CE-47001-23-31-000-2000-00784-01(23203)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-31-000-2000-00784-01(23203)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA
FUENTE DEL DAÑO / DECRETO MUNICIPAL / ZONA DE RESERVA
ECOLÓGICA / PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conforme a los hechos descritos en la demanda, se tiene que la fuente del perjuicio deriva de los siguientes decretos, proferidos por el alcalde mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de San Marta: a) 1045 del 23 de diciembre de 1992, mediante el cual se pone en vigencia el proyecto de acuerdo “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; b) 204 del 15 de marzo de 1993, por el cual se adopta el Código de Urbanismo de ese mismo Distrito y, c) 286 de 15 de marzo de 1997, por medio del cual se establece el uso residencial turístico como complementario a una zona definida como de parque recreacional y de conservación y se dictan otras disposiciones en materia urbanística. La decisión contenida en éstos actos administrativos, según se desprende del libelo introductorio, afectó algunos predios de la sociedad demandante al declararlos zonas de reserva ecológica, situación que ha limitado el derecho de dominio que tiene sobre los mismos. Importa destacar igualmente que la legalidad de los citados actos administrativos no es controvertida por la parte actora, sino que el daño que se pide reparar deriva de la incidencia que las medidas de carácter general allí adoptadas tuvieron y tienen sobre los terrenos de dicha parte, cuya ubicación y extensión se describe a
folios 6 a 11 del cuaderno 2. No discutiéndose entonces la legalidad de esas decisiones administrativas, es procedente, a través de la acción de reparación directa, intentar la indemnización de perjuicios a que se contrae la demanda. CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No es determinable en esta etapa procesal /
PRINCIPIO PRO ACTIONE / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS FORMALES DE LA
DEMANDA - Acreditados / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA
DEMANDA / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
[C]omo en el sub judice no resulta clara la ocurrencia del término de caducidad, es del caso reiterar el criterio según el cual, en casos como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, admite la demanda para que, en el curso del proceso se aclaren los aspectos que permitan establecer la fecha que ha de tomarse para contabilizar el término de caducidad. En otras palabras, como no es evidente el agotamiento del plazo de la caducidad, resulta viable admitir la demanda, sin perjuicio de que al momento de desatar el fondo del asunto, previo el análisis del material probatorio, el juez vuelva a pronunciarse sobre ese tema. Con fundamento en lo descrito, la Sala revocará el auto apelado, y como del estudio de la demanda se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en la ley, dispondrá su admisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00784-01(23203)A
Actor: INVERSIONES TAYRONA GAIRA LTDA
Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Referencia: APELACIÓN DE AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 18 de julio de 2001, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso: “PRIMERO: Rechácese la demanda, por caducidad de la acción.
En consecuencia, devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose. (...)” (fls. 202 a 204 cdno ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Obrando mediante apoderado judicial, la sociedad actora formuló demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de que se lo declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales ocasionados con motivo de la declaratoria de reserva ecológica de unos predios ubicados en ese distrito, de propiedad de dicha sociedad, dispuesta mediante decretos Nos. 1045 del 23 de diciembre de 1992, 204 del 15 de marzo de 1993 y 286 de 15 de marzo de 1997, proferidos por el alcalde mayor de Santa Marta, perjuicios que se estiman en la suma de
$94.129’.500.000 (fls. 3 a 20 cdno. 2).
2. El auto apelado Por auto del 18 de julio de 2001 el a quo rechazó la demanda, en consideración a que los actos administrativos de los que se derivan los perjuicios alegados en la demanda, por el hecho de haber sido expedidos por un mismo órgano administrativo y tener entre sí alguna conexidad, no constituyen una operación administrativa.
Sostuvo igualmente que si de tales actos administrativos se derivaron perjuicios para la sociedad demandante, los mismos tuvieron su origen en la fecha de expedición, luego para la época de presentación de la demanda, 12 de octubre de 2000, los dos años a que se refiere el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo habían transcurrido en exceso, operando en consecuencia la caducidad de la citada acción (fls. 202 a 204 cdno. ppal.).
