrar la celebración de un contrato solemne, cuando la solemnidad constitutiva consiste en un documento, no es admisible ningún otro medio probatorio y por ende la existencia del negocio no puede ser demostrada con la confesión de parte, con testimonios, con una experticia, con una inspección 7 Artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. 8 Inciso 3º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. 9 “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere de
esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados…”. 10 “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato…”. 11 “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público”. judicial, con otros documentos diferentes al que constituye su solemnidad, con indicios o con un principio de prueba por escrito. Cuando se pretende exigir el cumplimiento de obligaciones surgidas de un contrato o la indemnización de los perjuicios causados con su incumplimiento, o lo uno y lo otro, la primera carga probatoria que asume el demandante es precisamente la de demostrar la existencia de ese negocio jurídico porque demostrando esto también demostrará, por contera, las obligaciones que de él surgieron. Luego, el no demostrar este aspecto que se erige en la puerta de entrada para la exigencia de tales obligaciones y para reclamar la indemnización de perjuicios causados con el incumplimiento del vínculo contractual, implica, como es obvio, que toda pretensión que se enderece para recabar sumas por estos conceptos esté condenada al fracaso. Con otras palabras, el aquí demandante no ha demostrado la existencia del contrato que dice haber celebrado y por consiguiente tampoco ha probado las obligaciones a cargo del demandado. Si las obligaciones no están demostradas resulta imposible constatar su incumplimiento y en consecuencia no podrá establecerse que cualquier daño sufrido por el actor sea la consecuencia del incumplimiento de obligaciones a cargo del demandado pues se ignora cuáles son.
Por consiguiente, esta orfandad probatoria lo que impone por sí misma es la decisión de negar todas las pretensiones de la demanda. Ahora bien, la Sala llama la atención respecto del proceder del Tribunal, el cual, sin que lo pidiera la parte accionante en el escrito de demanda o a lo largo de la actuación judicial, adecuó los supuestos de la demanda a la luz del enriquecimiento sin causa, a partir de lo cual dedujo la prosperidad de los pedimentos formulados por la parte demandante; actuación reprochable en tanto que debió limitarse a verificar si a la luz del contenido normativo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar. En gracia de discusión, la Sala observa que aun estudiando el litigio a la luz de las premisas de la actio de in rem verso, ello no haría variar la suerte desfavorable de las pretensiones de la demanda, en razón a que el caso tampoco se enmarca en uno de los tres (3) eventos excepcionales de procedencia de esta institución, de acuerdo al criterio jurisprudencial unificado por esta Corporación12. En estas circunstancias resulta claro que como la providencia apelada acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, condenando al Instituto Nacional de Vías – Invías, ella debe ser revocada para en su lugar negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de agosto de 2002, dictada por el
Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, NEGAR TODAS las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez en firme esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ ENRIQUE GIL BOTERO
Magistrada Presidente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Magistrado 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897.