3. El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, con fundamento en que, de un lado, como lo sostuvo el tribunal, la acción procedente sí es la de reparación directa teniendo en cuenta que si bien los actos administrativos no son ilegales, lo cierto es que son la fuente del perjuicio y constituyen un rompimiento del principio de la igualdad ante las cargas públicas.
Estimó que los perjuicios a que aluden los hechos de la demanda aún persisten, pues no se trata de un hecho único dañoso sino de varios continuados, los que a la fecha no han fenecido. Finalmente adujo que no sería de recibo recurrir al punto de
las ritualidades en materia de caducidad de la acción, pues ello iría en contra del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental contenido en el artículo 228 de la Constitución (fls. 205 a 208 cdno. ppal.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los hechos descritos en la demanda, se tiene que la fuente del perjuicio deriva de los siguientes decretos, proferidos por el alcalde mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de San Marta: a) 1045 del 23 de diciembre de 1992, mediante el cual se pone en vigencia el proyecto de acuerdo “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta; b) 204 del 15 de marzo de 1993, por el cual se adopta el Código de Urbanismo de ese mismo Distrito y, c) 286 de 15 de marzo de 1997, por medio del cual se establece el uso residencial turístico como complementario a una zona definida como de parque recreacional y de conservación y se dictan otras disposiciones en materia urbanística. La decisión contenida en éstos actos administrativos, según se desprende del libelo introductorio, afectó algunos predios de la sociedad demandante al declararlos zonas de reserva ecológica, situación que ha limitado el derecho de dominio que tiene sobre los mismos. Importa destacar igualmente que la legalidad de los citados actos administrativos no es controvertida por la parte actora, sino que el daño que se pide reparar deriva de la incidencia que las medidas de carácter general allí adoptadas tuvieron y tienen sobre los terrenos de dicha parte, cuya ubicación y
extensión se describe a folios 6 a 11 del cuaderno 2. No discutiéndose entonces la legalidad de esas decisiones administrativas, es procedente, a través de la acción de reparación directa, intentar la indemnización de perjuicios a que se contrae la demanda. Ahora bien, en lo que atañe al tema de controversia, es decir, a si efectivamente operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, la Sala encuentra que si bien por la fecha en que fueron expedidos tales actos administrativos, esto es, años 1992, 1993 y 1997, y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, 12 de octubre de 2000, en principio no habría duda en cuanto a que el término a que alude el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo habría transcurrido en exceso, es lo cierto que conforme lo sostiene la parte actora, para la fecha de presentación de la demanda el daño que de tales decisiones administrativas se deriva no ha cesado, razón por la que, en principio, no podría darse por cumplido el término para impetrar esta acción. Así la cosas, como en el sub judice no resulta clara la ocurrencia del término de caducidad, es del caso reiterar el criterio según el cual, en casos como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, admite la demanda para que, en el curso del proceso se aclaren los aspectos que permitan establecer la fecha que ha de tomarse para contabilizar el término de caducidad. En otras palabras, como no es
evidente el agotamiento del plazo de la caducidad, resulta viable admitir la demanda, sin perjuicio de que al momento de desatar el fondo del asunto, previo el análisis del material probatorio, el juez vuelva a pronunciarse sobre ese tema. Con fundamento en lo descrito, la Sala revocará el auto apelado, y como del estudio de la demanda se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en la ley, dispondrá su admisión. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido el 18 de julio de 2001, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1º) Admítese la demanda presentada por la sociedad Inversiones Tayrona Gaira, contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. 2º) Notifíquese personalmente esta providencia al representante legal de la entidad demandada, haciéndole entrega de copia de la demanda con sus respectivos anexos. 3º) Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días. 4º) Señale tribunal la suma para gastos ordinarios del proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.